JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000675
En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Alejandro Vieira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 86.033, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 40-A; contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2011, que declaró vencido el lapso de evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la prenombrada Sociedad Mercantil.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2011, el Abogado Alejandro Vieira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., consignó la información solicitada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 27 de mayo de 2011, el Abogado Alejandro Vieira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 2011, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2011, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…Cursa ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, expediente signado con el Nº 9421, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de obra tiene incoado mi representada en contra del Municipio Libertador del Estado Aragua. Encontrándose dicha causa en la fase probatoria, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la entidad Bancaria Banesco (antiguo UNIBANCA), con sede en la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, para que informara a este tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Si la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, tenía aperturada (sic) con UNIBANCA, Banco Universal, una cuenta corriente signada bajo el Nº 01060154191541000085, para el mes de febrero de 2003, 2) Si el cheque Nº 19474914 corresponde a la cuenta corriente Nº 01060154191541000085, cuyo titular es o fue la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua…”.
Manifestó que, “…admitida dicha prueba, el Tribunal procedió en conformidad con lo solicitado a la evacuación de dicha prueba para lo cual remitió a la citada entidad bancaria oficio distinguido con el Nº 1561-09, el cual fue efectivamente entregado tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haber cumplido por lo ordenado por el Tribunal. Es decir, de esta manera se dio cumplimiento a lo necesario para la evacuación de la prueba de informes oportunamente promovida, por lo que sólo estaban pendientes las resultas de la misma, cuestión que no le puede ser imputable a la parte promovente de la prueba, sino al organismo al cual se requiere la misma, en este caso, la Agencia del Banco Banesco de Palo Negro, Estado Aragua. Posteriormente, y luego de una larga paralización del Tribunal a quo, debido a la jubilación del Juez Titular, la causa se reanudó en fecha 03 de noviembre de 2010, y el Tribunal por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, deja constancia que de los treinta (30) días del lapso de evacuación, han transcurrido veintitrés (23)…”.
Indicó que “…en fecha 25 de enero de 2011 y habida consideración que no constaba a los autos los informes solicitados, se diligenció solicitándole al Tribunal oficiar nuevamente a la entidad bancaria para que remitiera la prueba solicitada, y de igual manera se pidió el avocamiento (sic) de la nueva jueza titular designada. El tribunal se avocó (sic) al conocimiento de la causa y no hizo pronunciamiento alguno sobre la prueba de informes. Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, se insistió sobre el particular, en resguardo al derecho a la defensa de mi representada de poder obtener la prueba que oportunamente había promovido…”.
Que, “…el Tribunal A quo en fecha 03 de Mayo de 2011, dicta un auto mediante el cual ordena realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de Noviembre de 2010 hasta el 10 de Enero de 2011, ambas fechas inclusive, realizó el cómputo en cuestión y decidió lo siguiente: ´…Practicado como fue el cómputo por Secretaría se evidencia que desde el día 30 de Noviembre de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron sobradamente los siete (07) días restantes para la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 26 de mayo de 2009, por lo que se le hace saber a la abogada Carmen Lisser, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.498, que el lapso de evacuación de las pruebas promovidas se encuentra totalmente vencido, razón por la cual se niega lo solicitado…´. Y procedió, en consecuencia, a fijar oportunidad para presentar informes. Contra dicho auto, se interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 19 de mayo de 2011…”.
Alegó que, “…Es falso que el auto apelado de fecha 03 de Mayo de 2011, comporte un auto de mero trámite, y por consiguiente inapelable, toda vez que mediante el mismo el tribunal excede los límites de un simple cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre las fechas allí señaladas, como pretende hacerlo ver, sino que pasa a negar el derecho de mi representada de acceder a la prueba de informes oportunamente promovida, ya que decide que el lapso de evacuación de pruebas ha concluido, sin esperar las resultas de la misma, con lo cual se produce un claro e inobjetable gravamen a mi representada, al dejarla desprovista de una prueba promovida para hacer valer la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, por lo que dicho auto, configura un verdadero acto decisorio y no una simple providencia de orden procesal o mera sustanciación…”.
Que, “…el elemento característico fundamental de los actos de mera sustanciación o mero trámite es de ordenar el proceso, sin causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes. En el caso que nos ocupa, sí se causó un gravamen irreparable a mi mandante al negarle la posibilidad de incorporar una prueba inherente a la demostración de su pretensión, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa. (…) Por las razones que anteceden, el Tribunal A quo ha debido oír la apelación interpuesta. Finalmente, es necesario acotar –además- que es falso que el auto apelado encuadre dentro del supuesto previsto por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que hace referencia a los autos para mejor proveer, ya que mediante él no se providenció la evacuación de ninguna prueba, por el contrario, se negó la posibilidad de la incorporación de una prueba oportunamente promovida, no obstante haberse realizado actos de impulso a la misma…”.
Finalmente, solicitó “…la admisión del presente recurso, y su declaratoria con lugar, ordenando oír la apelación interpuesta…”.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2011, que negó la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia estampada en fecha 12 de mayo de 2011, por la Abogada en ejercicio Carmen Lisser, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.498, en su carácter de autos, mediante la cual Apela del Auto dictado en fecha 03 de mayo de 2011, en la parte que niega requerir a Banesco la prueba de informes oportunamente promovida e impulsada en el lapso de evacuación. Este Tribunal Superior, considera pertinente destacar que en fecha 03 de mayo de 2011, se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se constató que el lapso de evacuación de las pruebas promovidas se encuentra totalmente vencido, siendo ello así, y por cuanto se desprende del referido auto que el mismo fue dictado por este Tribunal, de conformidad con el principio de adquisición procesal, a los fines de verificar y proceder a la continuación de la presente causa, es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no OYE DICHA APELACIÓN, toda vez que conforme al contenido del artículo supra mencionado dicho auto es inapelable , aunado a ello, dicho lapso de evacuación como se dijo supra, se encuentra fenecido. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.
Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 19 de mayo de 2011, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 27 de mayo del mismo año, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco días al que alude el artículo antes transcrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.
Ahora bien, la parte recurrente de hecho alegó en su escrito que “…Es falso que el auto apelado de fecha 03 de Mayo de 2011, comporte un auto de mero trámite, y por consiguiente inapelable, toda vez que mediante el mismo el tribunal excede los límites de un simple cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos entre las fechas allí señaladas, como pretende hacerlo ver, sino que pasa a negar el derecho de mi representada de acceder a la prueba de informes oportunamente promovida, ya que decide que el lapso de evacuación de pruebas ha concluido, sin esperar las resultas de la misma, con lo cual se produce un claro e inobjetable gravamen a mi representada, al dejarla desprovista de una prueba promovida para hacer valer la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, por lo que dicho auto, configura un verdadero acto decisorio y no una simple providencia de orden procesal o mera sustanciación…”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que riela a los folios ocho (8) y nueve (9), auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 8 de junio de 2009, mediante el cual admitió la prueba de informes promovida por el Abogado Alejandro Vieira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y ordenó su evacuación, para lo cual decidió “oficiar a Banesco, Banco Universal, agencia Palo Negro, del Estado Aragua, para que se sirva oficiar a este Tribunal Superior, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo de la solicitud, respecto a: 1) Si la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, tenía aperturada (sic) con UNIBANCA, Banco Universal, una cuenta corriente signada bajo el Nº 01060154191541000085, para el mes de febrero de 2003, 2) Si el cheque Nº 19474914 corresponde a la cuenta corriente Nº 01060154191541000085, cuyo titular es o fue la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua…”.
Posteriormente, riela al folio veintiocho (28) del expediente, diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por la Abogada Carmen Lisser, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 24.498, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que “en virtud de que no consta en autos respuesta de Banesco al oficio Nº 1561-09, emitido por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2009, y entregado en fecha 11 de junio de 2009 por el ciudadano Alguacil, contentivo de la prueba de informes oportunamente promovida, solicito al Tribunal libre nuevo oficio ratificando su contenido a los fines de la conclusión del lapso probatorio”, asimismo, riela al folio veintinueve (29), auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual la Juez Margarita García se abocó al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio treinta (30) del expediente, diligencia de fecha 28 de abril de 2011, suscrita por la Abogada Carmen Lisser, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que “ratifico el contenido de la diligencia de fecha 25 de enero del año en curso mediante la cual se solicitó se oficie nuevamente a Banco Banesco, Agencia Palo Negro, Estado Aragua, para que remita a este Juzgado los informes que le fueron requeridos mediante oficio Nº 1561-09 de fecha 06 de junio de 2009, entregado por el alguacil en fecha 11 de junio de 2009, ello para poder dar conclusión a la fase probatoria”.
Riela al folio treinta y uno (31) del expediente, auto de fecha 3 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual declaró “Vista la diligencia estampada en fecha 28 de abril de 2011, por la Abogada Carmen Lisser, (…) en su carácter de autos, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2011, en la cual solicita se oficie nuevamente al Banco Banesco (…) a fin de que remitiera la información suministrada por este Juzgado. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 31 de enero del año dos mil once (2011), procedió la ciudadana Juez de este Despacho a Abocarse en la presente causa, fijando el lapso de 10 días de despacho, computados a partir de esa fecha exclusive y en virtud de que dicho lapso se encuentra vencido y a los fines de dar continuidad a la presente causa, se evidencia que por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se efectuó por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual se aperturó (sic) el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 22 de junio de 2009, fecha en la cual se paralizaron los lapsos procesales en virtud de la jubilación del Juez Titular de este despacho (inclusive); (…) y desde el día 03 de noviembre del 2010 (inclusive) fecha en la que se reanudó la causa al estado procesal correspondiente, hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2010 (exclusive), dejándose constancia que del lapso de los treinta (30) días de Despacho concedidos para la evacuación de las pruebas, habían transcurrido veintitrés (23) días de despacho, faltando por transcurrir siete (07) días de despacho. En tal sentido, a los fines de poder proveer sobre lo solicitado por la abogada supra mencionada, se ordena practicar por Secretaría el Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, ambas fechas inclusive”.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado A quo, certificó que “del Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que transcurrieron desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, 15 días de despacho, así: 30 de noviembre de 2010; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 15, 16 y 20 de diciembre de 2010; y 10 de enero de 2011.
Practicado como fue el cómputo por Secretaría se evidencia que desde el día 30 de noviembre de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, transcurrieron sobradamente los siete (07) días restantes para la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 26 de mayo de 2009, por lo que se le hace saber a la abogada Carmen Lisser (…) que el lapso de evacuación de las pruebas promovidas se encuentra totalmente vencido, razón por la cual se niega lo solicitado. Ahora bien, a los fines de proceder a la continuación de la presente causa (…) el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija TREINTA (30) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones, para que las partes presenten su escrito de informes…”.
Finalmente, riela al folio treinta y tres (33) del expediente, auto de fecha 19 de mayo de 2011 mediante el cual el Juzgado A quo negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por éste en fecha 3 de mayo de 2011, al señalar que “…Este Tribunal Superior, considera pertinente destacar que en fecha 03 de mayo de 2011, se dictó auto de mero trámite, mediante el cual se constató que el lapso de evacuación de las pruebas promovidas se encuentra totalmente vencido, siendo ello así, y por cuanto se desprende del referido auto que el mismo fue dictado por este Tribunal, de conformidad con el principio de adquisición procesal, a los fines de verificar y proceder a la continuación de la presente causa, es por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no OYE DICHA APELACIÓN, toda vez que conforme al contenido del artículo supra mencionado dicho auto es inapelable, aunado a ello, dicho lapso de evacuación como se dijo supra, se encuentra fenecido…”.
Con relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 8 de marzo de 2005 (caso: Freddy Rafael Gómez Rivas), ha señalado lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que dicta el juez a lo largo del proceso a los fines de garantizar la marcha del mismo, siendo inapelables al no causarle gravamen a las partes.
Ahora bien, observa esta Corte, contrariamente a lo alegado por el recurrente de hecho, que el auto de fecha 3 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, al ordenar la práctica de un cómputo de días de despacho transcurridos a los fines de constatar si había transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y asimismo, fijar el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al señalado auto de fecha 3 de mayo de 2011, para la presentación de los escritos de informes, actos que garantizan el normal desenvolvimiento del proceso y que no causan gravamen alguno a las partes; por lo tanto, son inapelables.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Alejandro Vieira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96, C.A., contra el auto de fecha 19 de mayo de 2011, emanado del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaró vencido el lapso de evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la prenombrada Sociedad Mercantil.
2. SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000675
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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