JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000578

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 811-09 de fecha 26 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YDLER JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.587.371, debidamente representado por el Abogado Juan Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.367, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de 2009, por la Abogada Elizabeth Lagrutta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.246, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

El 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inició a la relación de la causa, exclusive hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Ydler Jaramillo, mediante la cual solicitó que sea declarado el desistimiento de la apelación en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Ydler Jaramillo, mediante la cual se da por notificado y solicita la notificación de la parte apelante.

En fecha 30 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose oficios, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando esta Corte constituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 110-10 de fecha 26 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2010, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Ydler Jaramillo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 16 de junio de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho siguientes concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inició a la relación de la causa, exclusive hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de dos mil diez (2010) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de mayo de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano José Gregorio Ydler Jaramillo, debidamente asistido por la abogada Olga Jadauy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.760, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa y se remita el expediente al Tribunal de origen.

En fechas 30 de marzo de 2011, 9 de junio de 2011 y 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Tovar Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Gregorio Ydler Jaramillo, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano José Gregorio Ydler Jaramillo, debidamente representado por el Abogado Juan Tovar Galiano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que el actor ingresó al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua el 16 de septiembre de 1991, hasta el 31 de octubre de 2007.

Indicó, que en fecha 31 de diciembre de 2007, recibió como pago por concepto de prestaciones sociales, “…sólo un concepto; a saber la Asignación Especial prevista en el Art. 36 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua, teniendo derecho mi persona a percibir los demás conceptos que conforman las prestaciones sociales…”.

Sostuvo, que “…el ejecutivo Regional del estado Aragua, incluye dentro de su negativa de pago de mis prestaciones sociales, como se dijo en los párrafos anteriores, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia señaladas en el Art. 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del trabajo antes indicada, y no cumplió en el momento de cancelarme las supuestas prestaciones sociales (Asignación especial) esas obligaciones laborales y humanas; así como el pago de sus respectivos intereses, desde el 20/06/2002 hasta la presente fecha, ya que en ese término (20/06/2002) se debió pagar dichas cantidades y no ocurrió tal cumplimiento; además no pagó la administración pública las cantidades en dinero señaladas en el Art. 668 literal b), o sea, los Bs. 25.000,00 que debió cancelarme dentro de los primeros 45 días de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo 19/06/97; y no se hizo, igual se omitió el pago dentro de los siguientes 45 días, después de los primeros antes mencionados, de Bs. 25.000,00. De igual manera Bs. 100.000,00. Cantidades que debieron pagarse dentro del siguiente año a la entrada en vigencia de la ley up (sic) supra, y sencillamente no se cumplió con este mandato orgánico”.

Indicó, que “…la Gobernación del estado Aragua, no incluyó en el momento de la supuesta prestación de antigüedad el pago de la diferencia de vacaciones que en diferentes ocasiones he ventilado ante ellos; pues para los periodos correspondientes a: 1.991-1.992 (sic), 1.992-1.993 (sic), 1.993-1.994 (sic), 1.994-1.995 (sic), 1.995-1.996 (sic) y 1.996-1.997 (sic); la Oficina de personal o Recursos Humanos, confundió los cálculos y erróneamente pagaba solamente tres (3) días de vacaciones contraviniendo los (sic) establecido en el Art. 25 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua; existiendo una diferencia de días no pagados hasta el periodo 1.994-1.995 (sic) de 15 días por cada lapso; y en los periodos 1.995-1.996 (sic) y 1.996-1.997 (sic), 18 días pos cada unos (sic) de ellos, los cuales no fueron pagados hasta el día de mi egreso”.

Agregó, que la Administración tampoco le canceló la diferencia del pago de vacaciones de los períodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 “…en virtud de que el pago de vacaciones para esos periodos debió efectuarse con base a (sic) la Ley del estatuto de la Función Pública año 2002, ya que esta norma general de funcionarios públicos estableció como pago de vacaciones 40 días; no obstante la administración (sic) Pública Aragueña mantuvo la postura de que el pago indefectiblemente debía hacerse por la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua el cual fijaba la siguiente escala.
(…)
Años Días hábiles de disfrute Días a Pagar
1-5 15 18
6-10……… ……18………… ……… ….21
11-15…… …….22…………… …… ….25
13-30…… ……25……………… ……30”

Solicitó, el pagó de “…Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses desde el 19/06/1.997 (sic); Intereses de la Indemnización de antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley del Trabajo de 1.990 (sic) hoy derogada, desde el año 1.992 (sic) hasta el año 1.997 (sic); Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia incluyendo sus intereses Art. 666 literales a) y b); las cantidades no pagadas indicadas en el literal b) del Art. 668 todos de la Ley Orgánica de trabajo y su respectivos intereses; las diferencias del pago de vacaciones de los periodos vacacionales 1.991-1.992 (sic), 1.992-1.993 (sic), 1.993-1.994 (sic), 1.994-1.995 (sic), 1.995-1.996 (sic) y 1.996-1.997 (sic); así como las diferencia de vacaciones de los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, fracción del periodo 2007-2008; dichas pretensiones ya señaladas en los hechos del capítulo I del presente libelo, y de los cuales tengo el derecho a percibir, por haber laborado en el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua desde el 16/09/1.991 (sic) hasta el 31/10/2007, (…), laborando jornadas diurnas y nocturnas, expuesto a los diferentes riesgos…”.
Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios que se causaron desde la fecha de su egreso hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Es necesario precisar, que la presente acción tiene por objeto el COBRO DE DIFRENCIA (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, generados con ocasión a la relación funcionarial del ciudadano JOSÉ GREGORIO YDLER JARAMILLO, al servicio del cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 31 de octubre de 2007, desempeñándose en el cargo de Sargento Mayor de dicho cuerpo, acumulando una antigüedad de 16 años, 01 mes y 15 días, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado Aragua, tal como se demuestra de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y Suscrito por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 02 de Julio de 2007. Así pues, alegó la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de Bs. 21.053.484,56, re-expresado actualmente en Bs.F. 21.053,48, recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de VEINTICUATRO MIL TREINTA BOLIVARES FUERTESD (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.24.030,60) a favor del recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante 16 años, 1 meses, 15 días por el recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del Beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor sin menoscabo alguno. Así se declara.
En virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente fundamenta su reclamo con base a la ley de Protección Social del Bombero de Aragua, publicada en Gaceta Extraordinaria N° 59 de fecha 20 de diciembre de 1990, y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a la Ley de Protección del Bomberos del Estado Aragua, de la cual es la Ley especial que rige a este tipo de funcionario texto legal que va en detrimento de los derechos y beneficios que le corresponde en su relación Funcionarial; éste Tribunal ha reiterado en diferente fallo en relación a este punto que el Cuerpo de Bombero (sic) y Bombera (sic), forma parte integrante del Cuerpo de Seguridad de la Nación; pero también se ha dicho que de conformidad con los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando los beneficios acordado por este tipo de Cuerpo sean inferiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Régimen aplicable resultaría ser éste último. Por lo que al establecer la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua una desmejora sustancial en sus derechos laborales que le asisten, el Régimen aplicable resulta ser la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así Se Decide.
Ahora bien, en relación a (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es una Ley Marco en materia de Funcionarios Públicos, solamente resulta aplicable a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; lo que significa que al recurrente solo le (sic) es aplicable su régimen especial, que es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, (sic) Por cuanto el principio de la progresividad previsto en el artículo 89, numeral, 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo resultaría aplicable, de no existir un Régimen Especial el cual como dijimos supra. (sic) Es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua. Así se decide
En relación a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en cuanto a las diferencia de pago reclamada, es decir vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondientes a los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994- 1995, 1995-1996, 1996-1997, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007; es necesario señalar que la Ley Especial del Bombero del Estado Aragua, en su Artículo 25 regula la materia. Por lo que se ordena determinar las diferencias de los periodos supra señalados; a los cuales se ordena deducir las cantidades pagadas por el ente querellado. Así se Decide (sic)
Por todo lo anteriormente expuesto en relación a la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1991, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, así como, los Funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.
En cuanto a la compensación por transferencia el literal b) del Articulo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector publico (sic) y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar, ya que fue probado por la demandada el pago de dichos conceptos en forma parcial durante la vigencia de la relación laboral; Ahora bien, debe señalar quien decide, los conceptos acordados ordenando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); intereses del corte de cuenta de conformidad con el Artículo 668 de la Ley orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales que constan en el expediente, devengados durante la relación laboral.
En relación a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien Sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo deberá tomarse en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia. Así se decide.
Finalmente y con relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a la diferencia prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por ser una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo, en este sentido, hay que acotar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007; señala que ...`por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria (sic) contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil´ Criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
En tal sentido se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto contable que se designará Posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, y al efecto observa:

Establece, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Elizabeth Lagrutta, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.

(…omissis…)

La labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.(Destacado de esta Corte)

De los criterios señalados, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del Estado Aragua, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa a: i) se aplique lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 ejusdem, ii) pago de diferencia de vacaciones según lo contemplado en el artículo 25 de la Ley Especial del Bombero del Estado Aragua; iii) cancelación de la diferencia por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme con lo establecido en los artículos 108, 666 literales a) y b), e interés del corte de cuenta de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, iv) pago de la prestación de antigüedad e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; v) ordenando por último el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados “…a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia…”, ordenando igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia al ordenar el recálculo y pago de las prestaciones sociales, decidió sobre la base de los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en el presente expediente, por cuanto esta Corte constató de la revisión de las mismas que, ciertamente el cálculo del concepto de prestaciones sociales se realizó desligado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia de ello esta Corte ratifica lo decidido por el Juzgado A quo respecto a este punto. Así se decide.

En cuanto al recálculo y pago de las vacaciones fraccionadas del recurrente, que acordó el A quo, esta Corte observa que el reclamo del recurrente se fundamentó en un error de cálculo cometido por la administración al momento de liquidar las vacaciones del funcionario, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano estatal recurrido que desvirtúen tal afirmación, esta Alzada observa que al no existir prueba en autos que demuestre que se haya pagado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, y siendo que el concepto reclamado, es decir, el derecho a recibir el pago de las vacaciones se genera con la efectiva prestación del servicio, como lo es el caso de autos, considera esta Alzada, que debe ser ordenado el cálculo de los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, deduciendo las cantidades pagadas en su oportunidad por este concepto, tal como acordó el Juzgado Superior. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de indemnización de antigüedad y transferencia, esta Corte considera oportuno transcribir el contenido del artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 666: “…Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”. (Resaltado de esta Corte).

La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto, tal como lo señaló el A quo se evidenció que al recurrente le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago de “prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales” según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 108.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera. b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(…)
Parágrafo Primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita se observa que el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se haya constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo ut supra transcrito, resulta procedente el pago por el concepto de antigüedad y asimismo, conforme al literal “c” del tercer aparte del mencionado artículo, dicha prestación de antigüedad genera intereses a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, el voucher del cheque que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, no consta pago alguno por tales conceptos, por lo que ante el incumplimiento de la parte recurrida, esta Corte acuerda la procedencia de la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a los mismos. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que solicitó el recurrente, y acordados por el A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

En ese mismo sentido, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Así, el Tribunal A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó procedente la solicitud de pago de los intereses moratorios y ordenó “…a los efectos del cálculo respectivo deberá tomarse en consideración la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 2007 (exclusive), fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la publicación de la Sentencia…”.

Ahora bien, de la anterior transcripción esta Corte observa, que el juzgado A quo yerra al indicar el 31 de diciembre de 2007, como la fecha de egreso del recurrente, toda vez que se evidencia de las actas procesales recibo de pago por “asignación especial” de fecha 10 de diciembre de 2007. Igualmente, se observa recibo de pago por concepto de sueldo dirigida al ciudadano José Gregorio Ydler Jaramillo con fecha 30 de noviembre de 2007, evidenciando esta Corte que hasta la referida fecha el recurrente se encontraba ejerciendo sus funciones como Cabo Primero en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, hoy Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, por lo que considera esta Corte que la solicitud de pago de los intereses moratorios deberá ser considerada desde el 10 de diciembre de 2007, fecha de egreso del ciudadano recurrente hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo con la reforma indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elizabeth Lagrutta, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YDLER JARAMILLO, debidamente representado por el Abogado Juan Tovar Galiano, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo recurrido con la reforma indicada, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000578
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,