JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000734

En fecha 4 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 627, de fecha 13 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDA COROMOTO QUIÑONEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.335.002, asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.719 y 28.446, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yelena Elsy Cera de La Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 27 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó lo siguiente: “que desde el día quince (11) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009), así como el 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de dos mil nueve (2009). Asimismo trascurrieron nueve (9) días del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, el Abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira consignó copia simple del poder que le acredita y original de la transacción celebrada entre las partes, a fin de que la misma sea homologada.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, la Abogada Alis Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.936, Apoderada Judicial de la ciudadana Leida Quiñonez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2011, el Abogado José Clemente Bolívar, antes identificado, consignó transacción notariada y anexos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 7 de enero de 2008, la ciudadana Leida Coromoto Quiñonez, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
Que, “Reclamo en defensa de mis derechos e intereses patrimoniales, las siguientes pretensiones de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: a) Indemnización, consistente en los salarios dejados de percibir por mi desde la fecha de mi ilegal retiro el día primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde (…) b) Pago de otras remuneraciones legales que se me hayan dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera del cargo de Escribiente de Registro II, adscrita a la Dirección de Política de la Gobernación del estado Táchira, como consecuencia de mi retiro, tales como: bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que me puedan corresponder o sean acordados por el Poder Público Nacional, hasta el momento en que se me restablezca mi situación jurídica infringida. C) Depósito en las prestaciones sociales a mi nombre, de los dividendos o intereses que mensualmente las mismas me hayan generado desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia. D) Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que me pueda corresponder, por mi status de funcionaria pública de carrera administrativa”.” (Resaltado del escrito).

Que, “Aduciendo a un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en la Dirección de política adscrita a la Gobernación del estado Táchira, se me removió del cargo de Escribiente de Registro II, tarea que desempeñaba desde el dos (02) de junio de 1986 (…) Lo extraño de esta decisión, relacionada con una supuesta reorganización administrativa (…) es que tal actividad no estaba incluida previamente en los objetivos y metas de los -Planes de Personal- de esta organización administrativa, como se lo ordenaban los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, en consecuencia no obedeció a planificación económica o presupuestaria alguna, sino a una decisión arbitraria e intempestiva”. (Resaltado del escrito).

Que, “Lo anterior significaba que cualquier movimiento de personal relacionado con mi retiro ha debido estar previamente planificado en ese Plan de Personal, pues el mismo ha debido tener la programación anual que en materia de administración de personal tenía la Dirección de Política de la Gobernación del estado Táchira para el ejercicio fiscal 2007 y sobre todo en lo que tenía que ver con la vigencia de la estructura de cargos y los egresos en dicha organización. Por las anteriores razones denunció que esa supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se omitió esta delicada formalidad legal, que evidencia que mi remoción y posterior retiro obedeció a una arbitrariedad administrativa. Es más, denuncio que ni siquiera esta Dirección de Política tiene Plan de Personal, con lo cual produjo una grave lesión al orden público procesal” (Resaltado del escrito).

Que, “…se puede observar como se me señaló que había sido removida del cargo de Escribiente de Registro II, por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares cargos al mío, no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…) como si lo hizo con otros, dado que la finalidad de esta clase de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, es la eliminación de cargos. Tampoco la Administración Pública dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del estado Táchira afectados por la reducción de personal al momento del indebido retiro (…) ante lo cual se evidencia que la selección de funcionarios y funcionarias retiradas de la Dirección de Política (…) afectados por la reducción de personal al momento de iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa, sino que lo hizo fue al momento del indebido retiro (…) ante lo cual se evidencia que la selección de los funcionarios y funcionarias retiradas se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública y no en base a criterios técnicos”. (Subrayado del escrito).

Que, “…denuncio la violación por parte de la Administración Pública de la finalidad del Debido Proceso (…) que no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran el procedimiento de reorganización administrativa en este caso y por eso se observa la omisión de no eliminar mi cargo a pesar de ser esa la esencia de toda reorganización administrativa, ni de motivar el por qué éste debía eliminarse, o del por qué no se motivó respecto de la no eliminación de las otras clases de cargos similares al mío, (…) todo lo cual conllevó a que se dictara en mi contra un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos” (Subrayado del escrito).

Que, “…denuncio (…) que la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado de la Directora de esa dependencia. Por tanto, no queda la menor duda que la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquella a través de un irregular listado, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluirme de su estructura y de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa. En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la dirección de Política de la Gobernación del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…si bien el Consejo Legislativo de estado Táchira, autorizó mediante la Ley de Administración Pública, para que por espacio de dos (2) años luego de su entrada en vigencia, la Gobernación del estado llevara a cabo procesos de reorganización interna, no es menos cierta (sic) que el mismo debe producirse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de justificación probatoria, para que sirva como límite a la discrecionalidad o al exceso de poder de parte de los ejecutores de esta clase de medidas, sobre todo si esa irregular actividad administrativa afecta intereses legítimos, como ha ocurrido en mi caso”.

Que, “…no es posible que entre el 05 de septiembre de 2007 y el 1º de noviembre de 2007, se haya llevado a cabo un ‘veloz’ procedimiento administrativo de reducción de personal por reorganización administrativa, cuando en la actualidad no existe ningún proyecto de reorganización, ni menos aún el estudio y análisis de la organización existente que comprende la estimación de sus debilidades y fortalezas, lo cual pasa por un análisis financiero de la situación y al no existir previamente la configuración de un Plan de Personal en este sentido, no podía a ciencia cierta determinarse la necesidad de esta supuesta reorganización. Ello porque en la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del estado Táchira, en la actualidad no se ha alterado para nada su estructura, ni menos aún se ha incorporado a su seno nuevas modalidades programáticas que hagan distinta la prestación del servicio que hasta la presente ha venido efectuando”.

Que, “…en la Dirección de Política (…) no se aplicó el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previsto en sus artículos 118 y 119 pues debe presumirse que la decisión que produjo mi injusta remoción y posterior retiro, fue mas (sic) que todo arbitraria, pues resulta imposible que en un lapso menor de un mes, tiempo que transcurre entre una y otra medida, se haya elaborado un informe que las justificara, así como tampoco se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Gobernación del estado Táchira, cuando precisamente antes de iniciarse el procedimiento de reducción de personal ha debido remitirse al -Consejo de Gobierno- un resumen de mi expediente administrativo, lo cual nunca se hizo, a los efectos de que éste considerara si en la nueva estructura organizativa la permanencia de mi cargo era o no procedente, no obstante lo radical o grave de esta medida”.

Que, “…este tipo de procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa y por ser de naturaleza constitutiva está consagrado de manera pormenorizada, en el ‘Manual de procedimiento para la reducción de Personal’ (…) las cuales según la actual jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son normas de obligatoria aplicación para aquellos cambios de reorganización administrativa a nivel Nacional y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal (…) junto con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente para este tipo de situaciones administrativas” (Subrayado del escrito).

Que, “…en este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, lo que condujo irreversiblemente a errar en el derecho en el acto administrativo de retiro hecho público en el ‘Diario La Nación’, cuando me notificó que las supuestas gestiones reubicatorias durante el mes de mi disponibilidad las había cumplido únicamente con la Administración Pública descentralizada (…) del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada conforme a la vigente Ley de Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del estado Táchira, en este sentido” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, garantiza el derecho a la seguridad social de toda persona, el cual según nuestra Carta Magna, no es otra cosa que la protección que el Estado venezolano les brinda en caso de contingencias derivadas de discapacidad entre otros motivos de previsión social. Pues bien, (…) consta de una serie de documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que (…) que esa Institución emitió dos (2) ‘Certificaciones de Incapacidad’ entre el 19 de octubre hasta el 08 de noviembre de 2007, y luego entre el 09 de noviembre hasta el 29 de noviembre de 2007, y no obstante tales certificaciones médicas fui retirada del cargo de Escribiente de Registro II encontrándome de reposo con lo cual se violó mi derecho fundamental a la Seguridad Social …” (Resaltado del escrito).

Que, “…del mismo modo le informo que para el momento en que fui removida del cargo de Escribiente de Registro II dentro de la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del estado Táchira, esto es, el cinco (5) de septiembre de 2007, ya me encontraba tramitando una ‘Asignación de Pensión’ dado el cuadro médico que presento (…) la cual fue ratificada el once (11) de diciembre de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Sin embargo, lejos de considerar esta difícil situación física que me provoca serios padecimientos, fui retirada de mi cargo alegándose una supuesta reorganización administrativa, tramitándose dicha pensión por incapacidad”.

Que, “Ha debido la Administración Pública del estado Táchira respetar este derecho social, pues además el artículo 147 ejusdem contempla el régimen de pensiones, como un deber del estado para que sea factible el disfrute de este beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario o funcionaria, que en mi caso particular está acompañado de un legajo de certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autoridad competente, a fin de que se constate la procedencia de este derecho a mi favor; en consecuencia el derecho a la pensión debe privar sobre los actos de remoción y retiro dictados en mi contra y así pido se declare en la definitiva…” (Resaltado del escrito).

Que, “Por último (…) solicito: a.- Se declare judicialmente la Nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los anexos ‘A’ y ‘B’ por los cuales se le removió y retiró del cargo de Escribiente de Registro II de la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del estado Táchira, con motivo de una supuesta Reorganización Administrativa y en detrimento de mi derecho constitucional a la Seguridad Social. B.- Consecuencialmente se ordene mi restablecimiento o reincorporación en el cargo de Escribiente de Registro II dentro de la Dirección de Política (…) donde venía laborando, con los pronunciamientos previstos en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 21, 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. C.- Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no me hayan sido pagadas hasta el monto de ejecutar esta sentencia y que fueron discriminadas en las pretensiones pecuniarias. D.- Se ordene el pago de los intereses de mora de mis prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual estoy adscrita…” (Resaltado del escrito).



II
DE LA TRANSACCIÓN

El Procurador General del estado Táchira, Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864 y la ciudadana Leida Coromoto Quiñónez, parte recurrente, celebraron contrato de transacción, en los siguientes términos:
“…se ha convenido en celebrar el presente FINIQUITO DE CONVENIO TRANSACCIONAL DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723del Código Civil en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la existencia de recursos financieros con cargo al presente ejercicio fiscal, y en beneficio del trabajador, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: En fecha 05/01/2010 (sic) se celebró transacción autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 1, de los libros de Autenticaciones, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2009 (…) en la cual la ciudadana LEIDA COROMOTO QUIÑONEZ SANCHEZ, ya identificada, convino y aceptó: 1) la reincorporación al cargo de SECRETARIA I, adscrito a la Dirección de Educación la Gobernación del estado Táchira, en efecto, ‘EL EJECUTIVO’, dio cumplimiento al mismo; 2) El pago de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 15.000,00) por concepto de salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de otorgamiento de la transacción indicada supra, a ser cancelados durante el ejercicio fiscal 2010; SEGUNDO: Por cuanto durante el ejercicio fiscal 2010, ‘EL EJECUTIVO’ le fue imposible cumplir con el mencionado pago por falta de disponibilidad presupuestaria, ofrece en este acto como pago único la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00) TERCERA: ‘LA DEMANDANTE’ manifiesta en forma expresa su aceptación y total satisfacción con lo estipulado en la Cláusula Segunda y declara no tener nada más que reclamar por estos conceptos, por cuanto se le está dando total cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal. CUARTA: las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 6984-08 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, solicitándole al Tribunal la correspondiente homologación en el proceso judicial pendiente. Con la firma de la presente transacción ambas partes dan por extinguido el proceso judicial pendiente. Así lo decimos y firmamos de dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, en señal de total conformidad a la fecha de su autenticación” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del documento).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte pasa a decidir del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, el Abogado José Clemente Bolívar, Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira solicitó la homologación de la transacción autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 5 de enero de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 1º de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre el Procurador General del estado Táchira, Abogado David Augusto Niño Andrade y la ciudadana Leida Coromoto Quiñónez, que riela al folio once (11) y su vuelto de la segunda pieza del expediente principal.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa.

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, este medio de autocomposición procesal, termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas, siendo que en el presente caso las partes involucradas autenticaron la transacción celebrada ante la Notaría Pública Primera San Cristóbal, estado Táchira y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional considerar lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que por hecho notorio judicial se conoce que en el expediente Nº AP42-G-2009-000086, corre inserta copia al folio ciento sesenta y ocho (168) del mismo, de la Gaceta Oficial del estado Táchira, Nº 2.369 Extraordinario de fecha 24 de febrero de 2009, mediante el cual a través, del Decreto Nº 158 de la misma fecha, el Gobernador del estado Táchira designó al Abogado David Augusto Niño Andrade como Procurador General del Estado Táchira.

Asimismo se evidencia al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente, copia de la autorización formulada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Gobernador del estado Táchira, ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, al ciudadano David Augusto Niño Andrade, Procurador General de dicha entidad estadal, para “…tramitar la transacción y/o convenimiento judicial o extrajudicial en el caso de la ciudadana Leida Coromoto Quiñónez Sánchez, (…) a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 25 de Marzo de 2009 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes (…) que declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la referida ciudadana. La presente autorización comprende la reincorporación de la ciudadana Leida Coromoto Quiñónez Sánchez en el cargo de Secretaria I, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira…”.

Así de los anteriores documentos deviene la plena capacidad para celebrar contrato de transacción y solicitar su respectiva homologación.

Igualmente se precisa que siendo la propia ciudadana Leida Coromoto Quiñónez Sánchez, quien suscribió el contrato de transacción, resulta evidente su capacidad para celebrar la misma, siendo ella la misma recurrente en el presente caso.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la cláusula segunda del referido contrato, se señala lo siguiente “…“PRIMERA: En fecha 05/01/2010 (sic) se celebró transacción autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 1, de los libros de Autenticaciones, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2009 (…) en la cual la ciudadana LEIDA COROMOTO QUIÑONEZ SANCHEZ, ya identificada, convino y aceptó: 1) la reincorporación al cargo de SECRETARIA I, adscrito a la Dirección de Educación la Gobernación del estado Táchira; en efecto, ‘EL EJECUTIVO’, dio cumplimiento al mismo; 2) El pago de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 15.000,00) por concepto de salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de otorgamiento de la transacción indicada supra, a ser cancelados durante el ejercicio fiscal 2010; SEGUNDO: Por cuanto durante el ejercicio fiscal 2010, ‘EL EJECUTIVO’ le fue imposible cumplir con el mencionado pago por falta de disponibilidad presupuestaria, ofrece en este acto como pago único la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00) TERCERA: ‘LA DEMANDANTE’ manifiesta en forma expresa su aceptación y total satisfacción con lo estipulado en la Cláusula Segunda y declara no tener nada más que reclamar por estos conceptos, por cuanto se le está dando total cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal. CUARTA: las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº 6984-08 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, solicitándole al Tribunal la correspondiente homologación en el proceso judicial pendiente. Con la firma de la presente transacción ambas partes dan por extinguido el proceso judicial pendiente. Así lo decimos y firmamos de dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, en señal de total conformidad a la fecha de su autenticación” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del documento).

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la funcionaria, que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, autenticada ante la Notaría Primera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 5 de enero de 2010. Así se declara.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yelena Elsy Cera de La Cruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana LEIDA COROMOTO QUIÑONEZ SÁNCHEZ asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000734
MEM/