JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000032
En fecha 08 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-1833 de fecha 16 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Gener, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.477, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.973, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2008, por el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 05 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2009, transcurrido como se encontraba los lapsos para la promoción de pruebas, sin que se hubiese promovido prueba alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijación de los Informes Orales, se difirió la oportunidad en que tendría lugar el mismo.
En fecha 22 de abril de 2009, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 12 de mayo de 2009, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de alegatos “…para regular la competencia…”, en el presente caso.
En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, remudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 1998, el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso, interpuso la presente acción ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:
Que, “…desde el 1º de enero de 1975, mi representado era funcionario del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, prestando servicios en el área de correo y telégrafo, hasta el 31 de diciembre de 1978, cuando fue transferido al recién creado, para la fecha, INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Es así que en IPOSTEL (sic) se le computa el 1º de enero de 1979 como fecha de ingreso al mismo, en el cargo de Oficinista III (…) luego de ascensos a Jefe de Servicios Postales I y Auditor II, es designado en el cargo de Gerente de Entidad I, con destino en la Gerencia de Entidad del estado Falcón, desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 31 de marzo de 1997…” (Mayúsculas del original).
Que, “…con fecha 27 de marzo de 1997, en oficio sin número, la Directora de Recursos Humanos de IPOSTEL (sic) (…) le informa `que el Directorio del Instituto en Reunión Nº 10 del 20 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en la cláusula 16 del Contrato Colectivo vigente en el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio, le ha otorgado el beneficio de la jubilación por incapacidad´ (Mayúsculas del original).
Que, “…la jubilación inició su vigencia a partir del 1º de abril de 1997 y su monto mensual fue señalado en CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 111.239,15) mensuales, cantidad que corresponde al cincuenta y cinco por ciento (55%) del sueldo asignado, desde el 1º de enero de 1997, al cargo de Gerente que desempeñaba en el estado Falcón…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el porcentaje fue establecido por aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…). El monto de la jubilación fue establecido de forma errónea, pues el Contrato Colectivo vigente que regula las relaciones laborales entre IPOSTEL (sic) y sus trabajadores compromete al Instituto a jubilar a sus trabajadores con el salario completo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…es determinante establecer que los empleados y obreros de IPOSTEL (sic) no son funcionarios públicos; situación claramente determinada en el artículo 37 de la LEY QUE CREA EL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (…) según el cual `los trabajadores de Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento´….” (Mayúsculas del original).
Que, “…aun en el negado supuesto de que se consideran sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) a los trabajadores de IPOSTEL (…) reiteramos la aplicación preferente del Contrato Colectivo (…). Dado que el sistema de jubilación de los empleados de IPOSTEL (sic) quedó establecido en la Contratación Colectiva antes de la vigencia de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones (sic), este régimen sigue vigente y es de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en razón de lo expuesto y por cuanto no obtuvimos respuesta de la exposición de nuestro representado en escrito razonado por ante el Directorio del Organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de IPOSTEL (sic) para agotar la vía administrativa (…) constituyendo el silencio de IPOSTEL (sic) un acto administrativo de negativa a la solicitud de nuestro representado…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…que se convenga que el monto de la jubilación es por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 202.253,00) y no los CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 111.239,15) que han venido cancelando (…). Se convenga en cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 819.124,65) por concepto de diferencia en el monto de la jubilación, acumulada desde el mes de abril hasta diciembre de 1997, más las que se fueren causando hasta el momento de la regularización en el pago de la indicada jubilación (…). Se convenga en cancelar los incrementos que se produzcan durante el presente juicio, así como la corrección monetaria en las cantidades a cancelar…” (Mayúsculas del original).
En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que:
“…de los autos se desprende que la parte actora señala que la misma ostenta del derecho de la jubilación por el contraria (sic) la parte demandada señala que la misma lo que tiene es una pensión por incapacidad. Ahora bien de los autos se desprende específicamente al folio 168 al 172 copia certificada del Acta de Reunión Ordinaria Nº 10/97 del Directorio de IPOSTEL (sic), en la cual se denota que el ciudadano ALFREDO AGUILAR se le otorgue la pensión de incapacidad.
Ahora bien, del folio 173 al 180, constan copias certificadas del Punto de Cuenta Nº VI de fecha 23 de julio de 1998, en la cual corrigen el error material contenido en la Ejecución de la Pensión por Incapacidad otorgada al ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso, la cual fue aprobada por el Directorio de ese Instituto en su reunión Nº 22/98 de fecha 23 de julio de 1998.
Inserto al folio 180, consta una comunicación emanada de IPOSTEL (sic) dirigida al ciudadano Miguel Gener Morante, de fecha 10 de agosto de 1998 en la cual comunican su ratificación del acto administrativo emanado de este Directorio en el acto de Reunión Ordinaria Nº 10/97 de fecha 20 de marzo de 1997, mediante el cual se resolvió conceder el beneficio de Pensión por Incapacidad al ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso e igualmente se le concede 15 días para ejercer el Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante inserto al folio 181, consta una comunicación emanada de Miguel Gener Morante, dirigida a IPOSTEL (sic), mediante el cual ejerce su Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, es de entender que dicho procedimiento administrativo no ha puesto fin a la vía administrativa, en consecuencia como no se denota de autos la culminación de la vía administrativa, y siendo esta la única vía que puede decidir en relación al beneficio que tiene el extrabajador (sic), aunado a la situación que dicho beneficio es especialmente el punto controvertido en la presente litis, es decir hay que definir en primer lugar cual es el beneficio que ostenta el trabajador si es una jubilación de incapacidad tal como lo expresa la parte demandada, por lo que esta juzgadora se declara; incompetente, para conocer de la presente demandada por cuanto no se ha agotado la vía administrativa, en relación al beneficio que ostenta el trabajador que compete al ámbito administrativo cuyo Juez Natural lo comporta el Tribunal Contencioso Administrativo con el objeto de que se establezca cual es el beneficio que ostenta el trabajador si es una jubilación o una pensión de incapacidad. Y así se establece…”.
-II-
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-
En fecha 29 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la regulación de competencia “…en razón de que es el propio Tribunal de la causa, en decisión previa ante la solicitud de la parte demandad quien (…) se declara competente para conocer de la presente causa…”.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el actor, declaró:
“…se observa que el hecho controvertido versa, sobre el beneficio de jubilación o la pensión de incapacidad según sea el caso, lo cual se encuentra regulado por la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, (sic) en consecuencia, habiendo la Administración expresado su voluntad en relación al beneficio de jubilación o incapacidad, según sea el caso a través de un acto administrativo desplegó una actividad propia de la Administración en materia de función pública que participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, este tipo de actos que derivan de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional (sic) son también actos administrativos, cuya nulidad debe ser instada en sede contenciosa-administrativa es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso. María José Menenses Agostini de Matute), por lo que esta Alzada observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, distinta a las prestaciones sociales, caso en cual (sic) sería competencia de los tribunales del trabajo (…) como lo refirió el Juez de Primera Instancia; por ende la acción ejercida por el ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO se encuentra dentro de lo enmarcado en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial; esta Alzada, congruente con lo establecido anteriormente, decide que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”.
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“A los fines de verificar la procedencia de la acción y si el beneficio otorgado fue de jubilación o pensión de incapacidad o invalidez, se hace necesario analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma con vista a los elementos probatorios cursantes en autos. En tal sentido, se evidencia que la (sic) querellante, mediante escrito de fecha 12-11-98 (sic) promovió las pruebas que se indican de seguidas:
PRUEBAS PARTE ACTORA (Folios 161 al 162)
Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12-11-98 (sic): Marcado `D´, en copia certificada, Resolución del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela No. 10, del 20-3-97 (sic) y original de Oficio de 24 de marzo de 1997, s/n dirigido al accionante por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Dicho medio de prueba documental no ha sido objeto de formulas (sic) de ataque o impugnación dentro de los lapsos previstos para ello, por lo que surte efectos en la convicción de este Sentenciador para el dispositivo del presente fallo.
PRUEBAS DE LA REPRESENTACION (sic) DE IPOSTEL (sic) (folio165)
Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12-11-98 (sic) A: (folios 168 al 171) Acta de reunión ordinaria número 10/97 del Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), celebrada el día 20 de marzo de 1997, mediante la cual se resolvió conceder el beneficio de pensión por incapacidad al ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso. B: Resolución de fecha 24-03-97 (sic), emanada del Directorio de IPOSTEL (sic) de donde se evidencia que se le concede el beneficio de la jubilación del actor. C) Punto de Cuenta No. VI, Agenda No. 22 de fecha 23 de julio de 1998, No. 559, emanado del Directorio de IPOSTEL (sic) contentivo de la providencia administrativa aprobando los siguientes puntos:
1. Ratifica acto administrativo, el cual cursa en acta de reunión ordinaria Nro. 10/97 del 20 de marzo de 1997 concediéndole el beneficio de pensión por incapacidad al actor, 2. Se corrige el error material en que se incurrió en el acto de ejecución de la mencionada resolución en el sentido que no es jubilación, sino pensión de invalidez, por un monto mensual de Bs.: 111.239,15. 3. Se decide que la providencia administrativa sea notificada al accionante.
D) Copia certificada del oficio de 10 de agosto de 1998, número 559, enviado por el Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Ing. Edmundo López Ortega al Dr. Miguel Gener Morantes, notificándole el contenido de la providencia administrativa de fecha 23 de julio de 1998 citada por el directorio de IPOSTEL (sic). E) El escrito dirigido al presidente demás miembros del directorio de IPOSTEL (sic) por el doctor (sic) Miguel Gener Morantes, apoderado del ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso, contentivo del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 4 de septiembre de 1998. F) Copia certificada del oficio de fecha 3 de junio de 1996, sin número, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez. Hospital `Dr. ADOLFO PONDS´. Maracaibo. Estado Zulia, determinándose en el mismo una pérdida de la capacidad de trabajo del accionante correspondiente al 67%. G) Copia certificada de la forma 14-08, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 6 de marzo de 1996, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, contentivo del informe médico mediante el cual se le diagnostica al ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso hernia discal L5-S1, discopatía degenerada L2-L3-L4-L5. Síndrome de canal estrecho. Síndrome facitario. H) Copia certificada de la forma 14-04, solicito (sic) de prestaciones en dinero, emanada del Instituto venezolano del Seguro Social, Dirección de Afiliación y Prestaciones, División de Prestaciones que evidencia la petición del actor ante ese organismo de una pensión de invalidez.
1) Convención colectiva, suscrita por IPOSTEL (sic) y sus trabajadores de donde se evidencia que la cláusula décima sexta ATENCION (sic) MEDICA (sic) Y MEDICINAS, no tiene aplicación alguna para los trabajadores de las zonas no cubiertas por el Seguro Social
Dichos medios de prueba documentales no han sido objeto de formulas (sic) de ataque o impugnación dentro de los lapsos previstos para ello, por lo que surte efectos en la convicción de este Sentenciador para el dispositivo del presente fallo.
En tal sentido se observa que la documental promovida por la representación de la parte accionante como probanza, marcada `D´, en copia certificada, contentiva de Resolución del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela No. 10, del 20-3-97 (sic) y original de Oficio de 24 de marzo de 1997, s/n dirigido al accionante por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (folio 163), es la misma que promueve la representación de IPOSTEL (sic) en su escrito de promoción de pruebas, marcado como letra B, (folio 172), por lo que revestidas de apreciación bajo el principio de Comunidad Probatoria, el Tribunal procede a su análisis y observa que se evidencia que es un formato preelaborado (sic) con espacios de datos para ser rellenados, en su encabezamiento se lee en un recuadro el logo o membrete de IPOSTEL (sic), a su derecha y centrado, en negrillas y mayúsculas: `RESOLUCION (sic) POR INCAPACIDAD´, en otro recuadro a la derecha se lee: `Fecha de elaboración: 24/03/97 (sic)´; debajo el siguiente texto: `EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (sic) DE VENEZUELA, EN REUNION (sic) No 10 DEL 20 DE MARZO DEL AÑO 1.997, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY QUE LO CREA Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA No 16 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE Y EN EL ARTICULO (sic) No 14 DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES. RESUELVE: CONCEDER EL BENEFICIO DE LA JUBILACION (sic) EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES A: CIUDADANO: AGUILAR V. ALFREDO. C.I. No: 3.753.973. AÑOS: EDAD-SERVICIO: 44-22. CARGO GERENTE. LOCALIDAD: CORO. ESTADO FALCON (sic). MONTO MENSUAL 111.239,15. DICHA JUBILACION ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 1.997. NOTIFICAR AL INTERESADO DE LO ACORDADO EN LA PRESENTE RESOLUCION (sic). POR DELEGACION (sic) DEL DIRECTORIO. ING. EDMUNDO LOPEZ ORTEGA. PRESIDENTE´. (Firma ilegible).
Se observa que si bien es cierto que en su encabezamiento se indica claramente en negrillas y mayúsculas el título: `RESOLUCION (sic) POR INCAPACIDAD´, en su contenido se menciona que: `(…) RESUELVE. CONCEDER EL BENEFICIO DE LA JUBILACION (sic) EN LOS TERMINOS (sic) SIGUIENTES (…)´. Resolución esta que por si (sic) sola, sin adminicularla con las demás probanzas traídas a los autos, contiene elementos que podrían calificarse de imprecisión que generen duda o dualidad interpretativa, la cual queda totalmente descartada al conjugar dicha documental traída a los autos por ambas partes, con las demás pruebas documentales promovidas por la representación de IPOSTEL (sic) marcadas: A: (folios 168 al 171) Acta de reunión ordinaria número 10/97 del Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), celebrada el día 20 de marzo de 1997, mediante la cual se resolvió conceder el beneficio de pensión por incapacidad al ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso. Prueba que contiene el acto motivado del órgano, que en su punto a tratar signado `V.- PENSIONES DE INCAPACIDAD´, QUE INCLUYE EN SU PUNTO `6´ al accionante: Aguilar V. Alfredo. Esta prueba no ha sido objeto de impugnación o ataque que reste su fuerza para la convicción de este Sentenciador, por lo que la aprecia en todo su valor probatorio. C) Punto de Cuenta No. VI, Agenda No. 22 de fecha 23 de julio de 1998, No. 559, emanado del Directorio de IPOSTEL (sic) contentivo de la providencia administrativa aprobando los siguientes puntos: 1. Ratifica acto administrativo, el cual cursa en acta de reunión ordinaria Nro. 10/97 del 20 de marzo de 1997 concediéndole el beneficio de pensión por incapacidad al actor, 2. Se corrige el error material en que se incurrió en la anteriormente mencionada resolución en el sentido de que no es jubilación, sino pensión de invalidez, por un monto mensual de Bs.: 111.239,15. Esta prueba no ha sido objeto de impugnación o ataque que reste su fuerza para la convicción de este Sentenciador, por lo que la aprecia en todo su valor probatorio.
Pese a la contradicción en los términos que implica `jubilación´ y `pensión´, los cuales parten de supuestos jurídicos distintos y cuya naturaleza jurídica es igualmente diferente entre sí.
Ahora, en el presente caso una vez analizadas las actas que componen el expediente, se evidencia que la reclamación planteada se discute si la solicitud de ajuste es de una pensión por incapacidad o una pensión de jubilación, por lo que es necesario hacer la distinción entre ambos beneficios. El beneficio de jubilación es otorgado a los funcionarios que han cumplido unos requisitos específicos contemplados en la ley, cuyas condiciones esenciales se fundamentan en el tiempo de servicio y la edad del funcionario o trabajador. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración en concordancia como beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la administración, mientras en contraste tenemos que la pensión por invalidez es un beneficio acordado a un funcionario cuando por causa de un accidente o enfermedad, ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, en cuyo caso el fundamento de este beneficio es igualmente de carácter social y protectivo pero bajo supuestos de procedencia distintos, basado en la disminución de la capacidad física del funcionario y no en la prestación de servicio ininterrumpida durante un mínimo lapso temporal legalmente exigible.
Observa este Juzgado de probanzas ya mencionadas y de las promovidas por la representación de IPOSTEL (sic), marcadas F) (folio 182), copia certificada de EVALUACION (sic) POR INCAPACIDAD, de fecha 03/06/96 (sic); G) (folio 183) copia certificada de la forma 14-08, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 6 de marzo de 1996, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, Ministerio del Trabajo. Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, contentivo del informe médico mediante el cual se le diagnostica al ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso hernia discal L5-S1, discopatía degenerada L2-L3-L4-L5. Síndrome de canal estrecho. Síndrome facitario; y H) (folio 184), copia certificada de SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO, con fecha 15 de abril de 1996, que quedaron revestidas de pleno valor probatorio al no haber sido objeto de medio de ataque o impugnación alguno.
Se observa del documento que riela al folio ciento sesenta y ocho (168), que contiene el acta de la reunión ordinaria 10/97 que lo acordado por el Directorio es el otorgamiento de la pensión de incapacidad del ahora actor. Es el caso que por tratarse de un órgano colegiado cuya (sic) máximo órgano de dirección es el `DIRECTORIO´, compuesto por el Presidente del Instituto Autónomo y los `Directores´, sus decisiones tienen que ser concertadas del acuerdo mayoritario de voluntades que comulgan en dicho directorio, y cuyas decisiones acogidas por la mayoría son plasmadas en un acta que recoge en definitiva, la voluntad del órgano, mientras que las decisiones del `Directorio´, son ejecutadas por un órgano unipersonal como es el Presidente.
De tal forma que la decisión tomada por el órgano competente (directorio) fue el de otorgar al actor el beneficio de pensión por incapacidad, que constituye el acto administrativo que ha de cumplirse a través de la notificación debida al interesado y demás actos materiales tendentes a hacer de manera definitiva, efectivo dicho beneficio, sin poder concebirse que el órgano de ejecución, a través de actos de ejecución, modifique en su forma, fondo o contenido el acto a ejecutar, siendo que en definitiva se trata en el caso de autos un error material en el acto de ejecución.
Así, siendo que se trata de la corrección de un acto de ejecución, el acto constitutivo a ejecutar o notificar, no fue modificado ni en su contenido ni en su causa, siendo que de lo anteriormente expuesto y analizado de las causas que motivaron el acto, en su relación con los requisitos que exige la Ley para el otorgamiento de la pensión de jubilación o por incapacidad, es forzoso concluir sin lugar a dudas que la situación jurídica de la (sic) querellante se subsume dentro de la figura de PENSIÓN POR INCAPACIDAD, lo cual fue válidamente acordado por el órgano competente y así se declara.
Así, no puede entenderse que dicho error haya otorgado derechos en cabeza del actor pretendiendo que goza de un acto de jubilación irrevocable, toda vez que nunca fue decisión del órgano competente (directorio), otorgar dicho beneficio, sino la pensión por incapacidad, toda vez que implicaría un absurdo que un acto de mera ejecución (notificación en el presente caso) pueda alterar y modificar incluso la naturaleza jurídica del acto a ser ejecutado.
Señalado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora referidos a la naturaleza jurídica del cargo que desempeñó, del porcentaje del beneficio acordado y la aplicación del contrato colectivo.
Señala que: `es determinante establecer que los empleados y obreros de Ipostel (sic) no son funcionarios públicos, lo que esta (sic) determinado en el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, según el cual `los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento´. También considera determinante dejar sentado que `la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones (sic) está destinada a regular el derecho a la Jubilación de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, a los empleados públicos nacionales estadales y municipales´.
Para decidir debe traerse a colación el artículo 34 de la Ley que rige al Instituto Postal Telegráfico que señala:
`Artículo 34.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento´.
Tal disposición no implica que los empleados y funcionarios del Instituto Postal Telegráfico no sean considerados como funcionarios públicos, sino que siendo funcionarios públicos que prestan una eminente función pública, en un organismo que dentro de los entes descentralizados fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo, para prestar un servicio público exclusivo del Estado, en el cual los particulares solo lo pueden prestar bajo la figura de concesión bajo el control del Instituto, son indiscutiblemente Funcionarios Públicos, pero que por mandato de la Ley que los rige, se regirán por las normas laborales ordinarias. Es decir, no puede entenderse que la normativa que rija a un determinado servidor del Estado, pueda desconocer de su condición de funcionario público y modificar la naturaleza jurídica, siendo que en el caso concreto sus empleados excluidos del ámbito de aplicación de la Ley que rige a la generalidad de los funcionarios públicos, siendo que se trata de funcionarios públicos regidos por normas laborales.
De allí, que el argumento de que se trata de relaciones regidas por la Ley del Trabajo no puede constituir argumento para considerar al empleado excluido del régimen de jubilaciones de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones (sic).
Incluso, de acuerdo al artículo 2 de la `Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios´, la misma regula a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, lo cual incluye no solo expresamente a los Institutos Autónomos, independientemente de la normativa que rija a sus funcionarios, sino a los empleados de las Empresas del Estado y las Fundaciones del Estados, los cuales se rigen igualmente por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, siendo que en el presente caso se cuestiona un acto dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic), por un funcionario adscrito a un Instituto Autónomo Nacional, cuya naturaleza jurídica es de funcionario público, aún cuando se rija por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual otorga además competencia a estos Juzgados para conocer de la acción interpuesta
De allí que al aplicarse debidamente la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta igualmente aplicable el factor de multiplicación o coeficiente de 2.5 a los fines de calcular el porcentaje del sueldo que ha de percibir por concepto de pensión por incapacidad.
Aduce el actor que el monto de la jubilación fue establecido de forma errónea, pues el Contrato Colectivo vigente que regula las relaciones laborales entre IPOSTEL (sic) y sus trabajadores, compromete al Instituto a jubilar a sus trabajadores con el salario completo.
Arguye que es mandato constitucional favorecer el desarrollo de la contratación colectiva y amparar su aplicación; por ello, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo `las convenciones colectivas de trabajo prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto benefician a los trabajadores´, razón por la cual reivindican la aplicación del Contrato Colectivo suscrito por Ipostel (sic) y sus trabajadores.
Para decidir debe este Tribunal considerar que los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron bajo el mandato de la Constitución de 1961, y al respecto debe traerse a colación lo expresado en el artículo 2 de la enmienda 2 de la referida Constitución que indicaba:
`Art. (sic) 2.- El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República de los Estados o de los Municipios. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley´.
Tal como se indicara anteriormente, independientemente de la legislación por la cual deban regirse las relaciones de empleo entre empleado y la administración, el hecho que se rija por legislación laboral no modifica la naturaleza ni de la relación ni del ente, que en el presente caso es un ente descentralizado de la República, cuyo sistema de jubilación o pensión, habría de regirse por lo establecido en una Ley Nacional (orgánica a decir de la norma) de acuerdo a la enmienda 2 de la Constitución. Así, independientemente que la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (sic) no tenga la denominación de `orgánica´, la misma fue promulgada para cubrir el mandato que exigía la enmienda Constitucional, y en consecuencia, toda jubilación de funcionarios o empleados de la Administración centralizada o descentralizada, habría de regirse por los lineamientos de dicha Ley, y en tal razón toda vez que en el caso de autos, se pretende la aplicación de una normativa contractual, que aún cuando pueda entenderse que otorgue mayores beneficios, la misma pretende modificar lo que expresamente señala la Ley de la materia que se dictó en base a la reserva legal consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961.
Ahora, si bien es cierto efectivamente, tal y como lo señala la (sic) querellante en su escrito de querella, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.
Ahora bien, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva, antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que lejos de lo señalado por la parte recurrente, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley, razón por la cual considera este Tribunal que el porcentaje de la pensión acordada esta ajustado a la normativa aplicable, debiendo en consecuencia rechazar el alegato de la parte actora.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, toda vez que no se evidencian los vicios alegados por la parte actora ni la procedencia de sus argumentos debe este Tribunal declarar Sin Lugar la acción ejercida y así se decide.
Pese al pronunciamiento anteriormente realizado, debe exhortar este Tribunal al Instituto Postal Telegráfico, a los fines de que en el supuesto que la pensión acordada no hubiere sido ajustada, proceda la Administración de acuerdo a las previsiones del artículo 13 en su relación con el 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a revisar y ajustar la pensión otorgada al 55% del sueldo que corresponde o correspondió al cargo de Gerente que desempeñó el ahora actor…”.
-IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2009, el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo siguiente:
Indicó, que “…en virtud de (sic) disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (artículo 34) los trabajadores de IPOSTEL (sic) no son considerados funcionarios públicos y se encuentran sometidos a la legislación laboral (…) que inexplicablemente según nuestro punto de vista, los tribunales laborales, declinan la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo…”.
Arguyó, que “…las relaciones labores entre IPOSTEL (sic) y los trabajadores a su servicio están sometidas a la Ley del Trabajo y su Reglamento. Dado que, por definición el contencioso administrativo se justifica cuando las situaciones jurídicas de los particulares en sus relaciones con la Administración están reguladas por normas de Derecho Administrativo, es obvio que la solución del conflicto suscitada entre mi representado y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) no es competencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por el contrario en virtud de que los derechos invocados para solicitar el pago de la pensión con salario completo, proviene de la convención colectiva suscrita entre IPOSTEL (sic) y sus trabajadores y no de la Ley de Jubilaciones y Pensiones (sic) y además como lo hemos señalado anteriormente, sometidos a la Ley del Trabajo, es a la jurisdicción del Trabajo a la que le toca resolver el litigio…”.
Esgrimió, que “…en razón del principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (…) solicito formalmente la regulación de la competencia por convicción, (…) de que la jurisdicción competente es la laboral…”.
Denunció, que el fallo recurrido “…es incongruente, (…) al señalar que: `Para decidir debe traerse a colación el artículo 34 de la Ley que rige al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (…) tal disposición no implica que los empleados y funcionarios del Instituto Postal Telegráfico no sean considerados como empleados públicos´. En esta aseveración del sentenciador se viola flagrantemente el dispositivo de interpretación establecido en el artículo 4 del Código Civil…”.
Sostuvo, que el fallo recurrido “…no se atiene a lo expresamente establecido en el artículo 34 de la Ley que crea a IPOSTEL (sic), sino que textualmente contradice la claridad del mismo (…), no explica los motivos de hecho y de derecho que lo llevan a eludir la aplicación del señalado artículo 34…”.
Finalmente solicitó, “…se declare con lugar la presente apelación, se regule la competencia a fin de que la presente causa se ventile en la jurisdicción laboral que por ley le corresponde…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo Aguilar Valdivieso, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
Alegó la parte recurrente en su escrito recursivo, que“…los trabajadores de IPOSTEL (sic) no son considerados funcionarios públicos y se encuentran sometidos a la legislación laboral…”, que “…en razón del principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (…) solicitó formalmente la regulación de la competencia por convicción (…) de que la jurisdicción competente es la laboral…”, que el fallo impugnado “…es incongruente (…) al señalar (…) que el artículo 34 de la Ley que rige al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (…) no implica que los empleados y funcionarios del Instituto Postal Telegráfico no sean considerados como empleados público. En esta aseveración del sentenciador se viola flagrantemente el dispositivo de interpretación establecido en el artículo 4 del Código Civil…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
Ha establecido la doctrina que el juez natural es aquel designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado. Ello así, el derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que “...las normas atributivas a la competencia no son, (…) meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia Nº 2742 de fecha 06 de noviembre de 2002, caso: Damiano D´Angelo Buccafuschi).
Visto lo antes expuesto, esta Corte observa que en fecha 28 de enero de 1978, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146, la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), vigente a la fecha de interposición del presente recurso -la cual fue posteriormente reformada en fecha 26 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398- y que establecía en su artículo 37 lo siguiente:
“Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que los empleados del referido Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento, por lo que, en consecuencia, dichos empleados se encuentran excluidos del campo de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05164 de fecha 21 de julio de 2005 (caso: Enrique Rafael Osuna Bello), señaló:
“En el presente caso, se ha interpuesto una demanda por el abogado Omar De Jesús Quiaragua Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE RAFAEL OSUNA BELLO, antes identificados, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Precisado lo anterior, en el caso de autos debe atenderse específicamente a la naturaleza jurídica del Instituto demandado y en tal sentido, se advierte que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), es un ente público, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte, dentro de la organización administrativa venezolana, de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente, su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre la materia previstas en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (…)
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 33 de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Mary del Carmen Ojeda vs Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, IPOSTEL), dejó asentado lo siguiente:
“En este sentido, debe observarse que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 37 que: `Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento´.
En atención a la norma antes citada, debe la Sala señalar que la relación de empleo que existiera entre la actora y el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), era, por determinación legal, de naturaleza eminentemente laboral, y que por la misma razón la accionante no puede ser considerada a estos fines como una funcionaria pública, en virtud de lo cual, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales y no de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ningún otro régimen legal estatutario; cuestiones todas estas con las cuales ha coincidido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.164 de fecha 21 de julio de 2005, en la cual señaló que:
(…) el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), es un ente público, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte, dentro de la organización administrativa venezolana, de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente, su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre la materia previstas en la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999, la cual establece en el artículo 34 que: ‘Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento’, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 00045 de fecha 22 de enero del 2002).
Igualmente, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencias Nº 11 del 9 de febrero de 2000 y Nº 10 del 22 de febrero de 2001 lo siguiente:
(…) Al respecto esta Sala observa, que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1.978, en su Capítulo VII (De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica), establece lo siguiente:
Artículo 31.- Se crea la Carrera Postal-Telegráfica. Todo lo concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en la Carrera Postal-Telegráfica se regirá por esta Ley y su reglamento.
Artículo 33.- La calificación de obrero o empleado del Instituto corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.
Artículo 34.- En virtud del derecho a la estabilidad, los empleados del Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos sino en la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 37.- Los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento.
Del contenido normativo que antecede se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque éste fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esa Ley de creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa (…).
Por consiguiente, al tratarse de una controversia que atañe a un asunto sustancialmente laboral, estima la Sala que la presente causa debe ser conocida y decida por el Tribunal del Trabajo competente, quien deberá aplicar a la presente causa las normas adjetivas laborales pertinentes. Ahora bien, visto que en virtud de los distintos pronunciamientos emitidos en relación con la competencia en la presente causa, no se ha producido aún pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la acción, se ordena dar inicio al proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo con lo establecido en artículo 197, numeral 1 de la referida Ley, se determina que el Tribunal competente para ello es, en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas al que corresponda según el mecanismo de distribución. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
En efecto, las sentencias ut supra citadas, dejaron establecido que los empleados adscrito al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el Juez Natural competente para conocer de las demandas intentadas contra dicho organismo son los Juzgados Laborales.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió realizar un análisis minucioso del objeto de la litis a los fines de determinar la competencia para conocer del presente caso, atender al régimen aplicable al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), así como a los criterios jurisprudenciales antes citados y no desaplicar dicha normativa, al establecer en su fallo que los funcionarios adscrito al referido Instituto son funcionarios públicos, cuando la norma taxativamente establece que los mismos, están excluidos del régimen funcionarial, por lo que a pesar de ser el Instituto recurrido un ente descentralizado funcionalmente, su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a las disposiciones sobre la materia previstas en su ley de creación, razón por la cual lo ajustado a derecho era declararse incompetente para conocer del asunto propuesto. Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar competente para conocer del presente caso a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efecto de que se decida la demanda interpuesta contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tal como lo señaló la parte apelante en su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En razón de ello y visto que en el presente caso han sido vulneradas normas de orden público, relativas a la competencia del Juez Natural, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2007 y en consecuencia, se ordena oficiar al referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá remitirse el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Miguel Gener, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por violación de normas de orden público.
4. ORDENA Oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
5. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000032
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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