JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001201
En fecha 2 de agosto de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0918 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GLORIA ADELAIDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.769.882, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación y se designó Ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por los Apoderados Judiciales de la recurrente.
En fecha 10 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de octubre de ese mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla Juez Presidente; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 7 de diciembre de 2007, se fijó la audiencia de informes para el día 10 de marzo de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar al Gobernador del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Gobernador del estado Miranda y del Procurador General del estado Miranda.
En fecha 16 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de informes.
En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó la audiencia de informes para el día 2 de junio de 2009.
En fecha 2 de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada.
En fecha 3 de junio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2006, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…La GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA otorgó el beneficio de Jubilación a nuestra representada, mediante Decreto No. 0951, del 04/11/2.004 (sic), dictado por el Gobernador del Estado Miranda (…), notificado mediante Oficio No. 1762, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, (…), en donde se le informa que se le concede la Jubilación con un monto correspondiente al Cien Por Ciento (100%) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de Director General…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS y en el artículo 16 de su Reglamento y conforme al criterio mantenido tanto por el extinto TRIBUNAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, como por los TRIBUNALES SUPERIORES EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su Jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios respectiva…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…la remuneración de los funcionarios de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA , en cargos de Alto Nivel, se rige por la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, aprobada en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, de fecha 22 de Noviembre del año 2.002, (…) dictado por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se fundamenta en la LEY ORGANICA (sic) DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.412, del 26 de Marzo del año 2.002 (sic)…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…Por cuanto dicha Escala está elaborada con referencia al Salario Mínimo Urbano, la remuneración de los citados funcionarios está sujeta a las variaciones del mismo…”.
Que, “…nuestra representada tiene derecho a que se homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Director General, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos y que dicho salario fue establecido, mediante Decreto Presidencial No. 4.446, de fecha 25 de Abril de 2.006 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426, del 28 de Abril de 2.006 (sic)…”.
Que, “…legalmente le corresponde a nuestra representada por concepto de jubilación, desde el 1º de Mayo de 2.006 (sic) al 31 de Agosto de 2.006 (sic), la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales y desde el 1º de Septiembre de 2.006 (sic), la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales…”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron: “…PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN (…). SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Cien por Ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de DIRECTOR GENERAL (…). TERCERO: Que en consecuencia, se le reconozca (…), por concepto de Jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales, desde el 1º de Mayo de 2.006 (sic) al 31 de Agosto de 2.006 (sic). CUARTO: Que se le cancelen (…), con carácter retroactivo, desde el 1º de Mayo de 2.006 (sic) al 31 de Agosto de 2.006 (sic), las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su Jubilación, (…). QUINTO: Que de igual forma se le reconozca (…), por concepto de Jubilación, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006 (sic). SEXTO: Que se le cancelen (…), con carácter retroactivo, desde el 1º de Septiembre de 2.006 (sic) hasta la fecha de la efectiva homologación de su Jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto. SEPTIMO: (sic) Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación (…), tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…La actora solicita se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, revise y reajuste el monto de su pensión de jubilación, tomando como base el 100% del sueldo del cargo de Director General, equivalente a 14 salarios mínimos, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo del Decreto N° 0345 del 22 de noviembre de 2002 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, y en virtud que mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, el salario mínimo fue aumentado, solicita se le reconozca por concepto de Jubilación la cantidad de Bs. 6.520.500,00 mensuales desde el 1° de Mayo de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2006, y la cantidad de Bs. 7.172.550,00 mensuales a partir del 1° de Septiembre de 2006, y que se le cancele con carácter retroactivo las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto. Al respecto se observa que:
Mediante el Decreto N° 0951 de fecha 04 de noviembre de 2004 dictado por el Gobernador del Estado Miranda, la actora fue jubilada con el 100% del sueldo que devengaba en el cargo de Director General, sueldo que de conformidad con el Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, en el cual se estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Miranda, le fue asignado al cargo de Director General una escala de 14 salarios mínimos urbanos, quedando la pensión jubilatoria de la actora en la cantidad de Bs. 4.870.576,20 mensuales.
Ciertamente, mediante el Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, el salario mínimo fue aumentado, en la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales desde el 1° de Mayo de 2006, y en la cantidad de Bs. 512.325,00 mensuales a partir del 1° de Septiembre de 2006. No obstante, ello no quiere decir que en virtud de tal aumento, automáticamente deba aumentar toda la escala de sueldos y salarios, más aún cuando en el citado Decreto Presidencial se estableció que ‘Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono’, todo ello enmarcado en la obligación constitucional del Estado de garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tal como se desprende de los considerándos del citado Decreto, el cual a su vez establece en materia de jubilaciones y pensiones (articulo 4°) que el monto mínimo de las mismas será el salario mínimo obligatorio establecido en su articulo 1°, condición muy diferente en la que se encuentra la actora quien fue jubilada en un cargo de Alto Nivel y con una pensión del salario mínimo fijado.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la homologación de la jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, en el caso de autos en el cargo de Director General, por lo que la actora debió traer a los autos el elemento probatorio que evidenciara que el sueldo correspondiente al citado cargo de Director General fue simplemente incrementado bien atendiendo al citado Decreto Presidencial o por cualquier otra circunstancia, que permitiera a este Juzgado constatar cual es el sueldo al cual se debe ordenar la homologación de su pensión de jubilación.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado declara IMPROCEDENTE la aludida pretensión, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2007, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “…El objeto del recurso interpuesto es el de solicitar el ajuste de la Jubilación de nuestra representada, pretensión que fue declarada IMPROCEDENTE por el a-quo, aún cuando en la sentencia recurrida reconoce los aumentos del salario mínimo contemplados en el Decreto Presidencial No. 4.446, del 25/04/2007, pero inexplicablemente manifiesta que: ‘ello no quiere decir que en virtud de tal aumento, automáticamente debe aumentar toda la escala de sueldos y salarios’ y que ‘en materia de jubilaciones y pensiones el mismo Decreto establece que el monto mínimo de las mismas será el salario mínimo obligatorio’, concluyendo que nuestra representada se encuentra en una ‘condición muy diferente’, pues fue jubilada en un cargo de Alto Nivel y con una ‘pensión del salario mínimo fijado’…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Señaló que, “…Como puede observarse en los términos señalados la Sentencia recurrida resulta confusa y contradictoria, evidenciando que el a-quo no analizó exhaustivamente las actas que conforman el Expediente, por lo que no cumple con las disposiciones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ciñó a lo alegado y probado en autos, presentando elementos de convicción que no se fundamentan en lo demostrado en dicho Expediente….” (Negrillas del escrito).
Que, “…en la sentencia recurrida se produce la infracción del Ordinal 5 del Artículo 243 del Código del (sic) Procedimiento Civil, ya que no decidió en forma expresa, positiva y precisa, ni con arreglo a las defensas opuestas. En efecto, resulta insólita la expresión del a-quo cuando concluye que: ‘… de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la homologación de la jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, (…), por lo que la actora debió traer a los autos el elemento probatorio que evidenciara que el sueldo correspondiente al citado cargo de Director General fue simplemente incrementado bien atendiendo al citado Decreto Presidencial o por cualquier otra circunstancia, que permitiera a este Juzgado constatar cual es el sueldo al cual se debe ordenar la homologación de su pensión de jubilación…’. Se observa que el a-quo obvia, sin presentar ningún argumento jurídico, la aplicación de la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO MIRANADA (…), debidamente fundamentado en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…cuando el a-quo afirma que nuestra representada debió traer elementos probatorios (…), evidencia que en el presente caso no constituye un hecho controvertido la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación, sino que reconoce que procede dicha homologación, sin embargo, le niega a nuestra representada ese derecho, simplemente por la supuesta omisión en la presentación de elementos probatorios, que como hemos indicado sí fueron debida y oportunamente consignados en el Expediente, cuando se anexo al escrito libelar copia del citado Decreto No. 345…”.
Por los razonamientos antes expuestos solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado a quo sea revocada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, en consecuencia esta Corte observa que:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, con el objeto de solicitar reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento contra la Gobernación del estado Miranda.
Por su parte, el A quo declaró sin lugar el recurso por considerar que: “…la homologación de la Jubilación procede respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, en el caso de autos en el cargo de Director General, por lo que la actora debió traer a los autos el elemento probatorio que evidenciara que el sueldo correspondiente al citado cargo de Director General fue simplemente incrementado bien atendiendo al citado Decreto Presidencial o por cualquier otra circunstancia, que permitiera a este Juzgado constatar cual es el sueldo al cual se debe ordenar la homologación de su pensión de jubilación…”.
Ahora bien, revisada como ha sido la sentencia apelada, observa esta Corte:
En primer lugar, respecto al argumento de la parte apelante que impugnó el fallo de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que dicho fallo no fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, esta Corte observa que si bien la parte querellante no señaló expresamente un vicio en la sentencia, este Órgano Jurisdiccional entiende que se está refiriendo a la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo por tanto el A quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el A quo obvió, la aplicación de la escala de sueldos para los altos funcionarios de la Administración Pública del estado Miranda, aprobada mediante Decreto Nº 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, (folio del 12 al 15) dictada por el Gobernador del estado Miranda, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de septiembre del mismo año, estableciéndose para los funcionarios del nivel V, código 005, grado 99 (Directores de Línea, Jefes de Oficina o equivalentes), una remuneración equivalente a 14 salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, toda vez que era procedente.
En virtud de lo anterior debe señalar esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, conforme a lo señalado anteriormente, por lo que resulta forzoso para esta Alzada ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz contra la Gobernación del estado Miranda y así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia apelada pasa esta Alzada a conocer el fondo del presente asunto y, en consecuencia observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, con el objeto de solicitar reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento contra la Gobernación del estado Miranda.
Al respecto esta Corte debe señalar que consta al folio nueve (9) y diez (10), Decreto Nº 0951 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del estado Miranda (hoy día Gobernación del estado Bolivariano de Miranda) del cual se evidencia que a la recurrente se le concedió el beneficio de la jubilación, en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2, numerales 4, 6, 8, 14 y 76 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio en la Administración Pública, con el cargo de Directora General de Administración de Recursos Humanos, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es, cuatro millones ochocientos setenta mil quinientos setenta y seis con veinte céntimos (Bs 4.870.576,20); hoy día Cuatro mil ochocientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.870,21) situación ésta que fue expresamente reconocida por el recurrente en su escrito libelar (vid folio 3).
En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos.
Así, el referido artículo constitucional ordena que:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
Indicando por otro lado la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado por concepto de jubilación no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”
Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Así, esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada a la recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Directora General de Recursos Humanos; en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2, numerales 4, 6, 8, 14 y 76 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, hecho que se desprende de la copia simple del Decreto Nº 0951 de fecha 4 de noviembre de 2004 y que la parte recurrente reconoció expresamente en su escrito libelar.
Siendo ello así, a todas luces, la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda en la cual se basó la Administración Estadal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue promulgada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en leyes de rango sub legal, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Así tenemos que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo de Directora General de Recursos Humanos, es decir, con un monto de cuatro millones ochocientos setenta mil quinientos setenta y seis con veinte céntimos (Bs 4.870.576,20); hoy día Cuatro mil ochocientos setenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.870,21), situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión de la recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Directora General de Recursos Humanos, sueldo base calculado de conformidad con el artículo 8 ejusdem lo cual viola flagrantemente el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte ORDENA ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación de la recurrente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base que percibía en el cargo de Directora General de Recursos Humanos (artículo 8 ejusdem) de conformidad con la mencionada norma. Así se decide.
Solicitó el recurrente en su escrito libelar que, “…el reajuste del monto de la JUBILACIÓN (…), se tome como base el Cien por Ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de DIRECTOR GENERAL, de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Catorce (14) Salarios Mínimos, (…) en consecuencia, se le reconozca (…), por concepto de Jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 6.5520.000,oo) mensuales, desde el 1º de Mayo de 2.006 (sic), hasta el 31 de Agosto de 2.006 (sic). (…) Que de igual forma se le reconozca (…), por concepto de jubilación, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006. (…) Que se le cancelen (…) con carácter retroactivo desde el 1º de Septiembre de 2.006 (sic) hasta la fecha de la efectiva homologación de su Jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto…” Igualmente solicitaron “…de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación (…) tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo…” (Mayúsculas del original).
Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”
De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.
A los efectos de comprobar si lo solicitado es procedente, debemos analizar los medios probatorios cursantes en autos y al respecto se observa que, la Gobernación recurrida no ha cumplido con el ajuste del antiguo salario mínimo a los decretados por el Ejecutivo Nacional (como se aprecia en la escala de sueldos inserta en los folios 12 al 15, que se mantenía vigente para la fecha de interposición del recurso) y visto que no se reajustó el salario mínimo de la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del estado Miranda, con el salario mínimo plasmado en el Decreto Presidencial Nº 4.446 de fecha 22 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por un monto de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), mensuales a partir del 1º de mayo de 2006, así como tampoco la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00), mensuales a partir del 1º de septiembre de 2006, se hace forzoso para esta Corte acordar tal solicitud. Y así se decide.
En tal sentido considera esta Corte que si procede el ajuste de la pensión de jubilación, -como fue mencionado en párrafos anteriores- el monto de la pensión no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que percibía en el cargo de Director General de Recursos Humanos, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Procedente la revisión y ajuste de la pensión de la recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 28 de junio de 2006, estando caduco el resto del tiempo. Dicho monto deberá ser calculado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, contra la Gobernación del estado Miranda (hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta Abogado León Benshimol Salamanca antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA ADELAIDA MUÑOZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por los Apoderados Judiciales de la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (Hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
2-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3-ANULA el fallo impugnado.
4-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
5- Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación de la recurrente que no exceda del ochenta por ciento (80%) del sueldo base que percibía en el cargo de Directora General de Recursos Humanos, desde el día 28 de junio de 2006. Dicho monto deberá ser calculado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-001201
MEM/
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