JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2011-000011
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10º CA Nº 717-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado, contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, tomo 97-A-Sgdo; contra la Providencia Administrativa Nº 00888/2009 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación formulada en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano Henri Antonio Miquilena, actuando con el carácter de tercero interesado, asistido por el Abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.324, contra la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Henri Antonio Miquilena, actuando con el carácter de tercero interesado en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil Fospuca Baruta, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00888/2009 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur); formuló recusación contra la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El abogado Gerardo Mora Franco siendo aproximadamente las 9:30 am solicitó el predeterminado expediente Nº 1539-10 para consignar un poder de representación conferido al predeterminado profesional del Derecho en fecha 23 Dic (sic) 2010 por ante la NOTARÍA PÚBLICA UNDÉCIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que al serme (sic) negado el expediente solicitado el preidentificado abogado, se me impidió consignar dicho poder de representación. SEGUNDO: Siendo aproximadamente las 10.00 (sic) am fui llamado junto con un abogado para que ingresara al DESPACHO (sic) de la Juez, ciudadana Nohelia Díaz García, quien en tono alterado casi gritando nos comunicó que el acto de audiencia de juicio fijado para el día de hoy había sido diferido atendiendo a un presunto mal comportamiento del abogado Gerardo Mora en una actuación del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). TERCERO: al requerírsele los motivos que tuvo para aplazar la Inhibición hasta la fecha de hoy 25 may (sic) 2011 manifestó que ella había considerado que yo había cambiado de abogado, afirmando en forma TEMERARIA y FALSA que yo no tenía poder para actuar en este procedimiento. CUARTO: no tengo la menor duda en afirmar que la persona que se desempeña como Juez de este Tribunal Superior ha debido inhibirse tempestivamente el 25ABR2011 (sic) y no esperar exactamente un mes (…) para exteriorizar su actuación comunicada verbalmente como ha quedado dicho, debió dejar transcurrir el tiempo hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2011, motivo por el cual me permito RECUSARLA en este mismo acto con fundamento en los hechos y circunstancias precedentemente señalados de conformidad con el ordinal 9º del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 18 del artículo 82. Pido que se pronuncie de inmediato sobre la RECUSACIÓN AQUÍ INTERPUESTA que (sic) la inhabilita a la ciudadana Nohelia Cristina Díaz García, quien deberá remitir las actuaciones al Tribunal que ha de dirimir este recurso (sic) de recusación aquí formalmente interpuesto…” (Mayúscula del original).
-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 18 de marzo de 2010, la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe a la recusación formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:
“…Como punto previo, señalo a esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo que declare inadmisible la recusación aquí planteada, pues, como se observa de las copias remitidas, e incluso de la narración del propio recusante en los puntos segundo, tercero y cuarto de su diligencia, dicha recusación se efectúa, no solo con posterioridad a la inhibición planteada por mi persona mediante acta levantada al momento de efectuarse la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que ante el evidente conocimiento de las partes y sus representantes o abogados asistentes, por haberlo manifestado de viva voz al comienzo del acto correspondiente; además, que de la propia declaración expresada en la recusación, se manifiesta tener conocimiento de 1a inhibición, lo cual evidencia la actitud temeraria de quien se presenta abogado asistente del ciudadano Henri Antonio Miquelena (sic), y así solicito que sea declarado.
En caso que se declare admisible la misma, con relación a la procedencia de la recusación formulada por el ciudadano Henri Antonio Michelena (sic), se observa que su petición se apoya en que, por una parte, presuntamente me hallo incursa en la causal prevista en el ordinal 9° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causa de incompetencia subjetiva:
`Articulo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa´
Con relación al sentido de dicha regla procesal, la Sala Constitucional ha considerado que `Dicha norma parte de la existencia de partes en litigio. Una, los accionantes; la otra -lo que algunos doctrinarios discuten- quienes tienen interés en mantener el acto, a cuyo fin se les puede emplazar´ (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.188 del 22 de noviembre de 2007, caso: `Herman Escarrá Malavé y otros’.
En la práctica forense, la anterior causa se materializa cuando se ha patrocinado a alguna de las partes o se les ha brindado recomendación en el marco del pleito en que se le recusa.
Asimismo en su criterio, coexiste también la contenida en el ordinal 18º de la misma norma procesal por la cual procede la recusación: `Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado´.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en torno al contenido de este ordinal, lo que sigue:
`La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (...)´ (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° 755 del 21 de julio de 2010, caso: `Juan José Molina´).
Es así como no basta la mera aserción respecto de la existencia de una enemistad, sino una actividad probatoria mínima que ilustre el criterio del funcionario judicial llamado por ley a decidir la recusación, que le permita apreciar sanamente -en términos de la norma-, tal circunstancia, que atenta contra la recta aplicación de la Justicia y la garantía del Juez natural, en su proyección de idoneidad subjetiva.
De la lectura de ambas causales, y de la pobre argumentación presentada por el recusante, se infiere que presuntamente he brindado patrocinio o recomendación a alguna de las partes y, simultáneamente, soy su enemiga manifiesta.
A este respecto, cabe recordar que para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte al imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.156 del 28 de junio de 2006, caso: `Arte en Aluminio y Vidrios Compañía Anónima (ALUARTECA)´ y 1.943 del 28 de noviembre de 2007, caso: `Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui´).
Ahora bien, es evidente que, además de carecer de coherencia en sus señalamientos, no hay un mínimo elemento probatorio -o indicio al menos- que sirva de apoyo a recusante para efectuar, siendo por demás absolutamente falsa dicha aseveración, razón por la cual solicito sea desestimada.
En cuanto a la pretendida enemistad que intenta imputar, debe señalarse en primer lugar que no conozco ni a la parte ni al asistente judicial que la patrocina, salvo lo referido a las situaciones de hecho que se han presentado en el juzgado que dirijo, asimismo no existe relación alguna previa al proceso ni durante el curso del mismo. En caso de existir alguna conducta que podría causar incomodidad entre personas, ha de recalcarse que el abogado Gerardo Mora, ha manifestado conductas en la sede del Tribunal, que atentan contra los deberes de lealtad, probidad y comportamiento que ha de verificar un profesional del derecho en el ejercicio de su profesión, lo cual ha quedado respaldado en actas suscritas tanto por el personal que labora en el Juzgado, como por parte del público (abogados y particulares), incluso personal de seguridad de los órganos judiciales que han presenciado a conducta asumida.
Cierto resulta que determinadas conductas humanas (espontáneas o provocadas) pueden causar incomodidad y que en algunos casos la conducta de la persona puede estar dirigida exclusivamente a buscar dicha incomodidad. En el caso que nos ocupa no puede obviarse que el abogado Gerardo Mora Franco, en fecha 25 de abril de los corrientes, -tal como consta en acta que seo anexa-, despegó un comportamiento de tal forma alterado y altisonante que más que un comportamiento espontáneo pareciera tratarse de una conducta maquinada, pues resulta inconcebible que por el simple hecho de indicarle que no podía hablar por su teléfono celular en la sede del Juzgado, insultara de tal forma al personal y a la Jueza, salvo que la última intención no fuera más que la de obtener la separación de ésta del proceso.
En cuanto al hecho que los primeros hecho sucedieran en fecha 25 de abril y que `Al requerirsele (sic) los motivos que tuvo para aplazar la INHIBICIÓN hasta la fecha de hoy 25MAY2011 (sic) manifestó que ella había considerado que yo habría cambiado de abogado, afirmando de forma TEMERARIA y FALSA que yo no tenía poder para actuar en este procedimiento´, debe indicarse que la conducta que motiva la inhibición, no atiende al comportamiento de la parte, ciudadano Henri Antonio Miquilena, sino de su abogado asistente, Gerardo Mora. Siendo así, y considerando que el abogado asistente puede tener una actuación meramente temporal o accidental, sin necesidad de permanencia, lo cual, según las máximas de experiencia puede indicar que se trata de un abogado revisando un expediente, o verificar la asistencia a solo un acto determinado, razón por la cual cabía la posibilidad que las próximas actuaciones o actos procesales, el ciudadano Henri Antonio Miquilena, hubiere otorgado poder a (sic) profesional distinto o se hiciera asistir de otro abogado, lo cual hubiere conducido a una inhibición inoficiosa; sin embargo, vista la conducta desplegada por el abogado Gerardo Mora en fecha 25 de abril de 2011, y toda vez que al acto de fecha 25 de mayo del mismo año, el mismo abogado asiste al trabajador, lo cual incide en cierto sentido de permanencia de la asistencia profesional, a los fines de evitar repetición de conductas (que ciertamente fue repetida por el mismo profesional en la oportunidad de dicho acto una vez anunciado que se suspendía por la inhibición planteada), me inhibí de seguir conociendo la causa.
En relación al alegato que el abogado trató de consignar un poder que no fue aceptado, pese a que de la redacción del argumento hace parecer que al trabajador no quise aceptarle `poder´ alguno, lo cual luce incoherente tratándose de la narración que efectúa una persona asistida por abogado, debe resaltarse algunos hechos importantes:
1. De la redacción se desprende que la narración no refiere a la parte, sino al abogado asistente;
2.- Dicho abogado no acompañó poder alguno, ni había anunciado ante la Secretaria del Tribunal dicha intención;
3.- Del libro de actuaciones, en el cual todo diligenciante debe necesariamente anotar la actuación que ha de presentar ante Secretaría, no se desprende que dicho abogado hubiere asentado tal actuación.
Lo anterior conduce a verificar lo infundado e inoficioso de la recusación formulada, desplegando conductas que atentan contra los deberes de lealtad y probidad de las partes, sus apoderados y abogados en el proceso. En el presente caso, hay constancia de las actitudes asumidas por el abogado asistente de la parte en el presente caso; dirigidas a perturbar el orden en el recinto del Tribunal y provocar la animadversión de los funcionarios que aquí laboramos.
A mayor ilustración, el día 25 de abril de los corrientes, se presentó un hecho que ya es notorio para todos los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos que prestamos el servicio de administración de justicia en la torre Impres, en ese sentido, en la Sala de Atención al Público de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ante reiterados requerimientos que le efectuó la Secretaria relativos al uso del teléfono celular dentro del recinto del Tribunal, ajustado a directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el abogado Gerardo Mora Franco le respondió en tono altisonante y grosero que no iba a acatar, tal como se verifica en el acta levantada en dicha oportunidad y que se acompaña marcado “A” al presente informe. Debo acotar que por razones de decencia, omití plasmar algunos señalamientos soeces que efectuó para dirigirse al Tribunal, a la Jueza, a la Secretaria y a los funcionarios que aquí laboran.
…omissis…
Por último, debo dejar constancia expresa que la conducta reflejada en dichas actas refieren exclusivamente a la actuación desplegada por el abogado Gerardo Mora Franco, y que en nada refieren a la del trabajador Henri Antonio Miquilena, quien ha demostrado una conducta cónsona con la debida (sic), siendo que solicito que dicha recusación sea declarada criminosa de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su relación con el Código de Procedimiento Civil, así como que ante la evidente violación de los deberes de las partes y abogados en el proceso, sea remitida copia de la decisión que ha de recaer al Colegio de Abogados respectivo…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la recusación formulada en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano Henri Antonio Miquilena, asistido por el Abogado Gerardo Mora Franco, contra la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).
Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de recusación planteada contra la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación formulada en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano Henri Antonio Miquilena, asistido por el Abogado Gerardo Mora Franco, contra la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil Fospuca Baruta C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00888/2009 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).
Al respecto, considera necesario quien decide, realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:
Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico, decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale el por qué, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello, impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano Henri Antonio Miquilena, asistido por el Abogado Gerardo Mora Franco, efectuó la presente recusación con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…la persona que se desempeña como Juez de este Tribunal Superior ha debido inhibirse tempestivamente el 25ABR2011 (sic) y no esperar exactamente un mes (…) para exteriorizar su actuación comunicada verbalmente…”. Asimismo señaló, que en fecha 25 de mayo de 2011 se le impidió consignar en las actas del expediente un poder que le hubiere otorgado al abogado Gerardo Mora Franco; y que en esa misma fecha “…la Juez, ciudadana Nohelia Díaz García, quien en tono alterado casi gritando nos comunicó que el acto de audiencia de juicio fijado para el día de hoy había sido diferido atendiendo a un presunto mal comportamiento del abogado Gerardo Mora en una actuación del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) (…) manifestó que ella había considerado que yo había cambiado de abogado, afirmando en forma TEMERARIA y FALSA que yo no tenía poder para actuar en este procedimiento…”.
En tal sentido, observa esta Corte que las causales de recusación a las que se refiere el ciudadano Henri Antonio Miquilena, actuando con el carácter de tercero interesado en el juicio principal, corresponden a las contenidas en los ordinales 9º y 18 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén lo siguiente:
“…Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Ahora bien, en cuanto a la primera causal opuesta por la parte recusante, la cual se encuentra contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la recomendación o patrocinio del Juez a favor de alguna de las partes del juicio principal, observa esta Corte la inexistencia de nexo que la vincule con el fundamento utilizado por el recurrente, relativo a la inhibición extemporánea efectuada por la Juez hoy recusada, por cuanto a decir del recusante, esta “…ha debido inhibirse tempestivamente el 25ABR2011 (sic) y no esperar exactamente un mes (…) para exteriorizar su actuación comunicada verbalmente…”.
Aunado a lo anterior, de una revisión de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, en modo alguno evidencia esta Corte que la Jueza recusada haya dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En razón de lo anterior, esta Corte declara Improcedente la primera de las causales alegadas por el recusante, contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el alegato expuesto, no constituye por sí sólo el supuesto de hecho contenido en la referida causal de recusación. Así se decide.
En lo que respecta a la segunda causal de recusación alegada por la parte recusante y contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de importancia destacar que, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que, como literalmente lo establece la norma, ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado de ánimo que se exponga por actos indudables del recusado y que quede acreditado en forma inobjetable.
Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, pues, de las actas procesales remitidas no se evidencia que las actuaciones de la Juez recusada atenten en contra de alguno de los litigantes, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa, por lo que, esta Alzada declara la improcedencia del alegato esgrimido. Así decide.
De manera que, al no ser subsumibles los hechos afirmados por el recusante dentro de los supuestos de recusación, es decir, que no hay una adecuación entre las circunstancias fácticas descritas por el recusante como fundamento de su recusación y los supuestos de hechos de las causales establecidas en el artículo 82, ordinales 9º y 18º del Código de Procedimiento Civil, no constituye en criterio de esta Corte y con fundamento en las actas analizadas, que la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya prestado patrocinio alguno a la demandada o tenga una enemistad manifiesta con algunos de los litigantes, puesto que, para que se verifiquen las referidas causales es necesaria la existencia de una relación de causalidad directa entre la opinión emitida y el sujeto que la profiere, lo cual no se aprecia en el caso de autos. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Henri Antonio Miquilena, en su carácter de tercero interesado en el juicio principal de nulidad, asistido por el Abogado Gerardo Mora Franco, contra la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que, las causales invocadas no se configuran en el presente caso. Así se decide.-
Declarado lo anterior, se impone sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada por el ciudadano HENRI ANTONIO MIQUILENA, asistido por el Abogado Gerardo Mora Franco, contra la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de JUEZ SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, surgida con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil Fospuca Baruta C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00888/2009 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).
2.- SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano Henri Antonio Miquilena, asistido por el Abogado Gerardo Mora Franco, contra la Abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se IMPONE sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que continúe su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-X-2011-000011.
ES/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria,
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