JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000701

En fecha 02 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0724-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Daniel Rosales Cohén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.174, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de de marzo de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 65-A, contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CJ/DSF/022-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por la Abogada Ingrid Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.638, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 06 de junio de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 06 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma oportunidad, el Abogado David Guevara Domar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda consignó diligencia solicitando se declare el desistimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2011, la Abogada Adriana Guerra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda consignó diligencia solicitando se declare el desistimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado Daniel Rosales Cohen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Café Bodegón Chenai, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº CJ/DSF/022-2009 de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por medio del cual sancionó con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que “En fecha doce (12) de abril de 2009, nuestra representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos LEON JUDEC YUFFE MARGULIS y AMERICA MARGARITA RODRIGUEZ DE YUFFE, el cual tiene por objeto el recibir en arrendamiento el inmueble situado en la Urbanización Chuao, Calle Araure, Quinta Los Leones, PC 38…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, el funcionario José Merchán adscrito a la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, efectuó inspección en el establecimiento en referencia, dejando constancia de que la misma no poseía la correspondiente Licencia de Actividades Económicas”.

Agregó, que “En fecha veintiséis (26) de septiembre nuestra representada inicia sus actividades comerciales específicamente dedicándose a la venta de alimentos y bebidas no alcohólicas para el consumo dentro y fuera del estacionamiento…”.

Que, “En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, el ciudadano Wilmer Soto, actuando en representación de CHUAO CHENNAI C.A, acudió por ante la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando que realizaría todos los trámites correspondientes a fin de poner a derecho a la sociedad mercantil” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha seis (06) de octubre de 2009, nuestra representada fue notificada de la Resolución signada con el N° CJJDSF/022-2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso a CAFE BODEGÓN CHENAI, C.A sanción de multa equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), siendo igualmente, en esa oportunidad objeto de una Vía de Hecho por parte de la Administración Municipal, la cual se tradujo en el cierre arbitrario del establecimiento comercial en el que mi representada ejercer su actividad económica, medida esta no contemplada en la Resolución Impugnada” (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “Igualmente, debe tenerse en cuenta de que en dicha oportunidad la Administración Tributaria Municipal, colocó en la entrada del establecimiento clausurado, calcomanías que entre otros aspectos, señalan las palabras infractores y expresan amenazas de arresto en caso de incurrirse en desacatos a las autoridad, que configuran en definitiva tipos penales, colocando en consecuencia, a CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A, al escarnio público, lo cual podrá dar lugar a la presentación de denuncias por ante las autoridades correspondientes, de así considerarlo esa representación” (Mayúsculas del original).

Fundamentó la solicitud de la medida cautelar con base a los artículos 23, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó, que “Cabe destacar que no obstante que mi representada para esa fecha no había logrado y aún no ha logrado culminar por ante la Alcaldía del Municipio Baruta los trámites correspondientes a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, trámites que comportan el cumplimiento de otros requisitos legales, como es el caso de la obtención de la Conformidad de Uso del Inmueble, sí obtuvo previamente de la Alcaldía del Municipio Baruta la asignación una cuenta provisional de Actividades Económicas. Tan es así que a partir de esa fecha mi representada ha cumplido oportunamente con los pagos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas (Destacado del original).

Que. “…la Alcaldía del Municipio Baruta otorgó a mi representada el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del Inmueble, por lo que mi representada ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el referido impuesto municipal. Todo ello, pone de manifiesto la buena fe y la intención de mi representada de llevar a cabo sus actividades económicas en el Inmueble ajustada a Derecho (…) antes de haber iniciado mi representada sus actividades económicas en el inmueble, funcionarios de la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta llevaron a cabo una visita fiscal al Inmueble, para constatar si mi representada había tramitado y obtenido la Licencia”.

Que, “…la Alcaldía del Municipio Baruta dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio en contra de mi representada que culminó con la ilegal Resolución Impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía del Municipio Baruta, al imponer el cierre del Inmueble, en clara violación del principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe de mi representada (…) el cierre del Inmueble desconoce que esa misma Administración Tributaria con su actuación expresa había creado, generado y consolidado en mi representada la confianza legítima de que no sería sancionada por La Alcaldía del Municipio Baruta mientras obtuviera la respectiva Licencia, ya que la propia Alcaldía del Municipio Baruta estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por mi representada para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal ajustada a Derecho, y por tanto había otorgado a nuestra representada: (i) la condición de ‘CONTRIBUYENTE SIN LICENCIA’, al haberle asignado la Cuenta Provisional; y, (ii) el correspondiente permiso de Publicidad Comercial fija del inmueble. Adicionalmente, la Alcaldía del Municipio Baruta recibió y continua recibiendo los pagos efectuados oportunamente (…) del impuesto de publicidad comercial y de actividades económicas” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…es evidente que la inexistencia de perjuicios o daños, la buena fe y diligencia de mi representada para iniciar sus actividades en el Inmueble, incluso con anterioridad a la imposición de las sanciones, imponían a la Alcaldía del Municipio Baruta la obligación de abstenerse de sancionar a mi representada o a menos de abstenerse de imponer la sanción de cierre del Inmueble, en el supuesto negado de que la sanción fuera procedente. Es por ello que la sanción de multa impuesta a mi representada, así como la orden de cierre del Inmueble impuesta a través de una ARBITRARIA VÍA DE HECHO, resulta a todas luces desproporcionada y completamente ajena a la realidad de los hechos que concurrieron en el presente caso” (Mayúsculas del original).

Fundamentó, la solicitud de la apariencia de buen derecho en virtud, que la Administración Tributaria “…con motivo de la emisión de la Resolución impugnada, mi representada, perdió toda la posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre, situación ésta que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancias financiera y en consecuencia, pone inclusive en riesgo su estabilidad económica, considerando que le cercenó la posibilidad de continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento, perdiendo la inversión de capital humano y económica realizada a los efectos de desarrollar el proyecto para la venta de lencería y otros implementos para el hogar”.

Con relación al periculum in mora, adujo que “…los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada de mi representada fueron violados tanto por la Resolución Impugnada materializada por la Administración Municipal, toda vez que al haberse impuesto una sanción de multa y consecuencialmente, al infundado y arbitrario cierre del establecimiento en el cual la misma desarrolla sus actividades comerciales, sin asidero, acto o titulo (sic) jurídico que lo fundamentase y avalase, los derechos en referencia se ven cercenados y, colocan a CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A, frente a una inminente posibilidad de quiebra, no pudiendo bajo modalidad alguna continuar desarrollando actividad comercial de alguna índole que le permita obtener de ganancia económica…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución Nº CJ/DSF/022-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50UT) y cierre del establecimiento comercial en el que la recurrente ejercía su actividad económica.
A fin de fundamentar la pretensión de nulidad, se observa que la parte recurrente denunció la trasgresión de los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe, toda vez que a su decir, la resolución impugnada y la presunta actuación arbitraria desplegada por la recurrida de imponer el cierre del establecimiento, desconoció que esa autoridad administrativa con antelación había creado, generado y consolidado una confianza legitima en la empresa, en el sentido, que la misma no sería objeto de sanción alguna, hasta tanto obtuviera la respectiva permisología para desplegar su actividad comercial, en virtud que fue reconocida como contribuyente sin licencia, se le otorgó un permiso de publicidad del establecimiento y, la acreditación de una cuenta provisional para el pago de los impuestos derivados del ejercicio de su actividad comercial, que honra a través del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que a su decir, pone de manifiesto la buena fe e intención de la empresa en ajustar su actividad conforme a derecho; por todo esto, considera que sus actividades económicas como contribuyente sin licencia, eran viables y legítimas según las normativas vigentes en el Municipio.
En efecto, se desprende de los argumentos esbozados por la recurrente, que la autoridad administrativa le había consolidado la certeza de no ser sancionada en forma alguna, hasta tanto obtuviera la respectiva permisología para desplegar su actividad comercial; que tal certeza o certidumbre se derivó del reconocimiento que hizo la Administración Municipal a la empresa como ‘contribuyente sin licencia’, y que se reforzó con el otorgamiento del ‘permiso de publicidad del establecimiento comercial’ que le fuere acordado por la Alcaldía para realizar su actividad económica y, por la acreditación de una ‘cuenta provisional’, para que la empresa pudiera honrar sus obligaciones tributarias como en efecto lo venía haciendo; elementos éstos, que a su decir, ponen de manifiesto su buena fe e intención de ajustar su actividad económica conforme a derecho, además de ser permitido según las normativas locales del Municipio vigentes para la época.
Frente a tales argumentos, refuta la representación judicial de la parte recurrida, que el Municipio ejerció sus potestades fiscalizadoras, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico local, para el despliegue de su explotación comercial, de cuya intervención se concluyó que la empresa recurrente había iniciado su actividad económica sin el correspondiente permiso, por lo que resultaba procedente la imposición de las sanciones hoy cuestionadas; recalcando asimismo, que la calificación dada a la empresa como ‘contribuyente sin licencia’, no otorgaba el derecho ni equivalía al ejercicio legítimo de la actividad comercial por ella desarrollada, pues, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio, exige con obligatoriedad la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, máxime cuando a su decir, quedó desvirtuada la buena fe de la empresa, en el sentido, que a la fecha no existían pruebas que demostrasen las gestiones presuntamente efectuadas para la obtención de la permisología en referencia.
Ahora bien a los efectos de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, presuntamente vulnerados por la actuación administrativa que hoy se recurre y, en ese sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, sostuvo que:
‘La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
‘Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
…(omissis)…
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.’
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:
‘…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
De igual forma el Magistrado Pedro Rondon Haaz concluyó:
‘…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…’
Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.
Por otra parte, se colige que la confianza legitima o expectativa pausible (sic), nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio, se basa en la convicción que tienen lo particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos.
Ahora bien, en cuanto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, reiteró que en todo Estado de Derecho, se debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible.
Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, señaló que:
‘… el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la ‘...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales’.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues ‘...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.’ (Sentencia n.° 464/08)
De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende ‘...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario’, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado…’
De lo anterior se desprende que el principio de seguridad jurídica, procura que los cambios derivados de la actuación de los Poderes Públicos, no se produzcan en forma repentina, sin orientar adecuadamente a los particulares sobre futuras transformaciones o modificaciones, pues caso contrario, atentaría contra la certeza que se tiene sobre la interpretación y aplicación de un sistema legal y de los criterios preestablecidos al respecto. En otros términos, este principio está encaminado a consolidar una confianza en los particulares sobre un determinado ordenamiento jurídico y su aplicación, ya que la Administración no puede utilizar las normas jurídicas de manera caprichosa, errada o alterando su sentido y alcance, menos aún cuando traten de normas que revistan carácter sancionatorio, pues debe circunscribir su actuación, en base a la situación fáctica que haga procedente encuadrar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, dispone:
‘Toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento’. Resaltado y cursiva del Tribunal.
De la norma citada supra, se infiere que aquellas personas (naturales o jurídicas) que pretendan desplegar alguna explotación económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, dentro o desde la jurisdicción del Municipio Baruta, deberán obtener el permiso correspondiente por parte de la Administración Tributaria, siendo determinante que dicha autorización sea concedida antes del ejercicio de la actividad económica.
Así las cosas y al analizar el caso concreto, se evidencia que la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante acto Nº SEMAT/DSF-UII-AE-022-09-2009, de fecha 05 de octubre de 2009, dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a los fines de determinar el cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGON CHENAI C.A., de la obligación administrativa contenida en el artículo 77 eiusdem, y ordenó practicar la notificación del representante legal de dicha empresa, a los fines que presentara sus alegatos y defensas.
Asimismo se constató que la autoridad municipal, determinó la responsabilidad de la empresa en la inobservancia del contenido del artículo 4 y numeral 1 del artículo 77 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, procediendo al efecto a sancionarla a través de Resolución Nº CJ/DSF/022-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, que resuelve imponer una multa pecuniaria equivalente a Bolívares Fuertes dos mil setecientos cincuenta (BsF. 2.750), y orden de cierre del establecimiento comercial, hasta tanto obtuviera la Licencia de Actividades Económicas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 103 eiusdem, que reza lo siguiente:
‘…El contribuyente o responsable que inicie actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (U.T), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por cada nueva infracción, hasta un mínimo de doscientas unidades tributarias (200 U.T), procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas…’
El artículo en referencia establece de manera simultánea dos sanciones (multa y cierre) al contribuyente o responsable que inicie actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sin haber obtenido previamente la permisología correspondiente. En el caso concreto, la Administración encuadro el supuesto de hecho y aplicó la consecuencia jurídica de la norma en referencia, en marco del procedimiento administrativo de sanción que instauró contra la hoy recurrente, dada la verificación de la falta a una de sus obligaciones administrativas, como lo era el obtener la Licencia de Actividades Económicas, a que alude el numeral 1 del artículo 77 de la Ordenanza ut supra mencionada.
Cursa al folio veintitrés (23) del Expediente Administrativo, Acta 150/ ll-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, en donde el representante judicial de la empresa CAFÉ y BODEGON CHENAI, C.A., afirma que: ‘...la empresa no posee Licencia de Actividades Económicas, y me encuentro en total disposición para realizar los tramites (sic) correspondientes a fin de ponerme a derecho y cancelar los impuestos de la misma correctamente…’.
De lo anterior, resulta indiscutible que la recurrente desplegó su actividad económica sin haber obtenido con antelación el respectivo permiso para ello, siendo esta una obligación administrativa, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ordenanza ut supra mencionada. Sin embargo, se observa que la parte recurrente, pretende argumentar que la Administración le vulneró los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, al considerar que sus actividades económicas eran posibles sin la obtención previa de la licencia para ello, amparándose en un permiso de publicidad comercial que le había sido conferido por la propia Administración y, la asignación de una cuenta provisional para el pago de los impuestos derivados de su actividad económica que al efecto venía honrando. En otros términos, deja entrever al Tribunal, que su conducta se encuentra amparada por el cumplimiento de obligaciones y circunstancias que le permiten explotar su actividad comercial aún sin el correspondiente permiso. De allí, que denuncie la vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y la buena fe, al considerar que tenía consolidada la certeza o certidumbre de poder desplegarse sin temor de ser sancionada por la Administración. Tales argumentos, demuestran la confusión evidente de sus obligaciones tributarias con sus deberes administrativos. Ante tal circunstancia y por cuanto todas estas denuncias se relacionan entre sí, por virtud de la interpretación del artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que este Tribunal considera pertinente analizar su contenido y alcance que es del tenor siguiente:
(...omissis…)
Clara es la ley en referir que, el hecho imponible «presupuesto de naturaleza jurídica o económica, fijado por la ley para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria» del impuesto sobre actividades económicas, se causa o tiene su origen legal, no en la obtención de la licencia correspondiente, sino en el resultado de cualquier actividad lucrativa -de carácter independiente- que alguna persona ejecute dentro de un determinado Municipio; no obstante, la Ley es clara en establecer, que si bien se podrá ejecutar cualquier actividad lucrativa sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, ello no quebrantará en modo alguno, la aplicación de las sanciones que, por esa razón (no tener la licencia), sean procedentes.
Es necesario destacar que históricamente en materia tributaria, corresponde a las autoridades locales, expedir licencias o patentes a las personas dedicadas al comercio o actividades comerciales dentro del límite de su jurisdicción, a cambio de una contraprestación o pago de tributos. De modo que, esta contraprestación por el tráfico de actividades comerciales dentro de una jurisdicción, es captada a través del principio de contribución de las cargas públicas (Art. 133 del Texto Constitucional). De allí que deban ramificarse de manera inequívoca los deberes administrativos de las obligaciones tributarias, pues el legislador en materia de recaudación de tributos sólo se atiene a la configuración del hecho imponible, sin apreciar aquellas circunstancias que pudieran causar una consecuencia jurídica de tipo administrativo, distinta a la recaudación de los ingresos públicos (sanciones de multa, cierre temporal, etc.).
En atención a ello, debe concluirse que la declaración de impuestos y consecuente pago de tributos se origina por el ejercicio de actividades comerciales, en virtud que la materialización del hecho imponible produce la obligación de naturaleza mercantil de pagar los tributos, sin embargo, dicho pago no es una causa que releve al contribuyente de cumplir con todos aquellos deberes establecidos legalmente para desempeñar la actividad lucrativa, entre ellas la obtención de la Licencia de Actividades Económicas. En consecuencia, no constituye una conducta ajustada a la buena fe pagar los tributos, sino que dicho pago constituye una obligación tributaria como contraprestación al ejercicio de una actividad económica, que no exime el resto de los deberes administrativos que pesan sobre el contribuyente.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Administración Municipal no fue caprichosa, ni erró o alteró la norma sancionatoria, pues lejos de hacerlo, demostró una conducta responsable al aplicarla de manera idónea, objetiva y transparente, ajustándola con la situación fáctica comprobada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. En consecuencia, mal puede la parte recurrente, alegar que se vulneró la confianza que tenía sobre el ordenamiento jurídico aplicable, tergiversando la interpretación que se le ha venido dando de manera pacífica y reiterada a lo preceptuado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, autoconsolidando de manera errónea se autoconsolidó (sic) una certeza sobre su contenido y alcance para justificar la conducta desplegada sin haber obtenido el permiso correspondiente, considerando que el cumplimiento de sus obligaciones tributarias demostraban la buena fe con que desarrollaba su actuación, razón por la cual se desecha del proceso dicha imputación por resultar infundada y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal disiente de la conclusión arrojada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que el Ente Municipal transgredió el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que en su criterio, la Administración interpretó y aplicó erradamente lo previsto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues a su decir, la recurrida previo a la orden de cierre del establecimiento comercial, debió aplicar multas sucesivas hasta alcanzar un máximo de 200 UT, y sólo en caso de haber sido infructuosa la obtención de la Licencia por parte del establecimiento, ordenar su clausura; sin embargo, dicho argumento en criterio de quien aquí suscribe, resulta erróneo, pues el artículo 103 eiusdem, establece sanciones simultáneas, a saber, ‘… multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (U.T), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por cada nueva infracción, hasta un mínimo de doscientas unidades tributarias (200 U.T), procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas…’. En otros términos, el precepto en referencia establece dos (02) supuestos sancionatorios de aplicación paralela, el primero: imposición de una multa, que podría incrementarse hasta un mínimo de 200 UT, por cada nueva infracción y, el segundo: clausura del establecimiento hasta tanto el contribuyente o responsable, obtenga la referida licencia. De la interpretación literal que se le da a la norma, se desprende que no es necesario el incremento sucesivo de multas hasta alcanzar las 200UT para poder ordenar el cierre del local, pues ésta última sanción ha de aplicarse de manera simultánea con la imposición. Así pues, visto que la Administración aplicó ambas medidas sancionatorias –como era su deber-, resulta infundado la aseveración formulada por la representación de la Vindicta Pública que refiere la violación al debido proceso, ya que en modo alguno ello se materializó, en razón de las consideraciones precedentemente explanadas en la motiva del presente fallo, motivo por el cual se desestima del proceso. Así se declara.
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, y siendo que el Municipio recurrido luego de sustanciar el respectivo procedimiento administrativo, aplicó con objetividad las sanciones preestablecidas en el artículo 103 eiusdem, garantizando primordialmente el debido proceso y derecho a la defensa, sin alterar de manera caprichosa o errada el alcance de la norma sancionatoria, debe este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CJ7 DSF/022-2009, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, y emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber sido dictado conforme a derecho y en consecuencia, declararlo firme. Y así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde la entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

…omissis…

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de los Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.

Siendo que en el presente, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 06 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para este Órgano Jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, caso: Instituto Nacional de la Vivienda, expuso lo siguiente:

“En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.

En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el Tribunal Ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.

Ahora bien, declarado como ha sido el desistimiento de la presente causa es imperioso para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Daniel Rosales Cohén, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CJ/DSF/022-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2011-000701
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria,