JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001086
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 04-1227 de fecha 6 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA PEÑA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.590, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; mediante Decreto Nº 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Abogado Nicolás Gutiérrez Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.892, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida éste de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la parte solicitante del abocamiento se encuentra a derecho; se concedió el lapso de ocho (8) días hábiles al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2005, se dejó constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la parte solicitante del abocamiento se encuentra a derecho; se concedió el lapso de ocho (8) días hábiles a la Procuradora General de la República y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 15 de junio de 2009, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17, 21 y 22 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronuncie en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirian Adelaida Peña de Fuentes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Distrito Federal actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual reformuló posteriormente en fecha 4 de octubre de 2002, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 16 de Abril (sic) de 1975, ingresó a la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna…”.
Que, “El último cargo desempeñado por el recurrente fue Sargento Mayor. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1225, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.
Que, “En fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otro aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional…”.
Que, “…en la Resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con la Resolución Nº 087 de fecha 18/12/2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 de fecha 19/12/2000 (sic), lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002, la situación jurídica el recurrente, ya que si se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición…”.
Que, “…el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales…”.
Que, la “…cualidad que le fue delgada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente, al supuesto de hecho de la Sentencia de fecha 11 de abril del año 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión, que nos trae a éstas instancias…”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, artículos 25, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, artículos 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 5, artículos 93, 140, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 37, 38, 40, 41, 43 y 55 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; en el artículo 7 del Código Civil; en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Invocó, “…el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó, “…se sirva declarar con lugar en todas y en cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución de Jubilación Nº 1225, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos que han sido reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002. En consecuencia, pido al Tribunal ordene a la Administración Pública, Alcaldía Metropolitana anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceda de acuerdo al petitorio, a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Jubilación Nº 1225, de fecha 19 de diciembre del año 2000, en aplicación de lo decido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de abril de 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión. En tal sentido y en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito la reincorporación al cargo de Sargento Mayor, tomándose en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo, solicito, que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para la mejora de la jerarquía de acuerdo a su antigüedad…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, acerca de la inadmisibilidad de la querella interpuesta por motivo de caducidad, según lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al haber transcurrido, entre el 19 de diciembre de 2000, fecha en que le es notificada a la interesada el acto impugnado, y el 19 de julio de 2002, fecha de interposición del recurso, un lapso superior al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Al respecto, el Tribunal observa que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 1225 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía Mayor, la cual cursa inserta a los folios 18 y 19 del expediente judicial, por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Miriam Adelaida Peña de Fuentes, razón por la cual no resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tal Ley entró en vigencia en fecha 06 de septiembre de 2002. Para el presente caso, la Ley que se aplica es la de la Carrera Administrativa, y el lapso de caducidad, establecido en el artículo 82, es de seis meses.
Ahora bien el acto administrativo impugnado, constituye un acto administrativo de efectos particulares emitido el 19 de diciembre de 2000, razón por la cual, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de caducidad para su interposición. En el caso bajo análisis, la querella se interpone en fecha 19 de julio de 2002, por lo cual resultaría evidente la caducidad de la pretensión del accionante.
Sin embargo, el accionante señala como fundamento de su querella una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, para lo cual este Juzgado Superior debe analizar, si en el presente caso se aplican los efectos de tal decisión, y al respecto observa:
La referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 Extraordinario del 1 de mayo de 2002, declaró sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley de Transición del Distrito ‘Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 del 26 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.073, del 08 de noviembre de 2000. Decisión que señala en su dispositivo lo siguiente:
‘De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas;’ (negrillas del Tribunal)
En tal sentido, el fallo comentado abre la vía judicial para los procedimientos que tengan como fundamento legal los artículos 11, 13 y 14 del mencionado Decreto N° 030, interrumpiéndose así la caducidad de ellos. Sin embargo, el acto administrativo hoy impugnado se fundamenta en el Punto de Cuenta Nro. JP- 126- 2000 de fecha 16 / 12/2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nro. 087 de fecha 19/12/2000, publicada en la mencionada Gaceta, la cual es del tenor siguiente:
‘ALFREDO PEÑA
ALCALDE DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS
En ejercicio de la atribución que le confiere los numerales 8 y 9 del Artículo 8° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y el Artículo 11 del Estatuto Orgánico Provisorio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
RESUELVE
ARTICULO 1° Se delega en el ciudadano William Medina Pazos, titular de cédula N° 3.875.411, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la firma de los actos administrativos relativos a la jubilación y pensión por invalidez o incapacidad de los empleados y obreros de la Extinta Gobernación del Distrito Federal. En ejercicio de esta Delegación, el mencionado funcionario queda facultado para firman:
1) Las Resoluciones de jubilación y pensión por invalidez o incapacidad que se otorguen a los empleados y obreros de la
Extinta Gobernación del Distrito Federal.
2) La notificaci6n a los interesados de los actos administrativos antes mencionados.
ARTICULO 2º. Esta delegación durará hasta el 31 de diciembre de 2000.
ARTICULO 3° El Funcionario autorizado presentará al Alcalde relación detallada de los actos y documentos que suscriba en ejecución de la presente Resolución’.
En la Resolución supra transcrita, el Alcalde Metropolitano delega su firma en el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana, en cuanto a los actos administrativos de jubilación. Tal delegación, se realiza entre otras normas, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, disposición que establece que durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas. En cuanto a esta norma, la mencionada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
‘De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
En virtud de lo cual, esta Sala Constitucional, desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que cosa distinta son los efectos jurídicos que creó, esto es, los actos que se dictaron a su amparo, como lo sería el decreto también impugnado en esta causa, respecto al cual la Sala, se pronunciará más adelante en este fallo, y así se declara’.
En este punto, el Tribunal advierte que la accionante incurre en error al señalar que la mencionada decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró la nulidad del Decreto Nº 087 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2.000 (sic), pues tal nulidad nunca se declaró. Por el contrario, se declaró expresamente Sin Lugar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, fundamento del supra trascrito Decreto N° 087.
Ahora bien, es importante señalar que el accionante solicitó la nulidad de la jubilación de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA PEÑA DE FUENTES, fundamentándose en la tantas veces mencionada sentencia de la Sala Constitucional, que como quedó demostrado no incidió en el acto administrativo de jubilación del hoy accionante, por lo cual mal puede el accionante pretender le apliquen los efectos del fallo in comento, sin alegar y probar los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para solicitar tal aplicación, por cuanto su retiro de la Administración y extinción de la relación funcionarial se produce por Jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, y no a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030.
Por tal motivo, resulta improcedente entrar a revisar la presente causa, en los términos planteados por la querellante, lo que conduce a este Juzgado a declarar sin lugar la querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA PEÑA DE FUENTES, titular de la cédula de identidad V-5.197.590, contra la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición del recurso, dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 23 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Corte certificó, “…que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17, 21 y 22 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAN ADELAIDA PEÑA DE FUENTES, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-001086
MEM/
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