JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000010

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TS10º CA Nº 716-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por la Abogada NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA, actuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0888/2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HENRI ANTONIO MIQUELENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.520.857.

En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter dicta la presente decisión.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, se dejó constancia que en fecha 27 de junio de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base a los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 25 de mayo de 2011, la Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Abogada Nohelia Cristina Díaz García, se inhibió del conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0888/2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Henri Antonio Miquelena y en tal sentido expresó:

“El 25 de abril de 2011, compareció ante ese (sic) Juzgado el tercero interesado, asistido por el abogado Gerardo Mora Franco, identificado con ‘credencial Nº 3.3324 (sic) emanada de la extinta Corte Supremo (sic) de Justicia que acredita su inscripción en el Colegio de Abogado del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado’. En esa misma oportunidad, se dejó constancia en Acta Nº 296, que el mencionado abogado se encontraba realizando señalamientos inapropiados contra el Tribunal, asimismo, se le hicieron dos (2) llamados de atención por encontrarse hablando por teléfono en el recinto del Juzgado, a lo cual respondió de forma irrespectuosa, por lo tanto se procedió a llamar al personal de seguridad para tratar, que el mencionado profesional de Derecho se centrara en las normas de respeto hacia la Jueza y sus colegas que se encontraban presentes en el recinto. Igualmente, en el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia de juicio, compareció el abogado Gerardo Mora Franco, asistiendo nuevamente al ciudadano Henri Antonio Miquelena, tercero interesado en la presente causa, mostrando ante este Juzgado una conducta irrespetuosa, denigrando la (sic) majestad del Poder Judicial. Ahora bien, siendo que el mencionado abogado, asistiendo al tercero interesado en la presente demanda, propinó (sic) ante este Juzgado injurias vista el (sic) Acta Nº 296, del 25 de abril de 2011, en la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos, declaró que me inhibo de conocer la presente causa por configurarse el supuesto previsto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como impedimento ‘…Injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito…’, configurándose en el presente caso la condición de aplicación de la mencionada regla procesal, pues si bien no consta en autos instrumento poder que acredite la representación judicial del citado abogado, ha realizado actuaciones en el expediente brindando asistencia jurídica al tercero interesado en la presente causa, lo cual le subsume en la noción de ‘litigante’ a la que alude la norma. Por tanto, en aras de preservar la imparcialidad y transparencia del presente procedimiento jurisdiccional, de modo que su aplicación del Derecho y la Justicia, me separo de su conocimiento…” (Negrillas de la cita).


II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa lo consagrado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, y visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.

De los preceptos legales anteriormente transcritos se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

En consecuencia, siendo que la inhibición de autos fue presentada por la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la Alzada natural de dichos Juzgados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición de marras. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que el hecho en que se fundamentó la Abogada Nohelia Cristina Díaz García para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, es que en fecha 25 de abril de 2011, el abogado Gerardo Mora Franco, actuando en representación del ciudadano Henri Antonio Miquelena, tercero interesado, se comportó de forma inapropiada e irrespetuosa en la sede del Tribunal, dejando constancia de lo ocurrido mediante acta de esa misma fecha, la cual es del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de abril de 2011, siendo las 9:00 a.m. la Secretaria Raiza M. Vegas Mendoza, deja constancia en la presente acta de los siguientes hechos que se suscitaron en el día de hoy: se presentó el ciudadano Gerardo Mora quien se identificó como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.304, y con número de matrícula 32.341, a fin de diligenciar asistiendo a los tercero interesados en los expediente 1536-10 y 0873-08, a dicho ciudadano se le hizo un primer llamado de atención por parte de la Secretaria, en virtud que el mismo se encontraba haciendo señalamientos inapropiados en contra del Tribunal, posteriormente se le hizo un segundo llamado de atención en razón de que se encontraba hablando por teléfono en el recinto del Tribunal, y al tercer llamado de atención por la misma situación de estar conversando por el teléfono celular en el recinto del Tribunal le fue llamada la atención por la Secretaria y la Juez del Tribunal, a lo cual respondió en forma irrespetuosa, en razón de ello se procedió a notificar a Seguridad a fin de que controlara al Abogado, y aun así, no hubo forma de que se centrara en las normas de respeto hacia al Juez, y asimismo hacia el Tribunal y hacia sus colegas este Tribunal deja constancia de que al momento de producirse dicha situación se encontraban presente los abogados EIDLIA DE FREITAS, INPREABOGADO Nº 56.454; MICHELLE NATALY KING; INPREABOGADO Nº 138.285; LENOR DEL VALLE RIVAS, INPREABOGADO Nº 26.277; ARTURO CARRERO, INPREABOGADO Nº 22.924; OMAIRA TORRES; INPREABOGADO Nº 10.155 Y JOSÉ BLANCO, INPREABOGADO Nº 26.495, así como el personal del Tribunal. Es todo Termino (sic) y se leyó conformes firman…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, se observa que en fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Gerardo Mora Franco, consignó diligencia mediante la cual manifestó:

“No tengo la menor duda en afirmar que la persona que se desempeña como Juez de este Tribunal Superior ha debido inhibirse tempestivamente el 25ABR2011 (sic) y no esperar exactamente un mes suspedio (sic) que para exteriorizar su actuación comunicada verbalmente como ha quedado dicho, debió dejar transcurrir el tiempo hasta el día 19 de mayo de 2011, motivo por el cual me permito RECUSARLA en este mismo acto con fundamento en los hechos y circunstancias precedentemente señaladas de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 18º del artículo 82. Pido que se pronuncie de inmediato sobre la RECUSACIÓN AQUÍ INTERPUESTA que la inhabilita a la ciudadana Nohelia Cristina Díaz García quien deberá remitir las actuaciones al Tribunal que ha de dirimir este recurso de recusación aquí formalmente interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, y siendo que se deben tener como ciertos los hechos declarados por el Juez inhibido, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que se configura el supuesto establecido en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Nohelia Cristina Díaz García, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por la Abogada NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA, actuando en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0888/2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HENRI ANTONIO MIQUELENA.

2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-X-2011-000010
MEM/