JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001464

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1204-09 de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada MIRELLA GUARAPO DE VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.906.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.928, asistida por el Abogado Carlos Alfonso Escala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.111, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isidro Valladares Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, que ordenó a la querellante consignar copia de la sentencia definitiva recaída en la acción de amparo constitucional que interpusiera ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró el desistimiento de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, ordenándose practicar las notificaciones de las partes en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días entre la fecha de la apelación y la fecha en que se dio cuenta a la Corte, siendo que una vez se encontraran a derecho las partes, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la incorporación del ciudadano Dr. Efrén Navarro, esta Corte se reconstituyó en fecha 20 de enero de 2010, y se procedió a la designación de la nueva Junta Directiva, quedando la misma integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma en el estado procesal en que se encontraba una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y en dicha oportunidad, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la representación judicial de la Fiscalía General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la parte querellante.
En fecha 23 de marzo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hicieran sus respectivas observaciones a los escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, el querellante presentó escrito de observaciones a los informes.
Por último, el 14 de abril de 2010, se ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 2003, la Abogada Mirella Guarapo de Valladares, asistida por el profesional del derecho Carlos Alfonso Escala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fiscalía General de la República, en los términos siguientes:
Que ingresó al organismo querellado el 1º de junio de 2000, como Fiscal Auxiliar Interino, luego de haber sido sometida a las respectivas evaluaciones y “…habiendo transcurrido Un (sic) (01) año y Dos (2) meses, fui juramentada (…) para que ejerciera el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede Caracas…”. No obstante, según oficio Nº DSG-55.697, de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado de la máxima autoridad del organismo, se resolvió acordar su sustitución del cargo, siendo notificada de ello el 23 de diciembre de 2002 (Destacado de la cita).
Que dicha sustitución de cargo se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues a su decir, superó el periodo de prueba que establece el artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, siendo que, “…a partir del 01 de junio de 2002, pase (sic) a ser funcionaria de carrera, tal como lo señala el Artículo 3º del referido Estatuto de Personal…” (Destacado de la cita).
Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo impugnado se encuentra al margen de lo que dispone el artículo 5 del referido Estatuto de Personal, pues a su decir, su egreso del organismo no se corresponde con ninguna de las modalidades que establece la precitada norma.
Que el referido acto impugnado “…se traduce en violación inminente del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49º (sic) ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, al no indicar la razón, causa y fundamentación legal que tuvo el organismo para resolver dicha resolución.
Que, “…el acto administrativo dictado por el ente citado, viola el artículo 18º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma.
Que al dictarse la actuación se configuró un falso supuesto, puesto que a su decir, “…desde el día 01 de junio de 2002 adquirí la cualidad de Funcionaria de Carrera, situación que me hace acreedora de la estabilidad en el desempeño del cargo que venía desempeñando de manera regular y permanente en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…”. De modo que, “…el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en su resolución mediante la cual se me sustituye al cargo, aprecio (sic) erróneamente mi situación dentro del Ministerio Público considerándome INTERINA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por tales señalamientos me coloca el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en un total y absoluto estado de indefensión, violando así el derecho a la estabilidad en el trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 93º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…se evidencia la contumacia del Ministerio Público al dejar que operara el silencio administrativo e incorporarme a mi sitio de trabajo, puesto que interpuse el Recurso de Reconsideración en tiempo hábil y no obtuve respuesta alguna…”.
Por último solicitó que “…se declare la nulidad del mismo y se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando de manera regular y permanente (…) o a uno de mayor jerarquía, con sus respectivas remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios laborales a que tengo derecho, así como los beneficios que hayan sido otorgados al cargo…”.






-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2009 por el abogado Isidro Valladares Briceño, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita que en relación ´con el impulso procesal correspondiente para restablecer la situación procesal por violación al ordenamiento jurídico´, este Juzgado ordena a la parte solicitante consignar, en caso de existir, copia de la sentencia definitiva que recayera en la acción de amparo constitucional que interpusiera ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo …”


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 22 de marzo de 2010, el Abogado Isidro Valladares Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mireya Guarapo, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que, “…en fecha 22 de Octubre (sic) de 2003, el Juzgado 5to. Superior dicto (sic) sentencia en nuestra causa declarando Sin Lugar nuestra Querella Funcionarial, sentencia esta (sic) con vicios de Incongruencia Negativa, es decir, no hubo el Principio de la (…) exhaustividad de la sentencia para buscar la verdad y la justicia. Otro vicio de la sentencia de marras es la omisión de pruebas, silencio de pruebas distorsionando la verdad verdadera y parcializándose con el patrono. El Aquo (sic) no valoro (sic) las pruebas promovidas por el JUSTICIABLE, en consecuencia su actuar fue la arbitrariedad total…”.
Que, “...el 13 de Julio (sic) de 2005, la Corte Segunda de lo Contenciosa (sic) dicto (sic) Sentencia (sic) (…) sin cumplir con el Debido Proceso de NOTIFICAR A LAS PARTES, para la continuación del Juicio paralizado por causas ajenas a nuestra voluntad, violentando el ordenamiento jurídico nacional (…) Es por ello que (…) solicito formalmente sea declarada nula la Sentencia de la Corte Segunda de fecha 13 de Julio de 2005…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de notificar en un caso idéntico al descrito en autos“…siendo necesario cumplir con el debido emplazamiento de la parte por encontrarse PARALIZADA la causa en virtud del cierre provisional de las Cortes (…) no imputable a las partes…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, anuló fallos dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y estableció su criterio como vinculante, en razón de lo cual pide que tales criterios sean aplicados al presente caso.
Por último solicitó que, “…declare (…) Con Lugar la continuación de la causa, al estado en que se encontraba, a que se fijen los lapsos para fundamentar la Apelación y, consecuencialmente Anular (sic) la Sentencia de fecha 13/7/2005 de la Corte Segunda Contenciosa (sic) Administrativa (…) Con Lugar, la solicitud de Anular (sic) la Ilegal (sic) e Inconstitucional (sic) e Incongruente (sic) Sentencia (sic) del Tribunal Quinto Contencioso Administrativo del 22 de Octubre (sic) de 2003 (…) Con Lugar. (sic) El hacer jurisprudencia y doctrina y justicia aplicando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En consecuencia anular la Resolución Nro.-DSG-55.697 emitida por el Ministerio Público en fecha 23 de Diciembre (sic) de de (sic) 2000, que sustituyo (sic) a mi mandante (…) Con Lugar, las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas y contenidas en los artículos 585 y siguientes de (sic) Código Orgánico Procesal Civil, en relación a que mi patrocinante sea restituida en el cargo de Fiscal Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional o en otro cargo de igual o mayor jerarquía.” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, se aprecia que el ámbito objetivo del thema decidendum que a continuación se circunscribe, gira en torno al auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el asunto planteado respecto a esta actuación, es menester para esta Corte recapitular sobre los hechos que dieron origen a la presente causa, a los fines de una mayor comprensión.
Pues bien es el caso, que la hoy querellante ingresó a la Fiscalía General de la República para desempeñarse como Fiscal Auxiliar Interino; posteriormente, fue juramentada en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cargo este que ostentó hasta la fecha en que fue sustituida por decisión de la máxima autoridad del organismo.
Contra ese acto de sustitución, la querellante ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento pautado en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar la querella, tal como consta de la decisión definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2003.
En vista de lo anterior, la parte perdidosa ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos, ordenándose seguidamente la remisión del expediente judicial a estas Cortes, para conocer en segundo grado de jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando sometida su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (causa identificada con la nomenclatura AP42-R-2004-000176).
Asimismo, se observa que la referida Corte mediante decisión Nº 1.886 de data 13 de julio de 2005, declaró Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte apelante, Desistido el recurso de apelación y Firme el fallo recurrido. Posteriormente, procedió a practicar las notificaciones de Ley y ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, quien ordenó consecuencialmente el archivo judicial de la referida causa.
Pese a ello, la parte querellante interpuso acción de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precedentemente señalada.
Ulteriormente, el Apoderado-Actor diligenció ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de solicitar la recabación del expediente judicial en la Oficina de Archivo Judicial, para que se aplicaran los efectos de la sentencia Nº 05-1829 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió a su decir, un caso análogo al planteado en autos.
En tal sentido, el referido Juzgado Superior Quinto acordó dicha solicitud, ordenando requerir el expediente judicial y una vez fue remitido éste al mencionado Despacho Judicial, la parte querellante diligenció para solicitar impulso procesal a los fines de “…restablecer la situación procesal por violación del ordenamiento jurídico procesal por el Juez: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, caso subsanados por Corte constitucional en mandato vinculante en sentencia 1104 del 6/07/2007…”.
En vista de la referida diligencia, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó providencia el 23 de septiembre de 2009, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2009 por el abogado Isidro Valladares Briceño, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita que en relación ´con el impulso procesal correspondiente para restablecer la situación procesal por violación al ordenamiento jurídico´, este Juzgado ordena a la parte solicitante consignar, en caso de existir, copia de la sentencia definitiva que recayera en la acción de amparo constitucional que interpusiera ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo …”.

Así las cosas, se observa que el Iudex A quo a efectos de tramitar la solicitud de la parte querellante, le requirió copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la acción de amparo constitucional que ésta interpusiera contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la solicitud de reposición, Desistida la apelación y Firme el fallo.
Empero es el caso, que la parte querellante apeló de la referida providencia y ante esta Alzada fundamentó su recurso con base en elementos que guardan estrecha relación con el fondo de la querella funcionarial y la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes mencionada.
Vista la situación planteada, es menester para esta Corte verificar si en el caso bajo examen, procede o no el recurso de apelación interpuesto, lo cual se examina en la forma siguiente:
En doctrina se ha señalado que dentro de las principales actividades del Estado se encuentra el control judicial, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de las personas tanto públicas como privadas, siendo ésta, precisamente, una de las finalidades de la jurisdicción en general; igualmente, se ha aseverado que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales, evidentemente, se hallan los jueces.
En este sentido, dentro de la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad de los sujetos procesales en el juicio, cumplido por el tribunal de la causa, de manera pues, que se trata de una misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al examen del juez superior competente.
Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control judicial de la actividad de los jueces al sentenciar.
Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta un nuevo pronunciamiento, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la controversia, conforme a lo apelado; por su parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Con base en tales fundamentos, observa esta Corte que lo aquí apelado se encuentra contenido en el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 306 del expediente). Asimismo, aprecia esta Corte que dicha actuación trata de una providencia de mero trámite, ya que no produce un daño irreparable, perjuicio, agravio o que tenga implícita una indefensión de la parte, pues el Iudex A quo sólo requirió la consignación de una copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia de segunda instancia dictada en la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, debe apuntarse que los actos de mero trámite son conceptualizados por la doctrina como aquellos de sustanciación que dicta el juez en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento y que no producen gravamen alguno a las partes y por tanto son en consecuencia inapelables. Siendo ello así, esta actuación no se encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no corresponde a una definitiva, ni interlocutoria sujeta a apelación, por cuanto no decide el fondo de la cuestión controvertida ni tampoco incidencia alguna que se haya planteado en el curso del proceso.
Sobre la cuestión planteada, se observa que la providencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, atendiendo a su contenido, se corresponde con un auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que no resuelven ningún punto controvertido entre las partes.
Si se parte de tal premisa, la presunta agraviada debía tener presente sus posibilidades procesales de actuación contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Destacado de esta Corte).
Según el referido precepto legal, los actos y providencias de mera sustanciación, podrán ser revocados o reformados de oficio por el propio Tribunal o a petición de una de las partes. En el caso bajo análisis, no se evidencia la ocurrencia de ninguna de las dos (2) alternativas, pues no hay una reforma o revocatoria de oficio ni una solicitud de ello por parte de la interesada.
De manera tal que la parte presuntamente agraviada, debía de conformidad con la precitada norma jurídica, solicitar expresamente la revocatoria o modificación del auto dictado el 23 de septiembre de 2009, dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y no apelar de la referida actuación, por lo que mal pudo el Iudex A quo oír apelación en ambos efectos de la referida actuación, toda vez que la misma era improcedente en derecho.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 933 de fecha 15 de mayo de 2002, señalando lo siguiente:
“… El auto del 31 de julio de 2000 estimó los honorarios de los asociados y fijó el lapso para su consignación, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil; se trata de un auto de mero trámite cuya única finalidad era la de impulsar el proceso y que no decidió ningún punto controvertido; por tanto, contra ese auto sólo podía proponerse la revocatoria, solicitud…” (Destacado de esta Corte).

Siendo la actuación del 23 de septiembre de 2009, una providencia de mera sustanciación, la parte presuntamente agraviada, podía solicitar su revocatoria explanando las consideraciones que juzgara necesarias y pertinentes para lograr tal cometido, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al ser ello así, esta Corte debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de actuaciones. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no sea posible ejercer el recurso ordinario de apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia.
Por lo tanto, si la actuación de fecha 23 de septiembre de 2009, es de mera sustanciación o mero trámite en atención a su contenido, debía pedirse o acordarse su revocatoria, sin que tales actuaciones u omisiones ocasionaran ningún gravamen a las partes, haciéndose en este caso, improcedente en derecho el ejercicio del recurso de apelación. Así se declara.
Por los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en la motiva del presente fallo, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado contra el auto de mero trámite dictado el 23 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isidro Valladares Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRELLA GUARAPO DE VALLADARES, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001464
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.