JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000338

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0331 de fecha 17 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por los Abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.014 y 68.156, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 1525-A, contra las DIRECCIONES DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ADSCRITAS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por el Abogado Luis Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la impugnación del poder consignado por la parte recurrida y Negó la oposición planteada por la parte recurrida en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 30 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2011, el Abogado Luis Obregón actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 03 de mayo del mismo año.

En fecha 03 de mayo de 201, la Abogada Nayibis Peraza Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 04 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de junio de 2011, la Abogada María Verónica Zapata Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 131.662, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó revocatoria del poder otorgado por su representada a los Abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González y asimismo indicó lo siguiente: “…DESISTIMOS en este acto en nombre de mi representada de la presente apelación, por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta Corte remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto…”.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0689 de fecha 08 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió información que fue solicitada por el Juzgado a quo al Registrador Público del Municipio Chacao del estado Miranda; el cual fue agregado a las actas del expediente, mediante auto dictado por esta Corte en fecha 29 de junio de 2011.

En fecha 11 de julio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 22 de junio de 2011, a través de la cual desistió del presente recurso de apelación, en razón de lo cual solicitó que el mismo sea homologado por esta Corte.

En fecha 19 de julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que homologara el desistimiento efectuado en fecha 22 de junio de 2011.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 11 de enero de 2011, los Abogados Luis Ramón Obregón Martínez y Alejandro Alexander Domínguez González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra las Direcciones de Ingeniería Municipal y de Administración Tributaria, adscritas a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que interponen el presente recurso contra “…dos actuaciones administrativas y sus respectivos procedimientos administrativos, a saber: A) el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto recurrido, en virtud del recurso jerarquico (sic) interpuesto ante el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, actualmente ejercida esa Dirección por el Arquitecto ANDRÉS OCHOA MURZI, en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se declaró improcedente nuestra solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluqueria (sic) Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por nuestra representada y ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, local `c´, en la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao (…) y los recursos respectivos que evidencian el agotamiento de la vía administrativa contra dicho acto (…); y B) La contenida en la Resolución N° L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO NARANJO, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y el sediciente procedimiento administrativo que le dió origen, por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a nuestra representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, en lo que respecta al primer acto impugnado alegaron que “…De una somera lectura de los argumentos expuestos por la accionada DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DE CHACAO, se evidencia que los principales argumentos de dicha administración urbanística, no solo no tienen fundamento legal o de hecho, sino es que además se incurre en una gravísima usurpación de funciones y un abuso de poder claro y manifiesto, cuando esa Oficina Administrativa Municipal, usurpa atribuciones del Poder Judicial y pretende tachar, enervar y desconocer de un plumazo documentos públicos registrales, los cuales solo pueden ser desconocidos por via (sic) de tacha principal ante un Tribunal Civil competente…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Indicaron, que “…todas y cada una de estas probanzas no fueron analizadas en forma legal por las administración actuante, ya que las documentales administrativas ni siquiera fueron analizadas por el órgano Decisor (sic) administrativo urbanístico y en cuanto a la plena prueba establecida por mandato legal expreso, la administración municipal urbanística actuante DESCONOCE Y NIEGA, en forma temeraria, abusiva y palmaria, el mérito de dichos documentos públicos no impugnados mediante tacha instrumental alguna, incurriendo además en una clara violación de los artículos 58 y 62 en concordancia con los artículos 9 y 18, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. E (sic) implica claramente, además de otros vicios de nulidad, la clara y flagrante existencia del vicio de inmotivación y silencio de pruebas por parte de la Administración Municipal Urbanística en el acto impugnado…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Manifestaron, “…la total y absoluta falta de adecuación con los hechos que afecta (sic) al acto impugnado, ya que no es cierto lo que se afirma en el mismo y no explica en fundamento a que actuaciones de fiscalización o documentos públicos, disntinos (sic) a los consignados suficientemente por nuestra representada como se demostró ut supra, se asumió la conclusión que se expresa en dicho acto impugnado, ni tomó en cuenta que dichos hechos son absolutamente falsos y que se había abierto procedimiento previo que hubiera permitido la defensa de nuestra representada contra dicha intención sancionatoria, ni de las razones para ello…”.

Alegaron, que la segunda resolución impugnada dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda e identificada con el Nº L/400.11.10 de fecha 09 de noviembre de 2010 “…adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su inconstitucionalidad, pues claramente no hubo procedimiento administrativo de ningún tipo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…la administración tributaria denunciada como Agraviante clausuró el local de mi representada sin ninguna razón jurídica (sic) ni de hecho que lo fundamente, es más, incluso habiendo suspendido el procedimiento previamente en fecha 04 de marzo de 2010, y lo reactivó en forma ilegal, es más lo hizo en forma arbitraria e inconstitucional, por lo que la actividad económica de nuestra representada fue írritamente restringida sin razón jurídica alguna para ello. Se limitó en forma terminante su derecho al ejercicio de la actividad económica de su preferencia sin haber motivo de hecho o de derecho alguno que pueda ser seriamente constatable por este órgano jurisdiccional, lo que constituye de suyo una limitación aleatoria, arbitraria y abusiva de la administración Agraviante al derecho constitucional a la libertad económica, de nuestra representada sin basamento alguno…”.

Asimismo señalaron que “…la administración Tributaria Municipal de Chacao, se excedió dentro del límite de sus atribuciones legales, por cuanto, si bien es cierto que ella posee por Ley la facultad de fiscalizar y controlar todo lo atinente a permisos y licencias sobre el impuesto a las actividades económicas y otros afines establecidos como parte de la Potestad Tributaria Municipal, también es cierto que este órgano administrativo debe ajustar su actividad al imperio de la ley, específicamente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sus equivalentes municipales vigentes en el Municipio Chacao. En este sentido, reiteramos ante esta Autoridad Judicial que la actividad que dicha Dirección Tributaria realice debe ceñirse a derecho, debe cumplir con los requisitos que se le exigen a cualquier órgano administrativo para ejercer sus competencias atribuidas por ley…”.

Destacaron, que “…la administración abrió una apariencia de procedimiento, pero sin imparcialidad y solo como una mera excusa, tan sólo se limitó dictar en forma arbitraria, infundada e inconstitucional un acto administrativo sin procedimiento de sustanciación de pruebas previo que explicase los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentase su decisión sobre el asunto debatido, sino que impuso a cal y canto una orden de multa y clausura contra nuestra representada, lo que impide a la misma realizar su objeto social y le propinó una serie de gravísimas consecuencias económicas que afectan el patrimonio de la empresa accionante en una forma absolutamente verificable y cierta, dejando a nuestra representada en claro estado de indefensión, al inadmitir sus promociones probatorias y de una vez decidir al fondo el asunto, para que ésta pudiera impugnar la irregularidad y falta de validez de dicha conducta. Todo esto constituye, y así lo reiteramos enérgicamente ante esta Autoridad Judicial, una clara VIA DE HECHO de parte del agraviante…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Solicitó, medida cautelar de amparo para “…Ordenar la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación, procedimiento o gestión administrativa por parte de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TRIBUTARIOS DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, de la DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, o de cualquier otro órgano o dependencia de esa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA hasta tanto quede firme la decisión judicial correspondiente sobre la procedencia de la solicitud de conformidad de uso solicitada por nuestra representada ante la Dirección de Ingenieria (sic) Municipal del Municipio Chacao y se ordene la entrega de la correspondiente conformidad de uso urbanístico y en consecuencia, también (sic) se entregue la licencia de actividades económicas a nuestra representada por orden judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último solicitó, “…PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional cautelar intentada. SEGUNDO: Que en consecuencia de dicha declaratoria de AMPARO CAUTELAR, se ordene la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y de cualquier actuación, procedimiento o gestión administrativa, referida o relacionada con los asuntos contenidos en los actos administrativos impugnados (…) TERCERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso o Acción Contenciosa Administrativa de Anulación y que en consecuencia, SE ANULEN las dos actuaciones administrativas y sus respectivos procedimientos administrativos, a saber: A) el silencio administrativo, que se entiende de efecto tácito ratificatorio del acto recurrido, en virtud del recurso jerarquico (sic) interpuesto ante el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de julio de 2010, en el cual se pide la nulidad absoluta de la Resolución dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, actualmente ejercida esa Dirección por el Arquitecto ANDRÉS OCHOA MURZI, en fecha 30 de mayo de 2007, en la cual se declaró improcedente nuestra solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico para la instalación de Peluqueria (sic) Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por nuestra representada y ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, local `C´, en la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao del Estada Miranda; y B) La contenida en la Resolución N° L/40011.10 de fecha 09 de noviembre del 2010, dictada por el ciudadano RODOLFO CASTILLO NARANJO, en su condición de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y el sediciente procedimiento administrativo que le dió origen, por ser directa consecuencia de la actuación administrativa anterior, ya que se ordena el cierre de actividades comerciales e imposición de multa a nuestra representada por no tener Licencia de Actividades Económicas, siendo que uno de los requisitos para la obtención de esa Licencia es precisamente la Conformidad de Uso expedida por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL. Igualmente que se deje sin efecto la multa pecuniaria impuesta en forma injusta, inconstitucional e ilegal por este acto administrativo contralegal. CUARTO: Que como consecuencia de dichas declaratorias de Nulidad se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y /o a través de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL adscrita de dicha Alcaldía, a través de los órganos competentes, que se expida en el término perentorio inmediato de tres días (03) una vez dictado el referido fallo, la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico a favor de nuestra representada (…). QUINTO: Que se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y/o a través de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrita de dicha Alcaldía, a través de los órganos competentes, que se expida en el término perentorio inmediato de tres días (03) una vez dictado el referido fallo, y otorgada la Constancia de Conformidad de Uso urbanístico a favor de nuestra representada, en los términos establecidos en el aparte anterior de este petitorio, se expida la Licencia de Actividades Económicas a favor de nuestra representada para la instalación de Peluqueria Canina, Comercialización de Productos y Animales Domésticos y Consultorio Veterinario en el local regentado por nuestra representada y ubicado en la Segunda Avenida entre Tercera y Segunda Transversal, Edificio Onuba, Nivel Sótano, local `c´, en la Urbanización Los Palos Grandes, en el Municipio Chacao del Estado Miranda…” (Negrillas y mayúsculas del original).



-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la impugnación del poder consignado por la parte recurrida y Negó la oposición planteada por la parte recurrida en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los términos siguientes:

“En la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, debe este Juzgador, previo el análisis de los escritos presentados, pronunciarse sobre la diligencia presentada por el abogado Luis Obregón Martínez, en fecha 02 de marzo de 2011 mediante la cual impugna el poder presentado en autos por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ser consignado en copias simples y en consecuencia solicita, que el escrito de oposición se tengo (sic) como no presentado por falta de representación, éste juzgado observa, que de las actas procesales se evidencia que en la fecha de presentación del escrito de oposición, la secretaria dejó constancia que el poder fue presentado ad effectum videndi, lo que certifica que tuvo a la vista el original del referido instrumento y la autenticidad del poder presentado, razón por la cual se niega la solicitud. (Vid. Sentencia N° 651, de fecha 2 de junio de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado los abogados Luis Obregón Martínez y Alejandro Domínguez González con carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda en su carácter de parte accionada, y visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, este Tribunal observa:
Con respecto a la oposición presentada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao, mediante el cual se oponen:
En primer lugar, a la admisibilidad de la prueba documental marcada con la letra `A´ , la cual se refiere al Acta de Inspección expedida por la Autoridad Nacional Competente en materia de sanidad, por cuanto consideran que la misma es impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la referida documental no fue acompañada con el escrito de promoción de pruebas, por lo que debe declararse inadmisible la referida documental y en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada.
En segundo lugar, se oponen a la admisibilidad de prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto consideran que los términos en que fue promovida desnaturaliza la esencia para la cual está concebida la prueba de inspección judicial, ya que los hechos que solicita se deje constancia no pueden limitarse a la simple observación a través de los sentidos por parte del Juez, ni siquiera mediante el auxilio de un práctico, pues resultaría necesario el conocimiento especializado de un perito experto para dejar constancia de lo solicitado. Al respecto, debe destacarse que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del Juez de hacerse acompañar de prácticos de su elección cuando lo considere necesario, lo cual evidentemente desnaturaliza la esencia de la inspección judicial; así mismo, debe destacarse que a juicio de éste Juzgador la misma no resulta manifiestamente ilegal e impertinente, razón por la cual debe desecharse la oposición planteada y en consecuencia se admite, con excepción del punto número quinto mediante el cual solicita se deje constancia de `cualquier otro particular que éste juzgado o la parte promovente consideren de interés para la resolución de la presente causa´, por cuanto es imprecisa e impide el control de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 eiusdem. Admitida como ha sido la prueba se fija para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de realizar la
inspección judicial solicitada; asimismo, se ordena notificar al ciudadano César Rodríguez Gandica, portador de la cédula de identidad N° 5.423.698, que fue designado como experto por el Tribunal, a costa de la parte promovente de la Inspección, para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Condiciones físicas de dicho inmueble, así como de su fachada y características externas, así como de acceso directo de la calle; Segundo: De la distribución interior de dicho local, así como de las condiciones internas en las que se encuentra el referido local; Tercero: De la existencia o no de escaleras o cualquier otra forma de comunicación interna entre ese local comercial y cualquier otro local comercial de Edificio ONUBA; Cuarto: Previa constatación con el plano protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Chacao en el año 1988, de la exacta coincidencia entre los linderos y área determinada en dicho documento público y la actual condición de dicho local comercial.
En tercer lugar, se oponen a la admisibilidad de la prueba testimonial promovida en el capitulo (sic) IV, del escrito de promoción de los accionantes, mediante la cual se promueve la testimonial de los ciudadanos Andrés Ochoa Murzi, Rodolfo Castillo Naranjo y Emilio Grateron Colmenares, fundamentan su oposición en que los dos primeros ciudadanos mencionados suscribieron los actos impugnados en su condición de Director de Ingeniería Municipal y Director de Administración Tributaria respectivamente, mientras que el tercero es el Alcalde del Municipio Chacao, por lo que aducen que resulta evidente que detentan un interés directo y palpable en el asunto de marras. Al respecto, debe destacarse que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece que no puede testificar en juicio `(...) el que tenga interés, aunque sea indirecto (..)´; en ese sentido, debe tacarse que la condición de los ciudadanos promovidos como testigos, quienes formaron o forman parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, lo que evidencia que pueden mantener un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, razón por la cual debe declararse procedente la oposición, y en consecuencia inadmisible la testimonial promovida.
Finalmente, se oponen a la admisibilidad de la prueba de informes promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, específicamente en cuanto al informe solicitado a la Dirección de Ingeniería Municipal y a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, por cuanto consideran que el referido medio co probatorio no puede ser utilizado con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte. Al de respecto debe destacarse, que cuando se trata de documentos que se hallan en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, y no la de informes, por ello la prueba de informes promovida, resulta inadmisible, al no estar obligada la Dirección de Administración Tributaria y la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en su condición accionados a informar a su contraparte, toda vez que, existen otros medios probatorios para obtener los documentos solicitados por el querellante, como lo es la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la oposición, y en consecuencia inadmisible la prueba de informe solicitada, en lo que respecta a la Dirección de Administración Tributaria y a la Dirección de Ingeniería Municipal del ente accionado.
Resueltas como han sido las oposiciones planteadas, pasa éste (sic) Tribunal a pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas:
Con respecto al Capítulo I del escrito de promoción de pruebas del accionante referente a la reproducción del mérito favorable de los autos que se desprende de las documentales insertas en el expediente este administrativo, este Tribunal observa que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los elementos probatorios que hayan sido producidos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneo, para ofrecer elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la documental promovida en el capitulo (sic) III, maracada (sic) con la letra `B´, referida a la Copia certificada por el registro (sic) Público del Municipio Chacao del plano Local `C´ Edificio ONUBA, de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Miranda, éste (sic) juzgado admite la referida documental, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En lo referente a la prueba de informes solicitada al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda que informe y compulse las correspondientes copias certificadas a este Tribunal sobre lo siguiente: c.1.- De los planos, documentos, permisos y actos administrativos que corren insertos en sus tomo y que fundamentan la protocolización del documento de condominio del Edificio ONUBA, cuyos datos de registro son número 25, tomo 16, protocolo 1ero, de fecha 29 de octubre de 1968. Este Tribunal admite la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que informe al quinto (5to) día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación, si por ante esa oficina de los planos, documentos, permisos y actos administrativos que corren insertos en sus tomos y que fundamentan la protocolización del documento de condominio del Edificio ONUBA, cuyos datos de registro son número 25, Tomo 16, protocolo 1ero, de fecha 29 de octubre de 1968, y remita a este Juzgado copia certificada. Líbrese Oficio.
Finalmente en cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, referente a las siguientes documentales: 1.- Acto Administrativo Nro. S-CU-07-0167, de fecha 30 de mayo de 2007, que declaró improcedente la solicitud de la constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, la cual corre inserta a los folios 20 y 21 del expediente administrativo; 2.- Resolución Nro. R-LG-07-000113, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de las Ingeniería Municipal de la Alcaldía Chacao, la cual corre inserta al folio 7 del expediente administrativo; 3.- Resolución Nro. 007, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual corre inserta a los folios Nros. 8 al 11 del expediente administrativo; 4.- copia certificada del plano Nro. 2 correspondiente al Edificio ONUBA, situado en la Segunda (sic) Tercera Avenida (sic) y Segunda Trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes del / Municipio Chacao del Estado Miranda (…); 5.- Copia certificada del plano Nro. 2, correspondiente al Edificio Onuba (…); 6.- Copia certificada de la Conformidad de Uso Urbanística otorgada a la sociedad mercantil Sigma Siete, S.A., correspondiente al local B, nivel Planta Baja del Edificio Onuba (…); 7.- Acta de fiscalización Nro. DAT-GF-P-II-013-002-049, emitida por la Dirección de Administración tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda y suscrita por la sociedad mercantil Rastro Centro Canino, S.A., el 02 de marzo de 2010, la cual cursa inserta en los folios 6 y 7 del expediente administrativo; 8.- Boletín de citación identificado con el Nro 3.623, de fecha 02 de marzo de 2010, el cual corre inserto en el folio Nro. 8 del expediente administrativo; 9.- Acta del 04 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Saverio Angelini De Sante, portador de la cédula de identidad Nro. 10.332.240, la cual cursa inserta en el folio 27 del expediente administrativo; 10.- Escrito Presentado por la recurrente en fecha 16 de marzo de 2010 con ocasión a lo convenido en el Acta de comparecencia, la cual corre inserta en los folios 41 y 42 del expediente administrativo; 11.- Acta de apertura de procedimiento administrativo sancionador Nro. DAT/GF-PII-AP-AE-041, de fecha 29 de julio de 2010, el cual corre inserto en los folios Nros 44 al 48 del expediente administrativo; 12.- Escrito de alegatos presentado por la sociedad mercantil Rastro Centro Canino, S.A., de fecha 09 de agosto de 2010, 1a (sic) cursa inserta en los folios 54 al 58 del expediente administrativo; 1 Resolución Administrativa Sancionatoria Nro. L/400. 11.2010, de 09 de noviembre de 2010, y su correspondiente boleta de notificación, las cuales corren insertas en los folios 69 y 87 del expediente administrativo. Este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la impugnación del poder consignado por la parte recurrida y Negó la oposición planteada por la parte recurrida en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y al efecto, observa:

El artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedente la impugnación del poder presentado por la parte recurrida y Negó la oposición planteada por dicha parte recurrente en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y a tal efecto, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 22 de junio de 2011, compareció ante esta Alzada la Abogada María Verónica Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.662, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y consignó diligencia mediante el cual señaló lo siguiente:

“…consigno es este acto original del instrumento poder donde deriva mi representación y original del documento mediante el cual se le revoca el poder otorgado a los ciudadanos Luis Ramón (sic) y Alejandro Domínguez, a los fines legales consiguientes. Asimismo, DESISTIMOS en este acto en nombre de mi representada de la presente apelación…”. (Mayúsculas de la cita).

Con relación a ello, observa esta Corte que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.

De las normas antes transcritas se desprende que el Accionante, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, puede limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, pudiendo el Actor volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:

“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367)

Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), en el expediente Nº 06-634, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

(…omissis…)

Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos o condiciones previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En este sentido, observa esta Corte que al folio treinta (30) del expediente judicial, cursa instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 11, tomo 104, mediante el cual el ciudadano Severio Angelo Angelini Di Sante, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino, S.A., tal como se evidencia de la cláusula vigésima primera de su documento constitutivo inserto del folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) del expediente, le otorgó, entre otros, a la Abogada María Verónica Zapata, la facultad para“…convenir, desistir, transigir …”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que en la cláusula décima cuarta del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino, S.A., quedaron establecidas de manera expresas, las facultades del Presidente de la referida sociedad, en los términos siguientes:

“El presidente tiene la plenitud de la representación de la compañía, con las más amplias facultades para actuar en su nombre y representarla en todos los actos, tanto judiciales como extrajudiciales, y en especial, los siguientes: a) Nombrar apoderados judiciales para representar a la Compañía en juicios de toda índole y otorgar los poderes con la facultad de convenir, desistir, transigir y comprometer, darse por citados, hacer posturas en remates y hacer cuanto en Derecho ha lugar en defensa de los intereses de la compañía..”.

En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que el ciudadano Severio Angelo Angelini Di Sante, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Rastro Centro Canino, S.A., le otorgó a la Abogada María Verónica Zapata facultad expresa para que en nombre de la sociedad que preside, actuara en juicios y desistiera de los mismos, encontrándose en consecuencia legitimado para desistir del procedimiento en el presente recurso de apelación ejercido.

En consecuencia de lo anterior, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la Accionante en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento, efectuado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, inserta al folio treinta (30) del expediente; y declara FIRME el auto apelado. Así se decide.





-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Obregón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedente la impugnación del poder presentado por la parte recurrida y Negó la oposición planteada por dicha parte en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S.A., contra las DIRECCIONES DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ADSCRITAS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000338
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,