JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000081

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01609-03 de fecha 22 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guido Puche y Gabriel Puche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.435 y 29.098, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NURY MARCIALES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.207.265, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, por la Abogada Patricia Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Piñate, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte revocó el auto de fecha 21 de octubre de 2004, ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 13 de enero de 2005, la Abogada Patricia Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, se dio por notificada del auto de fecha 2 de noviembre de 2004.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, los Abogados Guido Puche y Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, se dieron por notificados y solicitaron la reanudación de la causa, previa notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de julio de 20005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 2005, los Abogados Guido Puche y Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, se dieron por notificados y solicitaron la confirmación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

En fecha 31 de enero de 2006, el Abogado Guido Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2006, se ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Abogado Guido Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó al Abogado Javier Sánchez, Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez, a los fines de que se pronunciara sobre la recusación propuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 18 de mayo de 2006, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fechas 6 de junio de 2006 y 26 de junio de 2006, el Abogado Guido Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la recusación formulada contra el Abogado Javier Sánchez, Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de julio de 2006, el Abogado Guido Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2007, el Abogado Guido Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la recusación propuesta.

En fecha 19 de enero de 2007, el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, Javier Sánchez, consignó Informe con respecto a la recusación propuesta en fecha 16 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicitó que fuera declarada Sin Lugar, por no encontrarse incurso en las causales de recusación denunciadas.

En fecha 22 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la recusación propuesta por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el aparte 2, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fechas 13 de febrero de 2007, 1º de marzo de 2007, 29 de marzo de 2007, 22 de mayo de 2007, 7 de junio de 2007 y 4 de julio de 2007, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la recusación propuesta.

En fecha 25 de julio de 2007, se declaró sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto esta Corte consideró que el Juez Javier Sánchez, no se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Abogado Guido Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Nury Marciales Vera, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndose a esta última, el lapso de ocho (8) días hábiles a que hace referencia el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de octubre de 2007, la Abogada Patricia Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó se dicte auto de inicio de la relación de la causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la continuación de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

En fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que practicó la notificación a la ciudadana Nury Marciales Vera.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia que practicó la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

En fecha 9 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 6 de julio de 2009, la Abogada Patricia Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 9 de julio de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de julio de 2009.

En fechas 29 de julio de 2009 y 24 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de informes.

En fecha19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de febrero de 2010, se fijó la celebración del acto oral de informes para el día 23 de febrero de 2010.

En fecha 4 de febrero de 2010, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2010, se celebró el acto oral de informes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 20 de abril de 2010 y 29 de junio de 2011, el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de noviembre de 1999, los Abogados Guido Puche y Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nury Marciales Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que su representada prestó servicios en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias desde el mes de junio de 1988, hasta el día 13 de mayo de 1999, fecha en la cual fue notificada de su retiro del cargo de Técnico Asociado a la Investigación V, “…en franca violación a disposiciones legales que amparan a los funcionarios públicos de carrera…”.

Adujeron que mediante cartel publicado en el diario El Nacional, en su edición del día 3 de marzo de 1999, página 5/D, se le notificó a la actora del acto de remoción Nº 0129 de fecha 9 de febrero de 1999, del aludido cargo, suscrito por la Junta Administradora del Ente recurrido, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal adoptada con ocasión del proceso de reorganización administrativa, aprobada en Consejo de Ministros, según se desprende de Decreto Presidencial del 12 de agosto de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.526 del 27 de agosto de 1999.

Que en fecha 12 de mayo de 1999, su representada recibió la Comunicación Nº 0441 de fecha 27 de abril de 1999, emanada de la Junta Directiva del Ente recurrido, en la cual se le notificó que se procedió a su retiro de la Administración a partir del día 23 de abril de 1999, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias a que se contrae el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 88 de su Reglamento General.

Que en fecha el 16 de agosto de 1999, la actora acudió ante la Junta de Avenimiento del Ente recurrido, con el objeto de agotar la gestión conciliatoria contemplada en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, sin recibir respuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello.

5 Esgrimieron que el cartel contentivo de la notificación del acto administrativo de remoción, se encuentra viciado por ser violatorio de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no sólo porque no contiene fecha de elaboración, sino también porque debió reproducir íntegramente el oficio de remoción, aunado al hecho de que el funcionario que lo suscribió, no era el Coordinador de la Junta Administradora del Ente recurrido.

En ese sentido, sostuvieron que el ciudadano Arnaldo Badillo, quien aparece como Coordinador de la citada Junta Administradora, desempeñaba el cargo de Vice-Ministro de Agricultura y Cría “…o Director General de dicho Ministerio…”, para el día en que se aprobó la remoción de su mandante del referido cargo, a saber, el 9 de febrero de 1999, siendo sustituido por el ciudadano Francisco Visconti Osorio, quien fue designado para ocupar dicho cargo a partir de esta última fecha, tal como consta de la Resolución Nº DM/039 del 11 de febrero de 1999, emanada del entonces Ministro de Agricultura y Cría.

Arguyeron que el acto administrativo de remoción fue dictado con abuso de poder por parte del ciudadano Arnaldo Badillo, toda vez que éste ya no podía firmar el día 9 de febrero de 1999 como Director General del precitado Ministerio, por haber sido sucedido por el ciudadano Francisco Visconti Osorio, siendo que del cartel del notificación se desprende que la remoción fue acordada por la Junta Administradora en sesión Nº 553 del 9 de febrero de 1999.

Agregaron que no se desprende de la notificación que el ciudadano Arnaldo Badillo hubiere actuado por delegación del Ministro de Agricultura y Cría o del Director General del referido Ente, en cuyo caso debía especificarse la Gaceta Oficial donde se hubiese publicado el acto administrativo delegatorio, motivo por el cual argumentaron que el acto administrativo de remoción resulta absolutamente nulo por incurrir en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido citado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo indicaron, que el acto administrativo contentivo del retiro resulta nulo de nulidad absoluta, por cuanto “No puede tener validez alguna el acto de retiro cuando está viciado (sic) la remoción…”, en virtud de lo cual solicitaron que se declare la nulidad de ambos actos y, en consecuencia, se reincorpore a la ciudadana Nury Marciales Vera, al cargo de Técnico Asociado a la Investigación V, que ocupaba en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), con el pago de “…todos los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos sueldos por Decreto Presidencial, por el Presupuesto de FONAIAP, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, bonos o subsidios, y cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional, y que dichas cantidades sean indexadas desde el 12 de mayo de 1999 fecha de retiro, hasta el día en que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“La remoción de la querellante fue fundamentada en una medida de reducción de personal por ‘Reorganización Administrativa del Organismo’ conforme a lo previsto en el ordinal 2º del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto a la medida de reducción de personal, este Juzgador considera necesario indicar que dicha figura está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, lo que constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento por la Administración. En ese sentido, el Artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que el retiro de la Administración Pública Nacional, procede:
‘…Por reducción de Personal aprobada en Consejo de Ministros, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de (sic) servicio (sic) o cambios en la organización administrativa…’
(…Omissis…)
Por otra parte, el Artículo 54 expresa que ‘la reducción de personal en el ordinal 2 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el termino (sic) de un mes…’, y mientras ésta dure la Oficina de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera el cual reúna los requisitos. El artículo 54 Parágrafo 1º estatuye que si no hubiere sido posible la reubicación, el funcionario será retirado del servicio con el pago de sus prestaciones sociales.
El Artículo 118 dispone que ‘la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’, asimismo, el Artículo 119 Ejusdem consagra ‘las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario’.
Ahora bien, para que pueda realizarse un proceso de reducción de personal, deben cumplirse ciertos requisitos legales, comprendidos en cuatro situaciones completamente diferentes, ya que son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal (…) Es así, que de conformidad con el Reglamento General de la Ley in comento, debe someterse a la consideración del Consejo de Ministro (sic) la solicitud de reducción de personal, junto con el resumen del expediente de los funcionarios y, la Opinión Técnica de la Administración, sobre el proceso.
(…Omissis…)
Efectivamente, del análisis del marco Legal señalado y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que el acto administrativo de remoción se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es debido a ‘…cambios en la estructura organizativa…’, del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP).
En ese orden se constata del expediente principal: Al folio 87, el Oficio N° G-O3-98/E-0173 del 03 de febrero de 1998 emanado y suscrito por el Gerente General Encargado de FONAIAP, dirigido al Ministro de CORDIPLAN, enviando anexo para su comprobación por la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración Pública, los documentos: ‘Propuesta de Transformación y Manual de Organización del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, los cuales recogen las principales características y elementos planteados para el nuevo modelo institucional…’; al folio 88 cursa oficio DG-109-98 del 18 de mayo de 1998, de la Comisión de Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), enviado al Gerente General del FONAIAP, en el cual le da respuesta a la comunicación del 03 de febrero de 1998, y señala que una vez analizada la documentación y discutida con funcionarios de su Despacho, esa Oficina Central estima procedente tanto la redefinición de la misión con la cual se intenta superar la multiplicidad de roles que ha venido cumpliendo esa Institución, como los cambios orgánicos y funcionales propuestos, junto con este oficio se le envían al Gerente General del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias los organigramas que reflejan lo que deberá ser la nueva estructura administrativa de esa Institución.
A los folios 89 al 92 cursa la Estructura Organizacional aprobada; a los folios 94 al 96 cursa Gaceta Oficial N° 36.526 del 27 de agosto de 1998, donde se encuentra el Decreto N° 2.664, declarando iniciado el proceso de reestructuración administrativa de FONAIAP. En el folio 101, corre oficio N° 10097 del 8 de diciembre de 1998 emitido por el Despacho del Ministerio de Agricultura y Cría, enviado al Gerente General de FONAIAP anexando de la comunicación N° 3385 del 28 de octubre de 1998, mediante el cual certifica el Acta del Consejo de Ministros N° 270 del 28 de octubre de 1998, donde se aprueba la reducción de personal del Fondo; a los folios 102 al 103, consta la aludida correspondencia suscrita por el Ministro de Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del Consejo de Ministros. Remarca el Juzgador que del contenido de la certificación del Acta, se indica que: ‘…se sometió a consideración del ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal del SERVICIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), cuyo informe de reorganización administrativa fue aprobado mediante Decreto N° 2664 de fecha 12 de Agosto de 1998. Se acompaña ésta solicitud con la posición favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República ( CORDIPLAN) y el listado de los expedientes de los expedientes de los ciento treinta y seis (136) funcionarios de carrera administrativa que serían afectados por la medida…’; al folio 104 cursa Punto de Agenda del Consejo de Ministros del 28 de octubre de 1998; al folio 105 corre oficio s/n del 21de octubre de 1998 de la Secretaría del Ministro (MAC) al Jefe de Oficina de Secretaria -Consejo de Ministros- solicitando la inclusión de la medida de Reducción de Personal; a los folios 106 al 107 cursa Solicitud de Aprobación, se anota que la misma carece de fecha y firma. Al folio 108 corre Acta de la Reunión efectuada en la Comisión designada por Decreto N° 804, realizada el 22 de agosto de 1997 en el despacho del Ministro de Agricultura y Cría, referente a la ‘PROPUESTA DE TRANSFORMACION Y MANUAL DE ORGANIZACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE INEVSTIGACIONES AGROPECUARIAS’.
Una vez analizados los elementos probatorios que cursan a los autos, se desprende que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias , de acuerdo a la Comisión Presidencial de Reorganización de la Administración de Personal, fue sometida a una transformación en su estructura, tal como fue planteada, sometió a la aprobación de CORDIPLAN una ‘Propuesta de Transformación y Manual de Organización’ ( folio 108), con sus respectivos organigramas, cuya propuesta fue aprobada por CORDIPLAN posteriormente en Consejo de Ministros por Decreto 2664, en el cual se condiciona la reducción de personal a la aprobación del ciudadano Presidente en Consejo de Ministros. Aprecia el Juzgador que en el caso bajo análisis sólo existe una ‘presunción’ de que hubo una modificación estructural, porque no existe a los autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la Opinión Técnica a que se contrae el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el Artículo 119 Ejusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación del Consejo de Ministros, los cargos que serán objeto de la medida de reducción, con el propósito de no generar con esa aprobación una decisión abierta, indeterminada y genérica de remoción, lo cual desvirtuaría o desviaría su fin. No obstante, la Administración no demostró a través del proceso el requisito de identificación del querellante ni señala que el cargo del cual era titular haya sido afectado por la reducción de personal, que en sí conforman tramites (sic) esenciales, y al no aparecer a los autos, no puede ser subsanable por el Sentenciador.
Efectivamente, dentro del marco legal y nuestra reiterada Jurisprudencia funcionarial la situación jurídica del querellante no encuadra dentro de los trámites y procedimientos administrativos esenciales, contemplados dentro del régimen jurídico que lo rige. Siendo criterio reiterado por la Alzada de este Sentenciador, que cuando la reducción de personal se fundamenta en la modificación de los servicios o el cambio en la organización administrativa, para que los actos de retiro sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o en los decretos ejecutivos, por lo que, si bien la aprobación del Consejo de Ministros es una condición necesaria e indispensable, no es suficiente para proceder a remover a funcionarios de carrera, es necesario también, que se individualicen los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, en el caso bajo análisis no se evidencia el Informe Técnico que explique en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de sus servicios. En consecuencia, todo lo señalado ut supra conduce al Sentenciador a declarar nulo el acto de remoción, en virtud de lo consagrado en los artículos 9, 18 ordinales 6 y 5, 75, y ordinales: 1 y 4 del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo es consecuencia del acto de remoción, razón por la cual, declarada como ha quedado la nulidad del acto de remoción, consecuencialmente, también debe anularse el acto de retiro, y así se decide.
Declarado nulos los actos objeto de impugnación, el Sentenciador a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta írrita del órgano querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Pública hasta su definitiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados por el Organismo querellado con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio activo. Así se decide”. (Resaltado del texto citado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 julio de 2009, la Abogada Patricia Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que el acto de remoción impugnado se encuentra debidamente motivado, ya que el cartel de notificación fue publicado en el diario El Nacional en fecha 3 de marzo de 1999, en el cual se le indicaron a la actora suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la medida de reducción de personal del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, aunado a que la parte recurrida, realizó las gestiones reubicatorias para proceder al retiro de la actora, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirmó que el Juzgado A quo declaró nulo el acto de remoción, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más sin embargo, consideró esa representación judicial que se procedió a notificar a la parte actora por medio de cartel en prensa, teniéndose ésta por notificada transcurridos quince (15) días hábiles, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció el vicio de inmotivación del fallo, conjuntamente con el vicio de falso supuesto de derecho, siendo que -a su decir- el A quo, asumió como cierto un hecho que no ocurrió, incidiendo en una errónea aplicación del derecho y en falsa valoración del mismo, ya que admitió que no se notificó a la parte actora de la forma que se indica en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no tomando en cuenta el hecho cierto de la notificación por cartel publicado en prensa.

Por otra parte, con respecto a la supuesta incompetencia manifiesta de la autoridad que emite el acto administrativo de remoción, sostuvo el apelante que la Junta Administradora del Ente recurrido, era la máxima autoridad para el momento, por lo que dicho órgano era el competente, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debió tomar en cuenta que la referida Junta, se encontraba debidamente conformada de acuerdo al artículo 3 del Reglamento que regía las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.

Asimismo, expuso que el ciudadano Arnaldo Badillo, estaba designado como Coordinador de la referida autoridad, según nombramiento que hiciere el Ministro de Agricultura y Cría, mediante oficio de fecha 7 de septiembre de 1998 y el ciudadano Franz Rivas, como Coordinador de la misma, el cual fue designado por el Ministro de Agricultura y Cría, mediante oficio Nº 664 de fecha 25 de febrero de 1999, lo cual demuestra que el ciudadano Arnaldo Badillo, formaba parte de la máxima autoridad del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias para el momento de la remoción y retiro de la parte actora.

Indicó que para que un acto sea declarado nulo de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se requiere que una norma legal o constitucional establezca expresamente la nulidad de pleno derecho del acto, en consecuencia, advirtió que en la sentencia apelada, no se vislumbra que el A quo hubiese determinado la norma que ha sido infringida, por lo que consideró que el acto no se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que su representada cumplió a cabalidad con los aspectos legales de fondo y de forma contemplados en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder al retiro de la Administración Pública de la actora, “…situación que se alegó y probó en el proceso, pruebas que solo fueron mencionadas en la sentencia, sin valoración probatoria alguna del sentenciador…”.

Que, “…si bien es cierto que en autos no riela el Informe técnico sobre la Reducción de Personal, ni el resumen de los afectados por la misma, no es menos cierto que dicha medida fue debidamente aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según se evidencia de Acta Nº 270 de fecha 28/10/1998, (…) y cuyo contenido se comprueba en oficio Nº 3385 del 28/10/1998 dirigido al Ministro de Agricultura y Cría para ese momento, por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, donde se certifica el contenido de la mencionada Acta…”.

Denunció que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 243 eiusdem, por cuanto el A quo no tomó en cuenta los elementos probatorios ni los alegatos efectuados en el escrito de informes presentado por el Ente recurrido; no señaló los motivos de hecho en los cuales se fundamentó para declarar la nulidad del acto por incompetencia manifiesta y error en la notificación del acto administrativo de remoción; y, finalmente, incurrió el fallo apelado en incongruencia negativa, siendo que no resolvió todos los alegatos expuestos por las partes, sino que se basó únicamente en las pretensiones de la actora, “…sin señalar ni considerar las consideraciones opuestas por FONAIAP; cuando no valora las pruebas promovidas por mi representada en el proceso; cuando decide sobre un hecho no alegado por el actor y que además lo asume como cierto, es el caso, del supuesto error en la notificación del Acto Administrativo de Remoción…”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se anule la sentencia apelada.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación interpuesto, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Como punto previo, observa esta Corte en cuanto a la caducidad, que es una institución jurídica de esencial orden público, considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, la resolución de una controversia, petición o solicitud, para lo cual la ley establece que ese derecho sea ejercido dentro de un determinado lapso, ya que de lo contrario, la acción deviene en inadmisible.

Es por esta razón, que a los fines de ejercer oportunamente las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador por razones de seguridad jurídica, previó la institución jurídica de la caducidad, estableciendo un límite temporal para hacer valer una determinada pretensión en juicio. En tal sentido, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su correcto ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

De este modo, el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción o recurso, es de obligatoria observancia por parte del Juez, aún cuando no haya sido alegada por alguna de las partes, dado su carácter de orden público.

Así las cosas, advierte esta Corte que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, establece lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

De la norma transcrita, se desprende que los recursos interpuestos con base en la Ley de Carrera Administrativa, debían ser ejercidos dentro de un lapso de seis (6) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.

En tal sentido, se evidencia de la revisión del presente expediente judicial, que la parte actora fue notificada del acto de remoción Nº 0129 de fecha 9 de febrero de 1999, suscrito por la Junta Administradora del Ente recurrido, mediante cartel publicado en el diario El Nacional, cuerpo D, página D-5, de fecha 3 de marzo de 1999 (folio 16), en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, cuando resultare impracticable la notificación del administrado, se publicará el acto en un diario de mayor circulación, entendiéndose como notificado el interesado luego de quince (15) días hábiles de la publicación del referido cartel.

De conformidad con lo anterior, visto que el cartel de notificación del acto administrativo de remoción fue publicado en el diario El Nacional en fecha 3 de marzo de 1999 (folio 16), el plazo de quince (15) días hábiles a que se contrae el artículo señalado, feneció el día 24 de marzo de 1999, por lo que tomando en cuenta que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 1999 (vuelto del folio 9), para el momento de interposición del referido recurso, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses para solicitar judicialmente la nulidad del referido acto remoción, verificándose así la caducidad del recurso contra dicho acto administrativo. Así se decide.
De otra parte, resulta importante destacar que aunque los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran estrechamente relacionados, los mismos producen distintos efectos, siendo que el acto de remoción está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, a diferencia del acto de retiro, que implica la extinción de la relación de empleo público.

Ello así, el acto de remoción procura separar al funcionario del cargo que ostenta, más no así del organismo, por lo que el funcionario público pasa a estado de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, con goce de sueldo, a los fines de ser reubicado, bien sea dentro del mismo organismo, o dentro de cualquier otro, en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por él desempeñado. Por su parte, el acto de retiro, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, en el caso de que su reubicación no haya sido posible, con lo cual la relación de empleo termina de manera definitiva, lo que trae como consecuencia la desincorporación del funcionario de la nómina del Organismo mediante la realización de los pagos a que haya lugar.

Conforme a lo anterior, en lo que respecta al acto de retiro se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la Junta de Administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, mediante oficio Nº 0441 de fecha 27 de abril de 1999, retiró a la actora del cargo de Técnico Asociado a la Investigación V, siendo notificada la misma en fecha 13 de mayo de 1999 (folios 18 y 19 del expediente administrativo), y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 1999. En consecuencia, considera esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente en lo que concierne al acto de retiro. Así se decide.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revoca por razones de orden público el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nury Marciales Vera, contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy día, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo que respecta al acto administrativo de retiro, y a tal efecto se observa:

La pretensión de nulidad de la actora contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 0441, de fecha 27 de abril de 1999, suscrito por la Junta de Administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, notificado en fecha 13 de mayo de 1999, se realizó con base en que “No puede tener validez alguna el acto administrativo de retiro cuando está viciado (sic) la remoción, por lo que solicitamos la nulidad igualmente del acto de retiro…”.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto de retiro procura la separación del funcionario de manera definitiva del cargo que ostentaba en la Administración Pública, desincorporándolo así de la nómina del Organismo de que se trate.
Así las cosas, se observa que el acto de retiro cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a sus requisitos formales. Por consiguiente, en principio, el examen de la legalidad del acto administrativo de retiro, no puede realizarse con base en el señalado alegato aunado a que en el presente caso, se ha declarado la caducidad de la pretensión de nulidad contra el acto de remoción impugnado, por lo que se considera ajustado a derecho el acto administrativo de retiro. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 0441, de fecha 27 de abril de 1999, suscrito por la Junta de Administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy día, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Patricia Cabrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio, por razones de orden público, el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción Nº 0129 de fecha 9 de febrero de 1999, notificado mediante cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 3 de marzo de 1999.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 0441, de fecha 27 de abril de 1999, suscrito por la Junta de Administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy día, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AB41-R-2004-000081
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,