JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000517
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-347 de fecha 26 de marzo de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isair Marín Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.798, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BEATRIZ MARGARITA YZAGUIRRE MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.402, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 31823, de fecha 3 de febrero de 2006, notificada en fecha 18 de mayo de 2006, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, por la Abogada Isair Marín Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de octubre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1º de julio de 2009, esta Corte agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de junio de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte apelante. En esa misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de encontrarse vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas indicando, que “…la apoderada judicial de la recurrente reproduce el mérito favorable de los documentos cursantes en autos y formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto…”. Asimismo, señaló en relación a la prueba documental promovida que “…de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes…”. En esa misma oportunidad, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación Nº 1342-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se sirva con la urgencia del caso dictar decisión en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la celebración del acto oral de informes. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 4 de marzo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la celebración del acto oral de informes.
En fecha 15 de abril de 2010, la Abogada Giovanna Guzmán Siguenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, solicitó a esta Corte fijara la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha de celebración del acto oral de informes.
En fecha 15 de junio de 2010, la Apoderada Judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, solicitó a esta Corte fijara la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2010, se pasó la presente causa al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
En fechas 28 de febrero, 29 de marzo, 28 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2011, el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de los Contencioso Administrativo, solicitó a esta Corte, se sirva con la urgencia del caso, dictar decisión en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2006, la Abogada Isair Marín Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que su representada “…SE VENIA (sic) DESEMPEÑANDO COMO ENFERMERA I EN EL HOSPITAL MILITAR Dr. MANUEL SILVERIO CASTILLO UBICADO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; SIENDO EL CASO QUE LA MISMA QUEDO (sic) SELECCIONADA POR CONCURSO EN EL MES DE ABRIL DE 2004 PARA PARTICIPAR EN ESTUDIOS ESPECIALIZADOS EN HEMOTERAPIA EN EL BANCO MUNICIPAL DE SANGRE DE LA CIUDAD DE CARACAS…”; en tal sentido solicitó un permiso remunerado ante el Departamento de Personal del referido centro hospitalario, solicitud que le fue negada inicialmente, a su decir, sin explicación alguna (Mayúscula de la cita).
Que en virtud de dicha negativa “…SE ENTREVISTÓ CON EL SUB-DIRECTOR DEL HOSPITAL CAPITAN (sic) LEÓN LÓPEZ QUIEN LE INFORMA QUE EL PERMISO FUE NEGADO PORQUE ESTE HOSPITAL NO CUENTA CON BANCO DE SANGRE Y QUE NO ESTABA EN PROYECTO HACERLO…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…MOTIVADO A LA IMPORTANCIA DE DICHOS ESTUDIOS Y LA GRAN OPORTUNIDAD QUE ERA HABER SIDO SELECCIONADA PARA CURSARLOS AUNADO CON LA NECESIDAD DE PERSONAL ESPECIALIZADO EN HEMOTERAPIA TANTO EN CIUDAD GUAYANA COMO EN EL PAIS (sic) MI PODERDANTE VIAJA A CARACAS Y SOLICITO (sic) EL PERMISO AL DIRECTOR DE SANIDAD (sic) LAS FUERZAS ARMADAS GENERAL DE BRIGADA (Ej.) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA (…) SOLICITUD ESTA QUE UNA VEZ MÁS LE FUE NEGADA…” (Mayúscula de la cita).
Indicó que, “…ES EL CASO QUE A COMPAÑERAS DE TRABAJO DE MI PODERDANTE (…) SI LES FUE APROBADO EL PERMISO PARA CURSAR LOS ESTUDIOS EN HEMOTERAPIA, EN VISTA DE TAL CIRCUNSTANCIA MI PODERDANTE APROVECHANDO SUS VACACIONES INICIO (sic) EL CURSO DE HEMOTERAPIA EN LA CIUDAD DE CARACAS EFECTUANDO PARALELAMENTE GESTIONES PARA QUE LE FUERA APROBADO EL PERMISO (…) ENTREVISTANDOSE EN EL MINISTERIO DE LA DEFENSA CON EL GENERAL DE DIVISIÓN (GN) MANUEL IGOR VERDE COSTA A QUIEN LE PLANTEO (sic) LA SITUACIÓN Y QUIEN INICIALMENTE SE MOSTRO (sic) RECEPTIVO CON LA SITUACIÓN, PERO AL FINAL NO DIO RESPUESTA ALGUNA…” (Mayúscula de la cita).
Señaló que en otra entrevista, el General de División (GN) Manuel Igor Costa Verde, “…HABÍA OFRECIDO AYUDARLA RESPECTO A SU SOLICITUD Y ESTANDO EN SU DESPACHO EL GENERAL SE COMUNICA TELEFONICAMENTE (sic) CON EL DIRECTOR DEL HOSPITAL Dr MANUEL SILVERIO CASTILLO CORONEL (Ej.) NELSON SOLUTTO PARA SOLICITARLE QUE LE CONCEDIERAN UNA COMISIÓN DE SERVICIO AL HOSPITAL MILITAR DE CARACAS (…) EL DIA (sic) 1-09-2004 (sic) RECIBE LLAMADA TELEFONICA (sic) DE LA JEFA DE ENFERMERAS MT2 (ARMADA) SONIA FARFAN INFORMANDO QUE HABIA (sic) LLEGADO UN COMUNICADO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA CON RESPUESTA NEGATIVA A SU SOLICITUD DE PERMISO (…) A LO CUAL RESPODIÓ (sic) MI PODERDANTE QUE HABIA (sic) EFECTUADO SOLICITUD ESCRITA DE COMISIÓN DE SERVICIO…” (Mayúscula de la cita).
Refirió que, “…INSISTENTEMENTE MI PODERDANTE SOLICITO (sic) AUDIENCIA CON EL DIRECTOR DE SANIDAD DE LAS FAN (…) PARA ACLARAR LA SITUACIÓN QUIEN LE INFORMA QUE NO LE CONCEDERAN (sic) LA COMISIÓN DE SERVICIO AL HOSPITAL MILITAR DE CARACAS Y QUE SU SUELDO ESTABA SUSPENDIDO DESDE EL 1-9-04 (sic) Y QUE SE LE DESTITUIRIA (sic) DEL CARGO EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2005 SE LE NOTIFICA A MI PODERDANTE DE LA APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA LUEGO DE 8 MESES SIN SUELDO, EN VIRTUD DE QUE EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006 LE NOTIFICARON A MI PODERDANTE DE SUS (sic) DESTITUCIÓN…” (Mayúscula de la cita).
Alegó que el acto administrativo de destitución impugnado violentó su derecho a la igualdad, en virtud de que “…POR CUANTO LES (sic) FUE APROBADO PERMISO PARA CURSAR ESTUDIOS DE HEMOTERAPIA A SUS COMPAÑERAS DE TRABAJO (…) A PESAR DE QUE MI PODERDANTE TENIA (sic) MAS ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y NUNCA HABIA (sic) SOLICITADO PERMISO PARA ESTUDIOS…” (Mayúscula de la cita).
Que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder, en virtud de que “…LA NORMA LE DA AL MINISTRO DE LA DEFENSA LA FACULTAD DE EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE UNA DESTITUCIÓN SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA UN PROCEDIMIENTO PREVIO CUYA FINALIDAD ES LA INVESTIGAR LOS HECHOS Y UNA VEZ EFECTUADO ESTO DETERMINAR O NO LA EXISTENCIA DE UNA FALTA QUE EMERITE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, PERO EN LA PRESENTE CAUSA ES EVIDENTE QUE EL CIUDADANO MINISTRO DE LA DEFENSA DESVIÓ EL USO (sic) LA FACULTAD A ÉL OTORGADA PARA SENCILLAMENTE DICTAR UN ACTO ADMINISTRATIVO ÍRRITO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, POR CUANTO NO SOLO (sic) SE ME LESIONÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE MI PODERDANTE, SINO QUE SE SUBVIRTIÓ EL PROCESO CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE DESTITUIRLA DE DERECHO POR CUANTO DE HECHO YA MI PODERDANTE NO GOZABA DE SUELDO Y NO PODIA (sic) ACCESAR A SU LUGAR DE TRABAJO DESDE MUCHOS MESES ANTES DE LA DESTITUCIÓN…” (Mayúscula y subrayado de la cita).
Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra provisto de mala fe “…POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN LE ALEGÓ SIEMPRE A MI PODERDANTE QUE NO ERAN NECESARIOS SUS ESTUDIOS EN HEMOTERAPIA YA QUE EL HOSPITAL DONDE SE DESEMPEÑABA NO TENIA (sic) BANCO DE SANGRE Y NO HABIA (sic) PROYECTO PARA HACERLO, MÁS SIN EMBARGO LE CONCEDEN EL PERMISO A COMPAÑERAS (…) PARA POSTERIORMENTE SACAR ANUNCIOS DE PRENSA REGIONAL SOLICITANDO ENFERMERAS HEMOTERAPISTAS…” (Mayúscula de la cita).
Por otra parte, adujo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando en tal sentido que desde el mes de septiembre de 2004, le suspendieron el pago correspondiente a su sueldo, sanción que a su decir no se encuentra contemplada en la ley; así mismo, le “…INDICARON QUE NO VOLVIERA MAS A SU TRABAJO PORQUE LA DESTITUIRIAN…”, siendo que posteriormente luego de ocho (8) meses la Administración inicia una averiguación administrativa para darle visos de legalidad “…MÁS AÚN CUANDO LUEGO DE TRANSCURRIDO MUCHOS MESES, ESPECIFICAMENTE EN (sic) LOS MESES DE ENERO A MARZO DE 2006 SE LE DEPOSITAN EN SU CUENTA DE NOMINA (sic) TODOS LOS SUELDOS QUE MI PODERDANTE DEJO (sic) DE PERCIBIR PARA EL MES DE ABRIL Y NOTIFICARLE SU DESTITUCIÓN…” (Mayúscula de la cita).
Asimismo, esgrimió la violación del principio de seguridad jurídica “…POR CUANTO EN LA PRESENTE CAUSA EN (sic) EVIDENTE QUE NO HA EXISTIDO (sic) MOTICVADO (sic) A QUE LA ADMINISTRACIÓN EN UN ALARDE INUCITADO (sic) DE ARBITRARIEDAD LE NEGO (sic) A MI PODERDANTE UN PERMISO AL CUAL TENIA (sic) DERECHO Y AÚN MÁS CUANDO LE APROBO (sic) DICHO PERMISO A OTROS EN CONDICIONES SIMILARES…” (Mayúscula de la cita).
Adujo que, “…TODA LA SITUACIÓN PLANTEADA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL SUPUESTO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO APERTURADO EN CONTRA DE MI PODERDANTE HACE PRESUMIR QUE EL ENTE ADMINISTRATIVO DESCONOCE EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO EN LA LEY PARA ESTOS CASOS, O SIMPLEMENTE OMITE SU APLICACIÓN (…) POR TANTO, NO TIENE DICHA RESOLUCIÓN VALIDEZ NI EFICACIA JURÍDICA, AMÉN DE QUE EL PROCESO SE ENCUENTRA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE SUBVERTIDO…” (Mayúscula de la cita).
Fundamentó su recurso en los artículos 9, 12, 18, en su numeral 5 y 19, en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como en los artículos 25, 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28, 30, 33, en su numeral 8º; 63, 89, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que “…SEA DECLARADO NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 031823 DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2006, EL CUAL LE FUE NOTIFICADO A MI PODERDANTE MEDIANTE COMUNICADO FECHADO 25 DE ABRIL DE 2006, EL CUAL FUE RECIBIDO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2006 (…) QUE COMO CONSECUENCIA DE TAL DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL POR ESTA VÍA RECURRO, SE ORDENE MI REINCORPORACIÓN EN EL CARGO QUE VENIA (sic) OCUPANDO (…) QUE EN VIRTUD DE DICHA REINCORPORACIÓN ME SEAN PAGADOS LOS SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA DEL (sic) DESTITUCIÓN HASTA EL DÍA DE MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) QUE IGUALMENTE SE ME RECONOZCA EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE MI ILEGAL DESTITUCIÓN HASTA MI DEFINITIVA REINCORPORACIÓN, A LOS EFECTOS DEL CALCULO (sic) DE MI ANTIGÜEDAD, CALCULO (sic) DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, JUBILACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DE LEY …” (Mayúscula de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Consta a los autos varias solicitudes de permiso hechas por la actora, a fin de asistir a un curso de Especialización en Hemoterapia en el Banco Municipal de Sangre en la ciudad de Caracas, para el cual quedó seleccionada.
Consta que dicho permiso le fue negado en todas las oportunidades, observándose al folio 60 del expediente judicial que ciertamente de las 3 enfermeras que solicitaron el permiso, solo una -la accionante- resultó desfavorable, motivando el organismo la decisión en que el Hospital no cuenta con Banco de Sangre y no está en proceso la construcción del mismo, además de la necesidad de personal que se va a crear, y del costo innecesario a asumir.
Consta a los folios 76 al 88 del expediente judicial, las solicitudes de permiso de las 3 enfermeras, la tramitación de los respectivos permisos, las opiniones del Cf (ARV) León J. López M. y Cnel. (GN) Nelson P. Soluotto B., quienes consideraron favorable la concesión del permiso a las ciudadanas Belkys Marcano y Jessica López, y desfavorable a la ciudadana Beatriz Yzaguirre, y constan cartas de renuncia de las ciudadanas Belkys Marcano y Jessica López.
Ahora bien, en criterio de este Juzgado, de considerar la actora que se le estaba violando el derecho a la igualdad, al concedérsele el permiso a las otras 2 enfermeras y negárselo a ella sin explicación alguna, y que el organismo actuó de mala fe, pues si fue creado el Banco de Sangre y si requería el Hospital de Enfermeras Hemoterapistas, debió en su oportunidad impugnar la decisión mediante la cual se le negó el permiso, y no en actitud de rebeldía inasistir a su sitio de trabajo, pues aun cuando considere que el organismo actuó irregularmente, ello no la exime de su responsabilidad, ya que fue demostrado durante la averiguación administrativa y así lo manifiesta la actora en su escrito libelar, que aun cuando el permiso le fue negado, hizo caso omiso y asistió al curso de Especialización en Hemoterapia, confirmando sus inasistencias al trabajo. Por tanto se desestiman los alegatos en referencia, y así se decide.
En relación al vicio de desviación de poder, cabe destacar que, dicho vicio se configura cuando la Administración actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto en la Ley; en el caso de autos a la actora le fue aperturada y sustanciada una averiguación disciplinaria a fin de demostrar que la actora con su conducta incurrió en la falta prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, conducta que fue demostrada durante el procedimiento, no evidenciándose ninguna otra finalidad, por tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto durante unos meses no le fue depositado el sueldo, efectuándose el pago completo del mismo 8 meses después, se señala que, tal como antes se indicó fue aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo en contra de la actora, y durante el mismo consta que la accionante fue notificada, tuvo acceso al expediente y ejerció su derecho a la defensa, alegando y promoviendo las defensas que consideró pertinentes, y si bien hubo irregularidad en cuanto al pago de su sueldo, consta de los estados de cuenta consignados por la actora y así lo alega en su escrito, que la misma fue subsanada con el depósito total de los sueldos no depositados oportunamente, por lo que a consideración de este Juzgado no hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado forzosamente declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2009, la Abogada Isair Marín Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:
Manifestó que su representada “…PRESUMIÓ LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN CON RELACIÓN A SU PETICIÓN PARA EFECTUAR EL CURSO DE HEMOTERAPISTA (…) ES EVIDENTE QUE ESTA BUENA FE NO EXISTIÓ POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE ESTA MANERA LO DECLARA LA JUEZ DEL JUZGADO 2DO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, MÁS SIN EMBARGO EXPONE QUE AL SER NEGADO EL PERMISO MI PODERDANTE DEBIA (sic) IMPUGNAR TAL DECISIÓN…” (Mayúscula de la cita).
Que el Juzgado A quo indicó que “…LA CONDUCTA DE LA ADMINISTRACIÓN FUE ‘IRREGULAR’ PERO ‘QUE FUE SUBSANADO CON EL DEPOSITO (sic) TOTAL DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PAGAR’ (…) TAL CRITERIO CONVIERTE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN UNA SIMPLE FICCIÓN, EN UN REQUISITO QUE PUEDE SER SUBSANADO CUANDO MAS CONVIENE A LA ADMINISTRACIÓN Y QUE EXIME A LA MISMA DE RESPONSABILIDAD POR CUANTO PUEDE DISCRECIONALMENTE HACERLO O NO CUANDO MEJOR LE PAREZCA…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…ES EVIDENTE QUE EL CASO QUE NOS OCUPA SI EXISTIÓ DESVIACIÓN DE PODER POR CUANTO EL LEGISLADOR CREÓ UN PROCEDIMIENTO PARA AVERIGUAR, PARA INDAGAR, VER LAS CIRCUNSTANCIAS, LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PARA SER EVALUADOS IMPARCIALMENTE, SI ESTA HUBIERA SIDO REALMENTE LA SITUACIÓN, ERA LÓGICO QUE SE HUBIERA EVALUADO LA INJUSTICIA COMETIDA CONTRA MI PODERDANTE…” (Mayúscula de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte recurrente apela de la sentencia que declaró Sin Lugar el recurso, en virtud de que -a su parecer- si existió mala fe y desviación de poder por parte de la Administración al dictar el acto impugnado, señalando que “…DE ESTA MANERA LO DECLARA LA JUEZ DEL JUZGADO 2DO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, MÁS SIN EMBARGO EXPONE QUE AL SER NEGADO EL PERMISO MI PODERDANTE DEBÍA IMPUGNAR TAL DECISIÓN…”.
Asimismo, la parte apelante señaló que su representada “…PRESUMIÓ LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACIÓN CON RELACIÓN A SU PETICIÓN PARA EFECTUAR EL CURSO DE HEMOTERAPISTA…” (Mayúsculas de la cita).
Con relación a este alegato, el Juzgado A quo señaló en su decisión que la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, al solicitar el permiso para realizar estudios de hemoterapia, el cual le fue negado, “…debió en su oportunidad impugnar la decisión mediante la cual se negó el permiso, y no en actitud de rebeldía inasistir a su sitio de trabajo, pues aun cuando considere que el organismo actuó irregularmente, ello no la exime de su responsabilidad, ya que fue demostrado durante la averiguación administrativa y así lo manifiesta la actora en su escrito libelar, que aun cuando el permiso le fue negado, hizo caso omiso y asistió al curso de Especialización en Hemoterapia, confirmando sus inasistencias al trabajo…”.
En este sentido, observa esta Corte de la lectura del escrito libelar que la parte actora solicitó “…SEA DECLARADO NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 031823 DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2006…”, el cual está referido al abandono injustificado al trabajo durante un lapso de tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, evidenciando de esta manera que el alegato referido a la negativa a asistir al curso de especialización en hemoterapia que ella reclama y sobre el cual supuestamente la Administración actuó de mala fe nada tiene que ver con el acto impugnado, en virtud de estar el mismo encuadrado dentro de lo previsto en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo en tal sentido falta de probidad en el ejercicio de su cargo de Enfermera I en el Hospital Militar “Doctor Manuel Silverio Castillo” de la ciudad de Puerto Ordaz, en el estado Bolívar, siendo que en tal sentido la parte recurrente debió en su oportunidad ejercer las acciones legales pertinentes a los fines de impugnar la decisión que negó el permiso solicitado, tal como fuera decidido por el Juzgado A quo en su decisión.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante relacionado con la “mala fe”. Así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato referido a la desviación de poder, el Apoderado Judicial de la parte apelante señaló que en “…EL CASO QUE NOS OCUPA SI EXISTIÓ DESVIACIÓN DE PODER POR CUANTO EL LEGISLADOR CREÓ UN PROCEDIMIENTO PARA AVERIGUAR, PARA INDAGAR, VER LAS CIRCUNSTANCIAS, LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PARA SER EVALUADOS IMPARCIALMENTE, SI ESTA HUBIERA SIDO REALMENTE LA SITUACIÓN, ERA LÓGICO QUE SE HUBIERA EVALUADO LA INJUSTICIA COMETIDA CONTRA MI PODERDANTE…” (Mayúsculas de la cita).
Con relación a este alegato, el Juzgado A quo en su fallo señaló que “…en el caso de autos a la actora le fue aperturada y sustanciada una averiguación disciplinaria a fin de demostrar que la actora con su conducta incurrió en la falta prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, conducta que fue demostrada durante el procedimiento, no evidenciándose ninguna otra finalidad…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer mención al criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:
“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)” (Destacado de esta Corte).
Considerando la jurisprudencia citada, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no se evidencia prueba alguna que sostenga el hecho alegado por la parte recurrente relativo al supuesto vicio de desviación de poder por parte del Ministerio del Poder Popular para le Defensa, con la finalidad de excluirla de su estructura organizativa, sino por el contrario, se aprecia del acto administrativo impugnado, que efectivamente fueron comprobadas las inasistencias injustificadas en las cuales incurrió la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara a su lugar de trabajo, actuando el Ministro del ramo conforme a las atribuciones que tenía conferidas para tal fin.
En virtud del razonamiento expuesto, esta Corte desecha el vicio alegado. Así se decide.
Alegó la actora que el Juzgado A quo admitió que la conducta de la Administración fue “…IRREGULAR…”; pero fue subsanada con el depósito de los sueldos no pagados, lo cual a su decir “…CONVIERTE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN UNA SIMPLE FICCIÓN, EN UN REQUISITO QUE PUEDE SER SUBSANADO CUANDO MAS CONVIENE A LA ADMINISTRACIÓN Y QUE EXIME A LA MISMA DE RESPONSABILIDAD POR CUANTO PUEDE DISCRECIONALMENTE HACERLO O NO CUANDO MEJOR LE PAREZCA…”.
Al respecto, el Juzgado A quo en su decisión refirió que “…tal como antes se indicó fue aperturado y sustanciado un procedimiento administrativo en contra de la actora, y durante el mismo consta que la accionante fue notificada, tuvo acceso al expediente y ejerció su derecho a la defensa, alegando y promoviendo las defensas que consideró pertinentes, y si bien hubo irregularidades en cuanto al pago de su sueldo, consta de los estados de cuenta consignados por la actora y así lo alega en su escrito, que la misma fue subsanada con el depósito total de los sueldos no depositados oportunamente…”.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte actora alegó irregularidades por parte de la Administración con relación al pago de su sueldo, indicando en tal sentido que le fueron suspendidos mucho antes de haber sido iniciada la averiguación administrativa (4 de marzo de 2005) que tuvo como resultado su destitución; sin embargo debe entenderse que tales irregularidades no fueron por el lapso esgrimido por la parte actora ya que se evidencia de los estados de cuenta corriente del Banco Industrial que rielan de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, que efectivamente en los meses de septiembre a diciembre de 2004 no recibió pago alguno por concepto de sueldo, siendo que en el mes de enero de 2005 le fue abonado a su cuenta corriente del Banco Industrial el pago de dichos meses, posteriormente en los meses de febrero a agosto de 2005 no percibió nuevamente pago alguno, siendo que tal situación se regularizó desde el mes de septiembre de 2005 al mes de de abril de 2006, procediendo la Administración al pago oportuno de los sueldos correspondientes al cargo desempeñado por la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, por lo que se observa que tal irregularidad no se presentó en virtud de la averiguación administrativa de la cual era objeto la referida ciudadana, ya que paralelamente durante el tiempo que duró dicha averiguación le fueron cancelados mensualmente los sueldos correspondientes, siendo que tal hecho en ningún momento violento el derecho a la defensa y al debido proceso alegado. Razón por la cual, esta Corte desecha dicho alegato. Así se decide.
En virtud de lo dispuesto anteriormente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Beatriz Margarita Yzaguirre Maracara, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ MARGARITA YZAGUIRRE MARACARA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000517
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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