JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000505
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la reclamación por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los Abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 59.095, 59.631, 118.032 y 129.856 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).
En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 04 de octubre de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consignó “escrito de alegatos”.
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Isabel Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó “escrito de alegatos”.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscala y Procuradora General de la República, Defensora del Pueblo, así como al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), por último ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó diligencias mediante la cual dejó constancia de la práctica de las notificaciones efectuadas al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la ciudadana Fiscala General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de la práctica de la notificación efectuada a la ciudadana Defensora del Pueblo.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó diligencia anexa al cual remitió oficio Nº CPCA-2010-1216 como constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., consignó diligencia solicitando se proceda a la fijación de la audiencia oral.
En fecha 03 de marzo de 2011, se remitió del Juzgado de Sustanciación a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido el 09 de marzo de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 05 de abril de 2011, se celebró audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la asistencia por la parte demandante la abogado Isabel Aguirre Rincones, por la parte demandada el Abogado Jesús Caballero Ortíz y la Abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de abril de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 07 de abril de 2011.
En fecha 07 de abril de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal en el presente caso.
En fecha 11 de abril de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de oposición a las pruebas promovidas, el cual culminó el 13 de abril de 2001.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada mediante auto de fecha 25 de abril de 2011 a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar a esta Corte el presente expediente, en esa misma fecha fue remitido y recibido.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECLAMACIÓN POR VÍAS DE HECHO
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., representada por los Abogada Isabel Aguirre Rincones, José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Carmen Alicia Epalza, interpusieron reclamación contencioso administrativo conjuntamente con medida cautelar innominada, por las vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) en fecha 23 de abril de 2010, bajo los siguientes fundamentos:
Señalaron, que “En fecha 21 de octubre de 2002, la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, órgano el cual posee la competencia para otorgar la conformación de instalaciones de elementos publicitarios dentro de la Jurisdicción del referido Municipio, otorgó a nuestra representada, la conformidad de instalación (…) de un elemento de publicidad exterior (valla), en el Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, signado con el número 01271” (Negrillas de la cita).
Expusieron, que “En fecha 23 de abril de 2010, personal que labora para nuestra mandante, al pasar en su vehículo por el sitio donde se encontraba la valla ubicada, se percató que la valla no se encontraba en su lugar, de lo cual se colige que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), procedió a derribarla durante un operativo realizado a tal fin”.
Precisaron, que “Ante esta irregular situación, solicitamos a la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, procediera a realizar inspección judicial (sic) en el Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, a los fines que determinara si la valla en cuestión estaba o no en el sitio indicado”.
Denunciaron, la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del demandado Instituto, toda vez que “…funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T) que ordene dicha acción en contra de nuestra representada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Insistieron, que “…el ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha (sic) ser consideraras por la administración”.
Arguyeron, que “En el presente caso, no existió un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior (valla), en el Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T) en el marco de un Estado de Derecho y de Justicia, tal y como lo es la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron, se decrete medida cautelar innominada fundamentando que el “Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho (…) en el caso en (sic) estudio queda constituido a los autos con la consignación junto con el presente escrito los siguientes documentos: 1. Copia Certificada del Permiso Nro. 01271 emanado de la dirección de Control Urbano, Unidad de Control Obras y Concesiones de la Alcaldía del Municipio Libertador, por medio del Arquitecto William Méndez Duque, por medio del cual, se le concede a nuestra representada el permiso para la instalación del Elemento Publicitario Urbano (valla) el Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, Sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche (…) y del cual se desprende que nuestra representada contaba con la permisologia correspondiente para instalar y exhibir publicidad comercial en el lugar en el cual se encontraba la valla publicitaria. 2. Copia certificada y originales del Municipio Libertador (…) por medio de los cuales se evidencia que nuestra representada además de contar con el permiso requerido para instalar y exhibir publicidad comercial en el sitio de ubicación de la valla publicitaria, cancelaba los correspondiente impuestos municipales. 3. Original Inspección Extrajudicial practicada en fecha 03 de mayo de 2010, por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) por medio de la cual se evidencia que el elemento publicitario propiedad de nuestra mandante ubicado en el Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, ya no se encuentra instalado ni exhibe ningún tipo de publicidad comercial, encontrándose actualmente en el mencionado lugar únicamente un hoyo con una base de concreto y parte de lo que fue la base de la valla que deliberadamente fue removida o retirada por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adicionalmente, expusieron que “…el ‘Periculum in Mora’ o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con su clientes (sic) para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T), en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de nuestras mandantes, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible, el dictamen del Juez que persigue impartir justicia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que , a“…los fines de demostrar el grave perjuicio que se le está causando a la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., al mantener derribada la valla suficientemente identificada (…) se evidencia que nuestra representada dejaría de percibir anualmente la cantidad de Setecientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 708.000,00) por exhibición de publicidad en ambas caras del elemento publicitario, traduciéndose todo ello en la perdida mensual de la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 59.000,00), todo lo cual es prueba fehaciente que se le está causando un grave perjuicio económico a nuestra mandante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron “…AUTORIZAR a la empresa mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., a reinstalar el elemento publicitario exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son de 6 metros de ancho x 12 de alto, el cual fue removido en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los Enlaces Viales con Autopista Valle-Coche, mientras se tramita la presente demanda contencioso administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte (I.N.T.T.T.), consignó escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que "La parte actora ha intentado una demanda por vía de hecho desplegada, supuestamente por mi representado el día 23 de abril de 2010. Al efecto, señala que en esa fecha el Instituto que represento procedió a derribar una valla durante un operativo realizado a tal fin. La valla, según aduce, se encontraba ubicada en el ‘Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche’, tal como la misma parte actora la identifica para justificar la legalidad de la instalación de la valla, la actora acompaña la conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos No 1271 del 21 de octubre de 2002, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital…” (Subrayado del original).
Adujó, que “…la valla cuya reinstalación solícita (…) se encuentra instalada en una zona legalmente prohibida. En efecto, mediante comunicación de la compañía BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A. del 8 de mayo de 2009, dirigida a mi mandante (…) la ciudadana Iris Marquina Rodríguez, actuando en su carácter de Gerente General de dicha sociedad, expresa la voluntad de la empresa de reubicar dicha valla y proceder a su desmontaje y traslado”, asimismo que mediante “…comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, la misma ciudadana, actuando con igual carácter (…) le solícita mi mandante que le conceda un plaza (sic) para la reubicación de la valla”.
Precisó, además que no nos encontramos en presencia de una vía de hecho, pues “….la demolición de la valla tiene un fundamento legal, pues encuentra su razón de ser en un acto administrativo cabalmente dictado por la Administración Pública Nacional. Tanto es así que mediante demanda incoada por ante esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de junio de 2009 (exp. No AP42-N-2009-428), admitida mediante sentencia No 2010-000028 del 8 de marzo de 2010, la misma parte actora intentó una demanda de nulidad contra el acto administrativo que le sirve de fundamento a la actuación material de demolición de la valla en referencia”.
Apuntó, que “…En efecto, en fecha 16 de junio de 2009 (…) la misma empresa demandante solicitó la nulidad del acto administrativo No 10-04-017 de fecha 8 de mayo de 2009, dictado por mi mandante”, es decir, la conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos Nº 1271 del 21 de octubre de 2002 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador.
Arguyó, que “…la demolición de la valla tiene un fundamento legal, pues encuentra su razón de ser en un acto administrativo cabalmente dictado por la Administración Pública Nacional, no puede ahora la parte actora demandar por vía de hecho pues, insistimos, la actuación material reposa en un acto administrativo dotado de los principios de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad…”.
Señaló, que “…Los elementos probatorios que cursan en el expediente No AP42-N-2009-428, nomenclatura de esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, especialmente, el acto impugnado que sirve de fundamento a la acción de la Administración, constituyen, a nuestro juicio, hechos notorios de carácter judicial, ya que es del conocimiento de la Honorable Corte Primera de lo Administrativo que ante ella cursa el referido expediente…”.
Que, “…para fundamentar el permiso de instalación de la antes, citada valla la accionante acompañó documentos de carácter municipal que en nada inciden respecto al presente proceso, dada la competencia nacional que en la materia ostenta el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”. (Resaltado del original).
Destacó, que “…de los documentos acompañados a la demanda no se evidencia que la valla desmontada por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE haya sido permisada, pues al estar ubicada la estructura publicitaria en las adyacencias de una autopista la autorización para su instalación debió ser expedida por el Instituto que represento, por ser la autoridad competente para ejecutar las acciones tendentes a hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad institucional y comercial ubicadas en las carreteras y autopistas”.
Que, “…la empresa accionante no detenta el derecho cuya titularidad se atribuye (…) de la mencionada documentación no se evidencia que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre haya otorgado la autorización a la parte recurrente para la instalación de la valla publicitaria en la dirección antes señalada…”.
Precisó, que el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que es “…el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ostenta la competencia para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas nacionales y, como ha quedado señalado, no se generaron derechos subjetivos sobre a esfera patrimonial de la solicitante que hicieran jurídicamente procedente su acción, en de haber obrado arbitrariamente a la instalación de la valla, sin permiso o autorización…”.
Por ello, concluyó que la Sociedad Mercantil demandante no cuenta con la autorización que debió otorgar la autoridad administrativa con competencia en el ámbito, para la instalación de la unidad publicitaria en las inmediaciones de de la autopista en el aludido tramo, y en virtud de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Transporte Terrestre, le atribuye la obligación al recurrido Instituto de mantener en la vía únicamente los elementos publicitarios autorizados, que no representen peligro inminente para los conductores, protegiendo de esa manera los valores ambientales y seguridad ambiental.
Con relación, al denunciado derecho a la defensa y al debido proceso, apuntó que “…la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia definitiva No 1.225 del 12 de agosto de 2010 (Blue Note Publicidad contra INTT, exp. No AP42-O-2008-000076 de la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y exp. No 2010-000864 de la nomenclatura de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde actualmente cursa), ratificada por la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su reciente sentencia definitiva del 21 de octubre de 2010, un recurso como el presente fue declarado sin lugar en base a dos razones fundamentales (…) La accionante carece de permiso del Instituto que represento; en consecuencia, no puede considerar como vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso.
B.- Las potestades que la Ley y el Reglamento le han conferido al Instituto que represento lo obligan a remover los obstáculos ilegales en las adyacencias de las vías…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante
En fecha 05 de abril de 2011, en la oportunidad de la audiencia oral la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“Promuevo, reproduzco, invoco, ratifico y hago valer cada uno de los recaudos que fueron acompañados por esta representación judicial al momento de interponer la presente acción, en consecuencia ratifico en este acto las siguientes documentales insertas en autos:
1. Promuevo y ratifico Permiso signado bajo el Nro, 01271, de fecha 21 de octubre de 2002, otorgado por la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, para un elemento de publicidad exterior valla) ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, marcado al escrito libelar la letra ‘B’, a los fines de probar que mi representada contaba con la permisología requerida para instalar y exhibir publicidad comercial sobre el mencionado elemento publicitario.
2. Promuevo y ratifico copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales N° 4965993, correspondiente al año 2004, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 13 de agosto de 2004, según se evidencia de sello húmedo: marcado al libelo de la demanda bajo la letra “C”, a los fines de probar que nuestra representaba cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
3. Promuevo y ratifico copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales N° 5024438, correspondiente al año 2005, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, marcado al libelo de la demanda bajo la letra ‘D’, a los fines de probar que nuestra representaba cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
4. Promuevo y ratifico copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales N° 5086806, correspondiente al año 2006, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 01 de agosto de 2006, marcado al libelo de la demanda bajo la letra ‘E’, a los fines de probar que nuestra representaba cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
5. Promuevo y ratifico originales de planilla de liquidación de impuestos municipales N° 5291962 y N° 5291963, correspondiente al pago de todas las unidades ubicadas por nuestra representada: en Caracas pertenecientes al Municipio Libertador para el año 2007, y entre las cuales se encuentra incluida el elemento publicitario objeto de la presente demanda contenciosa administrativa y las cuales fueran canceladas a la Alcaldía de Caracas en fecha 28 de octubre de 2008 según consta de sello húmedo, marcadas al libelo de la demanda bajo la letra ‘F’, a los fines de probar que nuestra representaba cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
6. Promuevo y ratifico copia certificada de planilla de liquidación de impuestos N° 5291964, correspondiente al pago de tasa administrativa de todas las unidades ubicadas por nuestra representada en Caracas pertenecientes al Municipio Libertador para el año 2008, entre las cuales se encuentra incluida el elemento publicitario objeto de la presente demanda contenciosa administrativa y la cual fuera cancelada a la Alcaldía de Caracas según consta de sello húmedo en fecha 28 de octubre de 2008, marcada a libelo de la demanda bajo la letra ‘G’, a los fines de probar que nuestra representaba cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
7. Promuevo y ratifico original de planilla de liquidación de impuestos N° 5465947, correspondiente al año 2009, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 29 de julio de 2009, marcada al libelo de la demanda bajo la letra ‘H’, a los fines de probar que nuestra representaba cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial y la Alcaldía del Municipio Libertador los aceptaba.
8. Promuevo y ratifico original de orden de facturación librada por nuestra mandante a sus clientes, correspondientes al año 2009, marcada al libelo de la demanda bajo la letra ‘I’, a los fines de demostrar que mi representada tenia obligaciones contraídas y contratadas relacionadas con el elemento publicitario ubicado en el Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche.
9. Promuevo y ratifico original de orden de facturación librada por mi mandante a sus clientes, correspondiente al año 2010, marcada al libelo de la demanda bajo la letra ‘J’, a los efectos de demostrar que nuestra mandante poseía obligaciones contraídas con sus clientes con respecto al elemento publicitario.
10. Promuevo y ratifico original de inspección extrajudicial practicada en fecha 03 de mayo de 2010, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, marcada al escrito contentivo de la demanda bajo la letra ‘K’, a los fines de demostrar que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), ahora Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) procedió efectivamente a remover el elemento publicitario…” (Mayúsculas y Destacado del Original).
De las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 05 de abril de 2011, el Abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la oportunidad de la audiencia oral consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“Promuevo en este acto, por ser la oportunidad procesal correspondiente, como prueba documental que, por tanto, no requiere evacuación, el documento (…) que se anexa al presente escrito marcado ‘A’…”, el cual es contentivo de la comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana Iris Marquina en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A., dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual solicitó “…extender el plazo para la reubicación…” de la aludida valla publicitaria.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente reclamación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra la vía de hecho desplegada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en fecha 23 de abril de 2010, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones que se intenten contra las vías de hecho desplegadas por funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
De la disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrara en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte en ejercicio de sus funciones estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la reclamación por vías de hecho se encuentra dirigida contra el Instituto de Transporte Terrestre, el cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente reclamación, es imperioso precisar que la presente reclamación por vías de hecho versa sobre la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual en un operativo llevado a cabo por el mencionado Instituto procedió a derribar la valla publicitaria propiedad de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., que se encontraba situada en la autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, entre los enlaces viales con autopista Valle-Coche en la ciudad de Caracas.
Asimismo, del escrito libelar se observó que la parte actora alegó que en fecha 21 de octubre de 2002, la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, órgano que a su decir, detenta competencia para otorgar las autorizaciones de instalación de vallas publicitarias dentro de la jurisdicción de dicho Municipio.
En ese sentido, calificó la actuación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como una vía de hecho al desmontar el elemento publicitario que se encontraba ubicado en la autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, entre los enlaces viales con autopista Valle-Coche en la ciudad de Caracas, y en virtud de tal actuación material denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por ello, se hace necesario para esta Corte realizar el análisis pormenorizado de cada uno de los elementos argüidos por la parte reclamante en su escrito libelar.
De la presunta contravención del derecho a la defensa y al debido proceso
Los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)
En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Se observa del escrito libelar, que la reclamante aduce la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que los “…funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERESTRE (I.N.T.T.), sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada, procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existen ningún procedimiento ni acto administrativo…” que ordenase dicha acción emprendida.
Por su parte el Apoderado Judicial del Instituto recurrido alegó en su informe consignado en fecha 11 de noviembre de 2011, que la instalación del elemento publicitario objeto de la presente reclamación, no se encontraba permisado o autorizado para su colocación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es el instituto recurrido el competente para hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las carreteras y autopistas, para lo cual debe garantizarse que las mismos no representen un peligro para los conductores y usuarios de las vías de comunicación, asimismo debe proteger y garantizar los valores ambientales y de seguridad en las vías.
Aunado a ello, la comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante la cual, solicitó una prórroga para el desmontaje y traslado de la valla publicitaria que se encontraba ubicada en la autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, entre los enlaces viales con autopista Valle-Coche de la ciudad de Caracas, “…constituye la circunstancia de que la demandante ha reconocido que la valla cuya reinstalación solicita (…) se encuentra instalada en una zona legalmente prohibida…”.
Precisó, además que no se encontraban en el presente caso presencia de una vía de hecho, pues “….la demolición de la valla tiene un fundamento legal, pues encuentra su razón de ser en un acto administrativo cabalmente dictado por la Administración Pública Nacional. Tanto es así que mediante demanda incoada por ante esa misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de junio de 2009 (exp. No AP42-N-2009-428), admitida mediante sentencia No 2010-000028 del 8 de marzo de 2010, la misma parte actora intentó una demanda de nulidad contra el acto administrativo que le sirve de fundamento a la actuación material de demolición de la valla en referencia”.
Asimismo, señaló que la demolición de la valla tiene un fundamento legal, pues encuentra un acto administrativo cabalmente dictado por el Instituto recurrido, y la consignación de los documentos emitidos por la autoridad municipal en nada inciden respecto al presente proceso, dada la competencia nacional que en la materia ostenta el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no siendo éste el que emitió la presunta autorización consignada, razón por la cual el actor no cuenta con legitimidad para reclamar la situación fáctica sobre una autorización inexistente.
Ahora bien, precisados los términos en que quedó establecida la presente causa, partiendo de las alegaciones esgrimidas por el reclamante y las defensa expuestas por el Apoderado Judicial del Instituto recurrido, con respecto al invocado derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte tiene a bien precisar que de conformidad con los alegatos esgrimidos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, tales derechos se materializan en virtud, de la falta de un procedimiento previo para remover el elemento publicitario, pues existía la autorización previa otorgada por parte de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de la Alcaldía del Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, la cual es de fecha 21 de octubre de 2002 y se encuentra signada bajo el Nº 01271.
De los medios probatorios aportados por la parte demandante, los cuales fueron examinados separadamente por este Órgano Jurisdiccional, dentro de ellos destacan:
(i) Permiso signado bajo el Nro, 01271, de fecha 21 de octubre de 2002, otorgado por la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, para un elemento de publicidad exterior, ubicado en Terreno Adyacente en Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, entre los enlaces viales con Autopista Valle-Coche, el cual riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente.
(ii) copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales N° 4965993, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 13 de agosto de 2004, y fue promovida a los fines de demostrar que la reclamante cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial, del correspondiente año, la misma riela al folio cuarenta (40) y se encuentra signada con la letra “C”.
(iii) copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales N° 5024438, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2005, la cual fue promovida a los, fines de demostrar que la reclamante cancelaba los tributos correspondientes a ese año por exhibición de publicidad comercial, la cual riela al folio cuarenta y uno (41) y se encuentra marcada con la letra “D”.
(iv) copia certificada de planilla de liquidación de impuestos municipales N° 5086806, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 01 de agosto de 2006, la cual fue promovida a los, fines de demostrar que la reclamante cancelaba los tributos correspondientes a ese año por exhibición de publicidad comercial, la misma riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente y se encuentra marcada con la letra “E”.
(v) originales de planilla de liquidación de impuestos municipales N° 5291962 y N° 5291963, que según precisión de la reclamante las mismas corresponden al pago de todas las unidades ubicadas por la sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., en Caracas pertenecientes al Municipio Libertador, hoy Alcaldía del Municipio Libertador, para el año 2007, y entre las cuales se encuentra incluida el elemento publicitario objeto de la presente reclamación, las cuales fueran canceladas a la Alcaldía de Caracas en fecha 28 de octubre de 2008, las mismas rielan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) y se encuentran marcadas con la letra “F”, la cual fue promovida a los fines de probar que la mencionada empresa cancelaba los tributos a la Alcaldía del Municipio Libertador por exhibición de publicidad comercial.
(vi) copia certificada de planilla de liquidación de impuestos N° 5291964, correspondiente al pago de tasa administrativa de todas las unidades ubicadas por la Sociedad reclamante en Caracas pertenecientes al Municipio Libertador para el año 2008, entre las cuales se encuentra incluida el elemento publicitario objeto de la presente reclamación y fue cancelada a la Alcaldía de Caracas, hoy Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 28 de octubre de 2008, la misma riela al folio cuarenta y ocho (48) y se encuentra marcada con la letra “G”, promovida a los fines de demostrar que Blue Note Publicidad, C.A., cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial.
(vii) original de planilla de liquidación de impuestos N° 5465947, correspondiente al año 2009, el cual fue cancelado a la Alcaldía de Caracas en fecha 29 de julio de 2009, riela al folio cuarenta y nueve (49) y se encuentra marcada con la letra “H”, promovida a los fines de evidencia que la actora cancelaba los tributos correspondiente por exhibición de publicidad comercial.
De tales elementos probatorios aportados por la parte reclamante, se evidencian dos situaciones concretas, la primera de ellas la constituye que existe una “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS URBANOS”, de fecha 21 de octubre de 2002, la cual se encuentra signada bajo el Nº 01271, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador y la segunda la configura la existencia de documentos de pago demostrativos de que la Sociedad Blue Note Publicidad, C.A., canceló del año 2004 al 2006 el tributo municipal correspondiente a la valla objeto de la presente reclamación, no obstante de los elementos cursante del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), aun cuando es la mencionada compañía publicitaria, quien cancelaba tales tributos, no se advierte que del concepto especificado en la misma planilla de pago promovida se evidencie, que se trate del pago del impuesto correspondiente a los años subsiguientes.
En este orden de ideas, es imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer un detallado análisis con relación al organismo competente para emitir tales autorizaciones para la instalación de elementos publicitario de carácter comercial.
Específicamente, resulta pertinente establecer que los artículos 90 numeral 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en la que se publicó el aviso señalado por la recurrente en el escrito recursivo, 91 y 92 de la actual Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, 367 y 381 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.240 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, establecen lo siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
“Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
…omissis…
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un Estado”.
Ley de Tránsito Terrestre:
“Artículo 91. Queda prohibida la instalación de medios publicitarios en las intersecciones de vías, distribuidores de tránsito, puentes, viaductos, túneles, pasos peatonales y separadores de avenidas, autopistas y carreteras”.
“Artículo 92. Queda prohibida la instalación de anuncios, carteles, vallas y avisos publicitarios, comerciales o institucionales en toda la red vial, pública o privada de uso público, permanente o causal y en una franja de los predios colindantes a las mismas equivalentes a cincuenta metros (50 mts) medidos desde el eje de la vía de las autopistas nacionales; de treinta metros (30 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince metros (15 mts) medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas, dentro o fuera del derecho de vía”.
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre
“Artículo 367.- La colocación de toda publicidad institucional y comercial en las inmediaciones de carreteras y autopistas, tales como, vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, deberá ser autorizada por las autoridades competentes. Se entiende por inmediaciones de carreteras y autopistas una franja de cincuenta (50) metros medidos desde el eje de la vía en las autopistas nacionales; de treinta (30) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras pavimentadas y quince (15) metros medidos desde el eje de la vía en las carreteras no pavimentadas.
En caso de que se modifique el eje de la vía, deberán ser reubicadas las vallas existentes de acuerdo con la localización que tenga el nuevo eje, respetando las distancias establecidas en este artículo”
“Artículo 381. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este Capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estados en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos” (Negrillas de esta Corte).
De las normas citadas se colige que la atribución de autorización para la instalación de vallas publicitarias, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares, le corresponde al Ejecutivo Nacional, por medio del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) y es este mismo Instituto el encargado de hacer cumplir la normativa relacionada con la publicidad comercial ubicada en las inmediaciones de las autopistas, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 218 de fecha 20 de febrero de 2008, (caso: Tamanaco Advertaising, C.A. y Nº 25 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Blue Note Publicidad, C.A).
En virtud de tales criterios jurisprudenciales, el instituto recurrido resulta el Ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones que involucre la instalación de los elementos publicitarios en las carreteras y autopistas con fines comerciales o institucionales.
Dentro de este marco de ideas, advierte esta Corte que la autorización a la que hace referencia la parte recurrente, es decir, el permiso otorgado por la Unidad de Control de Obras y Concesiones, de fecha 21 de octubre de 2002, de la Alcaldía del Municipio Libertador para la valla publicitaria objeto del presente recurso, el cual riela como se dijo al folio treinta y siete (37), fue otorgado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, en efecto, el organismo competente de conformidad con el razonamiento que antecede es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De este modo, en atención al contenido de la “CONFORMACIÓN DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS” emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador a que hace referencia la reclamante, se deprende con meridiana claridad que bajo ningún concepto dicho documento puede erigirse como permiso para la instalación de la valla publicitaria alguna, pues es solo una conformación para la instalación de dicha publicidad, del texto íntegro se observa lo siguiente: “ESTA CONFORMIDAD NO AUTORIZA LA INSTALACIÓN DEL ELEMENTO PUBLICITARIO, HASTA TANTO SE CANCELE EL PAGO DE LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES EN ‘PROPAGANDA COMERCIAL’, DE LA DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN, DE LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT)”. (Mayúsculas del original).
En razón de ello, es preciso establecer que la autorización inicial para la instalación de vallas, anuncios, carteles y avisos publicitarios, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares comerciales o institucionales en toda la red vial pública corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, una vez obtenida tal autorización por parte del mencionado Instituto deberá dirigirse a la Dirección de Control Urbano del Municipio que corresponda, para solicitar la autorización de espacio publicitario y en consecuencia pagar el tributo que por tal actividad deba percibir la administración municipal.
En este sentido, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
…Omissis…
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se colige que la competencia en materia de publicidad comercial, siempre que concierna a los intereses y fines específicos municipales, es decir, no es una competencia atribuida en forma exclusiva y absoluta a estos entes políticos territoriales.
Además, se debe precisar en el caso sub examine que la valla objeto de desmontaje por el organismo recurrido se encontraba ubicada en el terreno adyacente a la vía, entre Avenida Venezuela y Autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, entre los enlaces viales con la autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, encontrándose dicha autopista, dentro de las competencias del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para autorizar la instalación de tales elementos y no la Alcaldía del Municipio Libertador como adujo la parte actora en su escrito libelar.
Aunado a ello, debe destacar esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno en el cual, se advierta que el Instituto recurrido, hubiese otorgado autorización para la instalación del elemento publicitario propiedad de la recurrente y objeto del presente recurso, es por ello, que la valla propiedad de la recurrente y objeto de la presente reclamación, no detentaban autorización correspondiente para su instalación, por tanto se encontraba instalada de forma irregular o ilegal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 381 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se erige como el organismo rector encargado de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la infraestructura vial, así como tiene entre sus atribuciones la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento de la infraestructura vial, entendida en sentido amplio. Es así como, dicho Instituto es el encargado de cumplir las normas relacionadas con la publicidad en carreteras y autopistas, así como constituir las políticas necesarias para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley especial, dentro de las cuales se encuentra desmontar los avisos, vallas, dibujos, pancartas, entre otros, que contravenga las disposiciones legales y reglamentarias atinentes a la materia
En ese sentido, el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que:
“Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, al no existir la permisología especial de la cual, la parte actora debía detentar para la instalación de la valla publicitaria de su propiedad, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) se encontraba facultado por Ley para asumir las medidas que considerase necesarias en el momento, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la reclamante, aún cuando esto implique el desmontaje del elemento publicitario sin la realización de un procedimiento previo, pues, como quedó evidenciado en el presente proceso, no se aportaron elementos de pruebas donde se constaten el derecho a la colocación de tales elementos publicitarios, aunado al hecho de que en todo caso existe una ponderación necesaria y real de los bienes jurídicos existentes, a saber, la seguridad vial de la colectividad.
Conviene resaltar, que el Instituto recurrido como garante del cumplimiento de la normativa especial, debe vigilar obligatoriamente el respeto de los valores ambientales y la seguridad vial al momento de otorgar autorizaciones para la instalación de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares en las distintas vías de comunicación del país, valores intrínsecamente relacionados con el tema de la contaminación visual de las vías.
Bajo esta argumentación, es necesario que el recurrido Instituto para otorgar las autorizaciones requeridas para la instalación de vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos, pancartas y demás medios similares con fines institucionales o publicitarios debe tener en cuenta que la saturación de estos en las vías públicas puede generar contaminación visual, y pudiera presentarse principalmente en los avisos o vallas publicitarias de tamaños voluminosos, pudiendo afectar cualquier espacio o lugar público. Asimismo, una indebida utilización de estos medios podría ocasionar una sobreestimulación visual agresiva, invasiva y simultánea, pues mediante la manipulación indiscriminada de estos medios pudieran producir accidentes por obstrucción visual, desconcentrar a los conductores generando accidentes de gravedad mortal, estrés y alteraciones del sistema nervioso.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que no hubo por parte del Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) contravención del derecho a la defensa y al debido proceso por la presunta materialización de la vía de hecho concerniente al desmontaje de la valla publicitaria ilegalmente instalada en una vía pública, es por ello que en cumplimiento de las competencias conferidas por Ley y, en resguardo de los valores ambientales y de seguridad vial, el referido instituto procedió al desmontaje; dentro del principio de la legalidad, en consecuencia, se desvirtúa el argumento expuesto al respecto por la reclamante en su escrito libelar. Así se decide.
Por otra, con respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, considera esta Corte que la actuación del instituto no infringe el mencionado derecho, pues, como se dijo, la Administración procedió a desmontar el elemento publicitario ilegalmente instalado, y que no contaban con la autorización respectiva para estar allí, argumento que no fue desvirtuado por la actora, a través de medios probatorios ante esta instancia, al quedar demostrada, la ausencia de autorización emitida por el Órgano competente para la instalación de estos elementos en la vía pública.
De esta manera, esta Corte partiendo del análisis que antecede desecha el argumento atinente a la infracción a la aludida presunción de inocencia, en virtud que la situación fáctica que dio lugar a la desinstalación del elemento publicitario objeto del presente recurso, se evidenció en el presente proceso, que la accionante no demostró a través de elementos probatorios que la Administración, haya actuado en contravención a esta garantía constitucionalmente consagrada. Así se decide.
Finalmente con relación a la vía de hecho es importante para esta Corte precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Al respecto, por medio de decisiones de este mismo Órgano Jurisdiccional se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta Corte observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra).
Vinculado a lo anterior, debe esta Corte precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho. En este sentido, se observa que el comportamiento desplegado por la Administración, es producto de una situación irregular por parte de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., en la cual, como se dijo la parte reclamante procedió a la instalación de un elemento publicitario sin contar con la previa autorización, del Ente administrativo competente para tal fin, el cual se encarga de realizar el estudio de rigor acerca de la viabilidad de la instalación de tales elementos en las vías públicas, respetando además toda la normativa especial que rige la materia.
Por lo cual, sin advertir esta Corte que de los elementos cursantes en autos existiera una verdadera autorización por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.) para la instalación de dicha valla publicitaria, que fue colocada por la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., en el terreno adyacente en la autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, entre los enlaces viales con autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, se advierte que en el caso bajo análisis la reclamante circunscribió su reclamación de vía de hecho en que la Administración no instauró procedimiento administrativo, en el cual se tomara como decisión final, la “sanción” que consistía en el desmontaje del elemento publicitario.
No obstante, se advierte por notoriedad judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, asunto Nº AP42-N-2009-000428, contra el acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2009, signado bajo el Nº 10-04-017, suscrito por el ciudadano Franklin Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se notificó que la Sociedad Mercantil reclamante en la presente causa y recurrente en el mencionado recurso de nulidad, debía “…proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista Francisco Fajardo, Valle Coche y Prados del Este que contravengan lo establecido en el Título IV del Transporte Terrestre, Capítulo II De la Seguridad Vial (sic), Artículo 91 y 92 de la Ley de Transporte Terrestre (…) es importante señalar que dicha información ya fue transmitida en reunión realizada con las empresas en fecha 05/05/09; Donde se le solicitó el desmontaje de dichas vallas que no cumplan con la Ley antes mencionada, así mismo se clarificó que las medidas a tomar son el resultado de sismos acaecidos el 04/05/09 y son el pro de la seguridad de la ciudadanía …”
Dicho recurso de nulidad, fue admitido en esta Corte mediante decisión signada bajo el Nº 2010-000058 de fecha 08 de marzo de 2010, y está siendo actualmente sustanciado por el Juzgado de Sustanciación.
Bajo esta línea argumentativa, se advierte del acto administrativo recurrido que comprende la orden de desinstalación y desmontaje definitivo del elemento publicitario objeto de la presente reclamación de vías de hecho, dicho elemento se encontraba ubicado en el terreno adyacente en autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, entre los enlaces viales con autopista Valle-Coche, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, y debía ser removido por seguridad.
Se advierte asimismo, de la recurrida comunicación que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre “…tiene la disposición de prestar el apoyo necesario para que los trabajos de desmontaje no ocasionen perturbaciones de mayor importancia a los usuarios de las vías….”, en razón de ello es importante destacar que el trabajo de desmontaje era labor inicial de la empresa recurrente contando con la colaboración conjunta de la Administración y lo debía realizar “…en el lapso estimado de una (01) semana a partir de la recepción de esta comunicación…”, con la debida acotación de que “…si la empresa no realiza el desmontaje de la valla, este Instituto procederá, según lo dispuesto en el Título VII (…) de la Ley de Transporte Terrestre…”, lo que se interpreta como la remoción de dicho elemento de conformidad con el antes citado artículo 183 eiusdem.
Siendo ello, este Órgano Jurisdiccional establece que dicha valla no contaba con el permiso correspondiente y una vez que la empresa fue advertida de tal situación e hizo caso omiso a las indicaciones realizadas por el Instituto recurrido, el mismo procedió al desmontaje de la misma, por lo que tal actuación fue consecuencia del incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), en fecha 08 de mayo de 2009, quien es la autoridad competente para otorgar la permisología respectiva, y al no cumplir la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A., con la referenciada instrucción de la cual igualmente se advierte del presente expediente que fue solicitada una prórroga para cumplir con dicha instrucción tal como se advierte de las comunicaciones remitidas por la recurrente ante el recurrido Instituto (vid. folios 128 al 133), es por ello que en este caso la actuación de la Administración mal podría categorizarse como una vía de hecho, toda vez que hubo una notificación previa a la parte recurrente de retirar el elemento publicitario, insistiendo este Órgano Jurisdiccional en el hecho de la falta de autorización para la instalación del mismo y en consecuencia, la contravención flagrante a la Ley especial que rige la materia . Así se declara.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte declara Sin Lugar la reclamación propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A., por vía de hecho contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la reclamación por presuntas vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
2. SIN LUGAR la reclamación propuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., por vía de hecho contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.).
3. Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al expediente cursante ante esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto AP42-N-2009-428.
4. Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medida cursante ante esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asunto AW41-X-2010-000037.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000505
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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