JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001193
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1415 de fecha 19 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUIÑONES ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.007.282, asistido por el Abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.329, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial del querellante escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 16 de octubre de 2007, sin actividad de las partes.
El 17 de octubre de 2007, se fijó para el día 26 de noviembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
Mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Quiñones Romero, presentando escrito de informes. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Carlos Alberto Quiñones Romero, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 18 de enero y 28 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Carlos Alberto Quiñones Romero, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, el recurrente asistido de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, los siguientes argumentos:
Que, “…Por un lapso de más de treinta (30) años ininterrumpidos de servicio, me desempeñé como trabajador de la educación al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, desde el 16-10-1972 (sic) fecha cuando ingresé hasta el 01-10-2003 (sic) cuando egresé por jubilación, desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE VI/DIRECTOR; jubilación esta con efecto a partir del 01-10-2003 (sic); todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial Nº 03-02-01 (sic) de fecha 18-09-2003 (sic) …” (Mayúsculas del escrito).
Indicó que, “…En fecha 25-04-2005 (sic), después de más de un (1) año de larga espera, el Ministerio querellado, por fin decide liquidarme mis prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha 25-04-2005 (sic) elaboró las respectivas Planillas de Liquidación (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese Ministerio; señalando en la mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes me correspondían…” (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, señaló que “…En fecha 21-06-2006 (sic), el ente querellado me entrega el cheque Nº 00543300 y su correspondiente vaucher, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 54.319.625,84); cantidad esta que, según el querellado, es el pago neto de mis prestaciones sociales, aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que al mismo (sic) en que el Tribunal proceda a confrontar las planillas del FINIQUITO (…) con las del RECALCULO (sic) (…) quedará demostrado que la cantidad que me corresponde es mayor…” (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “…debí haber recibido del querellado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMO (sic) (Bs. 59.105.639,50); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Cantidad esta que al restarle lo pagado por el Ministerio querellado, arroja a mi favor una diferencia de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.786.013,66)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Fundamentó el presente recurso en los artículos 89 numerales 1 y 2, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 108, 666 literales a y b; 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 86, 87 y 105 de la Ley Orgánica de Educación; 92 ordinal 5, 191, 188 del Reglamento de la Profesión Docente; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y “…todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Organizaciones Sindicales de educadores en representación de sus afiliados…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se condene al órgano recurrido “…PRIMERO: Al pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado (…) en lo que concierne a la cancelación de mis prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.786.013,66); monto este (sic) que aún no me ha sido cancelado, y cuyos conceptos, individualmente están discriminados en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos (…). SEGUNDO: La cancelación de la diferencia que me adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al Régimen Anterior, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 191.184,00) (…). TERCERO: La cancelación de la diferencia que resulte y que me adeuda el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO), lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 250.409,93) (…). CUARTO: La cancelación de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que me adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.333.610,48) (…). QUINTO: La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.277.270,15) (…). SEXTO: La cancelación de FRACCION (sic) DE DIAS (sic) conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.429.254,38) (…). SEPTIMO (sic): La cancelación de los días adicionales (Nuevo Régimen), contemplados en el anterior artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 143.084,79) (…). OCTAVO: Al pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (NUEVO REGIMEN) (sic), cuya deuda asciende a la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 11.199,93) (…). NOVENO: A la cancelación de los INTERESE (sic) DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 25.789.410,96)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, requirió la realización de la experticia complementaria del fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo, y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales e intereses de mora, canceladas al actor el 21 de junio de 2006, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por la cantidad de Bs. 54.319.625,84, existiendo –a su decir- una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 25.789.410,96.
Alega el querellante, que los cálculos realizados por el ente querellado no son satisfactorios, por cuanto se le adeuda una significativa diferencia por concepto de pago de prestaciones sociales, lo cual se demuestra de los instrumentos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández, Contadora Público Colegiada bajo el Nº 23.298.
En este orden de ideas, este Juzgador extrae de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Educación dejó de considerar unos montos por prestaciones sociales e intereses laborales, y que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A tales fines, consignó la parte actora unos cálculos suscritos presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández.
Para pronunciarse en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 23 al 34 informe relativo al ‘Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses’, suscrito presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández.
Al respecto debe indicar este Tribunal que dicho instrumento es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente -a su decir-. En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, pero no es menos cierto que del mismo no se puede comprobar cual (sic) fue la formula (sic) aplicada para la realización de los cálculos y por cuanto para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituyen un elemento de convicción suficiente, es por lo que debe este Juzgado desechar el informe presuntamente suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández y así se decide.
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder, acogiendo el argumento de la representación del organismo querellado y así se decide.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud del querellante en relación al pago de intereses moratorios, en virtud que hubo demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta del folio siete al nueve (07 al 09) del presente expediente Resolución Nº 03-02-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrito por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual jubilan al actor, con un 100% del último sueldo devengado, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003.
Al folio veintidós (22) del presente expediente se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 21 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 54.319.625,84.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 21 de junio de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 54.319.625,84 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Quiñones Romero, (…) y así se decide…” (Mayúsculas de la sentencia).
III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2007, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en lo siguiente:
Señaló que el fallo apelado, “…incumplió el contenido de los artículos 12, 243 ord. 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto (…) el Sentenciador para tomar su decisión, está obligado a examinar la acción propuesta, los hechos invocados en el libelo y las defensas opuestas. En ese sentido, la labor del a quo no se ajustó a las normas procesales, por cuanto los pedimentos y hechos narrados en el libelo de la querella no fueron tomados en cuenta por el Sentenciador...”.
Destacó que, “…La sentencia recurrida, contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa (…). De igual manera, el Sentenciador interpretó erróneamente los hechos y elementos en los cuales la querellante fundamenta su acción, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 12 eiusdem, al olvidar que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que deben sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos; y, en especial, el fallo apelado, no cumplió con el contenido del artículo 509 del CPC (sic), cuando este (sic) le impone que los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…” (Negrillas del escrito).
Alegó, que el Juzgador de Instancia “…no tomó en cuenta ni valoró las planillas de recálculo presentadas por el querellante y por ende, no permitió que se efectuara LA CONFRONTACIÓN del finiquito emitido por el ente accionado, contra el recálculo de dicho finiquito, lo que sin lugar a dudas, hubiese permitido demostrar todos y cada uno de los errores contenidos en el cálculo de las prestaciones sociales que, en forma incompleta, el Ministerio querellado le canceló a mi poderdante…” (Mayúscula del escrito).
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte querellante y al respecto observa:
Las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia en que supuestamente incurrió la juez de instancia, por cuanto “La sentencia recurrida, contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de sentenciar en forma positiva y precisa”; y al vicio de silencio de prueba, toda vez que –a decir del querellante– el A quo no confrontó los cálculos traídos a los autos por la parte actora, con las planillas del finiquito elaboradas por el Ministerio querellado, para escudriñar la verdad; asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
En relación al vicio de incongruencia denunciado por la querellante en su recurso de apelación, contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En el anterior sentido, debe señalarse que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo del A quo expresamente se pronunció sobre el análisis del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales, presentado por el ciudadano Carlos Alberto Quiñones Romero, donde se detalló la diferencia de prestaciones sociales, los días adicionales y el fideicomiso, señalando al respecto que tales conceptos fueron tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales tal como se desprende del folio 23 del presente expediente, motivo por el cual negó tales pedimentos, acordando sólo el pago de los intereses moratorios desde el 1º octubre de 2003, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación, hasta el 21 de junio de 2006, fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, denunciado por el querellante. Así se declara.
Pasa esta Corte a revisar el alegato esgrimido por la representación judicial de el querellante, en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en cuanto a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues –según sus dichos– éste no confrontó los cálculos traídos a los autos por la parte actora, cursantes a los folios del 23 al 34 del presente expediente, con las planillas del finiquito elaboradas por el Ministerio querellado, para escudriñar la verdad, asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios alegados por la representación judicial del recurrente.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“…Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Farías Vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
En el mismo orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el Juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicha prueba cambiaría el resultado del juicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el A quo tuvo a la vista los cálculos por concepto de diferencia de prestaciones sociales consignados por la parte querellante, de cuyo contenido se fundamentó al momento de pronunciar el fallo apelado, mediante el cual señaló que “Consta a los folios 23 al 34 informe relativo al ‘Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses’, suscrito presuntamente por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández”.
Ello así, el Juzgado A quo señaló que “Al respecto debe indicar este Tribunal que dicho instrumento es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente -a su decir-. En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue presuntamente elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, pero no es menos cierto que del mismo no se puede comprobar cual (sic) fue la formula (sic) aplicada para la realización de los cálculos y por cuanto para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituyen un elemento de convicción suficiente, es por lo que debe este Juzgado desechar el informe presuntamente suscrito por la Contadora Pública Lic. Justina Del Carmen Pereira Hernández y así se decide.”.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar y desechar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la representación del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, desestimada la apelación interpuesta, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la dispositiva del fallo analizado contiene menciones que afectan desfavorablemente los intereses de la República, al ordenar conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…3.- ORDENA el pago al recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 21 de junio de 2006…” Así se decide.
En atención a lo anterior, esta Corte pasa a conocer en consulta únicamente el aspecto (pretensión, defensa o excepción) que fue decidido en detrimento de los intereses de la República, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,),en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.
De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En razón de lo anterior, esta Corte, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, observa que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar pagar los intereses moratorios desde la fecha de la extinción de la relación funcionarial de la recurrente con el órgano querellado mediante jubilación, esto es, el 1º octubre de 2003, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación, hasta el 21 de junio de 2006, fecha en la cual se le pagaron las prestaciones sociales, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2007, por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Quiñones Romero; y en consecuencia, Confirma el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2007, por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO QUIÑONES ROMERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante.
3.- CONFIRMA el fallo dictado el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001193
MEM/
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