JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000369
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 219-09 de fecha 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada EDELITZABEL MÁRQUEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 10.093.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 55.743, actuando en su propio nombre y representación, contra el CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por la Abogada Edelitzabel Márquez Estrada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 12 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de abril de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009; y 5, 6, 7 y 11 de mayo de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad y ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente el inicio a la relación de la causa, previa notificación de las partes.
En fecha 8 de junio de 2009, cumpliendo lo ordenado en el auto de fecha 25 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Edelitzabel Márquez Estrada, y Oficios Nros. 2009-7140 y 2009-7141, dirigidos al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Edelitzabel Márquez Estrada, oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, y oficio de notificación dirigido al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.
En fecha 30 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Edelitzabel Márquez Estrada, actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ludwing López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 136.788, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 6 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fechas 20 de octubre y 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración del acto de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración del acto de informes.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2008, la Abogada Edelitzabel Márquez Estrada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que “…Ingresé a prestar mis servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos, en el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), en fecha siete (07) de Abril de 2006, bajo la Presidencia del ciudadano Juan Carlos Lossada, ejerciendo como último cargo el de Jefe de la Oficina del Registro Nacional de Cinematografía…”.
Señaló que “…En fecha 07 de marzo de 2008, renuncie (sic) voluntariamente al cargo que venía ocupando en el CNAC, (Anexo copia recibida marcada ‘A’), renuncia que fue debidamente aceptada por el Presidente de la institución en esta misma fecha (Anexo marcada ‘B’). En fecha 23 de abril de 2008, recibí de la Institución el pago por concepto de Prestaciones sociales, tal como se demuestra en Planilla de Liquidación de Personal, (Anexo marcada ‘C’)…”.
Que en la carta de renuncia manifestó la conformidad de cumplir con el preaviso correspondiente, ello así “…Por cuanto el lapso del preaviso se computa a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, la fecha exacta de terminación de la relación laboral fue el día 07 de abril de 2008…”.
Arguyó que, “…recibida la liquidación correspondiente al pago de mis prestaciones sociales, por un monto de Bolívares Cuatro Mil Setecientos Ocho con 53/100 céntimos (Bs. 4.708,53), según se evidencia de la copia del Voucher del cheque emitido por concepto de prestaciones sociales, marcado ‘D’, mas el depósito por concepto de fideicomiso correspondiente a la cantidad de Bolívares Once Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco con 35/100 céntimos (Bs. 11.645,35), pago que puede considerarse como anticipo de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…) Además, se puede evidenciar de planilla de liquidación de pago, firmada por la Gerente de Recursos Humanos, Licenciada Cira Simancas, que me fue descontada la cantidad de Bolívares Cinco Mil Trescientos Setenta con 30/100 céntimos (5.370,30), por diferencia de prima de Profesionalización cancelada desde el 07/04/2006 al 29/02/2008…”.
Alegó que “…Se detallaron los montos dejados de percibir por mi persona por concepto de diferencia por ajuste de prima de profesionalización al nuevo salario básico incrementado, lo que asciende a la cantidad de Doce Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con 56/100 céntimos (Bs. 12.266,56), por concepto de diferencia de caja de ahorros dejadas de percibir ajustada al nuevo salario básico y prima de profesionalización la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Cien con 70/100 céntimos (Bs. 4.100,99), (sic) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de Bolívares Tres Mil Setecientos Sesenta y Siete con 76/100 céntimos (Bs. 3.767,76), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2007 la cantidad de Bolívares Seis Mil Cincuenta y un con 33/100 céntimos (Bs. 6.051,33), por concepto de diferencia de bono vacacional 2006-2007, la cantidad de Bolívares Ochocientos Noventa y tres con 27/100 céntimos (Bs. 893,27), lo que suma por concepto de ajuste de salarios dejados de percibir la de Bolívares Veintisiete Mil Setenta y Nueve con 91/100 céntimos (Bs. 27.079,91)…”.
Esgrimió que “…Como puede observarse existe un crédito laboral por diferencias de prestaciones sociales no pagadas ni calculadas con el incremento salarial ni en base al tiempo de servicio real laborado, por tanto me corresponde por la diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de Bolívares Nueve Mil Ciento Veintitrés con 60/1 00 céntimos (Bs. 9.123,60); por la diferencia del concepto de bonificación de fin de año 2008 fraccionada, la cantidad de Bolívares Dos Mil Ciento veintiocho (sic) con 43/100 céntimos (Bs. 2.128,43); por la diferencia del concepto de bono vacacional 2007-2008, la cantidad de Bolívares Mil Trescientos Noventa y Nueve con 63/100 céntimos (Bs. 1.399,63); por la diferencia por concepto de pago de vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bolívares Mil Veintiocho con 35/100 céntimos (Bs. 1.028,35); por concepto de preaviso no cancelado en la oportunidad legal correspondiente, la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Veinticinco con 57/100 céntimos (Bs 4.025,57), lo que su conjunto asciende a la cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Setecientos Cinco con 58/100 céntimos (Bs 17.705,58)…”.
Fundamentó su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “…Primero: Reconocer y cancelarme el pago por la diferencia de salarios no pagados en la oportunidad legal, solicitud que se realiza en virtud de haber terminado la relación laboral existente, lo cual asciende a la cantidad de Bolívares veintisiete (sic) Mil setenta y Nueve con 91/100 céntimos (Bs. 27.079,91) (…) Segundo: Anular la deducción por diferencia de Prima de Profesionalización y en consecuencia reintegrarme la cantidad de Bolívares Cinco Mil Trescientos Setenta con 30/100 céntimos Bs. 5.370,30) (…) Tercero: En cancelar la Cantidad de Bolívares Diecisiete Mil Setecientos Cinco con 58/100 céntimos (Bs. 17.705,58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) Todo lo anterior suma un total de Bolívares Cincuenta Mil Ciento Cincuenta y Cinco con 79/199 céntimos (Bs. 50.155,79) (…) Cuarto: Los intereses moratorios correspondientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto solicito se acuerde experticia complementaria del fallo respectivo…” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual decidió en los siguientes términos:
“…La querellante solicita se le reconozca y cancele el pago por la diferencia de salarios no cancelados, lo cual asciende a la cantidad de veintisiete mil setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 27.079,91), que se anule la deducción por diferencia de prima de profesionalización y se le reintegre la cantidad de cinco mil trescientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs, 5.370,30), que se le cancele la cantidad de diecisiete mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.705,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente solicita se le cancelen los intereses moratorios correspondientes, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paro lo cual solicita experticia complementaria del fallo.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
La actora en fecha 07 de marzo de 2008 renunció al cargo que desempeñaba como Jefe de la Oficina del Registro Nacional de Cinematografía en el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, manifestando en su carta de renuncia su conformidad en laborar el preaviso correspondiente, preaviso que fue omitido por el patrono. El abogado Jorge Daniel Salazar, actuando como apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA, al momento de dar contestación a la querella señaló, que el organismo que representa en todo momento se ajustó a todas las normas constitucionales y legales vigentes, que la solicitud que realizó la querellante de trabajar el preaviso fue negada por dicho organismo, en virtud de que la Ley que rige la materia funcionarial no contempla el preaviso para los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional que no sean obreros, razón por la cual se le negó el pago del preaviso que reclama. Para decidir al respecto observa este Tribunal que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente, ésta (sic) institución tiene sentido en el mundo laboral, por lo que dentro de la Administración Pública sólo puede ser reconocida como tal en las relaciones de los Obreros con el ente Público. Dicha institución no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono -trabajador en el sector privado, y aún y cuando opera en el caso de un despido o retiro voluntario del empleado, tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, ya que su naturaleza es estrictamente laboral y no funcionarial. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado forzosamente debe desechar la solicitud de pago del preaviso y de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
La querellante en su escrito libelar señala que era favorecida por la prima que por especialización otorga el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, alegando para ello que al momento de su ingreso al referido Centro consignó los documentos que avalaban tal condición, razón por la cual le fue asignada una prima de especialización correspondiente al 40% de su sueldo, prima ésta que le fue descontada al momento de cancelársele el pago por concepto de sus prestaciones sociales, alegando que de esa manera se le anulan sus derechos adquiridos. Por su parte el representante del Centro querellado, manifiesta que si bien es cierto que a la funcionaria le fue deducida la cantidad por ella alegada del pago de sus prestaciones sociales, ello se hizo en virtud de que la misma (la querellante) no presentó los soportes del currículum al momento de su ingreso, sino una síntesis curricular donde expresamente señala que realizó estudios de postgrado en el período 2000-2001 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, razón por la que la Gerencia de Recursos Humanos le canceló una prima del 40% calculada sobre el sueldo básico mensual, pero que cuando la oficina de Recursos Humanos le solicitó la documentación referida a la especialización supuestamente realizada para agregarla a su expediente administrativo, verificaron que no existía tal especialización, sino que por el contrario lo que existía era un curso de mejoramiento profesional que duró siete (07) meses, (ello fue verificado por la Institución a través de oficios remitidos de la Universidad Pedagógica Experimental. Libertador). Y en virtud de que la Universidad antes señalada manifestó que lo realizado por la querellante constaba de un curso de capacitación no conducente a título, lo que en realidad le correspondía cobrar según el tabulador era un 30%, por lo que procedieron a descontarle a la funcionaria lo pagado en exceso de sus prestaciones sociales. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que de los alegatos de ambas partes se puede deducir que ciertamente lo realizado por la querellante se trató de un curso de Capacitación Pedagógica para Profesionales No Docentes, que realizó la misma en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tal y como consta al folio [sesenta y nueve (69)] del expediente administrativo, en virtud de ello estima este Juzgador que evidentemente y tal como lo asevera la representación de la parte querellada se realizó un pago indebido por cuanto a la actora se le canceló una prima que no se correspondía con su nivel de instrucción, y ello se hizo en virtud de la buena fe que la Administración depositó en la referida funcionaria al momento de su ingreso al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía al manifestar que había realizado estudios de postgrado, cuando lo cierto es que el curso realizado por la misma no se corresponde con un curso de especialización alguno, por lo tanto no se le pudo haber adquirido derecho alguno, tal y como ella misma lo manifiesta, por cuanto el pago que se le realizó es un pago ilegal, por cuanto no le correspondía y por lo tanto de ninguna manera genera derechos subjetivos de ningún tipo, respecto al pago indebido, en nuestro Código Civil se expresa lo siguiente:
Articulo 1.178 (…)
Artículo 1.179 (…)
De los artículos antes transcritos se desprende tal y como lo realizó la Administración que lo pagado indebidamente a la querellante era objeto de repetición, es decir, que la Administración al verificar que la ciudadana Edelitzabel Márquez Estrada no cumplía con el grado de instrucción requerido para ser beneficiada por la prima de especialización procedió a descontar el pago que se le había realizado de manera errada de sus prestaciones sociales, cuestión ésta que avala este Tribunal por tratarse de un pago ilegal que no le correspondía a la actora y que por tanto no le generó un derecho subjetivo sobre el mismo, por cuanto no se puede adquirir o generarse derechos subjetivos con fundamento en una situación ilegal, en razón de ello debe este Juzgador rechazar la solicitud de la actora de que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales que por este concepto se le dedujo, y así se decide.
Alega la querellante que el Ministro del Poder Popular para la Cultura para ese momento, aprobó en puntos de cuenta el incremento del salario en un 95% aplicable para cargos de alto nivel, incluyendo en dicho supuesto el cargo por ella desempeñado, pagándose tal incremento salarial con retroactividad al mes de febrero de 2006. Que al realizarse el pago de sus prestaciones sociales evidenció que el ajuste salarial no se había sumado ni se había considerado como salario básico como lo expresan los puntos de cuenta, lo que considera inadmisible por su carácter regular y permanente. Que dicho pago generó a favor de los trabajadores de alto nivel créditos laborales de exigibilidad. Señala que no se le canceló el ajuste de prima de profesionalización y caja de ahorro en la oportunidad correspondiente, lo que se traduce en salarios dejados de percibir y en diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales. Por su parte el representante judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía señala que desconoce los montos que señala la querellante se le adeudan y dan pleno valor probatorio al cálculo de prestaciones sociales realizado por la gerencia de Recursos Humanos del Centro, al respecto señala que el carácter de Ajuste de Alto Nivel equivalente al 95% del salario básico, tiene un carácter de compensación económica, es decir, de bonificación, ello debido a la complejidad e importancia de las funciones y responsabilidades que exigen los cargos de alto nivel de dicho Centro y al esfuerzo requerido para su desempeño, y que jamás se aprobó un ajuste al salario básico como lo manifiesta la querellante, ya que tal aprobación o incremento del salario básico hubiese sido inconstitucional o ilegal, ya que la potestad de incrementar los salarios básicos en la Administración Pública Nacional la tiene el Presidente de la República. Que el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó el Decreto N° 4.270 mediante el cual se rigen las escalas de sueldo para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional a partir del 1° de febrero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial N° 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, por lo que en ese sentido y de acuerdo a las reservas constitucionales y legales es que el Ministro del Poder Popular para la Cultura aprobó el punto de cuenta N° 45 de fecha 24 de octubre de 2006 con vigencia desde el 1° de febrero de 2006, a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Gerente y Jefe de Oficina del Centro que representa, equivalente al 95% del sueldo básico asignado a dichos cargos en el tabulador de sueldos y salarios de la Administración Pública Nacional, según punto informativo N° 75 de fecha 08 de noviembre de 2006 ambos propuestos como una compensación económica debido a la complejidad e importancia de las funciones y responsabilidades y a las exigencias propias de los cargos de alto nivel de la Institución y al esfuerzo requerido para su cabal desempeño. Que a fin de evitar confusiones sobre el carácter de la referida bonificación el Ministro del Poder Popular para la Cultura de ese momento autorizó a través del punto de cuenta S/N de fecha 06 de junio de 2007 el cambio de denominación de la bonificación identificada como ‘Ajuste de Alto Nivel’ al de ‘Prima de Jerarquía y Responsabilidad’, ello sin que el cambio de denominación afectara su espíritu. Para decidir al respecto este Tribunal observa que al folio uno (01) del expediente administrativo de la querellante consta el cálculo de las prestaciones sociales que le fuese entregado a la funcionaria, y en el mismo se evidencia que la Prima de Jerarquía de Alto Nivel equivalente al 95% del sueldo que reclama la querellante, aduciendo que no le fue incluido en el pago que se le realizó, realmente sí le fue incluida la mencionada prima en dicho cálculo, toda vez que de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, de forma expresa en el ítem ‘Sueldo Básico Mensual’ se incluye la Prima de Jerarquía de Alto Nivel a los efectos del cómputo del salario considerado para el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual considera el Tribunal que [a solicitud de la querellante es infundada, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante de que se le cancelen los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que en virtud de habérsele negado a la querellante los conceptos anteriormente reclamados, resulta improcedente la solicitud de intereses moratorios que aquí se reclama, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de agosto de 2009, la Abogada Edelitzabel Márquez Estrada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, según el cual expuso:
Manifestó que, “…Con fundamento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denuncio la infracción, por parte de la recurrida, por inmotivación, al no explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la dispositiva del fallo…”.
Expresó que, “…Denuncio la infracción por parte del Juez recurrido, por silencio de pruebas, que debieron ser determinantes en la dispositiva del fallo, para declarar con lugar la querella, al haber infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le exige al Juez analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso…”.
Indicó que, “…el Juez A-quo, se limitó a realizar una reproducción de lo alegado por el querellado en la contestación de la querella, sin pasar a analizar las pruebas producidas por mi persona en la querella. Alegó el representante del Centro querellado, que no había presentado los soportes del curriculum al momento de mi ingreso, y que posteriormente la oficina de Recursos Humanos, en ese momento a cargo de la licenciada Cira Simancas, me solicitó la documentación referida a la especialización verificaron que no existía la especialización. Hecho este totalmente incierto, y no probado en autos por la parte querellada en su oportunidad correspondiente. Lo cierto es que, al (sic) una vez aprobado mi ingreso al CNAC, de conformidad con la normativa interna para reglamentar el pago de la prima de profesionalización del personal del CNAC, entregué a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, a los fines de la previa verificación de credenciales, los títulos originales para certificar su copia de los estudios que acredité, emitidos por las universidades, dentro de los cuales se encontraban el título de Abogado, la Constancia de Estudios y el Certificado emitido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador…”.
Alegó que, “…La Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, la cual se encuentra encargada de velar por el cumplimiento de las funciones que le fueron atribuidas y asignar a los trabajadores las remuneraciones que le corresponden, procedió a cancelarme a partir de mi ingreso el 40%, por concepto de prima de especialización, tomando en consideración mis estudios en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Ciudadano juez, ha sido reiterada la doctrina al señalar que procede la nulidad, revocatoria o corrección de los actos de la administración pública, siempre que el acto no haya creado derechos subjetivos a favor del particular…”.
Agregó que, “…Con la finalidad de demostrar lo alegado por mi persona consigne (sic) en la oportunidad correspondiente marcada con la letra ‘C’, copia fotostática de la Normativa Interna para Reglamentar el Pago de la Prima de Profesionalización al Personal del CNAC, la cual contiene en su artículo 4, el deber de entregar a la Oficina de Recursos Humanos del CNAC, para su verificación de credenciales, los documentos que acrediten estudios. Por ello sostengo que las afirmaciones de la Querellada de no haber presentado mis soportes al momento de mi ingreso a la Institución fueron irrisorias…”.
Adujo que, “…En este sentido, promoví escrito de promoción de pruebas, agregado a los autos en fecha 18 de noviembre de 2008, y consigne (sic) marcada con la letra ‘F’, copia fotostática del documento denominado Liquidación de Personal, emitido a mi nombre, por un monto de Bs. 4.708,53. Este documento es demostrativo que la referida prima de Jerarquía de Alto Nivel, no fue tomada en consideración para el cálculo de la Prima de Profesionalización y la Caja de Ahorros, todo lo cual redundo (sic) de forma negativa en el monto correspondiente a mis prestaciones sociales (…) Asimismo, consigne marcados con la letra ‘G’, dieciocho (18) recibos de pagos quincenales recibidos por mi persona, escogidos de forma aleatoria para ser presentados, en los que se evidencian entre otras las siguientes características: Sueldo; Prima de Profesionalización; Caja de Ahorro; Ajuste de Alto Nivel. Los cuales demuestran la insuficiencia reiterada en el pago de los ajustes correspondientes a la Prima de Profesionalización y la Caja de ahorros, redundando así de forma negativa en el cálculo de los demás beneficios que brinda la institución. Dichos recibos de pagos evidencian que el ajuste salarial no fue considerado como salario básico (…) promoví marcada con la letra ‘II’, constante de siete (7) folios útiles, Normativa del Sistema de Remuneración del Personal del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), la cual contempla la manera de calcular el Salario Integral de los Trabajadores del CNAC, la Prima de Profesionalización, Caja de Ahorros, entre otros…”.
Sostuvo que, “…Omitiendo el sentenciador, apreciación alguna sobre estas pruebas documentales promovidas por mi persona, que corren a las actas del expediente, a lo cual estaba obligado por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió en el vicio de silencio de pruebas y me colocó en una situación de total indefensión (…) Mas grave aun, omitió consideración alguna acerca de mi solicitud de cancelación de los Salarios Dejados de Percibir con motivo del ‘Ajuste Salarial’. Solo menciona que en el cálculo de las prestaciones sociales que me fuese entregada, que corre inserto al folio (01) del expediente administrativo, según la recurrida, se evidencia que la prima de Jerarquía de Alto Nivel equivalente al 95% del sueldo incluye la Prima de Jerarquía de alto Nivel a los efectos del computo (sic) de los salarios considerados para el pago de las prestaciones sociales, absteniéndose de su análisis…”.
Finalmente solicitó que, “…la presente denuncia de fondo debe declararse con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Abogado Ludwing López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.788, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, según el cual expuso:
Expresó que, “…si bien es cierto que el CNAC aprobó a través del punto de cuenta N° 75, de fecha 8 de noviembre de 2006 un incremento del 95% para los sueldos básicos asignados para cargos de Alto Nivel, a través del Ministro de Cultura representado para ese entonces por el ciudadano Arq. Francisco Sesto Novás, dicho punto de cuenta menciona que ‘quedó aprobado el Ajuste de Alto Nivel’ a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Gerente y Jefe de Oficina del CNAC’, en consecuencia ‘la “Escala de Alto Nivel’ aprobada en Punto de Cuenta al Ministro de la Cultura N° 03/2006 de fecha 31/03/2006, se cancelará por este concepto’. También es cierto que para poder obtener un aumento o ajuste en la prima de profesionalización es necesario que el funcionario presente ante la Gerencia de Recurso Humanos Título en el cual certifique la especialización profesional, es por ello que la ciudadana es cuestión al solicitársele dicho comprobante como consta en acta, solo presentó un certificado de Capacitación Pedagógica para Profesionales no Docentes, dictado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)…”.
Señaló que, “…En vista de que la ciudadana fue favorecida con este incremento sin haber presentado el título correspondiente, la Administración consideró continuar con el pago de la prima de profesionalización para no desmejorar las condiciones de esta ciudadana, pero con la condición que no se incluiría en el cálculo de las prestaciones sociales, por ende si existe una disminución del pago de sus prestaciones sociales, más existió una condición a favor de la apelante. Ahora bien, si se considera que la apelante actuó de mala fe al saber que no le correspondía dicho ajuste en la prima de profesionalización, debería haber informado a la Gerencia de Recursos Humanos el error que se cometió para su pronta solución, más no fue este caso por ello se puede considerar que se le había hecho un pago indebido, durante la relación laboral, ya que todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición (Art 1.178 del Código Civil Venezolano)…”.
Esgrimió que, “…en el escrito de apelación la ciudadana menciona que ‘el salario es el monto devengado en forma regular y permanente, es decir, incluye la prima de profesionalización y la caja de ahorro’, de lo expuesto anteriormente podemos decir que, existe por parte de la apelante una confusión en cuanto a la caja de ahorro, porque en la Ley Orgánica del Trabajo no hace mención a la caja de ahorros, para ello existe un reglamento para caja de ahorros la cual establece su constitución, funcionamiento, manejo y liquidación, por ende se debería separar ambas figuras y no unirlas como lo hace la ciudadana en su escrito, por ende el cálculo que se realizó a la apelante al momento del pago de su caja de ahorro, por ello consideramos que esta a (sic) ajustado a derecho todo y cada uno de los montos que se le fue entregado y fue aceptado por la parte apelante…”.
Adujo que, “…cuando la ciudadana apelante ingresó al CNAC, dijo que era Especialista, porque había realizado Post-grado, por tanto le correspondía una prima del 40% calculada sobre el sueldo básico mensual, pero cuando la oficina de Recursos Humanos, le solicita formalmente la Especialización, para agregarla a su Expediente Administrativo, se encuentra que no hay tal especialización, porque lo que ha realizado es un curso de mejoramiento profesional; pero no un post-grado y así lo informa la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) la cual dictó el Curso de Capacitación Pedagógica para no profesionales y lo informa a requerimiento de la Oficina de Recursos Humanos de CNAC, y así se desprende también de la documentación presentada por la funcionaria, de tal manera que lo que ha debido cobrar según el tabulador era un 30%, el cual durante la relación laboral se le pagó completamente, deduciéndose el excedente del 10%. Es por ello que el Tribunal A-quo, actuando de forma equilibrada y justa toma la decisión de declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo, en vista que nunca se prueba en autos que la parte apelante presentó algún Título de Especialización, que tuvo la intención de informar a la Gerencia de Recursos Humanos el error que se estaba cometiendo y pretender obtener algún beneficio a consecuencia de un error material de esta Administración…”.
Finalmente, solicitó “…la ratificación de la decisión en fecha cinco (5) de febrero de 2009 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto no se está violando ninguna normativa vigente y Constitucional (…) Por ende pedimos se desestime la petición hecha por la apelante sobre la nulidad, revocatoria o corrección de esta Administración Pública, en vista de lo aquí expuesto y por considerar que se actuó apegado a la Ley y las Normativas vigentes que rigen la materia…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la inmotivación del fallo, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el A quo dictó la sentencia sin explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para decidir.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia. Ahora bien, en relación con el referido vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01311, de fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ramón Antonio Tizamo vs. Director General del Ministerio del Trabajo), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer en forma adecuada los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
Así, el vicio de inmotivación del fallo por el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin el debido sustento en el texto del fallo, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba lo mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho. En este sentido se pronunció esta Sala en Sentencia Nro. 527 del 01 de junio de 2004.
Concluye entonces la Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los que el juez llega a la conclusión contenida en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse una decisión y esgrimir defensas contra ella, si no se conocen las razones que la fundamentan…” (Énfasis añadido).
De la lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que el vicio de inmotivación se verifica cuando el Juez no señala las razones en las cuales fundamenta su decisión o cuando dichas razones sean ilógicas, contradictorias o imprecisas.
Aplicando las premisas anteriores al caso de marras, se observa del fallo apelado, que el mismo se dictó señalando de forma concisa y clara los términos en los cuales quedó planteada la litis, configurándose así el denominado silogismo de la sentencia, apegándose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en silencio de pruebas, en especial, las conducentes a demostrar la presentación de soportes y credenciales al momento de su ingreso a la institución recurrida.
Sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
Ahora bien, aprecia esta Corte que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, copia simple traída a los autos por la recurrente contentiva del Certificado de Aprobación del curso de Capacitación Pedagógica para Profesionales no Docentes, expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, respecto de la cual el Juzgado A quo se pronunció en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo del asunto debatido, señalando que “…se puede deducir que ciertamente lo realizado por la querellante se trató de un curso de Capacitación Pedagógica para Profesionales No Docentes, que realizó la misma en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tal y como consta [al folio sesenta y nueve (69)] del expediente administrativo, en virtud de ello estima este Juzgador que evidentemente y tal como lo asevera la representación de la parte querellada se realizó un pago indebido por cuanto a la actora se le canceló una prima que no se correspondía con su nivel de instrucción, y ello se hizo en virtud de la buena fe que la Administración depositó en la referida funcionaria al momento de su ingreso al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía al manifestar que había realizado estudios de postgrado, cuando lo cierto es que el curso realizado por la misma no se corresponde con un curso de especialización alguno, por lo tanto no se le pudo haber adquirido derecho alguno, tal y como ella misma lo manifiesta, por cuanto el pago que se le realizó es un pago ilegal, por cuanto no le correspondía y por lo tanto de ninguna manera genera derechos subjetivos de ningún tipo…” (Corchetes de esta Corte).
Continúa indicando el Juzgado de instancia que “…lo pagado indebidamente a la querellante era objeto de repetición, es decir, que la Administración al verificar que la ciudadana Edelitzabel Márquez Estrada no cumplía con el grado de instrucción requerido para ser beneficiada por la prima de especialización procedió a descontar el pago que se le había realizado de manera errada de sus prestaciones sociales, cuestión ésta que avala este Tribunal por tratarse de un pago ilegal que no le correspondía a la actora y que por tanto no le generó un derecho subjetivo sobre el mismo, por cuanto no se puede adquirir o generarse derechos subjetivos con fundamento en una situación ilegal, en razón de ello debe este Juzgador rechazar la solicitud de la actora de que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales que por este concepto se le dedujo, y así se decide…”.
Es preciso destacar, que la documental valorada por el Juzgado A quo, la cual riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, es contentiva de la copia simple del certificado aprobatorio del curso de Capacitación Pedagógica para Profesionales No Docentes, expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual fue realizado por la recurrente, y cabe destacar que se trata de la misma documental promovida por la recurrente, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente judicial.
En razón a lo expuesto, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre dicha prueba documental, para lo cual analizó su pertinencia al caso de autos, negando su valor probatorio a los efectos del pago indebido de la prima de profesionalización, y en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de prueba, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó análisis con respecto al referido medio probatorio, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Edelitzabel Márquez Estrada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y Confirma el fallo apelado. Así decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EDELITZABEL MÁRQUEZ ESTRADA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-000369
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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