JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000181

En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1755-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIONNES MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.930.341, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte querellante presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, vencidos como se encontraba el lapso fijado en fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamenta la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2008, se observó que el Juzgado A quo no oyó la misma, pronunciándose sólo sobre la apelación de la parte recurrida, por lo que se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el 26 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado A quo mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, se repuso la causa al estado de que el referido Juzgado se pronunciara respecto a las apelaciones ejercidas por la Apoderada Judicial de la querellante y la sustituta de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 1 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual se da por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 15 de junio de 2009, por la ciudadana Arelys Regalado, quien se desempeña como asistente de correspondencia.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte expuso que “los días 15 de junio de 2009 (…) 25 de junio de 2009 (…) 26 de junio de 2009 (…) me trasladé a la siguiente dirección (…) con el fin de practicar la notificación mediante boleta a la ciudadana DIONNES MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO, estando presente en referido domicilio (…) me fue imposible practicar dicha notificación, por los motivos expuestos, procedo a consignar en dos folios útiles la boleta de notificación al respectivo expediente…”.

En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de abril de 2010, la Apoderada Judicial de la recurrente consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó que se continuara con el procedimiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esta misma fecha se libró oficio número 2010-1113, dirigido al referido Juzgado.

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0666-2010 de fecha 18 de mayo de 2010, remitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber oído las apelaciones de ambas partes.

En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 2 de junio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día dos de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6 y 7 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, visto que en fecha 2 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y visto el escrito de fundamentación presentado en fecha 16 de marzo de 2009, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2010, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 26 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “En fecha primero (01) (sic) de noviembre de 1975 mi mandante comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ‘Abogado I’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Abogado Fiscal II’, equivalente a ‘Profesional Tributario’….”.

Señaló, que “En fecha diez (10) de febrero de 1994, según oficio Nº NRH-500-001049 se le notifica a mis (sic) representada (sic), que se le ha concedido el beneficio de pensión de jubilación, con vigencia a partir del treinta y uno (sic) (31) de marzo de 1994…”.

Que, “Mi mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores de Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuere otorgada, sin ninguna respuesta positiva…”.
Asimismo, agregó que “El cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Abogado Fiscal II, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10 (…) de conformidad con la escala de la Gerencia Jurídica Tributaria, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos mil setenta y siete bolívares fuertes (BsF. 2.077,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 70%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un mil cuatrocientos cincuenta (sic) tres bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 1.453,90)…”

Que, “Por todas las razones explanadas (…) concurro ante su competente autoridad para querellarme, en nombre de mi patrocinada contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o restructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía. Solicito que específicamente el reajuste de la jubilación de mi representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario- Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinada desempeñado (sic) el de (sic) Abogado Fiscal II, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada. Pido que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Al analizar el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la querellante a partir del 31 de marzo de 1994, pero sobre la base del sueldo que corresponda al cargo equivalente de Abogado Fiscal II, grado 20, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esto es, Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Abogado Fiscal II, grado 20. Planteados los términos de la litis, este Juzgado pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado de la causa, y en tal sentido, debe realizar las siguientes consideraciones: La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 94 lo siguiente: ‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma transcrita se desprende que la intención del legislador es que las querellas que se interpongan por ante los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de pretender algún derecho con fundamento en ese instrumento normativo, es decir, derivado de la relación de empleo público entre los particulares y la Administración Pública sean presentadas dentro del lapso de tres meses, contados a partir bien desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde su notificación. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia, presuntamente, de una solicitud de reajuste de una pensión de jubilación otorgada en beneficio de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, es decir, una obligación en cabeza de la Administración Pública, que se genera mes a mes. La mencionada ciudadana pretende el aludido reajuste a partir del 30 de marzo de 1994, es decir, fuera del lapso previsto en la Ley, circunstancia que demuestra falta de diligencia de la querellante en solicitar el reclamo dentro de los tres meses siguientes a que se generara el derecho, cuestión que no puede suplir este Órgano Jurisdiccional, de modo que al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 06 de febrero de 2008, resulta tempestivo sólo el reclamo correspondiente a partir del 06 de noviembre de 2007. Así se decide. El interés principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, la cual pretende que se realice tomando el sueldo que corresponda al cargo equivalente de Abogado Fiscal II, grado 20 que, a su decir, actualmente se corresponde con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, con el pertinente ajuste monetario o con indexación o, en su defecto, con el pago de intereses. Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia de la solicitud, es deber de esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos: Se observa, al folio 10 del expediente oficio N° 001049 de fecha 11 de febrero de 1994, mediante el cual la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda le notifica a la hoy querellante que le ha sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez a partir del 01 de septiembre de 1994. Según se desprende Movimiento de Personal cursante al folio 11 del expediente la querellante fue pensionada (por invalidez) en el cargo de Abogado Fiscal II. Al folio 12 del expediente cursa Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual se deja constancia que a la querellante se encuentra pensionada por ese Ministerio con una asignación mensual de Bs. 512.325,00. Al folio 14 consta Equivalencia de los cargos en la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se evidencia que el cargo de Abogado Fiscal II, Grado 20, es equivalente al de Profesional Tributario Grado 10. De los autos que cursan al expediente se evidencia que la querellante fue pensionada por ‘invalidez’ –y no por jubilación como lo indica su representación judicial- por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a partir del 01 de septiembre de 1993, en el cargo de Abogado Fiscal II. Como quiera que, verdaderamente, es un ajuste de la pensión de invalidez, y no pensión de jubilación, como lo planteó la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones El artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, referido al ajuste de la pensión de jubilación, está ubicado en el Titulo I, referido a las Disposiciones Generales y regula tanto la pensión de jubilación como la pensión por invalidez. Igualmente, en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se regula en el Capítulo II lo referente a la Jubilación y en el Capítulo III las pensiones de invalidez. De modo que al estar reguladas por la Ley mencionada y en su Reglamento en Capítulos diferentes, el beneficio de jubilación e invalidez, considera este Juzgado que, en ejercicio de una interpretación de la Ley de acuerdo con el artículo 4° del Código Civil (en el sentido que a la Ley debe dársele el significado que aparece evidente de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y según la intención del legislador, tomando en consideración el contexto de la norma), el ajuste de la pensión por invalidez debe realizarse en favor de aquellas personas a las que se ha otorgado tal beneficio, lo cual se compadece con la exigencia prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la garantía de la seguridad social, para la protección de invalidez y para conservar la integridad de esos derechos, más aun cuando tal obligación ha sido asumida por la Administración según Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional. Así se declara. Ahora bien, pretende la parte querellante que el ajuste de la pensión otorgada sea realizada de acuerdo con el cargo de Profesional Tributario Grado 10, según Escala de cargos de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ante tal circunstancia, debe señalar quien decide que por el hecho de no haber ingresado la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido pensionada por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; pues si bien es cierto, las funciones propias de ‘Fiscalización’ que ejercía dicho Ministerio, fueron transferidas al mencionado Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho Órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron pensionados, por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide. En otro sentido, del análisis de los medios probatorios que cursan en los autos, se evidencia que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de invalidez otorgada a la parte querellante, en acatamiento a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución y según obligación asumida en la mencionada Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional. Conforme a la motivación que antecede, esta Juzgadora estima que a la querellante le asiste el derecho de reajustar el monto de la pensión de invalidez tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, así como la Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional. Se hace especial énfasis que dicho reajuste debe realizarse sobre el sueldo del cargo del cual fue pensionada, esto es, Abogado Fiscal II, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo de este Órgano. Así se decide. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 06 de noviembre de 2007, en virtud de que, como se dijo, los reclamos anteriores fueron realizados fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la ejecución efectiva del presente fallo. Así se decide. Solicita la parte querellante solicita (sic) se ordene la indexación o corrección monetaria sobre el reajuste reclamado o, en su defecto, el pago de sus intereses. Al respecto, este Tribunal niega el pedimento de indexación o corrección monetaria, por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso Hermes Brizuela Vs. Ministerio de Agricultura y Cría. Igualmente, se niega el pago de los intereses reclamados, en razón de que los conceptos reclamados no constituyen una deuda líquida y exigible. Así se decide. A los efectos de obtener el monto adeudado por concepto de reajuste de pensión de jubilación de la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En virtud de las consideraciones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide. (…) Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por DIONNES MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO (…) representado (sic) por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS. 2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda a la revisión y ajuste de la pensión de invalidez de la querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, así como en la Cláusula Vigésima Tercera de la del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional, sobre el sueldo del cargo del cual fue pensionada, esto es Abogado Fiscal II, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo de este Órgano, a partir del 06 de noviembre de 2007. 3. SE NIEGA la indexación o corrección monetaria y los intereses reclamados. 4. SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la diferencia generada en virtud del reajuste de la pensión de invalidez de la querellante…” (Mayúsculas del texto).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2009, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “…oportunamente ejerzo Recurso de Apelación de manera parcial, sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1994 con el sueldo del cargo equivalente al de Abogado Fiscal II como lo es en la actualidad el de Profesional Tributario, grado 10, como bien lo señala la escala que cursa al folio 14 de los autos, como lo expone la recurrida y a la que no hicieron oposición en su debida oportunidad…”.

Que, “Denunciamos por la recurrida, la violación de los artículos 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación. La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del seis (06) de noviembre de 2007, negando el retroactivo desde el año 1994 y al cargo equivalente de Profesional Tributario…”.

Aunado a lo anterior señaló que “…mi patrocinada ha quedado en total y absoluta indefensión, con la cual la recurrida ha quedado afectada de inmotivación, razón por la cual se impone en el artículo 244 de la Ley adjetiva procesal. Así pedimos que esta Corte se pronuncie…”.

Finalmente, solicitó “…que el presente escrito de formalización sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR la apelación parcial interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008…” (Mayúsculas del texto).


IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 30 de octubre de 2008, por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo y en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a las apelaciones ejercidas por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente en fecha 30 de octubre de 2008 y por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 17 de noviembre de 2008, contra el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

En fecha 16 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, en cual alegó que “…ejerzo Recurso de Apelación de manera parcial, sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1994 con el sueldo del cargo equivalente al de Abogado Fiscal II como lo es en la actualidad el de Profesional Tributario, grado 10, como bien lo señala la escala que cursa al folio 14 de los autos, como lo expone la recurrida y a la que no hicieron oposición en su debida oportunidad…”

Asimismo, señaló que “…Denunciamos por (sic) la recurrida, la violación de los artículos 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación. La recurrida, sin ofrecer ninguna explicación lógica, coherente, que mediante el razonamiento llegue a una conclusión u opinión de la observación o el conocimiento de algo, sin ajustarse a la Ley; se pronuncia, señalando que el ajuste solicitado lo determina a partir del seis (06) de noviembre de 2007, negando el retroactivo desde el año 1994 y al cargo equivalente de Profesional Tributario…”.

Respecto a lo alegado cabe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

De conformidad con lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional resulta necesario señalar que el Juzgado A quo señaló con respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, referente al ajuste de pensión sobre el sueldo del cargo equivalente en la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

Ahora bien, pretende la parte querellante que el ajuste de la pensión otorgada sea realizada de acuerdo con el cargo de Profesional Tributario Grado 10, según Escala de cargos de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ante tal circunstancia, debe señalar quien decide que por el hecho de no haber ingresado la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido pensionada por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; pues si bien es cierto, las funciones propias de ‘Fiscalización’ que ejercía dicho Ministerio, fueron transferidas al mencionado Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho Órgano corresponden a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron pensionados, por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.
De lo citado mal se puede concluir que existe inmotivación del fallo, siendo que el Tribunal de instancia razonó su decisión, guardando relación lo decidido con lo solicitado y su motivación no fue contradictoria ni genérica, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la querellante, por lo que esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República y a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de la interposición del recurso funcionarial, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de junio de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6 y 7 de julio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, esto es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, que resulta aplicable al presente caso por regular una situación análoga a la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares.

Determinado lo anterior, en el presente caso esta Corte observa que el Juzgado A quo ordenó “…al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda a la revisión y ajuste de la pensión de invalidez de la querellante en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, así como en la Cláusula Vigésima Tercera de la (sic) del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional, sobre el sueldo del cargo del cual fue pensionada, esto es Abogado Fiscal II, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo de este Órgano, a partir del 06 de noviembre de 2007…”.

Al respecto, es preciso señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas).

Aunado a ello, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, consta al folio once (11) del expediente Movimiento de Personal de fecha 19 de octubre de 1993, suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Planificación y Finanzas en el cual se señala que la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo se encontraba adscrita a la Dirección General Sectorial de Aduana. (Resaltado de esta Corte)

Igualmente, consta al folio catorce (14) del expediente copia simple de la relación de los “…Cargos Sobre los Cuales Se Realizan Las Equivalencias En La Gerencia Jurídica Tributaria Niveles Técnico y Profesional…”, donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia de los niveles técnico profesional, del cual se puede evidenciar que el equivalente al cargo de Abogado Fiscal II es el de Profesional Tributario, Grado 10.

En el presente caso se evidencia que a la querellante le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Aduana pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que el cargo en el cual le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, ya que la querellante estaba adscrita a la Dirección General Sectorial de Aduanas del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio.
Respecto al beneficio de jubilación este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Igualmente, resulta necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva del servicio a la Administración Pública y cuando dicho funcionario ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, conforme lo establece el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, al señalar, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a los lineamientos expuestos en materia de jubilación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa esta Corte que riela al folio diez (10) del presente expediente, oficio Nº HRH-500-001049 de fecha 10 de febrero de 1994, de la cual se constata que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo del beneficio de pensión de invalidez que le fuera otorgada por el órgano recurrido a partir del 1 de septiembre de 1993.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar, tal y como fue señalado anteriormente que consta al folio once (11) del expediente, movimiento de personal FP-020-Nº 2435 de fecha 19 de octubre de 1993, en el cual se observa que el cargo desempeñado por la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, al momento del otorgamiento del beneficio de pensión era el de Abogado Fiscal II, estando adscrita a la Dirección General Sectorial de Aduana del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Asimismo, consta al folio catorce (14) del presente expediente copia simple de la relación de los “Cargos sobre los Cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnicos y Profesional” donde se establece los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia de los niveles técnico profesional, observándose en ese sentido que el cargo de Abogado Fiscal II, grado 20 es equivalente al cargo Profesional Tributario grado 10.

De lo anterior, se desprende que la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Aduanas pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que se estima que el cargo del cual fue jubilada la recurrente, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, ya que la ciudadana Dionnes Mercedes Valdivieso Castillo, estaba adscrita a la Dirección General Sectorial de Adunas del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, de allí que, en el caso sub iudice lo conducente es el ajuste de la pensión de invalidez conforme al cargo de Abogado Fiscal II, grado 20, equivalente al cargo de Profesional Tributario grado 10. Así se decide.

No obstante lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo erró al señalar que el referido ajuste de la pensión de invalidez debía hacerse “…sobre el sueldo del cargo del cual fue pensionada, esto es Abogado Fiscal II (…) dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas…” al considerar que “...las funciones propias de “Fiscalización” que ejercía dicho Ministerio; fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponde a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados, por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, siendo lo correcto en el sueldo básico de Profesional Tributario, Grado 10, esto es, el equivalente al cargo de Abogado Fiscal II el cual ejerció la querellante para el momento de su egreso, dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.


Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIONNES MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO y la apelación ejercida por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, antes identificadas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIONNES MERCEDES VALDIVIESO CASTILLO.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Laya, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

4. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en consulta de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-00181
MEM/