JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000702

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1515-2011 de fecha 24 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ DELGADO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.236.936, debidamente asistido por el Abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 2.296, contra el ciudadano Henry Falcón Fuentes, actuando con el carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 27 de abril de 2011, por la Abogada Ana Karina Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 108.856, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Lara, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de junio de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día seis (6) de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de junio de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA

En fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano José Delgado León, asistido por el Abogado Alexis Viera Brandt, interpuso demanda por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 04-07-2010 (sic), a través de noticia (sic) publicada en el diario EL INFORMADOR (…) me enteré de una perturbación del orden público, causada por la invasión del terreno cuya ubicación y linderos determiné previamente, el cual es de mi exclusiva propiedad (…) destinado a la construcción de un desarrollo habitacional una vez haya cumplido plenamente con las pautas de ley (…) Reseña (…) EL INFORMADOR que un señor que se identificó como Alymir Pereira, afirmó fue uno más de los que se trasladó desde el Cono de Seguridad del Aeropuerto al terreno de mi propiedad, luego que, según afirma, el gobernador (se refiere a Henry Falcón) negoció el terreno de mi propiedad…” (Mayúsculas del texto).

Señaló, que “…entre los autores de tales hechos perturbatorios, se señalan expresamente a título de promotores, a los ciudadanos Edilberto Rojas y HENRY FALCÓN FUENTES, éste último Gobernador de este Estado Lara, quien dirige a aquél, no obstante éste había sido explicito con anterioridad, a través igualmente de los medios de comunicación social, en su pretensa decisión de no permitir conductas como la que estoy narrando, que además constituye ilicitud de naturaleza tanto civil como penal, pero que hoy con su contumaz conducta se contradice…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…aunque en la prensa se señala como ubicación de (sic) terreno invadido, al Kilometro 16 de Autopista Barquisimeto- Quibor, realmente el terreno objeto de dichos actos de invasión es el de mi propiedad antes delimitado y ubicado (sic) que forma parte del predio denominado ‘EL ZAMURO’, que se extiende desde el Kilometro 13 hasta el Kilometro 16, siendo de mi propiedad el área señalada que se extiende desde el Kilometro 13 al 15 dentro del transcrito alinderamiento (sic)…” (Mayúsculas del texto).

Asimismo, agregó que “…constituye un agravante, en los hechos narrados, la circunstancia de haber sido motorizados (sic) por el ciudadano Gobernador del estado Lara, quien facilitó elementos necesarios para que el grupo de personas dirigidas, pudieran trasladarse y ocupar el terreno, porque a él corresponde, precisamente mantener el orden público, no alterarlo menos aún haciendo uso del poder que obviamente se atribuye por ley y mandato constitucional a un funcionario de su investidura. No es en forma alguna admisible que el Gobernador del Estado Lara de manera arbitraria, en ejercicio abusivo de Poder, apoyado por personal trasladados en patrullas policiales pertenecientes a dicha Gobernación, haya realizado una ocupación sobre un terreno (sic) mi propiedad, dentro de las circunstancias de lugar y tiempo ya indicados…”.


Que, en el presente caso “…concurren los supuestos que constituyen la vía de hecho, como descarada infracción del principio de legalidad toda vez que dicha Gobernación no está facultada para despojar de la propiedad a ningún ciudadano, ya que el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela garantiza el derecho de propiedad…”.

Que, ”De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, pido al ciudadano Juez dictar como medida innominada que se prohíba la entrada al terreno de personas, incluido el reingreso de los invasores cuando salgan del mismo, para evitar la consolidación de la invasión porque evidentemente que la misma ocasiona daños graves e irreparables al inmueble de mi propiedad, porque me sume (sic) en un estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades ciertas de ejecutar el desarrollo habitacional previsto…” (Negrillas del texto).

Finalmente, solicitó que se “…declare con lugar la presente acción por vías de hecho ejecutadas por el ciudadano Gobernador del estado Lara (…) Henry Falcón Fuentes (…) con el expreso petitorio que se ordene el cese de las mismas y la restitución del inmueble, suficientemente determinado con ubicación y linderos y que previamente se decrete y ejecute la medida innominada solicitada, u otra similar que la ciudadana Juez considere suficiente…” (Negrillas del texto).





II
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano José Delgado León, argumentando lo siguiente:

“…pasa quien aquí Juzga a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en los siguientes términos: 1. Ratifica el mérito jurídico probatorio de los testigos que figuran en el justificativo de de (sic) testigos que riela desde el folio 105 al 109 de autos. 2. Promueve a título de hecho público, notorio y comunicacional los diarios el informador de fecha 04 de julio de 2010 (dos cuerpos del mencionado diario) y diario el impulso de fecha 05-07-2010 (dos cuerpos del mencionado diario).
Este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas ratificadas y promovidas en los numerales 1 y 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que la prueba promovida en los numerales que anteceden no requieren de (sic) evaluación. 3 promueve como testigos a los ciudadanos Elba Osal Guedez, Griselda Vera Osal, Alcides Mújica y Regulo Méndez Fernández (…) 4. Solicita prueba de informes a los efectos de que se Oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pidiendo que se remita copia certificada del documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el nº 19, tomo 13, para lo cual consigna copia simple del documento indicado.
En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal Superior la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia insta a que comparezca ante este Juzgado el día hábil siguiente a la fecha del presente auto en el orden que a continuación se explana: Elba Osal Guedez a las 09:00 a.m, Griselda Vera Osal a las 09:30 a.m, Alcides Mújica a las 10:00 a.m y Regulo Méndez Fernández a las 10:30 a.m.
Por otro lado en relación a la prueba de informes, este Tribunal Superior la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, 433, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitan copia certificada de lo especificado en el particular 3 de este auto…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa:

Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2011, por la Abogada Ana Karina Vegas, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día seis (6) de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7 y 11 de julio de 2011, asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de junio de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME el auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 27 de abril de 2011, por la Abogada Ana Karina Vegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ DELGADO LEÓN, antes identificado.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000702
MEM/