JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000340
En fecha 22 de abril de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0450 de fecha 8 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE MARVAL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 244.474, asistido por el Abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 2539, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 10 de marzo de 2010, por los Abogados Daniel Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido y por el Abogado Enrique Marval Lugo en fecha 15 de marzo de 2010, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó se declarare el desistimiento de la apelación efectuada por el organismo recurrido en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día “…veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día 29 de abril de dos mil diez (2010) y los días 3,4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de mayo de dos mil diez (2010)”.
En fechas 31 de mayo y 1° de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de las cuales solicitó se declarare el desistimiento de la apelación efectuada por el organismo recurrido en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 10 de junio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó pronunciamiento referente al lapso vencido de la oposición a las pruebas promovidas y se declare el desistimiento de la apelación efectuada por la representación judicial del organismo recurrido.
En fecha 28 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Asimismo, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó se libraran las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se librara “…el Despacho con las inserciones correspondientes conjuntamente con el oficio del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal para la realización de la Prueba de Inspección Judicial promovida…”.
En fecha 14 de julio de 2010, se libró oficio Nº 0809-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarla, en virtud de la admisión de las pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual solicitó se remitiera el expediente a la Corte Primera a los fines de que se libren los oficios correspondientes al ente recurrido, a la Procuraduría General de la República y al Juzgado de Municipio a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, señalando que una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenada mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2010, y librada en fecha 14 de julio de 2010, se procedería a librar los oficios correspondientes una vez vencido el lapso otorgado por la Ley para tener por notificada a dicha funcionaria.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a los fines de que se libraran los oficios correspondientes a la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos, diligencias y demás recaudos que constaban en el expediente y solicitó se le informara del estado de la notificación que fuera enviada a la Procuraduría General de la República en fecha 8 de julio de 2010. Asimismo, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010.
En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la solicitud efectuada en fecha 30 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente señalando a tal efecto que “…es requisito indispensable, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la continuación de la causa, y vencido como se encuentre el lapso otorgado por la Ley para tener por notificada a dicha funcionaria, se procederá a librar los oficios correspondientes (…) En relación a la solicitud de prórroga solicitada por el abogado del recurrente, este Juzgado considera que, no habiendo comenzado aún el lapso de evacuación de pruebas, el cual se iniciará una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y vencido que sea el terminó establecido en dicha norma, no es la oportunidad para resolver la solicitud de prórroga de ser el caso sobre la indicada solicitud…” (Negrillas del original).
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual ratificó las diligencias de fecha 29 y 30 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ratificó lo señalado en el auto de fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2010, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de consideraciones.
En fecha 7 de diciembre de 2010, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido al Juez Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de consideraciones.
En fecha 1° de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la Abogada Irene Maiyarine Moros Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 77.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo recurrido, a través de la cual consignó escrito de consideraciones y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto ratificó la cualidad de representante legal del organismo recurrido y rechazó “…los señalamientos hechos por la representación judicial de la parte demandante, y ratificó el contenido del documento exhibido en fecha 2 de diciembre de 2010, este Tribunal observa que al momento de la celebración del acto de exhibición ya mencionado, la abogada Irene Maigualida Moros Dávila no presentó ni hizo mención de exhibir el instrumento poder que acreditaba su representación del citado instituto, el cual no constaba en el expediente como ya se dijo en el auto de fecha 07 de junio de 2010, cuyo contenido este Tribunal ratifica…” (Negrillas del original).
En fecha 10 de marzo de 2011, fue consignado por el Alguacil de esta Corte oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó computar los días de despacho transcurridos desde el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de julio de 2010.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual ratificó diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 y solicitó fuese fijado el acto de informes.
En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar por Secretaria el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de prueba en la presente causa, hasta el día 08 de diciembre de 2010, inclusive.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo constar que “…desde el día 23 de noviembre de 2010, inclusive, fecha en la cual se inicio el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 08 de diciembre de 2010, inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010; 01, 02, 06, 07 y 08 de diciembre de 2010…”.
En esta misma fecha se ordenó la remisión del expediente a la Corte, el cual fue recibido el 18 de abril de 2011.
En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de síntesis.
En fechas 17 y 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencias presentada por la representación judicial de la parte recurrente, a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2011, fue recibido del Juzgado Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 0273-2011 de fecha 20 de mayo de 2011, anexo el cual remitió resultas de la Comisión Nº AP31-C-2010-003635 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2010, constante de treinta (30) folios útiles.
En fechas 1°, 6 y 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, la parte recurrente asistido Abogado señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…Ingresé a la Administración Pública Nacional en febrero de 1950 en el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el cargo de oficial ‘Clase B’, habiendo desempeñado una honrosa carrera administrativa hasta alcanzar el cargo de ‘Gerente Nacional de Vivienda’ cargo del cual egresé como ‘Jubilado’ en febrero de 1982, según Resolución del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 7-10- de 2002 (sic)… (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) viene omitiendo en mi asignación como jubilado de ese Instituto, el cálculo del diferencial del sueldo y lo concerniente a la denominada ‘Prima de Beneficio de Responsabilidad y Compromiso permanente’ aplicable a los funcionarios grados 99, de ‘Alto Nivel’, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la Resolución del Directorio Nro. 22-001 de fecha 10-8-200 (sic). Sin embargo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) viene cumpliendo con el pago de mi pensión de jubilado, que es del ochenta por ciento (80%) del salario mensual que devengaba para esa fecha, equivalente a la cantidad de (Bs. 150.000,00), sin pagarme lo atinente a la Prima de Beneficio de Responsabilidad y compromiso permanente del personal de alto nivel grado 99, ni el pago del diferencial del sueldo mensual me corresponde, según el informe de la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que se le viene pagando a otros jubilados de Alto nivel con grado 99…” (Mayúsculas del original).
Que “En reiteradas oportunidades he requerido de la Gerencia de Recursos Humanos de INAVI (sic) el cumplimiento de esta obligación y proceda a cancelarme, los conceptos a que antes se ha hecho mención y subsane el error que por omisión viene cometiendo en perjuicio de mis derechos e intereses, pero han sido inútiles, nugatorias e infructuosas las gestiones conciliatorias…” (Mayúsculas del original).
Que, “…conforme a la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, reclamo que ha presentado de manera verbal y escrita para que se le pague e incluya dentro de la nómina de personal 99, de alto nivel y se le recalcule el ajuste de la pensión de jubilación y diferencias de jubilación…”.
Denunció también la parte querellante, que el Instituto Nacional de la Vivienda no ha cumplido con su deber de ajustar la jubilación al monto del salario que actualmente tiene el cargo de Gerente Nacional de la Vivienda, lesionándosele el derecho Constitucional derivado de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 30 de abril de 2002, denunciando con ello la violación del artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, y conculcándose de esa manera el derecho constitucional que le asiste y que impone la necesidad de garantizarle el efectivo respeto y disfrute al derecho a la igualdad que garantiza el artículo 21 de la Carta Magna, el cual manifiesta se encuentra flagrantemente violado por el ente querellado al no darle a éste el mismo trato que al resto de los pensionados, jubilados, lo cual se evidencia, a su decir, al no cancelarle lo adeudado ni ajustar la pensión mensual de jubilación, menoscabando con ello sus derechos y en especial subvirtiendo el contenido del artículo 137 de la Carta Magna, pues con el producto del ajuste de la pensión mitigaría sus precarios ingresos y equilibraría el alto costo de la vida, derivado del hecho cierto y notorio de la inflación.
Que, “…La Administración incurre en abuso de autoridad evidenciado por la extralimitación de funciones que genera responsabilidad, conforme lo preceptúa la propia Constitución articulo (sic) 138 ejusdem, 30 del Código Civil y 1185 y 1196, 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Código Penal, en virtud de que el funcionario público en ejercicio de sus funciones; solo puede realizar aquellas funciones que la Ley expresamente le autorice. Asimismo, se lesiona el principio de la ‘Seguridad Jurídica’, prevista en el articulo (sic) 50 de la Constitución Nacional (sic), que como es sabido, es un estado de garantía que otorga el ordenamiento legal, a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos en una justa sociedad libre…”.
Que “La presente acción tiene su fundamento legal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 31, 37, 25, 2, 3, 7, 19, 26, 27, 80, 21, 51, 87, 88, 86, 91, 99, 50, 89, 92, 94, 137, 138, 141, 147, 257, 259, artículos 13 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios artículo 16 de su Reglamento, artículos 27, 28 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Código Civil artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 137 y 138…”.
Finalmente solicito que, “…se revise y se ajuste periódicamente el monto de la pensión de Jubilación que me fuera otorgada por el INAVI, conforme a la Sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 30-04-2002 (sic), y que constituye una obligación de hacer por parte de la Administración (…) Que en razón del cargo que venía desempeñando en el INAVI para la fecha en la cual se me acordó el beneficio de jubilación se reconozca la remuneración mensual (salario) de conformidad con el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios y Articulos (sic) 13 y 15 de su Reglamento (…) Que como consecuencia de dicho .reconocimiento se proceda a efectuar nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales considerando la remuneración ajustada, y como consecuencia se proceda a cancelarme, la diferencia surgida con respecto al monto ya cancelado por este concepto (…) Que se me cancele lo correspondiente al fideicomiso por el ajuste en el monto de las prestaciones sociales aquí demandada (…) demando la consiguiente indexación de la corrección monetaria (…) Que se me reconozca y pague los aumentos y otros beneficios realizado (sic) por el Gobierno Nacional a partir del 1-1-2004 (sic) (…) Que se ordene al INAVI, el ajuste de la Pensión de Jubilación con la inclusión del calculo (sic) del diferencial del sueldo de la prima denominada beneficio de responsabilidad y compromiso permanente aplicable a los funcionaros de ‘ALTO NIVEL’ grado 99, y aprobado por Resolución del Directorio Nro.022-001 de fecha 10-8-2000 (sic) Pto. Nro. 001 (…) Que se me pague los demás emolumentos derivados del cargo de Gerente, primas y bonos atinentes al cargo y se recalcule el monto mensual de la jubilación (…) Que se me pague la diferencia derivada de la prima denominada beneficio de responsabilidad y compromiso permanente, así como también el diferencial del sueldo mensual, a partir del año 2000 (…) Que una vez recalculada (sic) el ajuste de la pensión sea homologada y se ordene a la gerencias correspondientes, darle cumplimiento a esta mandato, exhortando a las máximas autoridades del INAVI (…) Que se me cancele la diferencia de aguinaldo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al salario proveniente de la Prima de Beneficio de Responsabilidad y Compromiso permanente y la diferencia del sueldo y la Administración no lo incluyó en el pago de este beneficio, conforme a la Resolución aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nro. 022-001 de fecha 10-08-200, para el personal con cargos de Alto Nivel, Grado 99…”.
Asimismo, solicitó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete ‘MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a mi favor, ello para evitar que se me siga causando daños y perjuicios. Dicha petición, la formulo dentro del nuevo marco constitucional, a fin de garantizar a quien imparta justicia un derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitucional Nacional (sic)…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella pretende el ajuste de la jubilación otorgada al ciudadano ENRIQUE MARVAL LUGO, por el Instituto Nacional de la Vivienda, con base al sueldo de Gerente, último cargo desempeñado por éste en dicho ente.
A tal efecto, comienza señalando que interpone formalmente querella funcionarial de ajuste de pensión jubilatoria, demandando la inclusión del ajuste del pago diferencial del sueldo desde 2000, y la prima de beneficio de responsabilidad y compromiso permanente no se le cancela y que la Administración se niega a cancelárselas pese a que fuera aprobado su pago mediante Resolución del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda No. 022-001, de fecha 10-8-2000, para el personal con cargo grado 99 denominado de Alto Nivel y dentro de los cuales se encuentra incluido como ex gerente de dicho instituto.
Aduce la representación judicial del querellante, que ingresó a la Administración en febrero de 1950, específicamente en el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda en el cargo de Oficial Clase “B”, habiendo desempeñado una honrosa carrera administrativa, hasta alcanzar el cargo de Gerente Nacional de Vivienda, del cual señala haber egresado como jubilado en febrero de 1982, según Resolución de Directorio, de fecha 7 de octubre de 2002; donde consta ajuste de pensión y jubilación y el pago del diferencial del sueldo mensual derivado de la Sentencia del 30 de abril de 2002, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y que en la actualidad alcanza la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.700,00).
Indica, que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, viene omitiendo en mi asignación como jubilado de este Instituto, el cual del diferencial del sueldo y lo concerniente a la denominada ‘Prima de Beneficio Responsabilidad y Compromiso permanente’, aplicable a los funcionarios grado 99, de ‘Alto Nivel’, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en Resolución No. 22-001, de fecha 10 de agosto de 2000. No obstante aduce, que el ente querellado viene cumpliendo con el pago de su pensión de jubilado, que es del 80% del salario mensual que devengaba para esa fecha, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), sin pagarle lo atinente a la Prima de Beneficio de Responsabilidad y compromiso permanente del personal de alto nivel grado 99, ni el pago del diferencial del sueldo mensual que le corresponde, según el informe de la Gerencia Legal de dicho ente, y que se le viene pagando a otros jubilados de Alto Nivel con grado 99, conforme a la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, reclamo que ha presentado de manera verbal y escrita para que se le pague e incluya dentro de la nómina de personal 99, de alto nivel y se le re calcule el ajuste de la pensión de jubilación y diferencias de jubilación.
…Omissis…
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se hizo presente ante el Tribunal la abogado Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.512, quien en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, cuestión que hizo en los siguientes términos:
Advierte que tal como lo señala el querellante, en fecha diez (10) de agosto de 2000, mediante la Resolución No. 22-001, canceló a los funcionarios jubilados lo correspondiente al monto derivado de la prima denominada “Beneficio de Responsabilidad y Compromiso Permanente”, obviando a un número considerable de funcionarios grado 99, ya que para la fecha el Instituto Nacional de Vivienda contaba con el dinero para realizar los ajustes de pensión correspondiente, cuestión que ha venido solventando a medida que se le asigna presupuesto para tal fin.
Indica, que su representado ha venido sufriendo una serie de transformaciones de índole estructural, es decir, que en el año 2005 se decretó su liquidación en virtud de la creación del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, no obstante arguye que en año 2008, el ejecutivo nacional Decreta la Reestructuración del Instituto Nacional de Vivienda por vía Decreto Presidencial, y más recientemente el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, fue suprimido y fusionado con el Ministerio para la Infraestructura, siendo de ahora en lo adelante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en vista de lo cual a su decir, dicho Ministerio no cuenta con los recursos extraordinarios asignados por vía ingresos especiales, por el Ejecutivo, sin embargo, indica que dentro del proyecto de reestructuración se encuentra la homologación y ajustes de pensión.
Advierte, que esa representación rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por el querellante en relación a la Sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2002, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, sosteniendo que su representado sí dio cumplimiento al dispositivo de dicho fallo.
Resalta, que si bien es cierto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece la obligatoriedad de la Administración para otorgar las jubilaciones a sus funcionarios, no es menos cierto que el ajuste a las pensiones otorgadas es facultativo de la Administración, depende de la disponibilidad presupuestaria u otras de índole administrativo, por lo que esgrime que el artículo 13 otorga discrecionalidad a la Administración para ajustar la pensión, concluyendo que “no es imperativo, ni obligatorio para el Instituto realizar ajustes, el no hacerlo no violenta ni menoscaba derechos fundamentales.”(Ver folio 339 del expediente judicial).
Señala, que existe además caducidad de la acción por cuanto desde la fecha en que el querellante interpuso la solicitud en el Instituto Nacional de la Vivienda por escrito, vale decir desde el día doce (12) de julio de 2004, hasta la fecha, han trascurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual invoca la caducidad de la acción propuesta.
Con respecto a la solicitud de cancelación del beneficio de responsabilidad y compromiso permanente, aplicable a los funcionarios de Alto Nivel, considera la Representación Institucional que ello no aplica al caso de marras, ya que esa bonificación es inherente al ejercicio del cargo y no al cargo en sí mismo, ya que en sus palabras se considera un incentivo por la responsabilidad que conlleva a la ostentación y el ejercicio de un cargo de alto nivel, por lo que mal podría el querellante pretender que se le cancele este incentivo en igual proporción que un funcionario que se encuentra activo, cumpliendo todas las labores inherentes al cargo.
Con relación a los diferenciales generados por concepto de caja de ahorros, advierte que los mismos no son procedentes, ya que ésta constituye un beneficio de carácter opcional a la que pueden optar los funcionarios o empleados públicos cuya finalidad es incentivar el ahorro, y en atención al cual la Administración por una parte retiene un porcentaje del sueldo mensual y por la otra realiza un aporte, siendo estos entregados a una persona jurídica de derecho privado distinta, denominada caja de ahorros a fin de que sean invertidos para la obtención de dividendos como producto de las inversiones realizadas.
PUNTO PREVIO
Dado que en el escrito de contestación a la querella interpuesta, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda adujo la existencia de la caducidad de la acción, como medio de defensa, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse con respecto al fondo del asunto controvertido, pasa a analizar dicho alegato y al efecto observa:
Que las acciones que se derivan de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en su artículo 94, caducan a los tres (03) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la lesión denunciada, motivo por el cual, dado que lo reclamado en la presente causa es el ajuste del monto de lo pagado por concepto de pensión jubilatoria, la cual entra dentro de la categoría de las denominadas obligaciones de tracto sucesivo; por lo que la lesión por su defectuoso cumplimiento se le ocasiona al hoy querellante cada vez que se le materializa el pago, por lo que es forzoso para quien decide considerar caducas las acciones correspondientes a los pagos incorrectamente percibidos y reclamados por la parte querellante desde el día primero (1°) de abril de 2004 hasta el día trece (13) de octubre de 2008, siendo procedente únicamente en función de la fecha de interposición de la querella, es decir del día trece (13) de Enero de 2009, analizar los conceptos reclamados desde los tres meses anteriores a dicha fecha, vale decir, desde el día trece (13) de octubre de 2008, y así se decide.-
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa en segundo lugar a pronunciarse sobre la oposición formulada a la admisión de las pruebas presentadas por el querellante, advirtiendo que al momento de presentarse la oposición, la representación judicial del querellante únicamente manifestó como argumento de la misma la falta de pertinencia y no idoneidad de las pruebas promovidas, sin fundamentar sus argumentos en circunstancia alguna capaz de demostrar dichos alegatos, razón por la cual este Tribunal, desecha la oposición formulada y pasará en la motiva de la presente decisión a enunciar el valor probatorio que dará a cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, y así se declara.
Resuelto lo anterior, es importante destacar, que la presente controversia versa sobre la solicitud de ajuste pensión de jubilación del hoy querellante, quien pretende le sea re-calculada la misma, tomando como base el salario devengado por quien ocupa el cargo de Gerente Nacional de Vivienda, e incluida la prima denominada “Prima de Beneficio de Responsabilidad y Compromiso Permanente” aplicable a los funcionarios de Alto Nivel, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en Resolución del Directorio No. 22-001 de fecha diez (10) de agosto de 2000; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipal.
Al respecto, se advierte que obra inserta al folio 16 del expediente administrativo, Resolución No. 022 de fecha diez (10) de agosto de 2000, a tenor de la cual se aprueba por parte del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, textualmente lo siguiente:
‘RESUELVE APROBAR EL BENEFICIO MENSUAL DE RESPONSABILIDAD Y COMPROMISO PERMANENTE DEL PERSONAL DE ALTO NIVEL DEL INSTITUTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS A PARTIR DEL 1° DE AGOSTO DE 2000, QUEDAN EXCEPTUADOS DEL PRESENTE BENEFICIO EL PERSONAL DE ALTO NIVEL QUE SE ENCUENTRE DE REPOSO.’ en su texto dicha Resolución define el beneficio de Responsabilidad y Compromiso Permanente del Personal de Alto Nivel del Instituto como un mecanismo para equilibrar las remuneraciones de dicha escala de personal de una manera justa y equitativa, toda vez que:
(…) estos cargos en los últimos años han estado expuestos a los vaivenes de la crisis económica que ha vivido el país. No podemos pasar por alto la rebaja del 10% a que fueron sometidos, por el Ejecutivo Nacional según Decreto No. 2.409 de fecha 18-02-98 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 107 de fecha 26-04-99 (…) e igualmente este personal fue excluido del Decreto No. 107 de fecha 26-04-99 (…) donde se aprobó el aumento del 20% al personal de profesionales, técnicos y administrativos excluyéndose de éste aumento a los cargos de alto nivel, lo cual originó una inequidad, ya que las remuneraciones de los cargos antes citados superaron, en algunos casos, la de los funcionarios de Alto Nivel.
De lo trascrito se observa, que si bien el beneficio de ‘Bono de Responsabilidad y Compromiso’, fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto, que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Instituto Nacional de la Vivienda de sincerar su nómina como consecuencia de la crisis económica vivida por el país, decretada por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto No. 2.409 de fecha 18 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.398 de la misma fecha y del aumento salarial acordado también mediante Decreto No. 176 de fecha 14 de junio de 1999, publicado en Gaceta Oficial No.36.725 de fecha 17 de junio de 1999, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta que ciertamente tomo la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidades asignado a cada cargo, y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes. Entonces, dicho beneficio fue creado con el espíritu de compensar las deficiencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorgó la denominación de Prima por Responsabilidad y Compromiso, la cual con independencia del nombre que se le haya dado, tiene carácter salarial, de allí que no pueda entenderse que esa bonificación tenga una naturaleza distinta a ésta, por lo que su inclusión para el cálculo del monto de la jubilación es manifiestamente procedente.
Dicha tesis se ve reforzada si se revisa el contenido de la Resolución No. 003, de fecha 29 de enero de 2004, emanada del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual cursa inserta a los folios (70 y 71) del expediente judicial, a tenor de cuyo texto la Administración la reconoce tácitamente como una compensación que realmente constituye un aumento del sueldo básico, cuando acuerda su inclusión con respecto al cálculo a realizar al funcionario Orsini Nessi Omar, titular de la Cédula de Identidad No. V- 292.334, y expresa: ‘que dicha asignación constituye una permanente y en consecuencia debe incluírsele en el cómputo total de la remuneración (…) por cuanto al ingreso que este recibió, constituye pues un aumento a su sueldo básico (…)’; así mismo, si se aprecian las documentales que obran insertas al folio (65) del expediente judicial, constante de recibos de pago de los ciudadanos MARVAL LUGO ENRIQUE, hoy querellante, jubilado del cargo de Gerente, en el cual se lee que durante el período comprendido desde el primero (1°) de junio de 2004 hasta el treinta (30) de junio de 2004, el mismo devengaba un sueldo básico equivalente a NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 930.574,40) hoy NOVENCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 930,57); y del ciudadano ORSINI NESSI OMAR, ya identificado, quien aparece jubilado del cargo de Gerente, devengando durante el mismo período comprendido desde el primero (1°) de junio de 2004 hasta el treinta (30) de junio de 2004, un sueldo básico equivalente a UN MILLON CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.050.574,40) hoy MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.050,57), documentales esas cuyo contenido no fue dubitado ni en modo alguno impugnado por la representación judicial del ente querellado, y que de una simple operación aritmética dejan ver la existencia de una diferencia a favor del ciudadano Orssini Nessi, que el hoy querellante señaló corresponde a la inclusión de la prima que hoy reclama, hecho ese que no fue controvertido en la presente causa. De tal forma que siendo deber de éste Tribunal conseguir la verdad verdadera, material y objetiva, no puede observar una conducta distinta a la de reconocer que la prima denominada “de responsabilidad y compromiso”, con independencia de su denominación presupuestaria, representó en el plano real un ajuste del salario básico del cargo y no una compensación a la jerarquía que éste representa, pues fue creada con el objeto de reordenar la nómina ante circunstancias muy especiales que se suscitaron como fue la rebaja de sueldos y salarios para el personal de alto nivel y el aumento de sueldos y salarios para el personal profesional y técnico, ordenadas mediante los Decretos Presidenciales antes citados; de tal manera que dada la especial naturaleza que ésta posee y en aras de hacer equitativa la presente decisión, el monto correspondiente a dicha compensación debe incluirse a los efectos de realizar el cálculo de la jubilación del hoy querellante; máxime cuando se observa que la denominación otorgada al referido bono guarda íntima relación con la noción de servicio eficiente que ha sido expresamente considerada por nuestro legislador como de necesaria inclusión para el cálculo del salario a utilizar para el cálculo de la pensión de jubilación, lo que deja ver la intención de la Administración de incluirla para tal fin; asumir una postura contraria implicaría además generar una desigualdad no solo entre el hoy querellante y el funcionario Orsini Nessi, quien viene disfrutando de dicho beneficio, sino todos aquellos funcionarios que fueron beneficiados por la decisión bajo análisis, hecho ese que no fue controvertido en la presente causa, por el contrario, la propia Administración en su escrito de contestación señala que el Instituto Nacional de la Vivienda ‘(…) tenía la disponibilidad presupuestaria para realizar los ajustes de pensión correspondiente, cuestión que ha venido solventando a la medida que le asignan presupuesto para tal fin (…) no cuenta con los recursos extraordinarios asignados por vía ingresos especiales por el Ejecutivo, sin embargo dentro del proyecto de reestructuración se encuentra la homologación y ajustes de pensión (…)”; de donde se infiere la existencia de un reconocimiento de la obligación reclamada y de que los ajustes han ido realizándose de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, es decir por partes, sobre algunos de los funcionarios en status de jubilados, dejando de lados otros que ciertamente tienen el mismo derecho por encontrarse en igualdad de condiciones. Y así se declara.-
Pues bien, cuando se realizan los ajustes sobre los salarios de los funcionarios públicos, los entes y órganos de la Administración Pública, deben realizar una serie de gestiones para poder cumplir con el deber de proporcionar el aumento en los términos consagrados en el instrumento normativo que los ordena, siendo accesorio para estos el deber de tales de incorporar en el presupuesto solicitado para dar cumplimiento a ese compromiso a la nómina de jubilados, quienes también son acreedores del aumento en los mismos términos y condiciones que se acordó para el personal activo (Vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2005), de tal forma, que quien tenga en sus manos el deber indeleble de materializar dichos ajustes, y no los realice dentro de un término prudencial, incurre en el incumplimiento de un deber establecido en la ley e inherente a su cargo, con el nacimiento consecuencial de las responsabilidades a que haya lugar, sin que puedan servirle de excusas las reestructuraciones del ente, salvo que pueda demostrar que los recursos fueron oportunamente solicitados, por lo que este Tribunal desestima los alegatos formulados por la representación judicial del ente querellado al efecto. Y así se declara.-
Una vez aclarado lo anterior, resulta oportuno señalar que al obrar insertas al expediente judicial (i) copia simple de comprobante de pago expedido a nombre de Enrique Marval Lugo, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que se detalla “Tipo: Jubilado Empleado Central”; (ver folio 24), de donde su salario mensual básico asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.726,97); (ii) Copia simple de la Constancia suscrita por la Jefe de División de la Administración de Personal, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008; en la que se detalla que el salario actualmente devengado por el querellante asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.726,97) (Ver folio 25 del expediente judicial); y (iii) Copia simple de la Sentencia proferida en fecha treinta (30) de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, con ocasión de la querella interpuesta por el ciudadano Enrique Marval, hoy querellante, y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a tenor de la cual se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda proceder a homologar la pensión de jubilación percibida por el prenombrado a partir del primero (1°) de enero de 1997, conforme al Decreto No. 6.949 publicado en fecha doce (12) de mayo de 2000 (folios 43 al 58 del expediente judicial); documentales esas cuyo contenido no fue impugnado, desconocido o en forma alguna dubitado por la representación judicial del ente querellado, motivo por el cual se tiene como fidedigno, y de las que este Juzgador concluye que no es asunto controvertido en la presente causa ni la condición de jubilado del querellante, ni el hecho de que el último cargo desempeñado por éste fue el de Gerente Nacional de Vivienda, ni la suma que el mismo señala como el monto que actualmente se le acredita por concepto de jubilación, la cual asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.726,97).
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a la parte actora le asiste o no el derecho reclamado conforme a los fines pretendidos, es importante advertir, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que las personas de la tercera edad, merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.
Así las cosas, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
De allí, que no le cabe duda a este Juzgador en principio, de la procedencia del derecho reclamado por el querellante, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, así lo ha dejado claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, entre otras cosas señaló:
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
…Omissis…
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.
De donde se colige que el jubilado tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación en los mismos términos en que se ajusta el salario del cargo para el personal activo, y más aún, que en aquellos casos en los que el monto de la jubilación sea inferior al monto del salario mínimo, los empleadores están en el indeleble deber de ajustar dicho monto al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional a través de Gaceta Oficial.
Previas las consideraciones que anteceden, este Sentenciador visto el alegato presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, relacionado con la redacción del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo texto se establece para la Administración a su juicio la facultad de revisar y ajustar de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria el monto acordado por concepto de jubilación; considera oportuno advertir a la representación judicial de dicho ente, su discrepancia con el aducido criterio, no solo por contravenir el contenido de la Sentencia parcialmente trascrita ut supra y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino porque tal aseveración, no es aplicable en un Estado Social, donde la actividad de la Administración debe dirigirse a velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, por lo que debe ésta propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico a lograr la disminución del desequilibrio existente en nuestra sociedad; (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
En consecuencia, es claro que el deber ser, en materia de jubilaciones, se encuentra enmarcado en el hecho que la Administración al momento de plantearse un ajuste de sueldos y salarios para el personal activo, debe prever que dicho aumento será aplicable al personal que se encuentra en estado inactivo, y que forma parte de la nómina del organismo o ente público del que se trate, y que dicho aumento será exigible para éstos últimos, desde el mismo momento en que se produjo el ajuste de los primeros, por lo que deberán desplegarse todas las diligencias que en materia presupuestaria sean necesarias para materializar la consecución de dicho mandato constitucional, con la diligencia debida y sin más dilaciones que aquellas que deriven del recorrido administrativo normal de la petición de los recursos para sufragar dicho gasto, y así se decide.-
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación no solo constitucional sino legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, se exhorta al ente querellado a ajustar la pensión jubilatoria del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Gerente Nacional de Vivienda, o su equivalente.
En lo que se refiere a las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa que el hoy recurrente manifiesta en su querella, haber sido jubilado desde el día dos (02) de diciembre de 1982, cuestión que aparece corroborada en la constancia de trabajo que obra inserta al folio (25) del expediente judicial, es decir 8 años antes de que el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda acordara otorgar el beneficio de Responsabilidad y Compromiso a los cargos de alto nivel, cuestión que se materializó con la emisión de la Resolución No. 022 de fecha 10 de agosto de 2000, razón por la cual el monto correspondiente a dicha prima, ciertamente no pudo habérsele incluido para el cálculo de sus prestaciones sociales, pues esta no fue devengada por él cuando se encontraba activo en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia mal pudiera discutirse si dicha prima forma o no parte del salario, por lo que este Tribunal niega lo solicitado, y así se decide.-
En relación a las primas, bonos y demás emolumentos solicitados, este Tribunal visto que el querellante no demostró a qué beneficios estaba haciendo referencia, cuestión que ciertamente era su carga procesal, limitándose únicamente a realizar consideraciones genéricas sin aportar elementos de prueba, niega lo solicitado por estar indeterminado. Y así se decide.-
Con respecto a los reclamados ajustes en los aportes de la Caja de Ahorros, este Tribunal observa que se desprende del contenido de los recibos que obran insertos al folio 65 del expediente judicial, que al hoy querellante para el año 2004, es decir en vigencia de su jubilación, se le venía realizando tal descuento, hecho ese que tampoco fue controvertido por la Administración, en consecuencia considerando que la Caja de Ahorros por su naturaleza se mantiene de las retenciones mensuales que se realicen al trabajador y de los aportes que en función de estas hace el empleador, lo que deja ver que la misma comporta obligaciones recíprocas para las partes, es claro que el ajuste solicitado no solamente obraría sobre el deber de la Administración en realizar un aporte mayor, sino que comportaría a su vez la obligación para el hoy querellante de aumentar su aporte en la misma proporción.
De tal forma que, al momento en que se calcule el monto adeudado por concepto de la diferencia salarial reclamada para el cálculo de la jubilación, en los términos y condiciones expuestas en la motiva del presente fallo, deberá realizarse también el ajuste en las retenciones por este concepto y enterarse en la Caja de Ahorros con la diferencia equivalente por concepto del respectivo aporte patronal, advirtiéndose que dichas cantidades deberán calcularse y enterarse únicamente desde el día trece (13) de octubre de 2008, hasta la fecha en que se de cumplimiento efectivo a la presente decisión, por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. Y así se decide.- En lo que se refiere a la determinación de las responsabilidades reclamadas, este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que para tramitar dicha petición debe no solo determinarse fehacientemente cuáles son los hechos imputados, en contra de quién, y de donde nace la responsabilidad reclamada, cuestión que deberá tramitarse en un procedimiento autónomo e independiente de la querella instaurada, y así se decide.-
Por último, en lo que se refiere a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, este Tribunal observa que la jurisprudencia patria ha sido enfática al señalar que en materia contencioso funcionarial no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Y así se decide.-
Dado que la presente decisión, dictamina el pago de cantidades de dinero, se ordena de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al presente fallo a los fines de su determinación. Y así se decide.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide….” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que, “…Las razones de mi disentimiento en contra del fallo dictado por el (…) juez ‘A Quo’ son concretamente el punto cuarto de la Sentencia en virtud de que el Honorable Juez, no motivó en estas peticiones, las razones tanto de hecho como de derecho, lo correspondiente a la improcedencia de estos puntos, (…) a el ajuste en el monto de las prestaciones sociales demandadas, así como también los demás petitorios donde el Honorable Juez, invoca la ‘caducidad’ de este reclamo. El juez no motivó nuestro petitorio, sino que se limitó a decir ‘se niegan’ (…) lo que evidentemente quebranta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Ciudadano Juez, ha debido analizar y juzgar sobre las pruebas aportadas en el expediente, inclusive aquellas que a su juicio no fueran idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del juez respecto a ellas, señalando los motivos de hecho y derecho de la decisión, por lo que se violó el principio de ‘la Exhaustividad’ que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todos y cada unos (sic) de las alegaciones que constituyen el problema judicial entre la partes, de manera que la Sentencia apelada en los puntos señalados carece de ‘MOTIVACIÓN’, por no expresar con claridad ni certeza dichos aspectos, ni se decidieron las razones de hecho ni de derecho que tuvo en su mente el Administrador de Justicia para emitir su fallo, por lo que la sentencia en esos aspectos es ‘INCONGRUENTE’…”.(Subrayado y Mayúsculas del original).
Por último, solicita que “…la presente Fundamentación a la Apelación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la definitiva (…) y así mismo pido que la Apelación interpuesta por la parte querellada (…) sea declarada SIN LUGAR y por ende DESECHADA…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestos contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde de seguidas a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Enrique Marval Lugo, en fecha 15 de marzo de 2010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señaló como alegato en su escrito de fundamentación que el Juzgado Aquo en su decisión“…no motivó en estas peticiones, las razones tanto de hecho como de derecho, lo correspondiente a la improcedencia de estos puntos, (…) al ajuste en el monto de las prestaciones sociales demandadas, así como también los demás petitorios donde el Honorable Juez, invoca la ‘caducidad’ de este reclamo. El juez no motivó nuestro petitorio, sino que se limitó a decir ‘se niegan’ (…) lo que evidentemente quebranta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Ciudadano Juez, ha debido analizar y juzgar sobre las pruebas aportadas en el expediente, inclusive aquellas que a su juicio no fueran idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del juez respecto a ellas, señalando los motivos de hecho y derecho de la decisión, por lo que se violó el principio de ‘la Exhaustividad’ que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todos y cada unos (sic) de las alegaciones que constituyen el problema judicial entre la partes, de manera que la Sentencia apelada en los puntos señalados carece de ‘MOTIVACIÓN’, por no expresar con claridad ni certeza dichos aspectos, ni se decidieron las razones de hecho ni de derecho que tuvo en su mente el Administrador de Justicia para emitir su fallo, por lo que la sentencia en esos aspectos es ‘INCONGRUENTE’…”.
Visto lo anterior esta Corte entiende que la parte apelante se esta refiriendo al vicio de silencio de pruebas y al vicio de incongruencia de la sentencia, por lo que pasa de seguidas a efectuar el análisis correspondiente y en debe efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“…Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Farías Vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas. Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte querellante señaló en la fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo al decidir la presente causa “…ha debido analizar y juzgar sobre la pruebas aportadas en el expediente, inclusive aquellas que a su juicio no fueran idóneas…”.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que a pesar de lo genérico del alegato anteriormente señalado respecto a la no apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, esta Alzada observa de la transcripción realizada en la sentencia apelada, que el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“…En lo que se refiere a las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa que el hoy recurrente manifiesta en su querella, haber sido jubilado desde el día dos (02) de diciembre de 1982, cuestión que aparece corroborada en la constancia de trabajo que obra inserta al folio (25) del expediente judicial, es decir 8 años antes de que el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda acordara otorgar el beneficio de Responsabilidad y Compromiso a los cargos de alto nivel, cuestión que se materializó con la emisión de la Resolución No. 022 de fecha 10 de agosto de 2000, razón por la cual el monto correspondiente a dicha prima, ciertamente no pudo habérsele incluido para el cálculo de sus prestaciones sociales, pues esta no fue devengada por él cuando se encontraba activo en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia mal pudiera discutirse si dicha prima forma o no parte del salario, por lo que este Tribunal niega lo solicitado, y así se decide.-
En relación a las primas, bonos y demás emolumentos solicitados, este Tribunal visto que el querellante no demostró a qué beneficios estaba haciendo referencia, cuestión que ciertamente era su carga procesal, limitándose únicamente a realizar consideraciones genéricas sin aportar elementos de prueba, niega lo solicitado por estar indeterminado. Y así se decide.-” (Mayúsculas del texto).
Asimismo, el referido Juzgado se pronuncio respecto a la Resolución N° 022 de fecha 10 de agosto de 2000, a través de la cual el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda resolvió aprobar el beneficio mensual de responsabilidad y compromiso, así como también sobre el contenido de la Resolución No. 003 de fecha 29 de enero de 2004, mediante el que se reconoció al referido beneficio como una compensación “…que realmente constituye un aumento del sueldo básico…”.
Por tanto, considera esta Alzada que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo como los aportados por ambas partes en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado. Así se decide.
Por otra parte observa esta Corte que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo invocó la “…‘caducidad’ de este reclamo…”, esto es, lo relativo “…al ajuste de la prestaciones sociales demandadas, así como también lo demás petitorios” siendo que el Juzgado A quo determinó la caducidad respecto los ajustes del monto de la pensión de jubilación percibida por la parte recurrente de la forma siguiente:
“…Dado que en el escrito de contestación a la querella interpuesta, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda adujo la existencia de la caducidad de la acción, como medio de defensa, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse con respecto al fondo del asunto controvertido, pasa a analizar dicho alegato y al efecto observa:
Que las acciones que se derivan de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en su artículo 94, caducan a los tres (03) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la lesión denunciada, motivo por el cual, dado que lo reclamado en la presente causa es el ajuste del monto de lo pagado por concepto de pensión jubilatoria, la cual entra dentro de la categoría de las denominadas obligaciones de tracto sucesivo; por lo que la lesión por su defectuoso cumplimiento se le ocasiona al hoy querellante cada vez que se le materializa el pago, por lo que es forzoso para quien decide considerar caducas las acciones correspondientes a los pagos incorrectamente percibidos y reclamados por la parte querellante desde el día primero (1°) de abril de 2004 hasta el día trece (13) de octubre de 2008, siendo procedente únicamente en función de la fecha de interposición de la querella, es decir del día trece (13) de Enero de 2009, analizar los conceptos reclamados desde los tres meses anteriores a dicha fecha, vale decir, desde el día trece (13) de octubre de 2008, y así se decide…”.
Ello así, esta Corte observa que la parte apelante no estableció de manera específica los conceptos a los cuales se estaba refiriendo, razón por la cual esta Corte entiende que dicho pedimento es genérico, sin embargo observa que tal y como lo señaló el Juzgado A quo, la caducidad declarada corresponde a la solicitud de los ajustes de la pensión de jubilación y no de los conceptos inherentes al pago de la diferencia sobre prestaciones sociales. Igualmente debe señalarse que la caducidad es materia que interesa al orden público y por tanto es deber del Juez su examen haya sido o no alegado por las partes.
Visto lo anterior y conforme a lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a conocer el siguiente argumento relativo a que la sentencia apelada carece de motivación “…por no expresar con claridad ni certeza dichos aspectos, ni se decidieron las razones de hecho ni de derecho que tuvo en su mente el Administrador de Justicia para emitir su fallo, por lo que la sentencia en esos aspectos es ‘INCONGRUENTE’…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del original).
Visto lo anterior esta Corte observa que la anterior denuncia ha sido formulada de manera genérica es decir, la parte apelante no especificó en la parte del fallo que -a su decir- resulta incongruente, sin embargo, pasa de seguidas a conocer el mencionado vicio y para lo cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y, en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciares sobre todo lo alegado y probado a los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Visto lo anterior esta Corte observa que el Juzgado A quo, al momento de emitir pronunciamiento interpretó la Resolución N° 022 de fecha diez (10) de agosto de 2000, a través de la cual el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda aprobó el beneficio mensual de responsabilidad y compromiso permanente del personal de alto nivel del Instituto, respecto al otorgamiento de este beneficio en razón de la jerarquía de los cargos, lo cual a juicio de esta Alzada se efectuó de manera correcta, toda vez que dicho beneficio tiene carácter salarial en virtud de ser permanente.
Asimismo, esta Corte observa que el fallo proferido por el Juzgado Superior analizó todos y cada uno de los instrumentos normativos cursantes a los autos como Resoluciones y Decretos, así como las referidas Leyes los efectos de determinar la procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados por el recurrente.
Asimismo, efectuó la determinación de los sueldos devengados por el recurrente para así determinar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación.
Así, de acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte debe Confirmar el fallo dictado por el Juzgado A quo y declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior corresponde de seguidas a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Hernández, en fecha 10 de marzo de 2010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 28 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 25, 13, 17,18, 19, 20, 24 y 25 de mayo de dos mil diez (2010), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
En este contexto se trae a colación el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente trascritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, y estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser el Instituto recurrido un instituto autónomo, se le extienden los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; razón por la cual le es aplicable todo lo concerniente a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto querellado, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a conocer en Consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República.
Determinado lo anterior esta Corte observa que los señalamientos a favor de la parte recurrente efectuados por el A quo en su decisión, fue: i) la inclusión para el cálculo del monto de la pensión de jubilación del beneficio percibido mensualmente por la parte recurrente denominado “bono de responsabilidad y compromiso” en virtud de que el mismo forma parte del salario; ii) el reajuste de la pensión de jubilación, para lo cual el Juzgado A quo exhorto“…al ente querellado a ajustar la pensión jubilatoria del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Gerente Nacional de Vivienda o su equivalente…”…” y iii) el ajuste de los aportes efectuados por la Caja de Ahorros toda vez que “…no solamente obraría sobre el deber de la Administración en realizar un aporte mayor, sino que comportaría a su vez la obligación para el hoy querellante de aumentar su aporte en la misma proporción…”.
Ahora bien, esta Corte observa respecto lo relativo a la inclusión para el cálculo del monto de la pensión de jubilación el beneficio percibido de mensualmente por la parte recurrente denominado “bono de responsabilidad y compromiso” que el Juzgado señaló:
“el beneficio de ‘Bono de Responsabilidad y Compromiso’, fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto, que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Instituto Nacional de la Vivienda de sincerar su nómina como consecuencia de la crisis económica vivida por el país, decretada por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto No. 2.409 de fecha 18 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.398 de la misma fecha y del aumento salarial acordado también mediante Decreto No. 176 de fecha 14 de junio de 1999, publicado en Gaceta Oficial No.36.725 de fecha 17 de junio de 1999, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta que ciertamente tomó la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidades asignado a cada cargo, y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes. Entonces, dicho beneficio fue creado con el espíritu de compensar las deficiencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorgó la denominación de Prima por Responsabilidad y Compromiso, la cual con independencia del nombre que se le haya dado, tiene carácter salarial, de allí que no pueda entenderse que esa bonificación tenga una naturaleza distinta a ésta, por lo que su inclusión para el cálculo del monto de la jubilación es manifiestamente procedente…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, observa esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
Precisado lo anterior, estima esta Corte necesario señalar que con relación a los conceptos que forman parte del salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Febe Briceño de Haddad Vs Banco Mercantil C.A), señaló lo siguiente:
“…En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ´salario normal´ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ´salario integral´, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ´causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ´salario normal´.
Hay que indicar igualmente que por ´regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ´salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
En el caso bajo examen, la Sala aprecia que, conforme al criterio jurisprudencial asentado, el Sentenciador de alzada inicialmente determinó la naturaleza salarial del ´Bono Incentivo´ percibido por la demandante en ´su condición de laborante de ésta, que ingresa efectiva y directamente a su patrimonio´ y luego determinó su condición de ´salario normal´, aunque no empleó textualmente el referido término, al indicar que se percibía en forma semestral independientemente de que su percepción material no ocurriera en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.
Entonces, debe concluirse que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el dispositivo de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En el caso bajo examen, la Sala aprecia que, conforme al criterio jurisprudencial asentado, el Sentenciador de alzada inicialmente determinó la naturaleza salarial del ´Bono de Responsabilidad y Compromiso Incentivo´ percibido por la demandante en ´su condición de laborante de ésta, que ingresa efectiva y directamente a su patrimonio´ y luego determinó su condición de ´salario normal´, aunque no empleó textualmente el referido término, al indicar que se percibía en forma semestral independientemente de que su percepción material no ocurriera en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo.
Entonces, debe concluirse que el Sentenciador de alzada aplicó correctamente el dispositivo de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que los ingresos percibidos por el trabajador distintos al sueldo normal mensual, son considerados como parte de éste, siempre que sean cancelados de forma reiterada y constante, es decir, que se observe periodicidad en su pago, sin que esto implique igualmente su cancelación de forma mensual.
Ello así este Órgano Jurisdiccional observa que el organismo recurrido le canceló de forma mensual el “bono de responsabilidad y compromiso”, al cargo que ostentaría el recurrente, esto es, el de Gerente, toda vez que tal y como lo señaló el Juzgado A quo al señalar que el“…hoy querellante, jubilado del cargo de Gerente, en el cual se lee que durante el período comprendido desde el primero (1°) de junio de 2004 hasta el treinta (30) de junio de 2004, el mismo devengaba un sueldo básico equivalente a NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 930.574,40) hoy NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 930,57); y del ciudadano ORSINI NESSI OMAR, ya identificado, quien aparece jubilado del cargo de Gerente, devengando durante el mismo período comprendido desde el primero (1°) de junio de 2004 hasta el treinta (30) de junio de 2004, un sueldo básico equivalente a UN MILLON CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.050.574,40) hoy MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.050,57), documentales esas cuyo contenido no fue dubitado ni en modo alguno impugnado por la representación judicial del ente querellado, y que de una simple operación aritmética dejan ver la existencia de una diferencia a favor del ciudadano Orssini Nessi, que el hoy querellante señaló corresponde a la inclusión de la prima que hoy reclama, hecho ese que no fue controvertido en la presente causa…” razón por la cual constituye una compensación otorgada al recurrente en función de la jerarquía del cargo que desempeñó (Mayúsculas del original).
Al respecto esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 15: la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual…”.
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en l régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado apara el momento de ser jubilado…” (Desatacado de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que el ajuste de la pensión de jubilación deberá hacerse respeto del sueldo básico mensual que devengue el cargo que ostentó el beneficiario de la jubilación y no como lo señaló el organismo recurrido en su escrito de contestación del recurso al indicar que “…esta bonificación es inherente el ejercicio del cargo y no del cargo en si mismo…”, razón por lo cual esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el Juzgado A quo , respecto a la inclusión de la “prima por responsabilidad y compromiso” , pues independientemente de su denominación la misma tiene carácter salarial y así lo reconoció la propia Administración en la Resolución N° 003 de fecha 29 de enero de 2004 (vid folio 70 y 71 del expediente judicial), al señalar “…que dicha asignación constituye una prima de carácter permanente y en consecuencia debe incluirse en el computo total de la remuneración mensual del funcionario, además por cuanto al ingreso que este recibió, constituye pues un aumento a su sueldo básico…” por tanto a los efectos del cálculo para el ajuste de la pensión de jubilación, debe incluirse la referida prima y así se decide.
Visto lo anterior esta Corte observa respecto a el reajuste de la pensión de jubilación que el Juzgado A quo exhortó “…al ente querellado a ajustar la pensión jubilatoria del hoy querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Gerente Nacional de Vivienda o su equivalente…”.
Ello así esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
Asimismo, observa esta Corte que de la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje del sueldo que devengaba el cargo del cual fue jubilado y que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo (…)”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, por lo que el Juzgado A quo, actuó ajustado a derecho, al ordenar el referido reajuste de la pensión de jubilación en el cargo de Gerente Nacional de Vivienda “…desde los tres meses anteriores a dicha fecha, vale decir, desde el día trece (13) de octubre de 2008…” .Así se decide.
Finalmente debe pronunciarse sobre el ajuste de los aportes efectuados por la Caja de Ahorros acordado por el Juzgado el cual señaló lo siguiente:
“en consecuencia considerando que la Caja de Ahorros por su naturaleza se mantiene de las retenciones mensuales que se realicen al trabajador y de los aportes que en función de estas hace el empleador, lo que deja ver que la misma comporta obligaciones recíprocas para las partes, es claro que el ajuste solicitado no solamente obraría sobre el deber de la Administración en realizar un aporte mayor, sino que comportaría a su vez la obligación para el hoy querellante de aumentar su aporte en la misma proporción.
De tal forma que, al momento en que se calcule el monto adeudado por concepto de la diferencia salarial reclamada para el cálculo de la jubilación, en los términos y condiciones expuestas en la motiva del presente fallo, deberá realizarse también el ajuste en las retenciones por este concepto y enterarse en la Caja de Ahorros con la diferencia equivalente por concepto del respectivo aporte patronal, advirtiéndose que dichas cantidades deberán calcularse y enterarse únicamente desde el día trece (13) de octubre de 2008, hasta la fecha en que se de cumplimiento efectivo a la presente decisión, por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. Y así se decide…”.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que los aportes efectuados en la caja de ahorros son un aporte de dinero realizado tanto por la Administración y el funcionario a un fondo común en razón del servicio que prestan, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.
Como refuerzo del argumento anteriormente planteado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia(Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, caso: “Zaida Magaly Palmer Fernández vs Ministerio de Educación Superior”, ratificada mediante sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: “Olga Colmenares de Barrera vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”), en los cuales establece específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro lo siguiente:
“…Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados…”.
Ello así, debe señalar esta Corte que ordenado como fue la inclusión del mencionado bono de compromiso y responsabilidad en el salario del recurrente y visto que tal como lo señaló el Juzgado A quo para el año 2004, se le efectuaron los descuentos correspondientes a los aportes de caja de ahorros, resulta ajustada a derecho al decisión dictada por el Juzgado A quo, en razón a que “…no solamente obraría sobre el deber de la Administración en realizar un aporte mayor, sino que comportaría a su vez la obligación para el hoy querellante de aumentar su aporte en la misma proporción…”, todo ello en virtud de los razonamientos antes señalados en razón de la naturaleza de la caja de ahorros, por lo cual la Administración debe efectuar dichos aportes de la manera como lo señaló el Juzgado Superior en su fallo y así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y conociendo en consulta conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte procede a CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Daniel Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido y por el Abogado Enrique Marval Lugo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente antes identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ENRIQUE MARVAL LUGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial del organismo recurrido
4. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la reforma indicada en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000340/MEM/
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