JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000043

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-0171, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAM BETANCOURT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.766.569, actuando en nombre propio y de su padre, ciudadano JAIME BETANCOURT RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 3.159.169, contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel CARLOS ROTONDARO COVA, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre…” (Mayúsculas de la Corte y negrillas de la cita).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia declaró su Incompetencia para conocer la causa y la Declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer la causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó la notificación de los ciudadanos Jaime Betancourt Restrepo, William Betancourt Martínez, Carlos Rotondaro Cova, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las ciudadanas Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo y Procuradora General de la República.

En fecha 20 de junio de 2011, se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 11 de julio de 2011, se consignó en autos la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 14 de julio de 2011, se consignaron en autos las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Carlos Rotondaro Cova, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Defensora del Pueblo.

En fecha 19 de julio de 2011, se consignó en autos la notificación dirigida a los ciudadanos Jaime Betancourt Restrepo y William Betancourt Martínez.

En fecha 28 de julio de 2011, se consignó en autos la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2011, se fijó para el día viernes 12 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.087, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder conferido por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, a su hijo, ciudadano William Betancourt Martínez, antes identificados.

En esa misma fecha, se celebró la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron: por la parte accionante el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo y el Abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, antes identificado; por la parte accionada las Abogadas Milly Elizabeth Ydler Nazar y Mirian Josefina Ruiz Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.841 y 81.073, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que la parte Accionada consignó escrito poder constante de cinco (5) folios, en los que se acredita su representación; la parte accionante presentó comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativo al poder conferido por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, a su hijo, ciudadano William Betancourt Martínez, antes identificados y el referido Fiscal consignó escrito de opinión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 1 de diciembre de 2010, el ciudadano William Betancourt Martínez, actuando en nombre propio y de su padre, ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, ejerció acción de amparo constitucional contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel Carlos Rotondaro Cova, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: (Negrillas de la cita).

Que, “…como socio y sub-Gerente de la firma Futura Publicidad, S.R.L., procedí a inscribir en el nuevo sistema de auto liquidación TIUNA del Instituto de los Seguros Sociales, acción esta que se concreta el 18 de noviembre de 2009 en la oficina caja regional de Parque Central (…), al momento de consumarse el registro y obtener el correspondiente número patronal (O20953784), la funcionario de nombre María me participa que para poder hacer los respectivos movimientos de ingresos, egresos de trabajadores, consultas, pagos de cuentas, etc., debo esperar a que me sean enviadas las claves de acceso al correo electrónico (wibemar@cantv.net) aportado como cuenta de correo electrónico en la solicitud (…) y las cuales recibiría en 15 días aproximadamente, en vista de que pasados los días señalados y de no tener noticias de las claves de acceso, decido proceder a registrar a mi padre como trabajador activo de la empresa ante la oficina 5 de la caja regional del IVSS en Parque Central (…), no obstante el funcionario receptor me participa que bajo el nuevo sistema de auto liquidación TIUNA el registro y retiro lo realiza el patrono directamente por la página oficial del IVSS con sus claves de acceso para que este pueda aparecer reflejado en su cuenta individual, le digo que no he recibido las claves de acceso y me responde que debo esperar hasta recibirlas porque el sistema presenta fallas y se encuentra ‘inoperativo’, que al momento de recibirla puedo realizar el correspondiente registro del trabajador con su fecha anterior…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Si bien nuestra firma data de 1996 para efectos a (sic) permanecido inactiva, condición esta que se ha participado oportunamente al SENIAT (…) y no es sino hasta mediados de 2009 cuando un agente corresponsal en el extranjero nos solicita una campaña publicitaria para lo cual la firma es el medio para ese fin y se decide reactivarla haciendo los trámites legales correspondientes ante los organismos competentes, entre ellos el SENIAT y el IVSS, sin embargo por una situación de todos conocidos como es la debacle económica mundial que afecta en particular a los países europeos, la campaña se suspende por tiempo indefinido, esto ahondado a la edad de mi padre y a quebrantos en su salud, decide renunciar el 15 de febrero de 2010 (...). Simultáneamente el sistema TIUNA continua “inoperativo” los meses de Diciembre (2009), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo DEL PRESENTE (sic) (2010), seguidamente se promulga el Decreto Presidencial 7401 para solicitar y obtener la pensión de Vejez de acuerdo a los parámetros que ahí se establecen (…), y no es sino hasta el mes de Junio cuando se reciben las tan esperadas claves de acceso (…), a partir de ese momento realizo el primer movimiento en la modalidad de Ingreso/egreso de mi padre, esto es para los casos de movimientos anteriores a la fecha actual y que no se pudieron realizar oportunamente por fallas en el sistema TIUNA, falta de credenciales de acceso, actualizar sus registros, etc. Una vez obtenidos todos los recaudos exigidos me dirijo a las oficinas del Parque Central (18/06/2010) para formalizar su solicitud de pensión de acuerdo al decreto 7401 y luego de ser revisados los mismos por el funcionario receptor, estos son aceptados como admisibles para emitir la factura del cálculo de las semanas faltantes a pagar (sin dar comprobante alguno de recepción) y la cual es ofrecida para el día 06 del mes de Agosto, llegada la fecha de retirar dicha factura, la misma es negada por la funcionaria, alegando que el sistema no la emite por razones inexplicables, para tratar de obtener alguna respuesta, se remiten comunicados a los ciudadanos Director de la Caja Regional Walter Pulido (…) y posteriormente al presidente del Instituto Coronel Carlos Rotondaro Cova (...), sin que hasta la presente fecha se haya subsanado el problema o emitido providencia administrativa alguna que pueda aclarar y/o resolver el asunto…” (Negrillas de la cita).

Que su padre cumple con los requisitos para la obtención de la pensión de acuerdo a lo previsto en el referido Decreto 7401, pues tiene 83 años, estado laboral cesante y más de 12 semanas cotizadas.

Denuncia el menoscabo a su derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…el instituto está en el deber de procesar la solicitud y entregar al solicitante, no solo constancia de haber recibido su petición, si no (sic) de resolver y/o dar adecuada u oportuna respuesta (…), situación esta que se materializaría con el correspondiente acto administrativo de acuerdo a las formalidades de ley (…) lo cual no ha sucedido”.

Alegó, que “…la amenaza del daño es inminente, por cuanto este es un decreto de efecto excepcional y temporal que mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010…”.

Que, “…el sistema presenta fallas por tratarse de una plataforma novedosa, compleja y delicada, está bien se comprende y se presume la buena intención del Instituto en mejorar automatizándolo, pero debe asumir su responsabilidad en casos como el que planteo para corregir los errores y subsanar las fallas enmendando las faltas para los asegurados, en especial en esta ocasión por tratarse de una oportunidad excepcional y temporal de importancia trascendental para los últimos años de la existencia del(a) adulto(a) mayor…”.

Finalmente, requirió “…exhortar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la persona su Presidente y/o representante, a restablecer la situación Jurídica infringida, ordenándole a que (sic):
1ro.- Emita la correspondiente factura de pago/Decreto de la solicitud de pensión de [su] anciano padre.
2do.- Dicha factura sea efectivamente calculada en razón de sus cotizaciones faltantes de acuerdo a su registro de asegurado (…) y al monto establecido en el primer aparte del referido decreto 7401 en su artículo 4, (…), así como su lapso de prórroga en el tiempo para formalizar su pago.
3ro.- Una vez enterado en Banco el monto adeudado al IVSS, este se sirva recibirle sus bauchers (sic) comprobantes de depósito y firmar/sellar su copia forma 14-04 como acreencia formal a la referida pensión de vejez y prueba de haber cumplido su obligación.
4to.- Dicha pensión sea procesada para su efectivo cobro, después de consumado el pago, en el tiempo ofrecido por el Ciudadano Presidente de la República y ratificada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, es decir ‘a más tardar 30 días’.
5to.- La misma le sea homologada de acuerdo al aparte del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
6to.- Cumpla con los tratados y convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Venezolano en materia de Seguridad Social…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…a los honorables Magistrados revisar, evaluar, admitir y pronunciarse favorablemente en la definitiva sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, permitiéndome interceder por mi padre en acción, voz y representación, dada su edad y discapacidad parcial (visual/auditiva)…” (Negrillas de la cita).




II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de agosto de 2011, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que ambas partes expusieron sus alegatos. Asimismo, la representación de la Fiscalía General de la República expuso su opinión.

i) El Abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuó en representación del ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, presente durante la celebración de la Audiencia Constitucional y ratificó los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

ii) Por su parte, las Abogadas Milly Elizabeth Ydler Nazar y Mirian Josefina Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegaron en defensa de su representado lo siguiente:

Que, el ciudadano William Betancourt Martínez, ejerció la presente acción de amparo constitucional “…en nombre de mi padre…”, ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, siendo el caso que no poseía poder que lo facultara para representarlo en el presente juicio.

Indicaron, que en el escrito libelar no se precisó cuál es el derecho constitucional que le está siendo conculcado al ciudadano Jaime Betancourt Restrepo.
Finalmente, adujeron que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo dirigió comunicación al ciudadano Carlos Rotondaro Cova, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denunciando que “…de manera discriminatoria, abusiva y arbitraria se [le] pretende dejar por fuera del decreto 7401, [cercenándole] el derecho a obtener ‘[su] pensión de vejez’, la cual [le] corresponde por Decreto Ley”, la cual calificó como “recurso de queja”, respecto a la cual indicó: “…quería hacer una acotación respecto al recurso de queja, respecto al cual la parte querellante dice que no se le dio respuesta, a lo que yo debo hacer notar en este Tribunal que el recurso de queja es una institución jurídica que es la demanda por responsabilidad civil de los jueces por faltas graves o gravísimas que establece el Código de Procedimiento Civil, (…) por lo que no recibió respuesta, puesto que no guarda relación con lo solicitado…”.

Asimismo, con ocasión a la referida comunicación, arguyeron además que habiéndose planteado una solicitud a la Administración, correspondía a la parte presuntamente agraviada la interposición de un recurso por abstención o carencia, en lugar del ejercicio de una acción de amparo constitucional, la cual tiene carácter extraordinario y residual.

Ante tales argumentos, requirieron se declarase Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

iii) En ejercicio de su derecho a réplica, la representación de la parte presuntamente agraviada invocó el derecho a la seguridad social y a la protección a la vejez que le asiste al ciudadano Jaime Betancourt Retrepo, al contar con ochenta y tres (83) años de edad y cumplir con los extremos necesarios para la aplicación del Decreto Presidencial N° 7.401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.422 de fecha 12 de mayo de 2010.

iv) Por su parte, las Apoderadas Judiciales de la parte presuntamente agraviante, en ejercicio de su derecho a la contrarréplica, alegaron que el otorgamiento de la pensión de vejez requiere el trámite de un procedimiento previo, que en el caso del ciudadano Jaime Betancourt Restrepo no se verifica.

v) De seguidas a las intervenciones de las partes, el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expuso que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo ha debido ejercer el recurso ordinario de abstención o carencia, en lugar de la presente acción de amparo constitucional, la cual sólo puede ser intentada ante la inexistencia de otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, tal como deriva del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, ante el anterior análisis, solicitó se declare “Improcedente” la acción de amparo constitucional ejercida.

vi) Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, los Jueces de esta Corte procedieron a preguntar a las partes lo que a continuación se expone:

Inquirieron a la parte accionada respecto a cuál es el trámite para obtener la pensión de vejez y si el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, lo realizó.

La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló, en primer lugar, que resulta necesario el cumplimientos de los requisitos que dan a lugar a su procedencia, tales como edad y cesantía, contar con un número de cotizaciones comprendido entre diez (10) y setecientas (700) -como alude el referido Decreto Presidencial- y el pago de las cotizaciones restantes, previa emisión del estado de cuenta de la deuda por parte de los funcionarios del Instituto.

Respecto a la procedencia de la pensión de vejez por parte del ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, se indicó que se desconocían los trámites efectuados por el mismo ante el Instituto a tales fines.

Posteriormente, se le preguntó a la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “…¿usted está diciendo que no se dio respuesta simplemente porque se dio una calificación jurídica que no era adecuada?, ¿para la institución que representa éste es un proceder normal…?; a lo que se respondió “…no, nunca, solamente en este caso llama la atención, un recurso de queja ante una solicitud, de una abstención…”.

Finalmente, se interrogó al Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ello así, se le preguntó si al ciudadano William Betancourt, quien inicialmente ejerció la presente acción de amparo constitucional, diciendo actuar “en nombre de [su] padre y [propio]”, si se le había menoscabo algún derecho constitucional y se le solicitó que informara cuál era el estado de salud del ciudadano Jaime Betancourt Restrepo; a tales interrogantes respondió que únicamente fueron menoscabados los derechos del ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, quien presenta disminución parcial visual y auditiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir y a tales fines, observa lo siguiente:

Las Abogadas Milly Elizabeth Ydler Nazar y Mirian Josefina Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegaron que el ciudadano William Betancourt Martínez, ejerció la presente acción de amparo constitucional “…en nombre de [su] padre…”, ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, siendo el caso que no poseía poder que lo facultara para representarlo en el presente juicio.

Al respecto, esta Corte observa que, ciertamente, en el escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional el ciudadano William Betancourt Martínez dice actuar “…en nombre de [su] padre…”, sin consignar en autos poder que acreditara su representación; sin embargo, no es menos cierto que el libelo es firmado por ambos ciudadanos, razón por la cual en la oportunidad de la admisión esta Corte indicó que el ciudadano William Betancourt Martínez debía presentar poder si pretendía representarlo en el resto del proceso de amparo.

Ello así, consta a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del expediente, instrumento poder conferido por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, a su hijo, ciudadano William Betancourt Martínez, debidamente notariado, a fin de que “…me represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos que se me presenten en relación a la solicitud, reclamación y demanda de mi pensión de vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, el Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes Primera y Segunda en (sic) lo Contencioso Administrativo…”, concretándose así la subsanación de la omisión inicial.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo compareció personalmente a la celebración de la Audiencia Constitucional, acompañado del represente de la Defensoría Pública tantas veces referido.

En consecuencia de lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que debe desestimarse la denuncia de ilegitimidad del ciudadano William Betancourt para representar a su padre. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que tanto la representación judicial del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como el Abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, denunciaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

En este sentido, señaló el representante del Ministerio Público en el escrito de informes presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, que “…en el caso de autos no existe evidencia en el expediente que los accionantes, hayan hecho uso del medio ordinario que prevé la ley, como lo es el Recurso por Abstención o Carencia, considerando en este sentido que la obligación de pronunciamiento que se pretende hacer valer en el presente proceso es una obligación desarrollada paso a paso y específicamente contemplada en la ley que rige las funciones de la recurrida y asimismo, el órgano que debe ejecutarla cuenta con rango constitucional, sino que pretenden por ésta (sic) vía extraordinaria ventilar una presunta violación al derecho a petición, lo que es, en criterio del Ministerio Público, a todas luces improcedente y contrario a la Acción de Amparo Constitucional …” (Negrillas de la cita).

Asimismo, aduce que “…la actuación de la parte accionante desdice el carácter de urgencia que permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional sin que se haya ejercido oportunamente los medios judiciales existentes y capaces de restablecer la situación jurídica infringida, como lo es el anteriormente indicado Recurso por Abstención o Carencia, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)…”.

En atención a lo previamente expuesto, se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de revisar, sea a través de la acción autónoma de amparo o conjuntamente con los distintos remedios judiciales del contencioso administrativo, los actos, hechos u omisiones de la Administración, siempre y cuando hayan violado derechos o garantías constitucionales.

Por su parte, el recurso por abstención o carencia se consideraba que resultaba idóneo sólo en los casos en que las autoridades se negaran a dictar determinados actos o a realizar determinadas actuaciones materiales u omitieran declaraciones de carácter general o particular, cuyos supuestos de hecho se encontraran expresamente regulados o reglados en la legislación, es decir, ante el incumplimiento de obligaciones regladas.

La anterior limitación al ejercicio de la referida acción (obligaciones regladas y específicas) devenía por el hecho de que el juez contencioso administrativo no podía ordenar a la Administración realizar determinadas actuaciones o pronunciarse respecto de una omisión genérica (verbigracia; potestades discrecionales), ya que se estaría subrogando en las funciones y competencias de la Administración, desviándose totalmente de sus funciones judiciales.

Asimismo, era considerado que en los casos en que la omisión provenía del incumplimiento de una obligación genérica, el administrado podía interponer la acción de amparo constitucional, siempre y cuando nos encontráramos ante una conducta omisiva absoluta por parte de la Administración, es decir, que el órgano o ente demandado no se hubiese pronunciado mediante acto administrativo expreso, tal y como lo dispuso la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1993 (caso: Mirto Jean-Mary de Seide), en los siguientes términos:

“…En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas cuando aquellas ocurren ante obligaciones genéricas u obligaciones específicas. En el primer supuesto, cuando un ente público no cumple con la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución; mientras que cuando la inactividad se produce ante una obligación específica que la ley le impone de manera concreta e ineludible, no se viola esa disposición constitucional ni alguna otra directamente…”.

No obstante, el criterio anteriormente analizado fue modificado mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), ratificado en sentencia N° 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio), donde se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

(…Omissis…)

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”. (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, se reconoció la amplitud del recurso por abstención o carencia, como un medio contencioso administrativo susceptible de dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que fuera necesario distinguir si ésta era específica o genérica; de allí que el factor que viniera a determinar la conveniencia de su ejercicio o el de la acción de amparo constitucional, fuese la existencia de una necesidad apremiante, de forma tal que la acción de amparo, con la sumariedad que caracterizaba su procedimiento, se erigiera como la vía idónea para ello.

Ahora bien, tal desarrollo jurisprudencial tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, el panorama cambió.

En este sentido, se observa que el referido instrumento normativo en su Capítulo II, desarrolla los diversos procedimientos que se suscitan en la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia. Entre ellos, establece un procedimiento breve, contenido en los artículos 65 al 75.

Así, es de nuestro interés en el caso concreto el artículo 65 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

De esta forma se pone de manifiesto que en los casos en que los particulares se encontrasen frente a abstenciones de la Administración, entre otros, el legislador consideró necesario establecer un procedimiento sumario que permitiese que la actividad judicial pudiese actuar eficazmente y restablecer con prontitud la continua lesión que constituye la omisión administrativa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Manos por la Niñez y Adolescencia y otras vs. Presidencia de la República), en el que indicó:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.

Ahora bien, conforme se desprende del criterio supra aludido, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las que además no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

En conclusión a lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció para el caso de las abstenciones de la Administración, entre otros, un procedimiento breve caracterizado por el principio de inmediación y de oralidad -al igual que el procedimiento de amparo constitucional- y asimismo, dotó al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares; de allí que bajo el ordenamiento jurídico vigente el recurso de abstención o carencia adquiere una mayor eficacia y poder restablecedor, que deviene en su idoneidad, aún en los casos de mayor premura, haciéndose innecesario para el particular invocar la protección de la extraordinaria acción de amparo constitucional.

Ahora bien, hecho el anterior análisis debe esta Corte profundizar en la pretensión que se ejerce mediante la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, se sostuvo en el escrito libelar que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel Carlos Rotondaro Cova, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre…”.

Se indicó que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, se dirigió con “todos los recaudos exigidos (…) a las oficinas del Parque Central (18/06/2010) para formalizar su solicitud de pensión de acuerdo al decreto 7401 y luego de ser revisados los mismos por el funcionario receptor, estos son aceptados como admisibles para emitir la factura del cálculo de las semanas faltantes a pagar (sin dar comprobante alguno de recepción) y la cual es ofrecida para el día 06 del mes de Agosto, llegada la fecha de retirar dicha factura, la misma es negada por la funcionaria, alegando que el sistema no la emite por razones inexplicables, para tratar de obtener alguna respuesta, se remiten comunicados a los ciudadanos Director de la Caja Regional Walter Pulido (…) y posteriormente al presidente del Instituto Coronel Carlos Rotondaro Cova (...), sin que hasta la presente fecha se haya subsanado el problema o emitido providencia administrativa alguna que pueda aclarar y/o resolver el asunto…” (Negrillas de la cita).

En efecto, consta al folio quince (15) del expediente, comunicación de fecha 13 de agosto de 2010, dirigida al “Director Walter Pulido”, suscrita por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, con sello de recepción de la misma fecha del “I.V.S.S. REGIONAL, DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA SECCIÓN DE AFILIACIÓN”, en la que indica:

“…ocurro a la dirección a su digno cargo para solicitar de su despacho la colaboración oportuna en el sentido de revisar mi solicitud de acogerme al decreto 7.401, emitido por el Señor Presidente Hugo Chávez Frías el pasado 30 de abril del presente año y el cual consta en Gaceta Oficial N° 39414, por cuanto dicha solicitud fue producida, revisada y admitida por la oficina 4 el día 18 de Junio de 2010 y ofrecida la factura de pago con cálculo de las cotizaciones faltantes para el día 3 de Julio del mismo (sic). Por problemas con el calculador del sistema, la ofrecida factura fue postergada para el día 6 de Agosto del corriente, con la novedad de que, a pesar de cumplir con todos los requisitos de edad, cesantía para la fecha y entre 1 y 750 semanas cotizadas, la misma es rechazada para computar el cálculo y emitir la factura de pago por decreto correspondiente, alegando y cito: ‘No cumple con Los Requisitos’. Por tal motivo le pido nuevamente la revisión de mi petición, agradeciéndole además dejar constancia de la presente como solicitud formal en tiempo hábil de acogerme al referido decreto para optar a la pensión de Vejez”.

Asimismo, riela al folio dieciséis (16) del expediente, comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, dirigida al “Crnel. Carlos Rotondaro Cova”, suscrita por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, con sello de recepción del 6 de septiembre de 2010 del “I.V.S.S. CORRESPONDENCIA”, en la que establece:

“…ocurro a su representada con el objeto de interponer recurso de Queja, por cuanto de manera discriminatoria, abusiva y arbitraria se me pretende dejar fuera del Decreto 7401 cercenándome el derecho de obtener ‘mi pensión de Vejez’, la cual me corresponde por Decreto Ley…”.

Ante tales omisiones por parte de la Administración, el presunto agraviado denunció en el escrito libelar el menoscabo a su derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es relevante señalar que el presunto agraviado concreta la pretensión esgrimida en el siguiente petitorio:

“…exhortar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la persona su Presidente y/o representante, a restablecer la situación Jurídica infringida, ordenándole a que (sic):
1ro.- Emita la correspondiente factura de pago/Decreto de la solicitud de pensión de [su] anciano padre.
2do.- Dicha factura sea efectivamente calculada en razón de sus cotizaciones faltantes de acuerdo a su registro de asegurado (…) y al monto establecido en el primer aparte del referido decreto 7401 en su artículo 4, (…), así como su lapso de prórroga en el tiempo para formalizar su pago.
3ro.- Una vez enterado en Banco el monto adeudado al IVSS, este se sirva recibirle sus bauchers (sic) comprobantes de depósito y firmar/sellar su copia forma 14-04 como acreencia formal a la referida pensión de vejez y prueba de haber cumplido su obligación.
4to.- Dicha pensión sea procesada para su efectivo cobro, después de consumado el pago, en el tiempo ofrecido por el Ciudadano Presidente de la República y ratificada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, es decir ‘a más tardar 30 días’.
5to.- La misma le sea homologada de acuerdo al aparte del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
6to.- Cumpla con los tratados y convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Venezolano en materia de Seguridad Social…” (Negrillas de la cita).

De esta forma, se concluye que la acción de amparo constitucional solicitada, tiene como finalidad requerir a este Órgano Jurisdiccional que ordene la realización por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de todas las fases que preceden el otorgamiento y disfrute de la pensión de vejez; pronunciamiento que excede la protección al derecho de petición invocado.

De lo anterior deviene que, aún cuando se denuncia el menoscabo del derecho de petición, tal circunstancia es accidental al aspecto medular de la controversia, el cual es el presunto menoscabo a su derecho a la seguridad social; por lo que mal podría considerar esta Corte que era el recurso contencioso por abstención o carencia la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida y declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia de lo anterior, se desestima el presente alegato formulado por la parte presuntamente agraviante y por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

Ahora bien, no pasa desapercibido por esta Corte que las Abogadas Milly Elizabeth Ydler Nazar y Mirian Josefina Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adujeron en la oportunidad de la Audiencia Constitucional lo siguiente “…quería hacer una acotación respecto al recurso de queja, respecto al cual la parte querellante dice que no se le dio respuesta, a lo que yo debo hacer notar en este Tribunal que el recurso de queja es una institución jurídica que es la demanda por responsabilidad civil de los jueces por faltas graves o gravísimas que establece el Código de Procedimiento Civil, (…) por lo que no recibió respuesta, puesto que no guarda relación con lo solicitado…”.

Ello así, evidencia esta Corte que la doctrina concibe en sede administrativa como recurso de queja el establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual, partiendo de la premisa fundamental de que “Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran…”, se les reconoce a los interesados la posibilidad de “…reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto….”. Asimismo, la norma dispone que tal reclamo “…deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes…”, sin que ello conlleve la paralización del procedimiento, ni obstaculice la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. En el supuesto de que el reclamo fuese fundado, corresponde al jerarca aplicar al infractor la sanción prevista en el artículo 100 eiusdem, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

En atención a lo anterior, concluye esta Corte que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo calificó adecuadamente su comunicación como recurso de queja, pues mediante la misma denunció al Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, máxima autoridad del referido Instituto, ciudadano Carlos Rotondaro Cova, “la mora administrativa” suscitada con relación al trámite de su pensión de vejez y le requirió “resolver un problema interno administrativo del IVSS que de manera permanente y continua me sigue lesionando en lo Moral y Patrimonial…”. Correspondiéndole por su parte a la autoridad administrativa dar respuesta a su pedimento, en los términos establecidos en el aludido artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que, independientemente de la calificación que le sea dada por el particular a una petición formulada a la Administración, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se le dirijan o bien declarar, en su caso los motivos que tuvieron para no hacerlo”, lo que supone un deber genérico por parte de la Administración de dar respuesta a cualquier petición de los particulares, que mal podría ser inobservado bajo la excusa de una inapropiada calificación. Así se decide.

Igualmente, denunció la representación judicial del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en el escrito libelar no se precisó cuál es el derecho constitucional que le está siendo conculcado al ciudadano Jaime Betancourt Restrepo.

Al respecto, esta Corte estima que en el escrito libelar se evidencia que la situación fáctica lesiva de los derechos constitucionales del ciudadano Jaime Betancourt Restrepo es la imposibilidad del mismo de obtener el beneficio de la pensión de vejez, aún cumpliendo -a su decir- los extremos previstos en el Decreto Presidencial N° 7.401, ya suficientemente señalado.

Asimismo, se denuncia de forma genérica que tal circunstancia se traduce en los siguientes menoscabos: i) Ha sido objeto de un trato “discriminatorio y excluyente”, lo que podría comportar la presunta vulneración al derecho a la igualdad; ii) La Administración no ha dado respuesta a las comunicaciones que le han sido dirigidas denunciando la problemática suscitada, lo que se traduce en una posible infracción al derecho de petición; y iii) No ha podido el accionante disfrutar de la pensión de vejez que afirma le corresponde en los términos del aludido Decreto.

Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que durante la celebración de la Audiencia Constitucional, el Defensor Público invocó el derecho a la seguridad social y a la protección a la vejez que le asiste al ciudadano Jaime Betancourt Retrepo, al contar con ochenta y tres (83) años de edad y cumplir con los extremos necesarios para la aplicación del Decreto Presidencial N° 7.401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.422 de fecha 12 de mayo de 2010.

De lo anterior deviene que, aún cuando en el escrito libelar no se desarrolla y explana la violación de un derecho constitucional específico, el análisis por parte de esta Corte de la situación fáctica deducida, de los dichos plasmados en el escrito libelar, así como lo alegado durante la celebración de la Audiencia Constitucional, permite aproximarse a la infracción al derecho a la seguridad social que pretendía ser garantizado por el Estado mediante el Decreto Presidencial N° 7.401.

En este sentido, conviene recordar que conforme al principio pro actione, todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

Del referido principio deviene que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C. A. CERVECERÍA REGIONAL).

Como puede observarse, los avances jurisprudenciales han dado nuevas interpretaciones jurídicas, buscando no coartar el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que a tenor de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ampara a todos los ciudadanos.

Se concluye en consecuencia, que la denuncia planteada por la representación judicial del ciudadano Carlos Rotondaro Cova, Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la cual en el escrito libelar no se precisó cuál es el derecho constitucional que le está siendo conculcado al ciudadano Jaime Betancourt Restrepo; sería, bajo las premisas antes indicadas, parcialmente cierta, lo cual no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional y actuando como garante precisamente de la Carta Magna, desprenda de los dichos plasmados en el escrito libelar y de lo alegado durante la celebración de la Audiencia Constitucional, los derechos constitucionales presuntamente conculcados y proceda a emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a analizar el derecho a la seguridad social, respecto a lo cual se observa:

El ciudadano William Betancourt Martínez, actuando en nombre propio y de su padre, ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, ejerció la presente acción de amparo constitucional contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel Carlos Rotondaro Cova, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez de mi anciano padre…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Una vez obtenidos todos los recaudos exigidos me dirijo a las oficinas del Parque Central (18/06/2010) para formalizar su solicitud de pensión de acuerdo al decreto 7401 y luego de ser revisados los mismos por el funcionario receptor, estos son aceptados como admisibles para emitir la factura del cálculo de las semanas faltantes a pagar (sin dar comprobante alguno de recepción) y la cual es ofrecida para el día 06 del mes de Agosto, llegada la fecha de retirar dicha factura, la misma es negada por la funcionaria, alegando que el sistema no la emite por razones inexplicables, para tratar de obtener alguna respuesta, se remiten comunicados a los ciudadanos Director de la Caja Regional Walter Pulido (…) y posteriormente al presidente del Instituto Coronel Carlos Rotondaro Cova (...), sin que hasta la presente fecha se haya subsanado el problema o emitido providencia administrativa alguna que pueda aclarar y/o resolver el asunto…” (Negrillas de la cita).

Que su padre cumple con los requisitos para la obtención de la pensión de acuerdo a lo previsto en el referido Decreto 7.401, pues tiene 83 años, estado laboral cesante y más de 12 semanas cotizadas.

Alegó, que “…la amenaza del daño es inminente, por cuanto este es un decreto de efecto excepcional y temporal que mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010…”.

Finalmente, requirió “…exhortar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la persona su Presidente y/o representante, a restablecer la situación Jurídica infringida, ordenándole a que (sic):
1ro.- Emita la correspondiente factura de pago/Decreto de la solicitud de pensión de [su] anciano padre.
2do.- Dicha factura sea efectivamente calculada en razón de sus cotizaciones faltantes de acuerdo a su registro de asegurado (…) y al monto establecido en el primer aparte del referido decreto 7401 en su artículo 4, (…), así como su lapso de prórroga en el tiempo para formalizar su pago.
3ro.- Una vez enterado en Banco el monto adeudado al IVSS, este se sirva recibirle sus bauchers (sic) comprobantes de depósito y firmar/sellar su copia forma 14-04 como acreencia formal a la referida pensión de vejez y prueba de haber cumplido su obligación.
4to.- Dicha pensión sea procesada para su efectivo cobro, después de consumado el pago, en el tiempo ofrecido por el Ciudadano Presidente de la República y ratificada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, es decir ‘a más tardar 30 días’.
5to.- La misma le sea homologada de acuerdo al aparte del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
6to.- Cumpla con los tratados y convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Venezolano en materia de Seguridad Social…” (Negrillas de la cita).

Ello así, se evidencia que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, ejerció la presente acción de amparo constitucional en fecha 1 de octubre de 2010, a fin de poder ampararse en el Decreto Presidencial N° 7.401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.422 de fecha 12 de mayo de 2010, cuya vigencia era del 1° de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 1010.

En efecto, el referido Decreto Presidencial, establece:

“Con el supremo compromiso de igualdad y la voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, basado en principios humanistas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 ejusdem, 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; en Consejo de Ministros,




CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela se consolida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la solidaridad, la justicia y responsabilidad social y la garantía universal e indivisible de los derechos humanos,

CONSIDERANDO

Que el Estado debe proteger y enaltecer a la persona humana, adoptando políticas y dictando normas que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos humanos, bajo la inspiración de la justicia social y lucha contra la exclusión atendiendo en forma prioritaria a los grupos más vulnerables de la población y facilitando su inclusión a la Seguridad Social,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional debe adoptar las medidas necesarias para facilitar el otorgamiento y el disfrute de las pensiones de vejez previstas en el sistema de Seguridad Social para las personas que hayan cumplido con la edad exigida legalmente para ello.

DECRETA

Artículo 1º. Se establece un programa excepcional y temporal, para garantizar el disfrute de las pensiones de vejez otorgadas a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los asegurados, a partir de sesenta (60) años de edad, y a las aseguradas, a partir de cincuenta y cinco (55) años de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de hecho previstos en el presente Decreto.

Artículo 2°. Serán beneficiarios de la pensión de vejez, en los términos previstos en este Decreto, los asegurados y aseguradas que para el 1º de mayo del 2010, tengan cumplidos los requisitos de edad establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; hayan solicitado el otorgamiento de la pensión de vejez y aleguen ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tener acreditadas el mínimo legal de setecientas cincuenta (750) cotizaciones.

Estas solicitudes serán atendidas, en todos los casos, bajo los principios de justicia, buena fe, confianza, transparencia, honestidad y celeridad establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, tomando como ciertos los alegatos y las pruebas presentadas por los solicitantes, relacionados con las acreditaciones de las cotizaciones exigidas legalmente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 3°. Serán beneficiarios de la pensión de vejez los asegurados y aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, tengan acreditadas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al menos setecientas (700) cotizaciones para la fecha de vigencia del presente Decreto, sin que hayan alcanzado el mínimo exigido legalmente.

En este caso, el Estado asumirá el aporte correspondiente hasta completar el número de cotizaciones restantes para cumplir el requisito de procedencia relativo a las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

Artículo 4°. Serán beneficiarios de la pensión de vejez, los asegurados y aseguradas que, cumplidos los requisitos de edad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y que para la fecha de vigencia del presente Decreto tengan acreditadas menos de setecientas (700) cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifiesten su voluntad de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas legalmente, hayan o no recibido la indemnización única prevista en el Artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.

Para el cálculo de las cotizaciones faltantes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomará como base el salario mínimo nacional vigente y el riesgo mínimo.

La manifestación de voluntad deberá formalizarse ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de vigencia de este Decreto, para su tramitación.

Artículo 5º. Se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuar las modificaciones necesarias a su presupuesto y, de ser necesario, tramitar los créditos adicionales ante el órgano competente, para que puedan otorgarse las pensiones de vejez correspondientes, de conformidad con lo previsto en este Decreto.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procederá a dictar las normas y procedimientos que permitan agilizar el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios contenidos en este Decreto, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y a la simplificación de trámites administrativos, a objeto de ofrecer una oportuna y adecuada respuesta.

Artículo 7°. La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 8°. La vigencia del presente Decreto será desde el 1º de mayo de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010”.

Mediante el referido Decreto, el Estado, movido por los valores que guían su proceder, solidaridad, justicia y responsabilidad social, así como la defensa de los derechos humanos, asume y materializa su deber de “…proteger y enaltecer a la persona humana, adoptando políticas y dictando normas que garanticen el ejercicio pleno de sus derechos humanos, bajo la inspiración de la justicia social y lucha contra la exclusión atendiendo en forma prioritaria a los grupos más vulnerables de la población y facilitando su inclusión a la Seguridad Social”; cumpliendo de esta forma el mandato que le impone el Texto Constitucional.

Ello así, es menester aludir al contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen el pilar del referido Decreto y en los cuales se consagra la protección a la vejez y el derecho a la seguridad social, en los términos siguientes:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

De esta forma, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una amplia protección a la seguridad social, frente a las diversas contingencias por las que transita el ser humano a lo largo de su vida, entre ellas, la vejez. Así, se reconoce constitucionalmente a la ancianitud el derecho a que le sea respetada su dignidad humana y su autonomía, a recibir atención integral y a gozar de pensiones y jubilaciones, que en todo caso no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, con lo que se busca garantizar su suficiencia.

La protección a la seguridad social forma parte de los derechos sociales, respecto a los cuales bien vale acotar que parten de la existencia de un hecho social -maternidad, niñez, adolescencia, vejez, vivienda, trabajo, entre otros-; de allí que se encuentran circunscritos a las relaciones de los seres humanos en la sociedad y sea su propósito ordenar y corregir las desigualdades entre los hombres.

Así, advierte esta Corte que a la luz de la Carta Magna de 1999, la República Bolivariana de Venezuela emerge como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual los derechos sociales asumen un rol preeminente, lo que se ha traducido en la asunción de diversas políticas asumidas por el Estado dirigidas a su reivindicación; tal es el caso del Decreto N° 7.401.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, impresión de la Cuenta Individual del ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, obtenida del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 5 de abril de 2010, en la cual se evidencia: i) Nació en fecha 25 de febrero de 1927, por lo que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto Presidencial contaba con la edad de ochenta y tres (83) años; ii) poseía un total de doce (12) semanas cotizadas; iii) su último patrono fue la empresa Futura Publicidad, S.R.L. y egresó el 15 de febrero de 2010.

Asimismo, se evidencia a los folio diez (10) y once (11) del expediente, “Constancia” del 17 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano William Betancourt, en su condición de Sub Gerente de la Sociedad Mercantil Futura Publicidad, S.R.L., por medio de la cual se indica que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo trabajó hasta el 15 de febrero de 2010; asimismo, se evidencia forma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada “Participación de Retiro”, en el que se establece que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, fue retirado por renuncia en la fecha antes señalada.

Se constata igualmente al folio diecinueve (19) del expediente, copia de planilla de depósito efectuado en Banesco Banco Universal, en fecha 14 de octubre de 2010, por el ciudadano William Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 4.766.569, por la suma de setecientos siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 707,78); la cual corresponde a la liquidación por parte de la Sociedad Mercantil Futura Publicidad, S.R.L., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Factura N° 201009027171470, por concepto de “Aportes” y “Otros Cargos y Créditos”.

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, aduce el ciudadano William Betancourt que no había podido realizar previamente el pago, por cuanto para ello debía ingresar vía internet al Sistema Tiuna, siendo que “…las claves de acceso no fueron enviadas sino posteriormente a la entrada en vigencia del mencionado decreto (…), lo cual constituye una negligencia (culpa) de parte del Instituto al impedir la función patronal de mantener los estados de cuenta y registro de sus empleados al día…”.

Ello así, se constata al folio catorce (14) del expediente, correo electrónico de fecha 7 de junio de 2010, enviado por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (credenciales.tiuna@ivss.gob.ve), a la Sociedad Mercantil Futura Publicidad, S.R.L. (wibemar@cantv.net), en el que indica que “…se le ha activado una nueva credencial con la que podrá (n) acceder al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA y disponer de los beneficios: Registro de movimientos de ingreso, egreso y cambios de salario de sus trabajadores, en las modalidades de carga individual y carga masiva de manera rápida y sencilla, desde cualquier lugar donde se encuentre…”.

En atención a lo anterior, no pasa desapercibido por esta Corte que el pago del patrono tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Presidencial tantas veces referido; sin embargo, no es menos cierto que las doce (12) semanas cotizadas por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo así como su egreso (cesantía), se verificaron con anterioridad a éste, el cual data del 30 de abril de 2010 y fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.422 de fecha 12 de mayo de 2010, con vigencia desde el 1° de mayo de 2010.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que no existe duda respecto a que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de realizar los trámites necesarios para disfrutar del beneficio de la pensión de vejez en los términos dispuesto en el Decreto Presidencial N° 7.401, durante su vigencia, sin que resultara satisfecha su solicitud. Tal afirmación se sustenta en la comunicación de fecha 13 de agosto de 2010, que dirigió al “Director Walter Pulido”, con sello de recepción de la misma fecha del “I.V.S.S. REGIONAL, DTTO. FEDERAL Y EDO. MIRANDA SECCIÓN DE AFILIACIÓN” y en la comunicación de fecha 3 de septiembre de 2010, dirigida al “Crnel. Carlos Rotondaro Cova”, con sello de recepción del 6 de septiembre de 2010 del “I.V.S.S. CORRESPONDENCIA”, las cuales rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, respectivamente.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, cumple los extremos previstos en los artículos 1° y 4° del Decreto Presidencial N° 7.401; pues supera los sesenta (60) años de edad, posee acreditada menos de setecientas (700) cotizaciones y manifestó durante su vigencia su voluntad de completar el pago de las setecientas cincuenta (750) cotizaciones.

Advierte esta Corte que, conforme al artículo 6 del Decreto N° 7.401, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estaba obligado a “…dictar las normas y procedimientos que [permitieran] agilizar el reconocimiento y otorgamiento de los beneficios contenidos en este Decreto, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y a la simplificación de trámites administrativos, a objeto de ofrecer una oportuna y adecuada respuesta”; sin embargo, contrario a tal precepto, en el presente caso el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, aún encontrándose dentro de los supuestos de procedencia de la pensión de vejez, no encontró satisfecha su pretensión (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia de ello, estima esta Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales menoscabó los derechos constitucionales a la protección a la vejez y a la seguridad social del ciudadano Jaime Betancourt Restrepo, consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el petitorio en la presente acción de amparo constitucional es el siguiente:

“…exhortar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en la persona su Presidente y/o representante, a restablecer la situación Jurídica infringida, ordenándole a que (sic):
1ro.- Emita la correspondiente factura de pago/Decreto de la solicitud de pensión de [su] anciano padre.
2do.- Dicha factura sea efectivamente calculada en razón de sus cotizaciones faltantes de acuerdo a su registro de asegurado (…) y al monto establecido en el primer aparte del referido decreto 7401 en su artículo 4, (…), así como su lapso de prórroga en el tiempo para formalizar su pago.
3ro.- Una vez enterado en Banco el monto adeudado al IVSS, este se sirva recibirle sus bauchers (sic) comprobantes de depósito y firmar/sellar su copia forma 14-04 como acreencia formal a la referida pensión de vejez y prueba de haber cumplido su obligación.
4to.- Dicha pensión sea procesada para su efectivo cobro, después de consumado el pago, en el tiempo ofrecido por el Ciudadano Presidente de la República y ratificada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, es decir ‘a más tardar 30 días’.
5to.- La misma le sea homologada de acuerdo al aparte del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.
6to.- Cumpla con los tratados y convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado Venezolano en materia de Seguridad Social…” (Negrillas de la cita).

Así, se observa que el petitorio planteado supone que la solicitud de pensión de vejez del ciudadano Jaime Betancourt transite por las fases allí descritas, siendo el caso que el accionante sugiere la aplicación de un procedimiento que difiere del trámite habitual que debe ser efectuado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, si bien inicia con la emisión de la factura correspondiente, requiere además de la adjudicación del pago, la consignación de las formas necesarias. Por tal motivo, esta Corte debe desestimar la aplicación del procedimiento propuesto por el accionante. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jaime Betancourt Restrepo y en consecuencia, se Ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitir en un lapso perentorio que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, factura de pago correspondiente a la solicitud de pensión del aludido ciudadano, a fin de que se dé curso al procedimiento que permita agilizar el reconocimiento y otorgamiento del beneficio contenido en el decreto N° 7.401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.414, de la misma fecha, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y simplificación de trámites administrativos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JAIME BETANCOURT RESTREPO contra el “…acto omisivo, discriminatorio y excluyente de parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) en la persona de su máximo representante y presidente, ciudadano Coronel CARLOS ROTONDARO COVA, en relación a la solicitud, tramitación y obtención de la pensión de vejez…” (Mayúsculas de la Corte y negrillas de la cita).

2.- ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitir en un lapso perentorio que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, factura de pago correspondiente a la solicitud de pensión del aludido ciudadano, a fin de que se dé curso al procedimiento necesario que permita agilizar el reconocimiento y otorgamiento del beneficio contenido en el Decreto N° 7.401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.414, de la misma fecha, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y simplificación de trámites administrativos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000043
MEM