JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001983
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-1429, de fecha 11 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENDER EUGENIO OCANTO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.443.051, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter ya descrito, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Ender Eugenio Ocando Delgado, del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos y de la Procuradora General de la República. Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos respectivos, concernientes a las notificaciones ordenadas, a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el inicio de la relación de la causa se fijaría por auto separado.
En fecha 2 de junio de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, ya identificado, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 9 de junio de 2005, se libró oficio al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y a la Procuradora General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 9 de junio de 2005.
En fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), en fecha 04 de julio de 2005.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Stalin Rodríguez, ya identificado, mediante la cual solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyén Torres López, Jueza.
En fecha 6 de febrero y 2 de junio de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Stalin Rodríguez, ya identificado, mediante las cuales solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que posteriormente se fijaría el lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó como Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto del 6 de julio de 2006, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de junio de 2006, exclusive, hasta el 4 de julio de 2006, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, se certificó: “…que desde el día doce (12) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron 15 (sic) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 3 y 4 de julio de dos mil seis (2006)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Stalin Rodríguez, ya identificado, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto emanado de esta Corte en fecha 6 de julio de 2006.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, esta Corte revocó por contrario imperio los autos de fechas 12 de junio de 2006 y 6 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del ciudadano Ender Eugenio Ocanto Delgado, así como del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y de la Procuradora General de la República, con la advertencia de que una vez practicadas las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos respectivos, comenzaría a correr el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento de Civil.
Mediante diligencias suscritas en fechas 14 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de las notificaciones del ciudadano Ender Eugenio Ocanto Delgado, así como del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.).
En fecha 14 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, en fecha 4 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 1 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó como Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado Stalin Rodríguez, ya identificado.
En fecha 4 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual finalizó en fecha 12 de julio de 2007.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por las Abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 124.971 y 117.805, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual presentaron el escrito de promoción de pruebas correspondiente e igualmente consignaron copia simple de la revocatoria del instrumento poder otorgado a la Abogada Melba Carolina Rodríguez.
Por auto de fecha 13 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida, e igualmente se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, una vez vencido el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas. En esa misma fecha, se pasó el expediente, el cual fue recibido ante el referido Juzgado en fecha 1 de agosto de 2007.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiendo las mismas y ordenando la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante ese Juzgado. En esa misma fecha, se pasó el expediente, el cual fue recibido ante esta Corte en fecha 26 de enero de 2009.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, ya identificado, mediante la cual solicitó fuera fijada la oportunidad para la realización del acto de informes.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez verificado el transcurso del lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose por tal razón la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), así como de la Procuradora General de la República.
Mediante diligencias suscritas en fechas 20 de mayo de 2009 y 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA e igualmente se difirió la oportunidad para la fijación de la fecha en que habría de realizarse el acto de informes.
Mediante autos de fechas 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la fecha en que habría de realizarse el acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, dejándose constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, se fijó el 23 de febrero de 2010, el acto de informes en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, se realizó el acto de informes correspondiente.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión a que hubiere lugar.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 28 de marzo de 2011 y 12 de mayo de 2011, se recibieron diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscritas por los Abogados Stalin Rodríguez y Carlos Alberto Pérez, ya identificados, mediante las cuales solicitaron el respectivo pronunciamiento en la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2003, los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ender Eugenio Ocanto Delgado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “La decisión aquí impugnada, anexa al oficio N° 707-03 de fecha 23-9-03 (sic) y notificada 1-10-03 (sic), en nula de nulidad radical por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho…” (Negrillas del escrito).
Que, “…la decisión S/N de fecha 22 de septiembre de 2003 viene a ser la respuesta a un recurso de revisión interpuesto en sede Administrativa, es decir, se trata de un acto administrativo de segundo grado…” (Negrillas del escrito).
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, señaló que “…la administración (sic) argumenta que lo previsto en el Título IV, Capítulo I, artículo 83 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos es una ‘…facultad de carácter discrecional…’ y, que el principio de autotutela administrativa previsto en dicha norma no prevé que ‘…el fundamento primario sea el interés Público (sic)...’, pues bien, resulta necesario recordar lo establecido por nuestra jurisprudencia y doctrina sobre el carácter imperativo de la anulación de oficio o a solicitud del aludido artículo 83…” (Destacado del escrito).
Que, “…El término ‘podrá’ puede llevarnos a pensar erróneamente que es de total discrecionalidad de la Administración anular de oficio sus actos administrativos, sin embargo debe interpretarse como habilitación para que la Administración pueda revisar sus propios actos, aun siendo declarativos de derechos, estén viciados de nulidad absoluta…” (Destacado del escrito).
En atención al vicio del falso supuesto de hecho, que afecta al acto impugnado, señalaron que “…éste (sic) vicio que afecta al elemento causa también se observa en el punto número siete (7) del acto administrativo cuando señala que mediante Acta N° 95, punto de agenda N° 16 de fecha 14 de octubre de 2002, la Junta Liquidadora autorizó al entonces presidente, Miguel Ángel Paz, ‘…para darle celeridad al proceso de liquidación del personal y los activos hípicos…’, autorización ésta (sic) que, de acuerdo al argumento del organismo querellado, contó con aprobación de los demás miembros de la Junta Liquidadora…” (Negrillas del escrito).
Que, “…la apreciación errónea de la Administración consiste en que el vicio de incompetencia denunciado en la impugnación del acto de primer grado, (…), no tiene nada que ver con el contenido del Acta N° 95, punto de agenda N° 16 de fecha 14 de octubre de 2002. En efecto, cuando impugnamos el acto de retiro señalamos que la competencia correspondía a la Junta Liquidadora como órgano colegiado y no al Presidente, y, el hecho que en esa Acta (sic) se autoriza al entonces Presidente de la Junta Liquidadora para que acelerara el proceso de supresión del Instituto, dicha autorización no implica la atribución de funciones correspondientes al órgano colegiado o, una especie de delegación de firma, lo cual hubiese sido una situación de evidente ilegalidad, por ello, siendo el objeto del Acta N° 95 el reactivar el proceso de liquidación del Instituto ya que la Ley establecía un lapso perentorio para le (sic) ejecución de dicha política, no responde y mucho menos resuelve el vicio de incompetencia denunciados en sede administrativa. Por tal motivo, el hecho que la Administración traiga a colación el contenido del Acta N° 95, ya identificada, constituye una apreciación errónea de los hechos al atribuirle a dicho acto menciones que no contiene…” (Negrillas del escrito).
Señaló por otra parte que, “…el acto administrativos (sic) S/N de fecha 22 de septiembre de 2003, motivo de la presente acción, resuelve un recurso de revisión interpuesto de conformidad con los (sic) previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos en fecha 30 de julio de 2003 (…). En éste (sic) recurso de revisión solicitamos a la administración que revocara el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación S/N de fecha 6 de enero de 2003…”.
Que, “…Por lo tanto, al tener por objeto la presente acción la nulidad de un acto administrativo de segundo grado, como lo es la decisión contenida en la comunicación S/N de fecha 22 de septiembre de 2003, resulta importante destacar la posibilidad que tiene el Juez Contencioso de pronunciarse contra el acto primitivo o de primer grado…” (Negrillas del escrito).
Que, “…resulta claro que al ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación contra la negativa de la Administración de declarar la nulidad, en la vía administrativa de un acto nulo absolutamente (acto S/N de fecha 22 de septiembre de 2003), el Juez Contencioso además de declarar la nulidad de éste (sic) acto que negó revisar en sede administrativa un acto administrativo nulo de nulidad radical, puede y debe igualmente pronunciarse sobre el originario, es decir, el acto de primer grado (acto de retiro S/N de fecha 6 de enero de 2003), de lo contrario, si el Juez no entra a conocer el acto previo, éste seguirá vigente a pesar de estar viciado de nulidad radical, luego, la sentencia sería ineficaz...” (Destacado del original).
Que, “…la jurisprudencia venezolana es proclive en torno a la posibilidad que tiene el órgano judicial que una vez declarada la nulidad del acto de segundo grado, a su vez, puede entrar a pronunciarse sobre los vicios que afectan el acto de primer grado, siempre que así lo permitan los términos de la respectiva solicitud de revisión, a fin de establecer la situación subjetiva lesionada…” (Destacado del original).
Señalado lo anterior, impugnaron el acto administrativo primigenio y en tal sentido expresaron:
Que, el referido acto adolece de un vicio del elemento formal, referente a la prescindencia del procedimiento. En tal sentido, adujeron que “En la comunicación S/N de fecha 6 de enero de 2003, la Administración retira a nuestro representado y argumenta que el motivo es ocasión al proceso de supresión y liquidación del Instituto, es decir, que su retiro responde a medida de reducción de personal, que si bien no lo denomina de esta forma, de conformidad con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública una de las formas en que se vale la Administración para retirar a los funcionarios en caso de supresión de entes del Estado, es mediante el procedimiento de reducción de personal. Recordemos que el procedimiento de reducción de personal responde a varias causales, pues, precisamente una de las causales del retiro por reducción de personal es la supresión de un órgano…”.
Que, “…para retirar a nuestro representado, así como a cualquier otro funcionario, la Administración debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun (sic) vigente para estos casos. Así, de acuerdo al artículo 118 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la elaboración de un informe viene a ser en, primer lugar, un acto complementario del primer acto administrativo que inicia el procedimiento como lo es ‘solicitud’, en efecto, de la lectura del 118 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se infiere que el acto de solicitud acompañado del informe son las actuaciones previas que justifican la medida de reducción de personal. Además, en caso que la causal invocada para aplicar la medida de reducción de personal así lo exija, beberá (sic) acompañarse a la solicitud y al informe, la opinión de la Oficina Técnica competente esta es, la Oficina de Personal respectiva. Esto significa que en el procedimiento de reducción de personal, debe analizarse por separado los cuatro causales que justifican tal medida. Así, con relación a las limitaciones financieras o, reajuste presupuestario, son motivos de carácter objetivo, es decir, basta con que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional y aprobado por el Consejo de Ministro, pero cuando la reducción es debida por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, responde a criterios subjetivos, a políticas de turnos, que requiere una justificación y la comprobación de la respectiva solicitud, del informe y la opinión de la oficina técnica…” (Resaltado de la cita).
Que, “…el artículo 119 ejusdem prevé el lapso y la obligatoriedad de formar un expediente…”.
Que, “…en el presente caso, el Instituto Nacional de Hipódromos retiró a nuestro representado prescindiendo, total y absolutamente de (sic) procedimiento, es decir, la Administración, debió iniciar un procedimiento en sede administrativa con el objeto de garantizar la defensa de esos derechos legítimos, personales y directos de cualquier funcionario público, mas, no existió procedimiento alguno que haya asegurado una eficaz y justa tutela de sus intereses…”.
Que, “...se observa de la comunicación S/N de fecha 6 de enero de 2003, que ninguno de estos actos, fases y lapsos del procedimiento de reducción de personal se cumplieron, lo que indica que la decisión fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido, lo cual lo hace nulo en los términos del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así solicito que se declare…”.
Seguidamente, señalaron que el acto administrativo primigenio está viciado en el elemento subjetivo del mismo, en razón de la incompetencia del funcionario que dictó el acto. En tal sentido, adujeron que “...El Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado el Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, alude a la Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo y Regula su (sic) Actividades Hípicas, de tal manera, que en el mismo Decreto Ley crea el órgano que sustituiría al Instituto como lo es la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas. Ahora bien, con relación a la supresión y liquidación del Instituto, El (sic) título I, artículos 1 a 5 desarrolla la forma y el tiempo en que debía cumplirse esta Actividad…” (Negrillas del escrito).
Que, “…el artículo 2 del decreto Ley dispone la creación de una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros y, de acuerdo al artículo 3 ejusdem el Presidente y Directorio del instituto cesarían en sus funciones una vez constituida la Junta. Entre las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora el artículo 4, literal ‘c’ del Decreto Ley está la de retirar a los trabajadores. Pero resulta importante precisar que de conformidad con el artículo 5, ejusdem, la decisión de retirar a los funcionarios, así como cualquier otra de las atribuciones que se mencionan en el aludido Decreto Ley, (artículo 4), deben dictarse con el voto favorable de dos (2) de sus miembros…” (Negrillas del escrito).
Que, “…si el Presidente de la Junta liquidadora es el representante legal y se encarga de ejecutar los actos que dicten (sic) éste (sic) órgano colegiado, también es cierto que las decisiones deben tomarse con el voto de la mayoría, es decir, de por lo menos dos (2) de sus miembros, lo que significa que carece de validez los actos administrativos que emanen de la Junta Liquidadora que no cuenten con el voto de la mayoría de sus miembros, ya que se trata de la competencia de un órgano colegiado y no de la voluntad individual de un funcionario…” (Negrillas del escrito).
Que, “Se observa de la comunicación s/n de fecha 6 de enero de 2003, que la decisión de retirar a mi representado no cuenta con la manifestación un vicio en el elemento subjetivo del acto administrativo, vicio éste (sic) que conlleva a su nulidad absoluta en los términos del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente y, así solicitamos que se declare…”.
Finalmente, en atención a los argumentos expuestos, solicitaron: 1) se declare nulo el acto administrativo S/N de fecha 22 de septiembre de 2003; 2) se declare nulo el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación S/N de fecha 6 de enero de 2003; 3) se ordene la reincorporación del ciudadano Ender Eugenio Ocanto Delgado, al cargo de Jefe de División de Pista y Caballerizas o a otro de igual nivel y remuneración; 4) se “…ordene el pago de los sueldos, actualizados y, todo tipo de prestación en dinero o en especie que reciban los funcionarios bien sea como contraprestación de los servicios realizados con ocasión al trabajo o en razón de sus funciones, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia definitiva, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Para decidir debe el Tribunal advertir en primer término que, por cuanto no hubo contestación a la demanda, la misma se tiene como contradicha en todas sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que resolvió la revisión solicitada por el actor de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo de retiro contenido n la comunicación S/N de fecha 06 de enero de 2003; que se conozca y declare la nulidad del mencionado acto de retiro, así como se ordene la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba como Jefe de División de Pista y Caballerizas.
En tal sentido, el querellante señala que la decisión impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto tal decisión expresa que la potestad que confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘es una facultad de carácter discrecional y, que el principio de autotutela previsto en dicha norma no prevé que el fundamento primario sea el interés Público…’ siendo que ‘lo establecido por nuestra jurisprudencia y doctrina sobre el carácter imperativo de la anulación de oficio o a solicitud de particulares del aludido artículo 83’. Afirma, que en virtud de lo anterior el acto impugnado es nulo en los términos del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho lo cual afecta el elemento causa del acto, y así solicitan sea declarado.
Al respecto, este Juzgado advierte que el vicio previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a que acto hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente, y en tal sentido el vicio que denuncia el actor, sólo haría el acto anulable, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
En cuanto al vicio de falso supuesto, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha señalado que es un vicio que afecta al elemento causa del acto administrativo, es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo. Este vicio puede existir en los casos de un error de apreciación de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado, o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error.
En efecto, aún cuando exista discrepancia entre los hechos o el derecho y la apreciación que de los mismos haga la Administración, no puede hablarse de falso supuesto, salvo que la apreciación defectuosa de tales fundamentos, hayan sido relevantes para la adopción del acto administrativo.
En el presente caso, es evidente que si bien la decisión expresa el carácter discrecional de la facultad de revisión, ello en nada incidió en el dispositivo de la decisión, por cuanto la administración en definitiva respondió el fondo de la solicitud planteada, revisando los vicios de nulidad absoluta que el hoy recurrente le imputó al acto de retiro impugnado. De allí que, el Tribunal estima, que no se verifica el vicio denunciado y así se declara.
Igualmente, argumenta el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, y a tal efecto señala que denunciaron el vicio de incompetencia en la impugnación del acto de primer grado, por cuanto señalaron que la competencia para dictar dicho acto correspondía a la Junta Liquidadora como órgano colegiado y no al Presidente, y en tal sentido la Administración señaló que mediante Acta N°95 (sic), punto de agenda N° 16 de fecha de octubre 14 de 2002, la Junta Liquidadora autorizó al entonces Presidente Miguel Ángel Paz, para darle celeridad al proceso de liquidación del personal y los activos hípicos, siendo que a juicio del querellante el vicio de incompetencia enunciado, no tiene nada que ver con el contenido del Acta N°95 (sic), por cuanto el hecho que en esa Acta se autorizara al entonces Presidente de la Junta Liquidadora para que acelerara el proceso de supresión del Instituto, dicha autorización no implicaba la atribución de las funciones correspondientes al órgano colegiado, razón por la cual considera que la administración no responde, ni mucho menos resuelve el vicio de incompetencia denunciado en sede administrativa. Por tales motivos, sostiene el querellante que el hecho que la administración traiga a colación el contenido del acta N°95 (sic), constituye una apreciación errónea de los hechos al atribuirle a dicho acto, menciones que no contiene.
Al respecto, el Tribunal estima necesario señalar que de la llamada potestad de autotutela de la Administración, la misma puede y debe revocar en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa, que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
En efecto, existe una distinción entre los llamados recursos administrativos y la solicitud de declaratoria de actos viciados de nulidad absoluta. Los primeros, están sometidos a lapsos de caducidad para su ejercicio, vencido los cuales, no pueden ser atacados, por adquirir éstos firmeza. Sin embargo la administración puede en todo tiempo utilizar su potestad revocatoria, sin atender a razones de temporalidad. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
En tal sentido observa este Juzgado, que si bien es cierto que la administración entró a revisar, previa solicitud del particular, la afectación o no del acto de retiro del recurrente por un vicio de nulidad absoluta, no es menos cierto que este Tribunal no está facultado para revisar tal acto, por cuanto transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste de orden público que impide a este Tribunal entrar a conocer el acto de retiro del particular, lo cual sería revivir una acción que estaba muerta por el transcurso del tiempo, y en consecuencia atentatorio contra la seguridad jurídica que protege no sólo a los administrado sino también a la administración (sic).
En el presente caso, observa el Tribunal que para determinar la existencia del vicio que denuncia el actor como violatorio del acto administrativo de fecha 6 de enero 2003, requeriría la revisión del acto administrativo primigenio, esto es, el acto administrativo de fecha 6 de enero de 2003 por medio del cual se retira al querellante del Instituto querellado, lo cual resulta vedado para este Juzgado, en esta oportunidad, todo lo cual resulta suficiente para desestimar la denuncia del falso supuesto de hecho denunciado y así se declara.
Por los motivos expuestos, debe el Tribunal confirmar la validez del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 22 de septiembre de 2003, lo que conduce a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado contra el mismo, y así se declara.”
Así, sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007, el Abogado Stalin Rodríguez, ya identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “Con relación al falso supuesto de derecho, (…//…), a fin de no distraer la atención de esta Corte expresamente señalo que no insistiré en la denuncia de falso supuesto de derecho y tomo como válido el análisis del a-quo (sic)…”.
Sobre el falso supuesto de hecho, señalado en el libelo como un vicio del acto administrativo primigenio impugnado, adujo que “…si fuera cierto el análisis del a-quo (sic) que el acto de primer grado enerva de alguna manera el acto de segundo grado y, viceversa, entonces, desde el principio la sentencia debió declarar inadmisible o improcedente la presente querella y, en el mejor de los casos, dicho argumento resultaría válido para desestimar todos los vicios denunciados ya que ambos interesaban al orden público…”.
Así, señaló entonces que la sentencia apelada resulta contradictoria. En tal sentido, adujo que “cuando el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo analiza el vicio de falso supuesto de derecho entra a conocer detalladamente el acto de segundo grado y al efecto precisa que si bien la Administración se equivocó al señalar que la facultad de revisión es discrecional, ello en nada incidió en el dispositivo de la decisión por ser irrelevante y por cuanto en definitiva la Administración respondió al fondo del recurso y, el fondo del recurso es precisamente el acto originario, de ahí se infiere que el a-quo (sic) analizó el acto de primer grado. En otras palabras, se observa que en la sentencia se analiza el vicio denunciado y lo desestima con base al estudio tanto del acto originario como el de segundo grado, lo que el Juez valoró cada uno de los instrumentos y al considerar que el acto impugnado no está afectado del vicio de falso supuesto de derecho, está reconociendo su validez o legalidad…” (Destacado del original).
Que, “…la sentencia resulta contradictoria porque mal puede el sentenciador de instancia excusarse de no poder analizar el vicio de falso supuesto de hecho por no estar facultado para ello, pero si puede y de hecho lo hizo, desestimar el vicio de falso supuesto de derecho, analizando y valorando tanto el acto originario como el de segundo grado…”.
Que, “…la sentencia de fecha 21 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital es nula por infracción legal, esto es, por violación del artículo 243, numeral 5, concatenado en el artículo 244 y 313, numeral 1, todos del Código de Procedimiento Civil, todos en el sentido que la sentencia resulta contradictoria ya que por un lado decide desestimar una denuncia de un vicio de nulidad absoluta con base a las pretensiones y excepciones opuestas y, por otro lado se abstiene de conocer y pronunciarse sobre otro vicio que igualmente afecta el orden público argumentando que no está facultado para ello y así solicito que se declare…” (Destacado del original).
Expuso igualmente que “…la sentencia resulta nula por infracción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado del original).
Adujo que, “El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye la potestad anulatoria de la Administración que, a diferencia de la potestad revocatoria, convalidatoria y correctiva (artículos 81, 82 y 84 eiusdem), la primera comprende la nulidad de actos que se reputen como nulos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, además comprende el ejercicio de la misma en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, por lo que resulta necesario la apertura de un procedimiento administrativo a fin de establecer la existencia de la causal de nulidad absoluta invocada, permitiendo al particular afectado por la posible nulidad absoluta del acto, ejercer su derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, tal y como sucedió en el presente caso…” (Destacado del original).
Que, “…cuando el a-quo (sic) señala que no está facultado para revisar el acto impugnado porque implicaría entrar a conocer el acto primigenio y, éste (sic) ya estaba caduco y en este sentido afirma que la potestad de autotutela es solo un atributo inherente a la administración y no como un sucedáneo de la potestad jurisdiccional (…) incurre en un error de interpretación en cuanto al alcance de la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido que cuando la jurisprudencia ha señalado que la llamada potestad de autotutela no es sucedáneo de la potestad jurisdiccional es porque precisamente con ella no se pretende sustituir la facultad que tiene el Juez Contencioso de controlar, finalmente, la actuación de la Administraciónya. (sic) Recordemos que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, por ello dicha potestad es un atributo inherente a la Administración, de ahí que cuando la doctrina señala que la potestad de autotutela no es un sucedáneo de la potestad jurisdiccional es precisamente porque la decisión que adopte la Administración en el ejercicio de la potestad de controlarse, no escapa al control jurisdiccional…” (Destacado del original).
Que, “…la actividad de revisar un acto que adolezca de nulidad absoluta implica un análisis muy delicado, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida en el acto originario, y por ende, se sacrifica también el principio de seguridad jurídica esencial y necesario a todo ordenamiento por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad, luego, también puede suceder al contrario, que la Administración no se percate de la existencia de un vicio de nulidad radical y le de permanencia a un acto que amenace gravemente otro principio no menos importante como lo es el principio de legalidad…”.
Que, “…el argumento del sentenciador de instancia de no poder o no estar facultado para conocer el acto administrativo de segundo grado S/N, de fecha 22-9-2003 (sic) dictada por el Instituto Nacional de Hipódromos porque implicaría revivir una acción que estaba muerta por el transcurso del tiempo, ya que la potestad anulatoria el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es sólo un atributo inherente a la administración y no como un sucedáneo de la potestad jurisdiccional, incurre en error de interpretación en el sentido que la acción no la revive el órgano jurisdiccional, la acción la reactivo (sic) la propia Administración cuando con base a su propia potestad anulatoria entro (sic) a revisar la solicitud de nulidad y en consecuencia se pronunció sobre el fondo del asunto…” (Destacado del original).
En atención a los razonamientos precedentes, adujo que “…la sentencia resulta nula por infracción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y , así solicito que se declare…” (Destacado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2004, por la parte querellante, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
‘ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2004. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales del ciudadano Ender Eugenio Ocanto Delgado, contra el Instituto Nacional de Hipódromo (I.N.H.), con el objeto de solicitar: 1) se declare nulo el acto administrativo S/N de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante el cual la Administración se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesto en fecha 30 de julio de 2003; 2) se declare nulo el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación S/N de fecha 6 de enero de 2003, mediante el cual se retiró al querellante; 3) se ordene la reincorporación del ciudadano Ender Eugenio Ocanto Delgado, al cargo de Jefe de División de Pista y Caballerizas o a otro de igual nivel y remuneración; 4) se “…ordene el pago de los sueldos, actualizados y, todo tipo de prestación en dinero o en especie que reciban los funcionarios bien sea como contraprestación de los servicios realizados con ocasión al trabajo o en razón de sus funciones, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo…” (Énfasis del libelo). En tal sentido, el Juzgado A quo, señaló lo siguiente:
“…el querellante señala que la decisión impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto tal decisión expresa que la potestad que confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘es una facultad de carácter discrecional y, que el principio de autotutela previsto en dicha norma no prevé que el fundamento primario sea el interés Público…’ siendo que ‘lo establecido por nuestra jurisprudencia y doctrina sobre el carácter imperativo de la anulación de oficio o a solicitud de particulares del aludido artículo 83’. Afirma, que en virtud de lo anterior el acto impugnado es nulo en los términos del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho lo cual afecta el elemento causa del acto, y así solicitan sea declarado.
Al respecto, este Juzgado advierte que el vicio previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se refiere a que acto hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente, y en tal sentido el vicio que denuncia el actor, sólo haría el acto anulable, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
En cuanto al vicio de falso supuesto, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha señalado que es un vicio que afecta al elemento causa del acto administrativo, es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo. Este vicio puede existir en los casos de un error de apreciación de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado, o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error.
En efecto, aún cuando exista discrepancia entre los hechos o el derecho y la apreciación que de los mismos haga la Administración, no puede hablarse de falso, supuesto, salvo que la apreciación defectuosa de tales fundamentos, hayan sido relevantes para la adopción del acto administrativo.
En el presente caso, es evidente que si bien la decisión expresa el carácter discrecional de la facultad de revisión, ello en nada incidió en el dispositivo de la decisión, por cuanto la administración en definitiva respondió el fondo de la solicitud planteada, revisando los vicios de nulidad absoluta que el hoy recurrente le imputó al acto de retiro impugnado. De allí que, el Tribunal estima, que no se verifica el vicio denunciado y así se declara.
Igualmente, argumenta el accionante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, (…) por cuanto (…) la competencia para dictar dicho acto correspondía a la Junta Liquidadora como órgano colegiado y no al Presidente, y en tal sentido la Administración señaló que mediante Acta N°95 (sic), punto de agenda N° 16 de fecha de octubre 14 de 2002, la Junta Liquidadora autorizó al entonces Presidente Miguel Ángel Paz, para darle celeridad al proceso de liquidación del personal y los activos hípicos, siendo que a juicio del querellante el vicio de incompetencia enunciado, no tiene nada que ver con el contenido del Acta N°95 (sic), por cuanto (…) dicha autorización no implicaba la atribución de las funciones correspondientes al órgano colegiado, razón por la cual (…) sostiene el querellante que el hecho que la administración traiga a colación el contenido del acta N°95 (sic), constituye una apreciación errónea de los hechos al atribuirle a dicho acto, menciones que no contiene.
Al respecto, el Tribunal estima necesario señalar que de la llamada potestad de autotutela de la Administración, la misma puede y debe revocar en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa, que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
(…omisiss…)
En tal sentido (…), si bien es cierto que la administración entró a revisar, previa solicitud del particular, la afectación o no del acto de retiro del recurrente por un vicio de nulidad absoluta, no es menos cierto que este Tribunal no está facultado para revisar tal acto, por cuanto transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste de orden público que impide a este Tribunal entrar a conocer el acto de retiro del particular, (…).
En el presente caso, observa el Tribunal que para determinar la existencia del vicio que denuncia el actor como violatorio del acto administrativo de fecha 6 de enero 2003, requeriría la revisión del acto administrativo primigenio, esto es, el acto administrativo de fecha 6 de enero de 2003 por medio del cual se retira al querellante del Instituto querellado, lo cual resulta vedado para este Juzgado, en esta oportunidad, todo lo cual resulta suficiente para desestimar la denuncia del falso supuesto de hecho denunciado y así se declara.”
En razón del fallo parcialmente transcrito, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, alegando que: “…la sentencia de fecha 21 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto (sic) Contencioso Administrativo de la región Capital es nula por infracción legal, esto es, por violación del artículo 243, numeral 5, concatenado en el artículo 244 y 313, numeral 1, todos del Código de Procedimiento Civil, todos en el sentido que la sentencia resulta contradictoria ya que por un lado decide desestimar una denuncia de un vicio de nulidad absoluta con base a las pretensiones y excepciones opuestas y, por otro lado se abstiene de conocer y pronunciarse sobre otro vicio que igualmente afecta el orden público argumentando que no está facultado para ello y así solicito que se declare…” (Destacado del original).
Expuso igualmente que “…la sentencia resulta nula por infracción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado del original).
En razón de lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las denuncias presentadas por la parte recurrente y en tal sentido, cabe destacar lo siguiente:
El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al que se refiere la parte apelante es del tenor siguiente:
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.”
Al respecto, esta Corte debe señalar que si bien es cierto que los vicios alegados constituyen una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del mismo por infracciones de forma y fondo, cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario; sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva como principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Alzada pasar a conocer dicha denuncia.
En tal sentido, con relación a la infracción del ordinal 1° del artículo 313, supra citado, referente a la presunta existencia de algún quebrantamiento de formas procesales, la parte apelante señala que tal quebrantamiento de las norma in comento está concatenado con los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales refieren lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omisiss…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Vistos los artículos en cuestión y por cuanto el último de estos refiere a la nulidad de la sentencia en caso de la falta de algunas de las determinaciones contenidas en el artículo 243, resulta entonces primario establecer si el fallo apelado adolece del vicio al que se refiere el ordinal 5° del artículo 243. En tal sentido, cabe señalar conforme lo ha expuesto la doctrina que: “Toda sentencia debe ser expresa, positiva y precisa (…//…). Precisa, en el múltiple sentido que da a este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: Abstraído o separado por el entendimiento.” (Ricardo Henriquez La Roche (1995). Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 239-240. Caracas).
Así, la norma in comento, obliga al Juez a dictar una sentencia que de forma exhaustiva analice los alegatos, excepciones y defensas opuestas por las partes, obligación que por demás está delimitada por parámetros estrictamente definidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de veracidad y congruencia al establecer que quienes están llamados a impartir justicia en nombre de la República deben “...atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, imprecisiones, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, (caso: Creaciones Llanero, C.A.), estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A.; 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A.; y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de esta Corte).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Corte que la parte recurrente señaló la existencia del vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado, toda vez que el Juez de instancia, al analizar los vicios expuestos como fundamento de la pretensión, se pronunció y desechó el vicio de falso supuesto de derecho, mientras que al momento de pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho, adujo que el análisis del mismo implicaría emitir un dictamen sobre el acto primigenio, lo que le estaba vedado, toda vez que “…es[e] Tribunal no está facultado para revisar tal acto, por cuanto transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste de orden público que impide a este Tribunal entrar a conocer el acto de retiro del particular, lo cual sería revivir una acción que estaba muerta por el transcurso del tiempo, y en consecuencia atentatorio contra la seguridad jurídica que protege no sólo a los administrado sino también a la administración (sic)…”.
Así, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia del libelo que la parte recurrente, como fundamento del vicio de falso supuesto de hecho, señaló que “…éste (sic) vicio que afecta al elemento causa también se observa en el punto número siete (7) del acto administrativo cuando señala que mediante Acta N° 95, punto de agenda N° 16 de fecha 14 de octubre de 2002, la Junta Liquidadora autorizó al entonces presidente, Miguel Ángel Paz, ‘…para darle celeridad al proceso de liquidación del personal y los activos hípicos…’, autorización ésta (sic) que, de acuerdo al argumento del organismo querellado, contó con aprobación de los demás miembros de la Junta Liquidadora…” (Negrillas del escrito).
De lo anterior, resulta meridianamente claro que la parte recurrente pretendía que el Juez de instancia entrara a analizar el acto primigenio, a los fines de constatar hechos que viciaban la causa del acto en cuestión.
En tal sentido, resulta perentorio señalar que el acto administrativo de retiro, de fecha 6 de enero de 2003, notificado en fecha 7 de enero de 2003, cuya copia simple cursa inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, le señalaba claramente al recurrente que, “…el presente acto administrativo es recurrible por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, en un lapso no mayor a los (6) (sic) meses a partir de la notificación del acto administrativo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa…”. Así, no obstante que la Administración informó al querellante la vía y el lapso para solicitar la nulidad del acto administrativo de retiro, en fecha 30 de julio de 2003, el ciudadano Ender Eugenio Ocanto Delgado, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses que le fuera indicado en el referido acto, interpuso una solicitud de revisión, en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento de la Administración sobre un hecho contenido en un acto contra el cual ya no se podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial pertinente, debido a que había operado la caducidad.
En tal sentido, estima necesario esta Corte señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, estima esta Alzada que el Juez de instancia actuó ajustado a derecho al señalar que no estaba facultado para emitir un pronunciamiento con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que ello implicaba el análisis de un vicio en la causa del acto primigenio, contra el cual ya había operado la caducidad, por lo que esta Corte desestima la denuncia expuesta por la apelante, cuando señala que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Juez de instancia si bien no analizó los dos vicios denunciados por la parte querellante, ello no fue debido a una falta u omisión, sino a una prohibición de tipo legal, en razón de haber operado la caducidad de la acción sobre el acto primigenio. Así se decide.
Expuso igualmente la parte apelante que “…la sentencia resulta nula por infracción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, de lo cual entiende esta Alzada, que tal señalamiento se refiere a que el sentenciador de la primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al dictar el fallo objeto de impugnación.
En tal sentido, se debe señalar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han afirmado que este vicio se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Con relación al vicio de falso supuesto, es menester para esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
De la anterior transcripción se colige, que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso. En tal sentido, el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Aunado a lo anterior debe destacarse que, esta Corte se ha pronunciado respecto al vicio de falso supuesto, indicando que:
“…el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313, ordinal 20 (sic) del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición…”. (Vid. Sentencia N° 1586 de fecha 5 de diciembre de 2000).
Así, en el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, la parte recurrente señaló la errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Juez de instancia. El referido artículo dispone:
“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
El artículo citado, refiere así lo que la doctrina ha denominado la potestad anulatoria de la administración, la cual es una modalidad de la potestad revocatoria de la Administración. En este sentido, señala el autor Henrique Meier, que “Esta modalidad de potestad revocatoria (…) es una potestad-deber en razón de las características del vicio de nulidad absoluta (…//…) La Administración no dispone de margen de libertad para apreciar (valorar) si conviene o no al interés público reconocer la nulidad absoluta del acto previamente dictado por ella. Desde el momento en que la Administración autora del acto advierte el vicio causal de nulidad absoluta, por sí misma o por la acción o recurso interpuesto por el particular, está especialmente obligada a revocar el acto reconociendo esa nulidad absoluta, plena, radical y total. Y esto porque la ‘nulidad absoluta’ es de orden público, trasciende de la esfera del derecho o interés del particular afectado por el acto y del interés que la Administración ha pretendido tutelar violando el orden jurídico.” (MEIER E., Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Pag. 101 y 102. 2ª edición. Caracas 2001).
Así, es claro que se hace necesario que la Administración, realice un análisis, bien de oficio o a solicitud del particular afectado por el acto, a los fines de reconocer la nulidad del acto.
Ahora bien, con relación a la potestad anulatoria de la Administración, el Juez de instancia señaló lo siguiente:
“En efecto, existe una distinción entre los llamados recursos administrativos y la solicitud de declaratoria de actos viciados de nulidad absoluta. Los primeros, están sometidos a lapsos de caducidad para su ejercicio, vencido los cuales, no pueden ser atacados, por adquirir éstos firmeza. Sin embargo la administración puede en todo tiempo utilizar su potestad revocatoria, sin atender a razones de temporalidad. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
En tal sentido observa este Juzgado, que si bien es cierto que la administración entró a revisar, previa solicitud del particular, la afectación o no del acto de retiro del recurrente por un vicio de nulidad absoluta, no es menos cierto que este Tribunal no está facultado para revisar tal acto, por cuanto transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste de orden público que impide a este Tribunal entrar a conocer el acto de retiro del particular, lo cual sería revivir una acción que estaba muerta por el transcurso del tiempo, y en consecuencia atentatorio contra la seguridad jurídica que protege no sólo a los administrado sino también a la administración (sic).
En el presente caso, observa el Tribunal que para determinar la existencia del vicio que denuncia el actor como violatorio del acto administrativo de fecha 6 de enero 2003, requeriría la revisión del acto administrativo primigenio, esto es, el acto administrativo de fecha 6 de enero de 2003 por medio del cual se retira al querellante del Instituto querellado, lo cual resulta vedado para este Juzgado, en esta oportunidad, todo lo cual resulta suficiente para desestimar la denuncia del falso supuesto de hecho denunciado y así se declara.”
Sobre este particular, la parte recurrente, expuso que el fallo impugnado “…incurre en un error de interpretación en cuanto al alcance de la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido que cuando la jurisprudencia ha señalado que la llamada potestad de autotutela no es sucedáneo de la potestad jurisdiccional es porque precisamente con ella no se pretende sustituir la facultad que tiene el Juez Contencioso de controlar, finalmente, la actuación de la Administraciónya. (sic) Recordemos que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, por ello dicha potestad es un atributo inherente a la Administración, de ahí que cuando la doctrina señala que la potestad de autotutela no es un sucedáneo de la potestad jurisdiccional es precisamente porque la decisión que adopte la Administración en el ejercicio de la potestad de controlarse, no escapa al control jurisdiccional…” (Destacado del original).
Ahora bien, visto el alegato de la parte actora, transcrito supra y una vez analizado el fallo apelado, estima esta Alzada que el Juez de instancia no incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que no realizó una interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fuera de lo que realmente es el alcance del artículo en cuestión, pues sólo se limitó a señalar -más allá de la potestad anulatoria de la Administración-, que la revisión de uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, significaba emitir un pronunciamiento obviando la caducidad que había operado sobre el acto primigenio, la cual es de orden público y su violación implicaría la nulidad de pleno derecho del fallo.
Cabe destacar, que si bien la revisión de un acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, procede en cualquier momento, no puede pretenderse que tal facultad pueda constituirse en un mecanismo que permita ignorar las obligaciones procesales que le son propias a quienes consideren que sus derechos han sido lesionados por la actividad de la Administración, pues ello significaría que la inercia procesal del recurrente, puede ser subsanada con la interposición de la referida solicitud de revisión, a la que se contrae el artículo 83 ya referido, burlando así la caducidad que opera precisamente en razón de la falta de interés procesal de quien se vea afectado por las decisiones tomadas por la Administración. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, debe esta Alzada desestimar los alegatos referentes al vicio de suposición falsa y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2004, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENDER EUGENIO OCANTO DELGADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER EUGENIO OCANTO DELGADO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-001983
MEM/
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