JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000734
En fecha 10 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-003651 de fecha 30 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.268 actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESORT FALCÓN MEDANO BEACH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 26 de mayo de 1970, notado bajo el Nº 35, Tomo I-K, asistido por los Abogados Pedro López Navarro y Ana María Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.330 y 52.048, respectivamente, contra el Decreto Nº 161 de fecha 03 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón el 04 de febrero de 2010, dictado por la ciudadana Stella Lugo de Montilla en su carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2011, por el Abogado Pedro López Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 23 de marzo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de junio de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de dos mil once (2011)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de marzo de 2011, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual, declaró inadmisible por extemporáneo la solicitud de ampliación del fallo formulada, en los términos siguientes:
“En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, estando dentro del lapso legal dictó sentencia veintitrés (23) de marzo de 2011, mediante la cual resolvió recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano BENJAMIN LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 4.102.268, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RESORT FALCON MEDANO BEACH C.A. (…omississ…) asistido por los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y ANA MARIA MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 2.330 y 52.048, respectivamente, contra el Decreto N° 161 de fecha tres (03) de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, dictado por la ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA, en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO FALCON, mediante el cual ‘(...) se procedió a expropiar bienes muebles e inmuebles (...)’.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado, el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ampliación de la sentencia definitiva de ‘24de marzo del año dos mil once (2011)’.
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
Fundamenta el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, actuando con el carácter acreditado en autos, su solicitud de ampliación así:
‘(…) en relación con la parte ‘in fine’ (…) En tal sentido Honorable Jueza, procedo en este acto a solicitarle que de conformidad con el artículo 252 del amplíe el fallo dictado, a objeto de de salvar la omisión de la procedente Experticia Complementaria del Fallo, a objeto de que se proceda acorde con lo ordenado por ese Tribunal, a objeto de darle cumplimiento a lo preceptuado en el articulo (sic) 55 de la Ley de expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que textualmente reza ‘(...)‘. Aplicación de dicho dispositivo legal que solicitamos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (...)’.
I
MOTIVACION (sic)
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Pasa primeramente a verificar la tempestividad de la misma, para lo que considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 252 del código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto señala la referida norma:
(…omissis…)
En relación con el lapso para solicitar la ampliación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido
‘Omissis (...)
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia-reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente (...)’. (Vid. Sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., criterio posteriormente ratificado en sentencia N° 113 de fecha veintinueve (29) de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Y mas (sic) recientemente en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero expediente N° 08-0853, en la que señaló:
‘Omissis (...)
Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia-reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente’.
Criterio que acoge y comparte esta Juzgadora, de allí que visto que en el caso sub iudice la representación judicial de la parte recurrente formuló la ampliación de la sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el veinticinco del mismo mes y año, esto es, dos (2) días de despacho después de haberse dictado, de allí que, forzosamente debe concluir que la misma fue propuesta de forma extemporánea, razón por la que se declara INADMISIBLE. Así se decide…” (Mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde la entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
…omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de los Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Estadales.
Siendo que en el presente, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por del 23 de marzo de 2011, por el mismo Tribunal y al efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez, procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de junio de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011, asimismo transcurrieron los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de 2011, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para este Órgano Jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, caso: Instituto Nacional de la Vivienda, expuso lo siguiente:
“En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece” (Resaltado de esta Corte).
En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el Tribunal Ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.
Ahora bien, declarado como ha sido el desistimiento de la presente causa es imperioso para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por el mismo Tribunal el 23 de marzo de 2011. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró inadmisible por extemporánea la solicitud de ampliación de la sentencia del mismo Tribunal emana el 23 de marzo de 2011.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2011-000734
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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