JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000237
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-0218 de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HUGO ANTONIO CHIRINOS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.772.992, asistido por el Abogado Mario Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.918, contra el DIRECTOR DE PERSONAL DEL COMANDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, DIRECTOR DE INSPECTORÍA DE LA POLICÍA MUNICIPAL Y DIRECTORA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2011, por el Abogado Pedro José Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.010, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) diez días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia de lo siguiente: “que desde el día dos (2) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de dos mil once (2011)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Ignacio Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hugo Chirinos, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 25 de mayo y 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Abogado Ignacio Araujo Gutiérrez, antes identificado, mediante las cuales ratificó su solicitud respecto a que se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Hugo Antonio Chirinos, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “Inicie (sic) a prestar mi servicio como Agente de Policía para la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de estado Bolivariano de Miranda a partir del día doce (12) de mayo del (sic) 2009, cumpliendo un rol de guardia de veinticuatro (24) horas y librando cuarenta y ocho (48) horas con fines de semana intercalados”.
Que, “…el día diez (10) de noviembre de 2009, preste (sic) mi servicio, procediendo a retirarme el día miércoles once (11) de noviembre aproximadamente a las 10:30 de la mañana, decidiendo trasladarme de la población de Cua (sic) a la población de Charallave a través de transporte público y al llegar a mi destino al proceder bajar de la unidad me ocasioné un fuerte golpe a nivel de la rodilla derecha que me produjo un intenso dolor limitándome en el desplazamiento, por lo que me ví obligado a comunicarme con el Inspector Quesada, jefe (sic) de personal (sic) para informarle la imposibilidad de integrarme al servicio y que me trasladaría al servicio medico (sic) el (sic) seguro social de cua (sic) que le presentaría el justificativo…”.
Que, “Una vez atendido en el servicio medico (sic) del seguro social en ese mismo día. Y habiéndoseme diagnosticado una tendonitis y emitido un reposo por dos días, es decir, el propio día jueves y viernes, me presente (sic) en la sede de mi comando y procedí a presentarme en la oficina del Inspector Quesada, quien me indico (sic) que le consignara el reposo, el cual me fue recibido por la señorita en su condición de secretaria de la oficina (sic) de personal (sic), procediendo para presentarme nuevamente a mi servicio el día lunes (16) de noviembre ya que me correspondía librar el fin de semana”.
Que, “Llegado el día lunes (16) de noviembre, me presente (sic) a las 07:00 de la mañana, a integrarme a mi guardia fui abordo (sic) por el Inspector La Rosa, quien me informo (sic) que por instrucciones del Inspector Quesada, no podía integrarme a mi servicio ya que estaba botado, por lo que debía presentarme en la sede de la Alcaldía en la Dirección de Recursos Humanos para que me informaran de mi liquidación, de inmediato me traslade (sic) a la sede de la Alcaldía donde me entreviste (sic) con la ciudadana Yosmary Manrrique, quien me informo (sic) que mi expediente sí había sido recibido en su Dirección y estaban elaborando el cálculo de mis prestaciones para proceder a mi egreso y que no podía darme más información”.
Que, “…vista esta situación, donde se me ha pretendido despedir sin que medie ningún tipo de procedimiento, ya que debo dejar claro que durante los aproximadamente seis (06) meses que he venido prestando servicio para el municipio (sic), no he sido sometido a ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución, me trasladé a la sede de la Alcaldía, los días jueves 19 y viernes 20 de noviembre de 2009, con el fin de solicitar audiencia con el ciudadano Alcalde EDICSON SARMIENTO, las cuales igualmente me fueron negadas dejando en un absoluto estado de indefensión y violándoseme mis derechos fundamentales, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “…de mi trabajo depende mi grupo familiar constituido por una concubina la ciudadana LAZA JIMENEZ NORMA DELFINA (…) y mis hijas adolescentes LEYNI ANDREINA CHIRINOS LAZA y LILIBETH CAROLINA CHIRINOS LAZA, quienes se ven directamente afectadas, ya que con estas actuaciones se me impide recibir el salario suficiente para cubrir sus necesidades básicas” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Fundamento la (sic) presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en los Artículos 49, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 92 al 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del escrito).
Que “Con fundamento en lo anterior, comparezco (…) para solicitar: PRIMERO: Que se dicte un mandamiento para que el ciudadano Alcalde del municipio (sic) General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda ciudadano EDICSON SARMIENTO y los ciudadanos Inspector SAMUEL QUESADA, Inspector RICARDO LA ROSA y la ciudadana YOSMARY MANRRIQUE, en sus condiciones de Director de personal (sic) del Comando, director (sic) de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, cesen en sus actos materiales y me permitan incorporarme a mi trabajo en mi rol de guardia y continuar ejerciendo mis funciones como agente policial al servicio del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y se me restituya todo derecho funcionarial y laboral que se me hubiere conculcado en ocasión de esas irritas (sic) e ilegales actuaciones, en tal sentido el pago de los salarios y bono de alimentación dejados de percibir hasta la presente fecha. SEGUNDO: Solicito se acuerde Acción Medida Cautelar Innominada los fines de que se suspendan las Acciones Materiales de el (sic) ciudadano EDICSON SARMIENTO y los ciudadanos Inspector SAMUEL QUESADA, Inspector RICADO LA ROSA y la ciudadana YOSMARY MANRRIQUE, en sus condiciones de Director de personal (sic) del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal en el Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, mientras dure el presente procedimiento a los fines de garantizarme el pago de mi salario como sustento necesario para la manutención de mi núcleo familiar” (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora mediante la presente querella solicita que se dicte un mandamiento para que el Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y los ciudadanos Inspector Samuel Quesada, Inspector Ricardo La Rosa y Yosmary Manrique, en su condición de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, respectivamente, cesen en sus actos materiales y le permitan incorporarse a su trabajo en su rol de guardia y continuar ejerciendo sus funciones como ‘Agente Policial’, al servicio del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda y se le restituya todo derecho funcionarial y laboral que se le hubiere conculcado en ocasión de esas írritas e ilegales actuaciones, en tal sentido solicita el pago de los salarios y bono de alimentación dejados de percibir hasta la presente fecha.
La parte recurrida expresa, que el actor en fecha 12-11-2009 (sic), por voluntad propia introdujo la renuncia al cargo que ocupaba, siendo aceptada la misma por el Alcalde en fecha 16-11-2009, señala igualmente que consigna anexo a la contestación copia de la renuncia.
En lo referente a la aceptación de la presunta ‘renuncia’, este Juzgado observa que del presente expediente se desprende al folio 50, carta de pretendida fecha 12-11-2009, presuntamente suscrita y firmada por el actor, dirigida al Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual -aparentemente- pone el cargo desempeñado a disposición, y al pie de la misma se observa que está firmada y sellada por la Dirección de Personal, en la cual se lee 120800NOV.09.
Al folio 80 del presente expediente consta diligencia suscrita por el abogado que asiste a la parte actora, mediante la cual desconoce formalmente en su contenido y firma, el documento contentivo de su supuesta renuncia, que riela al folio 50 del presente expediente.
Asimismo al folio 90 del presente expediente se evidencia, oficio s/n, de fecha 12-11-2009, suscrito por el Sub-Comisario Director General de la Policía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda y dirigido al Jefe (E) de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, recibido en la misma fecha, mediante el cual le notifica, que el recurrente ‘ha sido dado de baja, según consta de renuncia de dicho funcionario al cual remito anexo al presente oficio, motivo por el cual solicito sea excluido de la nómina de pago y de cesta ticket de este despacho policial a partir de la presente fecha 10/11/2009 (sic). Así mismo adjunto la Forma 14:03 del mismo funcionario para su respectiva desincorporación del IVSS por parte de la Institución’ (sic).
Se desprende igualmente del acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 24-03-2010 (folio 104), de las preguntas realizadas por el Juez a la parte accionada, lo siguiente: ‘1.- ¿Usted dice que consta en el expediente la aceptación del Alcalde? Respondió: Sí. El Juez le solicita a la accionada ubique en el expediente la aceptación del Alcalde en el expediente. La parte accionada señala que allí está la aceptación de la Dirección de Personal. El Juez le indica a la accionada, si la aceptación que haga la Dirección de Personal es suficiente. La accionada respondió: Si ellos lo hacen internamente. Seguidamente, el Juez le indica a la accionada que entonces cuando lo acepta Personal ya el Alcalde no hace más nada. La accionada Respondió: Si, la acepta.’.
En relación a la naturaleza jurídica de la “renuncia”, debe indicarse, que se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual el funcionario o trabajador decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, para luego proceder en consecuencia, al retiro.
El artículo 78 ejusdem, establece que el retiro de la Administración Pública procederá en los casos de renuncia escrita del funcionario o funcionaria cuando ha sido debidamente aceptada. Ahora bien, se entiende por renuncia la manifestación formal y unilateral por medio del cual, una persona (trabajador, funcionario, etc.) expresa en forma clara e inequívoca, su voluntad de poner fin a la relación que le une con el patrono o la administración. En el caso de la función pública al renunciarse al cargo que desempeña en un órgano de la Administración Pública, debe la misma para su perfeccionamiento, i) haber sido notificada con anticipación, ii) haber sido aceptada por la máxima autoridad del Organismo o por el funcionario competente y iii) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos, respectivamente (Artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el sólo hecho de la presentación de la renuncia no implica que la misma es aceptada, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia es lo que pone fin a la relación de trabajo o funcionarial según sea el caso.
Así, al exigir la ley como requisito formal para la ocurrencia del retiro la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, debe escindirse dos situaciones perfeccionadas:
1.- El acto de renuncia como acto unilateral.
2.- Su aceptación para perfeccionar el retiro.
Sin embargo, tal circunstancia no determina que la falta de aceptación de la renuncia por parte de la administración, impediría al funcionario retirarse, pues tal hecho constituiría una suerte de pena o condición de esclavitud, sino que la administración ha de pronunciarse de manera expresa el porqué (sic) no admite o acepta la renuncia presentada y, si su posición se sustenta en situación, permanencia o eventual paralización del servicio, dicha negativa debe ser meramente temporal determinada, o en caso que se evidencie que la renuncia puede haberse presentado a los fines de enervar un procedimiento disciplinario, señalar expresamente las causas e iniciar el procedimiento respectivo.
Siendo así las cosas, de la revisión minuciosa del presente expediente no se evidencia, como lo señala la parte recurrida, que la renuncia a que se hace alusión fuese aceptada por el Alcalde en fecha 16-11-2009 (sic), ni en ningún otra fecha; sin embargo, aparece un oficio en el cual el Director General de la Policía Municipal oficia a la Dirección de Personal del Municipio, que el ahora actor, fue dado de baja según consta de renuncia de dicho funcionario. Podría tomarse dicho oficio como acto de aceptación de renuncia, en caso que la renuncia hubiere sido practicada; sin embargo, se evidencia que la comunicación consignada y que riela al folio 50, no refiere a una renuncia como manifestación de voluntad formal y expresa con la intención de poner fin a una relación, sino que quien suscribe manifiesta al Alcalde del Municipio, su intención de poner a su disposición el cargo de (espacio) que venía desempeñando.
La noción de ‘poner el cargo a la orden de…’ , implica la disposición de dicho cargo por parte del jerarca, más no la intención cierta, perfecta e indubitable de renunciar como situación, conducta o intención de poner fin a un vínculo, razón por la cual el sólo hecho de emitir el oficio s/n, de fecha 12-11-2009, suscrito por el Sub-Comisario Director General de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y dirigido al Jefe (E) de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta donde se notifica de la baja, ello en sí mismo no constituye una aceptación de renuncia alguna, lo que lleva a entender que aparte de no existir renuncia, fue aceptada.
Lo anterior pone en manifiesto una evidente desorganización en sede administrativa, donde se pone a la orden del Alcalde un cargo y otro funcionario acepta una renuncia, además que se trata de un funcionario adscrito a un Instituto Autónomo, donde adicionalmente se presentó la voluntad en un formato donde se desprende que se trata de una forma pre impresa.
Esta forma trae preimpresa las siguientes menciones (los espacios que se llenan con guiones aparecen en blanco en la forma, siendo posteriormente rellenados):
‘Cúa, -- de – de—
Ciudadano
PROF. EDICSON SARMIENTO
Alcalde del Mcpio. Gral. Rafael Urdaneta
Su Despacho-
Yo, --- portador de la Cédula de Identidad nº V- --- a través de la presente hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha, pongo a su disposición el cargo de --- que he venido desempeñando en esta Alcaldía.
Información que se hace para su conocimiento y demás fines.
Atentamente
--- C.I. ---‘
Siendo que al momento de celebrarse la audiencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2010, el Juez preguntó a la parte accionada lo siguiente: ‘2.- ¿Es trámite ordinario y común que en la Alcaldía del Municipio Urdaneta se presenten renuncias bajo estos formatos? Respondió: Si, si hacen yo los he visto en diferentes expedientes.’
En la misma oportunidad de la audiencia el Tribunal exigió que en cuarenta y ocho (48) horas fueran traídos a los autos originales y copias de ese tipo de renuncias. Dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal, fueron consignados tres ejemplares idénticos del mismo formato, donde otros tres funcionarios rellenaron sus datos, siendo que para el Tribunal existían serias dudas sobre esos documentos, especialmente donde hay una diferencia entre la grafía de los números de la fecha de aceptación y el número de la cédula de una persona, por lo que se consideró necesario remitir los autos al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, a fin que verificara entre los trazos que fueron llenados y especialmente la data de la fecha entre la tinta de lo señalado en el contenido y la fecha.
Ante la solicitud hecha por este Tribunal, se desprende a los folios 150 al 154 del presente expediente, oficio N° CG-CO-LC-DF-2540, de fecha 29-10-2010, emanado del Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite a este Juzgado dictamen pericial grafotécnico N° CG-DO-LC-DF-2010/1361, de fecha 21-10-2010, practicado a cuatro (04) presuntas cartas o formatos de renuncia en originales, a nombre de los ciudadanos Chirinos Morales Hugo Antonio (‘A’) (recurrente), Jhony Ger Pereira (‘C’), Frank E. Bustamante Sánchez (‘C’) y González Kimberly Baute (‘D’), portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.772.992, 14.839.859, 15.832.964 y 19.509.885, respectivamente, identificados como ‘A’, ‘C’, ‘B’ y ‘D’, donde se realizó estudio de las escrituras manuscritas y firmas recibidas, de los cuales se arrojó lo siguiente:
‘1. ‘1.Estudio de las escrituras manuscritas y firmas Recibidas:
(…)
a.- Los movimientos característicos, que se observan en las firmas y escrituras manuscritas, recibidas para el estudio, marcadas con la letra A descritas en el presente dictamen pericial, se presentan en las muestras marcadas con las letras B y C, específicamente las que se observan en los renglones destinados a la fecha, mes y año; es decir presentan una fuente de origen COMÚN.
b.- Los movimientos característicos, que se observan en las firmas y escrituras manuscritas, recibidas para el estudio, descritas en el presente dictamen pericial marcadas con las letras A, B y C, NO SE presentan en las firmas y escrituras manuscritas marcadas con la letra D; es decir que presentan una fuente de origen DISTINTA.
c.- Los movimientos característicos, que se observan en las firmas, recibidas para el estudio, descritas en el presente dictamen pericial, NO SE presentan entre ellas, es decir que tienen una fuente de origen DISTINTA.
VI.- CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al material facilitado y resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente:
A.- Las escrituras manuscritas, que se observan en los documentos recibidos para el estudio, marcados con la letra A, específicamente las que se observan en los renglones destinados a la fecha, mes y año; HAN SIDO PRODUCIDOS POR LA MISMA PERSONA QUE REALIZÓ LAS ESCRITURAS MANUSCRITAS MARCADAS CON LAS LETRAS B y C.
B.- Las firmas y escrituras manuscritas, que se observan en los documentos recibidos para el estudio, descritos en el presente dictamen pericial marcados con las letras A, B y C, HAN SIDO PRODUCIDOS POR PERSONAS DISTINTAS DE LA QUE REALIZÓ LAS FIRMAS Y ESCRITURAS EN EL DOCUMENTO MARCADO CON LA LETRA D.
C.- Los movimientos característicos, que se observan en las firmas, recibidas para el estudio, descritas en el presente dictamen pericial, NO SE presentan entre ellas, es decir que tienen una fuente de origen DISTINTA.’
Del dictamen pericial grafotécnico antes señalado, si bien es cierto no hace mención alguna a la data de la fecha entre las letras del relleno de datos personales y la fecha, dictamina que la grafía de los datos personales fue hecha por persona distinta a quien rellenó los datos relativos a la fecha, determinando igualmente que quien rellenó los datos de la fecha en todos, fue la misma persona.
Por razones de simple lógica, puede ser que una persona hubiere rellenado los datos personales, obviando colocar fecha, pero resulta prácticamente improbable que en 4 casos distintos, ninguno hubiere colocado la fecha, lo cual resulta sumamente grave, toda vez que a decir del formato pre-elaborado, la fecha a partir del cual se coloca el cargo a la orden es la misma de su presentación, demostrando específicamente en el caso del querellante, que la renuncia si bien fue firmada por éste, él no fue quien suscribió lo referente a la fecha, mes y año, así como tampoco fue quien elaboró la comunicación en cuestión, observando que las cuatro (04) cartas de renuncias a las cuales se les practicó la prueba grafotécnica presentan el mismo formato de elaboración.
Si bien es cierto, -tal como se indicara anteriormente-no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la data de las escrituras, entre los datos y las fechas, la existencia de un formato único, en el cual sólo debe llenarse los daros (sic) personales y su firma y que sean presentados sin llenar lo referido a la fecha, podría llevar a la conclusión de que al funcionario, se le hace firmar una renuncia anticipada, para posteriormente colocar la fecha que a bien interese, lo cual justificaría las razones expresadas por el actor en cuanto la existencia de una vía de hecho, la justificación de la renuncia por parte de la administración, y el desconocimiento del instrumento opuesto a la parte actora de su presunta intención de retiro, lo cual, entendiendo la renuncia como un acto voluntario el cual debe ser expresamente aceptado, por lo que no se explica este sentenciador como la misma Administración crea los formatos de renuncia y les hace firmar a los funcionarios la misma y luego la Administración a su conveniencia les coloca las fechas, situación que a todas luces es violatorio del derecho a la defensa del administrado, del derecho a trabajar, a la protección en el trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pudiera en todo caso acarrear responsabilidad administrativa en cabeza del o de los funcionarios que participaron en tal proceder, por lo que mal puede entenderse que en el presente caso hubo una renuncia, ya que la actuación de la Administración tergiversó la real ocurrencia de los hechos, motivo por el cual debe tenerse la renuncia como no existente. Así se decide.
En aras de una tutela judicial efectiva y con el fin de restablecer la situación jurídico infringida, se ordena al Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y a los ciudadanos Sub Comisario Jorge Luís Rojas Quevedo, Director General de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; Inspector Samuel Quesada, Inspector Ricardo La Rosa y Yosmary Manrique, en su condición de Director de Personal del Comando, Director de Inspectoría de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, respectivamente, o quien haga sus veces, a que cesen en sus actuaciones materiales; asimismo se ordena la reincorporación inmediata del recurrente al cargo de Agente Policial en las mismas condiciones en la cual desempeñaba sus funciones, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos que haya sufrido el mismo desde la fecha de su ilegal e irrito (sic) retiro, esto es desde el 12-11-2009 (sic) hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación.
En relación a la solicitud de bono de alimentación dejado de percibir, este Tribunal debe señalar que para que se haga efectivo el pago del bono de alimentación o cesta tickets, es necesaria la efectiva prestación del servicio, debiendo negarse el pago de los mimos. Así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 24 de marzo de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia de lo siguiente: “que desde el día dos (2) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de dos mil once (2011)”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2011, por el Abogado Pedro José Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HUGO ANTONIO CHIRINOS MORALES contra el DIRECTOR DE PERSONAL DEL COMANDO DE LA POLICÍA MUNICIPAL, DIRECTOR DE INSPECTORÍA DE LA POLICÍA MUNICIPAL Y DIRECTORA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000237
MEM/
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