JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000832
En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-969 de fecha 2 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Rhona Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.371, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SISO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.421.616, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-408, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida ciudadana contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por la Abogada Narlibeth Washington, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.489, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron ocho (8) días continuos, correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4 y 5 de agosto de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por Abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó documento de poder a efectos vivendi previamente certificado por la Secretaría de la Corte.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se realizara un estudio exhaustivo de todo el procedimiento.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente: ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 21 de septiembre de 2009, vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 suscrita por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zoraida del Valle Siso Rivero, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado William González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sea revisado exhaustivamente el expediente administrativo consignado en fecha 17 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la junta directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Rhona Ramos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zoraida del Valle Siso Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-408, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 17 de Abril (sic) de 2007, mi poderdante realizó una solicitud relacionada con el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) FOMENTO ELECTRICO (sic) -CADAFE, C.A, dicha solicitud fue admitida en fecha 07 de Mayo de 2007 por la Ciudadana ABOG. (sic) ZULEYMA GONZALEZ (sic) TELLERIA (sic), abogada esta que no ostenta el cargo de Inspector del Trabajo y ACORDÓ la notificación de la empresa para que compareciera al segundo día hábil siguiente a ser objeto del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Arguyó, que “Igualmente en esa misma fecha la Abogada Zuleyma González, quién no es Inspector del Trabajo acuerda y firma el Cartel de Notificación dirigida a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) FOMENTO ELECTRICO (sic) CADAFE, C.A…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fecha 15 de Mayo (sic) de 2007, nuevamente la funcionario (sic) Zuleyma González, quien repito no es la Inspectora del Trabajo dicta un auto de diferimiento del acto de contestación de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa claramente que estos actos debe hacerlos el Inspector del Trabajo; y ordena dicho diferimiento para el 16 de Mayo de 2007 a las 2:00 pm…”.
Sostuvo, que, “En fecha 16 de Mayo la misma funcionaria, en la teórica oportunidad a la que se contrae el dispositivo del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que no es otro que del Acto de Contestación, preside el mismo, interroga al representante de la accionada y en la parte in fine de dicha acta se alcanza a leer ‘...El funcionario que preside el acto, deja constancia que el mismo se realizó en su presencia y se proveerá lo conducente a través de Auto separado...’ Observándose entonces que el acto a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa claramente que debe ser presidido por el Inspector del Trabajo fue en realidad presidido por esta funcionaria que firma al final de dicha acta como Jefe de Sala de Fueros; no siendo la Inspectora del Trabajo…” (Negrillas y subrayado del original).
Relató, que “La misma funcionaria que repito, no es Inspector del Trabajo nuevamente interviene en el expediente, abre el acto procesal de declaración de testigo en fecha 30 de Mayo (sic) de 2007, juramenta a los testigos, le toma su declaración con respecto a su identificación, edad y domicilio, ante ella se declara sin impedimento el compareciente; toma el interrogatorio que hace su promovente y las respuestas del testigo documentando lo ocurrido en dicho acto de procedimiento…”.
Manifestó, que, “Nuevamente la Abog.(sic) Zuleyma González, sin ser inspector del trabajo, participa en el expediente y realiza declaración de testigos como se observa en los folios 159, 162 y 168. Así mismo se aprecia que en fecha 30 de Mayo (sic) declara desierto un testigo, folio 161. Igualmente en los folios 170, 172 y 182 la misma funcionaria realiza un acta de ratificación de documento, dichos autos fueron realizados en fecha 30 de Mayo (sic) y 06 de Junio (sic) de 2007…”.
Afirmó, que “La misma funcionaria, previa solicitud de la parte accionada, dicta un AUTO de fecha 05 de Junio (sic) de 2007 (folios 179)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que, “En el folio 180 se puede evidenciar igualmente que la funcionaria Zuleyma Gonzalez realiza actos que son inherentes a la Inspectora del Trabajo y esta ciudadana ocupa un cargo distinto; al final de cada Auto se evidencia que la misma es la ‘Jefe de Sala de Fueros’…”.
Adujo, que “Como puede prontamente advertirse, se tramita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el que la mayoría de los actos de sustanciación, decisión y ejecución fueron expedidos por funcionarios manifiestamente incompetentes, que no es ni fue el Inspector del Trabajo ni acredita que actúa por delegación…”
Expresó, que “La providencia administrativa número 2007-408 de fecha 13 de Agosto (sic) de 2007, es resultado de un procedimiento administrativo viciado, absolutamente nulo, en el cual supuestos funcionarios asumen para si (sic) y ante si (sic) las facultades y atribuciones del Inspector del Trabajo y en ejercicio de facultades y atribuciones que la ley otorga (expresamente) a otro funcionario, han dispuesto de los plazos y la clausura del procedimiento…”.
Precisó, que “…por cuanto el acto que se impugna mediante el presente recurso lesiona los intereses y derechos legítimos directos y personales de mi representada, en defensa de los mismos y siendo por ello legitimado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de mi mandante me veo impelido a solicitar, como en efecto solicito la nulidad absoluta del acto administrativo que arriba se identifica plenamente y de todos aquellos actos subsiguientes al acto impugnado…”.
Denunció, que “El acto administrativo contenido en la Providencia N° 2007-408 de fecha 13 de Agosto de 2007, objeto de la presente impugnación está viciada de ilegalidad por varios motivos de merito (sic): Incompetencia manifiesta del funcionario que expide la mayoría de los actos administrativos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación; Parcialidad e Indefensión; Falso supuesto; Ausencia de Base Legal; y Abuso de Poder…” (Negrillas del original).
Sostuvo, que “…la Providencia Administrativa es el resultado de un procedimiento viciado, por cuanto la mayoría de sus actos y trámites fueron expedidos por funcionarios manifiestamente incompetentes, quienes para sí y ante sí asumieron las facultades y atribuciones que la ley dispuso expresamente para el Inspector del Trabajo…” (Negrillas del original).
Expuso, que “…con respecto a los actos del procedimiento que la funcionario que suscribe la mayoría de los actos administrativos de impulso, intimación, transmisión, dirección, resolutorios y de documentación admiten que no son el Inspector del Trabajo, admiten que no actúan por delegación y no mencionan la norma de competencia que les permita actuar por el Inspector del Trabajo…”.
Insistió, en que “Cierto es, que el Inspector del trabajo está facultado para nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales para acopiar datos sobre cualquier especie de Asuntos de orden económico y social que surja en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector, nombramiento que debe ser objeto de consulta al Ministerio del ramo; todo como describe el inciso d) del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Alegó, que “Muy cierto es que el Ministro del Ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos o nombrar comisionados especiales dependientes directamente de él, con carácter permanente u ocasional para las cuestiones que le asignen, todo como prescriben los artículos 592 y 596 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Arguyó, que “No son esas las circunstancias del presente caso. Aquí, una funcionaria que no tiene la investidura de Inspector del Trabajo admite la solicitud. Un funcionario que no es el Inspector del Trabajo libra un cartel de Notificación a la Empresa, emplazándola. Un funcionario que no es Inspector del Trabajo, interroga a la reclamada. Un funcionario que no es Inspector del Trabajo tomo juramento a los testigos. Un funcionario que no es el Inspector del Trabajo clausura el procedimiento…” (Negrillas del original).
Indicó, que “Como consecuencia de todo lo anterior: a) Nulos, la mayoría de los actos administrativos expedidos en la tramitación del expediente N° 05 1-2007-01-00363. Ellos están viciados por cuantos funcionarios manifiestamente incompetentes los expiden. b) Nula, la Providencia N° 2007-408, de fecha 13 de Agosto de 2007, resultado de los viciados actos (absolutamente nulos) de procedimientos arriba descritos. Que (sic) duda cabe, que se trata de actos absolutamente nulos. Las competencias que se apropian los supuestos funcionarios, son aquellas que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente le atribuye al Inspector del Trabajo…” (Negrillas y subrayados del original).
Sostuvo, que “El acto administrativo impugnado, es el resultado de un procedimiento que viola repetidamente las disposiciones de competencia que la Ley Orgánica reserva al Inspector del Trabajo. Viola, los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y los incisos 5° y 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto corresponde al titular de la Inspectoría del Trabajo revisar las condiciones de admisibilidad de la solicitud y determinar la procedencia de la acumulación objetiva y subjetiva en el expediente administrativo; por cuanto corresponde al Inspector del Trabajo notificar al Patrono de la solicitud interpuesta; y a este funcionario corresponde la competencia de presenciar el interrogatorio; viola repetidamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto solamente corresponde al Inspector del Trabajo clausurar el procedimiento, y decidir el caso. Por último se exhiben quebrantados el inciso 5° y 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ni acreditó en el expediente la condición de la funcionaria que actuó en la mayoría de los actos de procedimientos (arrebatando las competencias del Inspector del Trabajo); ni referencia al acto administrativo que permita entender que esta, actuó por delegación titular de la Inspectoría del Trabajo…”.
Relató, que “El falso supuesto que se denuncia en el presente acápite se anuncia visto que la incompetencia de la funcionaria constituye un vicio de mérito, afectando en su causa el acto administrativo…”.
Expresó, que “…la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una ‘operación intelectual’…”.
Precisó, que “…como puede verificarse en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada por mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma solicita el reenganche a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE); pero es el caso que cuando se realiza el Acto de Contestación al que contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, se evidencia en el folio siete que la funcionaria deja constancia que supuestamente la representación judicial o apoderado de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE ADMINISTRACION (sic) Y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), está presente en el acto, según consta de instrumento poder consignado y realiza el respectivo interrogatorio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “En los folios 9, 10 y 11 se puede evidenciar el poder consignado al que se refiere la funcionaria en cuestión, dicho poder es otorgado por el ciudadano HENRY JOSE (sic) PATIÑO DIAZ (sic), actuando en su carácter de Consultor Jurídico Encargado de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA (sic) ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). Ahora bien, Ciudadana Juez, como podrá apreciar en la totalidad del expediente que posteriormente solicitará ante la Inspectoría del Trabajo, mi representada nunca trabajó para ELEORIENTE sino para CADAFE, por lo que CADAFE para el momento de la realización del Acto de Contestación y para todos los actos realizados en este expediente nunca compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la Inspectora del Trabajo debió de ordenar en su Providencia el Reenganche y pago de los salarios caídos a mi representada…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Como puede constatarse en el expediente, mi representada fue contratada por la empresa CADAFE y posteriormente la empresa bajo un subterfugio les registró a mi representada y varias ciudadanas más una supuesta cooperativa denominada ‘La Reina del Sur 861’; dicha cooperativa en su cláusula quinta establece : ‘La cooperativa ‘La reina del sur 861’ tiene por objeto prestar servicios técnicos y administrativos especializados, así como también servicios de mantenimiento en general, tales como: atención al cliente, cajeras, recepcionistas, asistentes administrativos, operadores de micros, secretariados y en término general todo lo relacionado con la administración y sus afines’…” (Mayúsculas del original).
Consideró, que “…en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.894 de fecha 09 de Marzo de 2004, se establece en el artículo 4, los objetos por las cuales son creadas las cooperativas, en dicho artículo aparecen 49 items, en los cuales no están enmarcado (sic) ninguno de los servicios que se establece en la cooperativa Reina del Sur 861, ni mucho menos el trabajo que realizaba mi representada que era el de OPERADORA LINEA (sic) 800 ATENCION (sic) AL CLIENTE…” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “La inspectora del Trabajo no tomo (sic) en consideración ninguno de estos supuestos en su providencia administrativa, sino que simplemente se limitó a decir que mi representada poseía una relación mercantil con CADAFE…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “En el caso que la Ciudadana Juez considere que si existió una relación mercantil entre mi representada y la empresa CADAFE, en el expediente administrativo se puede evidenciar que dicha relación mercantil culminó en Diciembre de 2006, puesto que las pruebas aportadas tanto por mi representada como por CADAFE se evidencia que no existe pago alguno o ningún punto de cuenta donde se le haya realizado alguna prórroga a dicha cooperativa, ya que la carta que reposa en el folio 54 y el punto de cuenta que reposa en el folio 55 no están debidamente recibidos por la cooperativa y como se puede evidenciar de los otros instrumentos aportados por la empresa, en todo y cada uno de los memorandos o facturas del año 2006 se encuentran debidamente firmadas y selladas por la ciudadana Rosangel Rausseo en su carácter de representante legal de la cooperativa; por lo que dicha cooperativa culminó sus labores en diciembre de 2006 sin existir una prórroga del contrato, por lo que mi representada laboró desde el 01 de Enero (sic) de 2007 hasta el 17 de Abril (sic) de 2007 en las instalaciones de la empresa CADAFE sin ningún tipo de contrato, por lo que de acuerdo a las estipulaciones contempladas en la Ley Orgánica del trabajo mi representada se convirtió en trabajadora por tiempo indeterminado…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…se puede evidenciar que el contrato realizado entre la cooperativa Reina Del Sur 861 culminaba en Diciembre (sic) de 2006 y dicho contrato debe ser prorrogado de forma expresa por escrito (estos contratos no son de tracto sucesivo como un contrato de alquiler) y con la anuencia de la otra parte, es decir, debe existir en algún lado una prórroga debidamente firmada por la cooperativa, documento éste que no existe ni fue aportado por la empresa, ya que los documentales consignados en los folios 54 y 55 no aparecen firmados por la cooperativa, bien pudo la empresa realizarlos y consignarlos como prueba, y la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta esto a la hora de decidir…”.
Arguyó, que “…mi representada se encontraba amparada por el decreto presidencial número 5.265 de fecha 20 de Marzo (sic) de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.656, ya que tenía tres meses diez y siete días (desde el 01 de Enero (sic) hasta el 17 de Abril (sic) de 2007), laborando para la empresa CADAFE bajo un contrato de trabajo por tiempo determinado, y esto no fue considerado por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, violando el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, que se dictase “Una medida cautelar innominada a través de la cual se suspenda o impida todo efecto que pudiera ocasionar la providencia administrativa con fecha 13 de Agosto del año 2007, número 2007-408, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por mi representada…” (Mayúsculas del original).
Seguido a ello, solicitó “Se ordene a la empresa CADAFE a la reincorporación de mi representada mientras se decida el presente Recurso de Nulidad, en atención a lo establecido en el artículo 457 el cual establece: ‘Si el patrono en el curso de procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche’…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “La petición anterior no sólo la fundo en la certeza del daño que se le esta (sic) causando a mi representada, sino en el sostenido criterio jurisprudencial de suspender, de manera automática los efectos de los actos cuasi jurisdiccionales cuando son atacados en sede Contenciosa Administrativa por razones de nulidad…”.
Apuntó, que “Respecto al periculum in mora ALERTO A ESTE ORGANO (sic) JUDICIAL que de permitirse se siga manteniendo los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 13 de Agosto de 2007, providencia ésta que es nula por todos los actos viciados que posee explicados anteriormente en este escrito, se le está privando a mi representada de un trabajo y por ende de una remuneración que permita vivir ella y su familia dignamente, tal como lo establece el articulo (sic) 91 de nuestra constitución en concordancia con el artículo 93 ejusdem…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Las actuaciones administrativas anexas, causaron un resultado adverso y contrario a derecho, desequilibrando el proceso a favor de la empresa, y perjudicando con ello injustificadamente los derechos de mi representada, lo que constituyen indefectiblemente un vicio que hace nula la decisión…”.
Consideró, que “En conclusión la Inspectoría del trabajo incurrió en la flagrante violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Claro esta (sic) que el inspector no se ajusto (sic) a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objetos de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos de la empresa, valorando elementos no existentes en los autos y eludiendo pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso por mi representada con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de mi representada en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la decisión de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de nuestra constitución en razonada concordancia con el artículo 49 ejusdem…” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2007-408, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SISO RIVERO, sustentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la providencia administrativa Nº 2007-408, dictada el trece (13) de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en que éste se haya afectada de nulidad por incompetencia manifiesta de los funcionarios que participaron en el procedimiento administrativo, por falso supuesto, abuso de poder y falta de capacidad procesal de los abogados que representaron a la compañía solicitada.
En relación al primer vicio alegado por la recurrente como causal de nulidad de la providencia administrativa que desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consistente en la incompetencia manifiesta de los funcionarios que participaron en el procedimiento administrativo,
(…)
es reiterada la jurisprudencia emanada del Máximo Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos de sustanciación dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, que en el caso de autos consistía darle impulso al procedimiento de calificación de despido, estas actas no contienen una declaración definitiva de la voluntad de la Administración, es decir, son actos de mero trámite que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para dar inicio a las averiguaciones administrativas
(…)
En el caso de autos, la recurrente alega que las actuaciones de desarrollo del procedimiento administrativo como el auto de admisión, de notificación, actas dejando constancia de la contestación, de no presentación de testigos y de ratificación de documento emitidas en el procedimiento administrativo de reenganche, no fueron pronunciados por el Inspector del Trabajo, sin embargo, considera este Juzgado que al no alegar el gravamen que le causaron tales actuaciones de trámite del procedimiento administrativo en cuestión, tal delación resulta improcedente, teniéndose en cuenta que sólo pueden ser recurridos de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de trámite cuando imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo; por el contrario, la parte recurrente consignó copia certificada del acto definitivo resolutorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa del folio 28 al 57, dictado el trece (13) de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Abogada Mervilia Saavedra, funcionaria legalmente facultada para dictar tal acto administrativo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuya providencia se desprende además que la parte recurrente no invocó dentro del referido procedimiento administrativo gravamen alguno por la emisión de tales actuaciones de sustanciación, en consecuencia, resulta improcedente el alegado vicio de nulidad por haberse dictado actos de trámite por funcionarios distintos al Inspector cuyo gravamen no fue invocado por la recurrente en sede administrativa ni judicial. Así se decide.
II.2. En relación al segundo vicio alegado por la recurrente como causal de nulidad de la providencia administrativa que desestimó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consistente en falso supuesto con base a la argumentación citada a continuación:
De la citada argumentación de la parte recurrente en que sustentó que se configura el vicio de falso supuesto se desprende que éste fue fundamentado en el alegato de incompetencia del funcionario que dictó actos de trámite en el procedimiento administrativo, en este sentido, reitera este Juzgado Superior la anterior conclusión, la parte recurrente consignó copia certificada del acto definitivo resolutorio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursa del folio 28 al 37, dictado el trece (13) de agosto de 2007, por la Inspectora del Trabajo Abogada Mervilia Saavedra, funcionaria legalmente facultada para dictar tal acto administrativo de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuya providencia se desprende además que la parte recurrente no invocó dentro del referido procedimiento administrativo gravamen alguno por la emisión de tales actuaciones, en consecuencia, resulta improcedente el alegado vicio de nulidad por haberse dictado actos de trámite por funcionarios distintos al Inspector cuyo gravamen no fue invocado por la recurrente en sede administrativa ni judicial. Así se decide.
II.3. Desestimados los vicios de incompetencia del funcionario que dictó actos de trámite y falso supuesto por tal causa, procede este Juzgado a analizar el vicio de abuso de poder, que alegó el recurrente adolecer la providencia impugnada dado que ‘…la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Está obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una ‘operación intelectual’.
De la deficiente fundamentación del vicio alegado, considera este Juzgado que de la providencia impugnada se desprende que ésta siguió el procedimiento reglado en los artículos 454 al 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, improcedente la causal de nulidad invocada. Así se decide.
II.4. Opone la recurrente la falta de legitimación procesal de los abogados que actuaron en el procedimiento en representación de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE),
(…)
El acto impugnado en nulidad estableció que la representación de la empresa solicitada compareció al procedimiento, cuyo poder manifestó que cursa en el referido expediente administrativo; sobre la cuestionada legitimación observa este Juzgado que de una lectura minuciosa de la providencia de autos, se desprende que la parte recurrente no impugnó en el procedimiento administrativo tal representación, en consecuencia, mal puede alegar en esta instancia judicial que la providencia dictada adolece de nulidad por situaciones jurídicas que no le sometió a su conocimiento; aunado a lo anterior, observa este Juzgado, que tampoco produjo en esta instancia judicial el poder de representación que discute, a los fines de permitir su análisis y veracidad de su alegato, en consecuencia improcedente la nulidad invocada por la recurrente al respecto. Así se decide.
II.5. Finalmente alegó la representación judicial de la recurrente que la providencia cuestionada desestimó su alegato de relación laboral con la empresa, a pesar de haberse demostrado en el proceso administrativo que desde el 01 de enero de 2007 al 12 de abril de 2007, laboró en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto el contrato que ésta suscribió con la Cooperativa ‘La Reina del Sur 861’ R.L (sic)., para la provisión de servicios a la misma, expiró en el mes de diciembre de 2006 y ésta continúo laborando en dicha compañía,
(…)
En el contexto de la delación de la parte recurrente, la providencia administrativa objetada, consideró que del análisis de las pruebas producidas por las partes, la hoy recurrente era trabajadora de la Cooperativa ‘La Reina del Sur 861’, en virtud del contrato que CADAFE le adjudicó a la mencionada cooperativa, que por tanto no tenía la condición de trabajadora de la prenombrada compañía
(…)
Tal determinación fue emitida por la providencia impugnada luego de un exhaustivo análisis de las pruebas presentadas por las partes el cual quedó sentado en el acto en cuestión; consideró en relación a las pruebas promovidas por la empresa, que de la copia simple de la orden de trabajo Nº C-0040 de fecha 01/12/2006, emitida por la empresa CADAFE a favor de la Cooperativa ‘La Reina del Sur 861’, se evidenciaba que ‘la empresa CADAFE aprobó una orden de trabajo a favor de la Cooperativa… por la cantidad de Bs. 26.701.493,50, relativo al servicio que prestarían, durante el mes de diciembre de 2006, catorce (14) técnicos superiores en electricidad y/o administración comercial en las áreas de atención de reclamos, recaudación (cajeras), Línea 0-800 Atiende y Promotoras Comerciales (Coordinación de Mediación), de las oficinas comerciales de Puerto Ordaz…’, que de las copias fotostáticas del cuadro de resumen de actividades, mes de diciembre, la Cooperativa Reina del Sur en Cadafe, Zona Bolívar ‘…se comprobó que la ciudadana Zoraida Siso fue una de las personas incluidas en la nomina de asociados de la Cooperativa La Reina del Sur que desempeñó actividades durante el mes de diciembre de 2006 en la Coordinación de Gestión Comercial de Cadafe, ocupando el cargo de Operadora de la ‘Línea 0-800 Atiende’, en razón de la orden de trabajo que se le adjudicó a la referida cooperativa. por lo tanto, la solicitante nunca ingresó a la empresa como empleada de CADAFE sino que desempeñó actividades en su condición de trabajadora de una Cooperativa”; asimismo razonó que de la copia fosfática de comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el Ing. Carlos Gerdez, en su carácter de Director General Región Bolívar de CADAFE, dirigida a la Cooperativa Reina del Sur- ratificada por acta de fecha 30 de mayo de 2007, que ‘…si bien es cierto que no se comprobó que la cooperativa haya sido la empresa adjudicada para prestar el servicio durante el periodo comprendido en el mes de Enero hasta el mes de Marzo de 2007, no es menos cierto que quedó demostrado que la solicitante nunca ingresó a la empresa Cadafe como empleada fija o contratada sino que laboró para una cooperativa que prestaba servicios en las instalaciones de la solicitada’; que de las copias fotostáticas de la oferta de servicios de fecha 27 de noviembre de 2006 presentadas por la ciudadana Rosangel Rauseo, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa ‘La Reina del Sur 861 R.L.’, se evidenció que ‘…se trata de la oferta de servicios que presentó la Cooperativa a la empresa CADAFE, mediante la cual describió los servicios objeto de la contratación correspondiente al mes de Diciembre de 2006, y que si se observa detenidamente coincide con la cantidad total estipulada en la orden de trabajo que emitió Cadafe, inserta al folio 50, por lo tanto, se verificó como un hecho cierto que la solicitante prestó servicios en la solicitada pero bajo la subordinación de la Cooperativa, como consecuencia del contrato que ésta celebró con CADAFE’. En relación a las pruebas promovidas por la recurrente consideró que las documentales marcadas ‘B’ hasta la ‘H’, ‘se observa –entre otros- el logo de la empresa CADAFE, el nombre de la solicitante…correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007… quedó comprobado que la solicitante ingresó a la empresa como trabajadora de la Cooperativa La Reina del Sur 861, R.L. la cual prestaba servicios en la Compañía Cadafe’; desestimó las notas de prensa identificadas I, K y L, por versar ‘sobre las opiniones que de una circunstancia determinada tenían diferentes personas’ y del recorte de prensa marcado con la letra J, ‘solo se ratificó que la solicitante fue una de las trabajadores de la Cooperativa ‘La Reina del Sur 861, R.L (sic)., convocadas por la empresa Cadafe para la evaluación psicotécnica a los fines de ser incorporada al Registro de Personal Elegible de la empresa de marras .
Las referidas documentales producidas por la recurrente para demostrar la presunta relación laboral que la unió con la empresa de autos y que fueron desestimadas por la providencia impugnada con la motivación antes narrada, no fueron incorporadas por ésta al presente proceso contencioso-administrativo, a los fines que este Juzgado las valoraba y determinara la conformidad o no a derecho del acto en cuestión, promoción que constituía carga fundamental de la recurrente dado el carácter cuasijurisdiccional de los procedimientos y providencias dictadas en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia y presentan característica particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración, en estos procedimientos cuasijurisdiccionales por el hecho de que existan partes obliga al mantenimiento de todas las consecuencias que derivan del principio del contradictorio: igualdad de oportunidades procedimentales; mantenimiento del principio de identidad de situaciones que permite considerar a la autoridad administrativa como un sujeto equidistante entre los intereses contrapuestos y libertad de ejercicio de las cargas procesales, citándose al respecto criterios doctrinarios acogidos en reiteradas decisiones por los órganos jurisdiccionales:
(…)
en el caso de autos la parte recurrente en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral solicitó que no se abriera el lapso probatorio y se decidiera con lo producido con el libelo de demanda expresó: ‘Solicito al Tribunal que la causa no se abra a pruebas y se decida con las instrumentales promovidas y consignadas con el libelo de demanda’; en virtud de tal petición este Juzgado procedió a decidir con la única prueba producida por la recurrente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2007-408, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; pues bien constatada la valoración que ésta realizó de las pruebas producidas en el procedimiento administrativo en cuya virtud consideró que la solicitante no laboraba para la solicitada la compañía CADAFE, sino para la cooperativa que ésta última contrató para la prestación de servicios, sin que la parte recurrente hubiere promovido y permitido a este Juzgado analizar las pruebas que se incorporaron al procedimiento administrativo a los fines de verificar la correcta aplicación de la presunción de laboralidad que rige las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico por el acto cuestionado y, tratándose de un acto cuasijurisdiccional en virtud del cual la Administración no actúo como parte tutora de sus propios intereses (actos unilaterales autoritarios de la Administración), sino como un árbitro que decide una controversia, por lo tanto no se pueden aplicar las presunciones que en su contra acarrea la no remisión del expediente administrativo, dado que en estos procedimientos administrativos laborales las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide…”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:
El conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido recientemente objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se desprende que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Asimismo, observa esta Corte que dicha Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
De la decisión anteriormente transcrita, se reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; no obstante, en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori.
Ello así, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Con relación a la competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen atribuido el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de agosto de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), asimismo transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de dos mil nueve (2009), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y FIRME el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009, por la Abogada Narlibeth Washington, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SISO RIVERO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa Nº 2007-408, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000832
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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