JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000248
En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0270-2011 de fecha 1º de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTIAN ISAMAX JIMÉNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.768, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el Abogado Jorge Eliezer Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 140.175, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la que terminó el mismo, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011; asimismo, se dejó constancia del transcurso de cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2011. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2009, el ciudadano Cristian Isamax Jiménez Castillo, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobernación del estado Apure, en los siguientes términos:
Señaló que, “Soy como en efecto alego, funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito del (sic) Estado Apure, tal como consta de constancia de trabajo de fecha : 11 de Noviembre (sic) año 2.009 (sic), que anexo marcado con la letra ‘A’, para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngaseme como tal y agraviado, soy policía desde el 07 de Enero (sic) del año 2007 hasta 01 (sic) de Diciembre (sic) del año 2009, por cuanto he solicitado mi salario dejado de percibir, cesta ticket, aumentos, aguinaldos vacaciones y bono vacacionales (sic) desde el 07 de Enero (sic) del año 2007 hasta 01 (sic) de Diciembre (sic) del año 2009 alegando que se están (sic) tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que me corresponde del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado (sic) Apure…”.
Indicó que interpone el presente recurso “…para que sea (sic) cancelados mis salarios y demás beneficios desde el 01/01/2007 hasta el 01/12/2009 del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cual es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía, adscrito al Estado (sic) Apure, (…); solicito que se ordene y convenga en cancelarme los salarios y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar desde la fecha de la (sic) del ingreso hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se me retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.
Que, “1. El caso ciudadano (a) juez, que inicié mi actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito, adscrito al Estado (sic) Apure, fecha en la cual se me designo (sic) en el cargo respectivo. 2. Tal como consta en la constancia de trabajo no se me ha cancelado el sueldo y beneficios, del que fui objeto, respecto de mi sueldo y mi situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de pago y así lo alego. 3. Invoca la no aplicación de normas legales que no se corresponde con mi situación funcionarial la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario (a) (como en mi caso), ya que está prohibido por la constitución y las leyes…”.
Señaló como fundamento legal de su pretensión, lo dispuesto en los artículos 49, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que reclama el pago de los siguientes conceptos:
a) Salarios dejados de percibir durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007 por la cantidad de seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 624,00) mensuales; durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, por la cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 666,02) mensuales; durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril del año 2009, por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 799,02) mensuales; durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, por la cantidad de novecientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 958,93) mensuales;
b) “Aguinaldo año 2007 Bolívares Fuertes 2.886,10, aguinaldo año 2008 Bolívares Fuertes 3.462,43, aguinaldo fraccionado año 2009 Bolívares Fuertes 3.808,08”;
c) Vacaciones correspondientes al período comprendido desde el 7 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la cantidad de quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 543,32); período comprendido desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cantidad de seiscientos siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 607,24); vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, la cantidad de seiscientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 615,23);
d) Bono vacacional correspondiente al período comprendido desde el 7 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la cantidad de mil trescientos cuarenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.342,32); período comprendido desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la cantidad de mil quinientos dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.502,12); bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, la cantidad de mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.523,53);
e) “…aumento del 30% desde el 01/05/08 (sic) hasta el 31/12/08 (sic) Bolívares Fuertes 1.917,81…”.
f) “Cesta ticket correspondiente al mes de enero del año 2007 (…) la cantidad de Bs. 575,00, (…) mes de febrero del año 2007 (…) la cantidad de Bs. 644, (…) [meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) mensuales], mes de noviembre del año 2007 (…) la cantidad de Bs. 391,00, (…) [meses de diciembre del año 2007 y enero del año 2008, la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) mensuales], (…) mes de febrero del año 2008 (…) la cantidad de seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 667,00), [meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y enero del año 2009, la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) mensuales], (…) mes de febrero del año 2009 (…) la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 644,00), [meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009, la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) mensuales]…” (Corchetes de esta Corte).
Estimó la presente acción por la cantidad de sesenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 66.589,05), por lo que solicitó que se declare Con Lugar “…el pago de [los] salarios y demás beneficios retenidos…” y se condene a la parte recurrida a cancelar a su favor la cantidad anteriormente señalada.
Finalmente solicitó que se condene “…al Estado Apure a pagar los salarios retenidos de (sic) fecha 07/01/2007 hasta la conclusión del juicio…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de mayo de 2010, el Abogado Jorge Eliezer Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “Niego, rechazo y contradigo que el demandante ya identificado, presto (sic) su servicio en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 07 de Enero (sic) hasta el 01/12/2009…”.
Que, “Niego, rechazo y contradigo que el (sic) demandante se le adeude la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 66.589,05), por concepto de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde el 07/01/2007 hasta el 30/11/2009, tal como señala la parte demandante en el capítulo IV de las conclusiones en el libelo de la demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Niego, rechazo y contradigo que al demandante no (sic) le correspondan los conceptos demandados, en cuanto a que este (sic) no aparece registrado en nomina (sic) de la Comandancia General de la Policía. Como lo alega en el capitulo (sic) I prefacio del carácter de la causa…”.
Opuso “…LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD, IN LIMINE LITIS contempladas en el aparte sexto del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ‘…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (…) o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. La situación de hecho que condujo a esta defensa a interponer las causales contenidas en las normas antes referidas, tiene que ver con la falta de legitimidad que tiene el demandante, por cuanto este no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. Finalmente solicito, que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada por ser manifiesta la falta de legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante.
Alega la parte demandada la falta de ‘legitimidad que tiene el demandante, por cuanto éste no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…’.
Ahora bien, debe establecer quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la presente acción.
Así las cosas, cursa en autos al folio 08 constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de Policía, Jefe de la división de personal poli (sic) apure (sic), fechada 11 de Noviembre (sic) de 2008, mediante la cual el Comisario (PBA) Páez Medina Williams, Jefe de la división de personal Poli Apure, hace constar que el ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.768, presta sus servicios en esa sub. Comisaría San José en calidad de Agente sin Código desde el 07/01/2007; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta. Y así se decide.
Resuelto el punto previo opuesto, el caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad Sesenta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 66.589,05). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio in dubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte querellante demostró tal como se evidencia a los folios 8 y 40 que el querellante sí es funcionario policial de la Comandancia de Policía del Estado Apure, por lo que al no haber sido desvirtuados los medios probatorios consignados a los autos, quien suscribe la presente decisión les otorga pleno valor probatorio a los documentos administrativos en referencia; por lo que forzosamente debe concluir quien suscribe la presente decisión que si existe una relación funcionarial entre el querellante ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax y la Comandancia de Policía del Estado Apure y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto fue demostrada la relación de empleo publico (sic) existente, corresponde ordenar a la administración cancelar al ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax, los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales solicitados en la querella, discriminados de la siguiente manera:
Año 2007
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 624,00
Mes de Febrero Bs. 624,00
Mes de Marzo Bs. 624,00
Mes de Abril Bs. 624,00
Mes de Mayo Bs. 666,02
Mes de Junio Bs. 666,02
Mes de Julio Bs. 666,02
Mes de Agosto Bs. 666,02
Mes de Septiembre Bs. 666,02
Mes de Octubre Bs. 666,02
Mes de Noviembre Bs. 666,02
Mes de Diciembre Bs. 666,02
Bs. 7.824,16
Aguinaldo: 130 días Bs. 22,20 Bs. 2.886,10
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2007: 42 días Bs. 31,96 Bs. 1.342,50
Bono vacacional año 2007: 17 días Bs. 31,96 Bs. 543,39
Bs. 1.885,90
Bono Alimentario:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2007 Bs. 20.830,16
Año 2008
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 666,02
Mes de Febrero Bs. 666,02
Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09
Bs. 9.056,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 26,64 Bs. 3.462,71
Aumento 30% desde el 01/05/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.917,82
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2008: 47 días Bs. 31,96 Bs. 1.502,32
Bono vacacional año 2008: 19 días Bs. 31,96 Bs. 607,32
Bs. 2.109,65
Bono Alimentario:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2008 Bs. 24.780,97
Año 2009
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 799,09
Mes de Febrero Bs. 799,09
Mes de Marzo Bs. 799,09
Mes de Abril Bs. 799,09
Mes de Mayo Bs. 958,93
Mes de Junio Bs. 958,93
Mes de Julio Bs. 958,93
Mes de Agosto Bs. 958,93
Mes de Septiembre Bs. 958,93
Mes de Octubre Bs. 958,93
Mes de Noviembre Bs. 958,93
Mes de Diciembre Bs. 958,93
Bs. 10.867,80
Aguinaldo: 130 días Bs. 31,96 Bs. 4.154,80
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:
Vacaciones año 2009: 52 días Bs. 31,96 Bs. 1.662,15
Bono vacacional año 2009: 21 días Bs. 31,96 Bs. 671,25
Bs. 2.333,40
Bono Alimentario:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Bs. 8.234,00
Total adeudado año 2009 Bs. 25.590,00
Año 2010
Salarios Retenidos:
Mes de Enero Bs. 958,93
Mes de Febrero Bs. 958,93
Mes de Marzo Bs. 1.102,77
Mes de Abril Bs. 1.102,77
Mes de Mayo Bs. 1.268,18
Mes de Junio Bs. 1.268,18
Mes de Julio Bs. 1.268,18
Mes de Agosto Bs. 1.268,18
Mes de Septiembre (23/09/2010) Bs. 972,28
Bs. 10.168,41
Aguinaldo: 94,25 días Bs. 42,27 Bs. 3.983,95
Vacaciones y Bono Vacacional Vencido Fracc (sic):
Vacaciones año 2010 Fracc (sic): 41,66 días Bs. 31,96 Bs. 1.742,06
Bono vacacional año 2010 Fracc (sic): 16,81 días Bs. 31,96 Bs. 767,14
Bs. 2.509,20
Bono Alimentario:
Mes de Enero 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Febrero 28 días Bs. 23,00 Bs. 644,00
Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 23 días Bs. 23,00 Bs. 529,00
Bs. 6.003,00
Total adeudado año 2010 Bs. 22.664,56
Total adeudado año 2007 Bs. 20.830,16
Total adeudado año 2008 Bs. 24.780,97
Total adeudado año 2009 Bs. 25.590,00
Total adeudado año 2010 hasta 23/09/2010 Bs. 22.664,56
Monto Total adeudado Bs. 93.865,69
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto, se ordena a (sic) querellada cancelar al ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax los siguientes montos por los conceptos que se especifican: Salario por año 2007: la Cantidad de Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.7.824,16); año 2008: la cantidad de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.9.056,80); año 2009: la suma de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.10.867,80); año:2010 hasta 23-09-2010 tal como fue solicitado en la querella la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.10.168,41). Aguinaldo: año 2007 la suma de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.886,10); año 2008 la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.3.462,71). Año 2009 la suma de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.4.154,80); año 2010 al 23-09-2010 aguinaldo fraccionado la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.3.983,95). Vacaciones y bono vacacional vencidos: año 2007 la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.885,90); año 2008 la cantidad de Dos Mil Ciento nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.2.109,65); año 2009 la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.333,40); año 2010 al 23/09/2010 la cantidad Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.2.509,20). Bono Alimentario: año 2007 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); año 2008 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); año 2009 la cantidad de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.234,00); año 2010 al 23-09-2010 la cantidad de Seis Mil Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.6.003,00). Aumento 30% desde 01-05-2008 al 31-12-2008 la cantidad de Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.917,82). Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 93.865,69) que es la suma de todos los montos condenados. Y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del estado (sic) Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax, (…) contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad condenada, esto es la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.93.865, 69).
Tercero: Se ordena a la secretaria de personal del Estado Apure ingresar a la nómina de la Comandancia de Policía del Estado Apure al ciudadano Jiménez Castillo Cristian Isamax.
Cuarto: Se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los salarios dejados de percibir y los intereses de mora de los salario (sic) condenados (Treinta y Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.37.917, 17), desde el momento de la publicación del fallo hasta que quede firme la misma todo de conformidad con el artículo 92 de la constitución (sic) Bolivariana de la República de Venezuela (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la que terminó el mismo, inclusive, la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ahora bien, es preciso destacar que en el caso sub examine la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo cual se debe hacer referencia al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De modo que, siendo la parte recurrida la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Apure. Así se decide.
Observa esta Corte que en el caso sub examine el Juzgado A quo acordó “…cancelar al querellante la cantidad condenada, esto es la cantidad de Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 93.865, 69)…”; así mismo, ordenó “…la elaboración de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los salarios dejados de percibir y los intereses de mora de los salario (sic) condenados (Treinta y Siete Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 37.917, 17), desde el momento de la publicación del fallo hasta que quede firme la misma todo de conformidad con el artículo 92 de la constitución (sic) Bolivariana de la República de Venezuela (sic)…”.
Al respecto, aprecia esta Alzada que la parte actora alegó como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, la retención de salarios efectuada por la Gobernación del estado Apure desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009, por lo que solicitó el pago de los salarios dejados de percibir en el referido período, así como el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y ticket de alimentación, lo que según sus cálculos arrojó un total a cancelar por la cantidad de sesenta y seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 66.589,05).
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Apure en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, negó, rechazó y contradijo la alegada relación de empleo público que según la parte actora existía con su mandante, por lo que opuso la causal de inadmisibilidad prevista en el aparte sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la falta de representación o legitimidad que se atribuye la parte actora, por cuanto “…no aparece como funcionario activo de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…”.
Visto lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en la presente causa resulta un punto controvertido la existencia y tiempo de vigencia de la relación de empleo público entre el actor y la parte recurrida, respecto de lo cual el A quo estableció que la carga de probar corresponde al querellante por haber sido negada en forma absoluta su pretensión por la parte querellada en el escrito de contestación al recurso. En ese sentido, apreció que el actor es funcionario de la Comandancia de Policía del estado Apure, según se evidencia de constancia de trabajo consignada por este en el expediente, la cual no fue desvirtuada por la contraparte. En efecto, es preciso indicar que riela al folio ocho (08) del presente expediente, copia simple de constancia de trabajo traída a los autos por la representación judicial de la parte actora como anexo al recurso, de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, donde se indica que el ciudadano Cristian Isamax Jiménez Castillo, titular de la cédula de identidad 19.688.768, “…labora desde el 07/01/2007 hasta la presente fecha, como Funcionario Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), en la Sub/Comisaría San José, sin recibir remuneración de salario ni beneficio alguno…”.
Respecto a la referida prueba documental, aprecia esta Alzada que el artículo 429, contenido en el Capítulo V “De la Prueba por Escrito”, del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido reproducidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Alzada -tal como quedó expuesto ut supra- que la parte recurrente en la oportunidad de interponer recurso contencioso administrativo funcionarial consignó adjunto al escrito libelar, copia simple de constancia de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2008, razón por la cual, no habiendo sido impugnado el referido documento en la oportunidad de dar contestación al recurso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, y esta Corte le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De otra parte, riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, Oficio Nº CGPDPN 244 de fecha 29 de abril de 2010, traído a los autos por la representación judicial de la parte recurrida en la fase de pruebas, suscrito por el Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Apure, mediante el cual le informó que el ciudadano Cristian Isamax Jimenez Castillo y otros funcionarios que allí se indican, “…no pertenecen al personal policial adscrito a esta Comandancia General de Policía, por lo que no se puede proceder a realizar constancia de trabajos (sic) alguna…”. Sin embargo, estima esta Corte que de la referida prueba documental, no se deduce con claridad el hecho que se pretende acreditar, esto es, si el actor había prestado servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure y ya no se encontraba como funcionario activo a esa fecha en el referido órgano; o si por el contrario, en ningún momento prestó servicios para la Institución policial. En consecuencia, a juicio de esta Corte, dicha documental no resulta idónea para desvirtuar lo alegado y probado por el actor con relación a la prestación de servicios en el órgano recurrido durante el período comprendido desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009. Así se decide.
Aunado a ello, se observa que en virtud del oficio Nº CGPDPN 244 de fecha 29 de abril de 2010, el Abogado Jorge Eliezer Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, promovió en primera instancia “…la prueba de informe en el sentido de que (…) [se] solicite de la Comandancia General de Policía perteneciente a la Gobernación del Estado Apure (…) la siguiente información: a) Si el ciudadano: JIMENEZ (sic) CASTILLO CRISTIAN ISAMAX (…) esta o estuvo adscrito a dicha institución desde el 07 de enero del año 2007 hasta el 01 de diciembre del año 2009, prestando su servicio como funcionario publico (sic) en el cargo de AGENTE DE POLICIA (sic)…” (Mayúsculas y destacado del original).
Siendo promovida la prueba de informes por la representación judicial de la parte recurrida, el Juzgado A quo ordenó su evacuación, en virtud de lo cual riela al folio cuarenta (40) del presente expediente, Oficio Nº CGPPA-DP: 367-10 de fecha 14 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del estado Apure, informando que el ciudadano Cristian Isamax Jiménez Castillo, “…es funcionario activo de esta Comandancia General de Policía, a partir del 01/01/2009, hasta la presente fecha. Remisión que hago a usted, para su debido conocimiento y demás fines consiguientes…”.
Ahora bien, sobre la legalidad de la prueba de informes, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2.553 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Alfredo Burgos Roa), expuso lo siguiente:
“…el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
‘Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante’.
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó:
‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).
(…)
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.). (…)’
(…)
No obstante, la ilegalidad de la prueba de informes pronunciada en el párrafo anterior, no produce per se imposibilidad probatoria respecto del hecho cuya veracidad pretendía comprobarse en el caso de autos, toda vez que dispone la promovente de otros medios de probanza judicial idóneos para otorgar certeza a los hechos alegados, tales como la prueba de exhibición, la inspección judicial, y demás recursos probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba dispuesto en el aparte único del artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Corte que la prueba de informes promovida por la parte recurrida, a los fines de que ella misma dé a conocer al juez si la parte actora en la presente causa, prestó servicios para la Comandancia General de Policía del estado Apure, desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009, resulta ilegal, por cuanto los sujetos de la prueba (parte promovente y el tercero informante), se resumen en uno solo, violándose en tal sentido el principio probatorio según el cual nadie puede crearse una prueba a su favor.
Así las cosas, visto que la referida prueba de informes fue promovida por la representación judicial del estado Apure para ser evacuada por ese mismo órgano, es preciso destacar que ello resulta contrario a la naturaleza propia de dicho medio probatorio, y según el criterio ut supra citado, la misma constituye una prueba ilegal, y por tanto, no susceptible de valoración. Así se decide.
De modo que, aprecia esta Alzada -tal como lo señaló el Juzgado de instancia- que se demostró la relación de empleo público entre el actor y la Gobernación del estado Apure, siendo que de la constancia de trabajo consignada por el actor (vid. folio 8), se evidencia que el ciudadano Cristian Isamax Jiménez Castillo, prestó servicios en la Comandancia General de Policía del estado Apure desde el 7 de enero de 2007, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia actuó ajustado a derecho al concluir en la existencia de la relación de empleo público entre la parte actora y la recurrida y por tanto, desechar el alegato de inadmisibilidad expuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
Visto lo expuesto y en atención a la constancia de trabajo de fecha 11 de noviembre de 2008, que riela al folio (08) del presente expediente, mediante la cual quedó demostrada la relación de empleo público entre la parte actora y la recurrida, así como la fecha de ingreso del actor a la Comandancia General de Policía del estado Apure y siendo que en la presente causa la parte actora reclamó el pago de los salarios “retenidos” y otros beneficios laborales, resulta preciso destacar el concepto de salario propuesto por el autor Rafael Alfonzo Guzmán, al señalar que es “…la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 175).
Asimismo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios.
En ese sentido, aprecia esta Corte que la parte recurrida no demostró el pago de los conceptos reclamados por el actor, así mismo, se observa que no consta en el expediente la relación de salarios correspondientes al cargo de Agente de Policía durante el período reclamado, de modo que, el Juzgado de instancia procedió a realizar los cálculos conforme a lo alegado por el actor, esto es, desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009, y el período comprendido desde enero del año 2010 hasta la fecha de publicación del fallo, esto es, 23 de septiembre de 2010, e incluyó el pago por concepto de intereses moratorios de los salarios reclamados, no obstante no haber sido solicitado por la parte actora en su escrito libelar y acordó el pago de una cantidad mayor a la solicitada, razón por la cual estima esta Corte que tal circunstancia conduce a examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia por parte del Juzgado A quo, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ello por resultar los mismos de orden público.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 822 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), expresó que:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5°, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.
En ese sentido, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De allí que, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos y defensas formuladas por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos que no forman parte de la controversia, pues, incurriría en el vicio de incongruencia que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo expuesto, se observa que respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00876 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Lotto Quiz, C.A.), señaló lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de incongruencia positiva se origina, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
El citado vicio se manifiesta cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nros. 02345 y 00213 de fechas 25 de octubre de 2006 y 10 de marzo de 2010, casos: Robert Sergio Mosler Rabotti y Sociedad Mercantil ARMAS, S.A., respectivamente).
Así, es preciso referir que el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades, a saber: a) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y b) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al elemento constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales observa esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrente sólo solicitó el pago por concepto de salarios retenidos y otros beneficios, desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009, así como el período comprendido desde enero del año 2010 hasta septiembre del mismo año y siendo que el Juzgado A quo ordenó el pago por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad adeudada, considera esta Alzada que no se atuvo a las pretensiones deducidas, por cuanto dicho concepto no fue solicitado por la parte actora en la presente causa y acordó el pago de una cantidad mayor a la solicitada; en consecuencia, estima esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte ANULA el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem. Así se decide.
Anulado el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo del recurso, para lo cual se remite a lo expuesto en líneas precedentes respecto a la procedencia del pago por concepto de salarios retenidos y otros beneficios (vacaciones, bono vacacional y ticket de alimentación) por el período comprendido desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009, siendo que quedó demostrada la relación de empleo público entre el actor y la parte recurrida, y al tratarse el salario de un concepto constitucionalmente consagrado como de exigibilidad inmediata y por cuanto no consta en autos la relación de salarios correspondientes al cargo de Agente de Policía durante el período señalado, así como tampoco medio probatorio alguno del que se desprenda el pago por los conceptos reclamados, es por lo que esta Corte considera procedente el pago solicitado por el referido período. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora, según la cual se condene a la Gobernación del estado Apure “…a pagar los salarios retenidos de (sic) fecha 07/01/2007 hasta la conclusión del juicio…”, aprecia esta Corte que dicha solicitud incluye el período acordado por este Órgano Jurisdiccional desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009; sin embargo, se refiere asimismo, al período comprendido desde el 1º de diciembre de 2009 hasta la conclusión del juicio, lo cual resulta un hecho incierto, por lo que debe esta Corte desechar dicha solicitud. No obstante, se debe destacar que la parte actora podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure por el pago de salarios retenidos y otros beneficios a partir del 1º de diciembre de 2009, en caso de verificarse el incumplimiento de dicha Gobernación y siempre que para la fecha de interposición del recurso sea funcionario activo en la misma, de modo que, no haya operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cristian Isamax Jiménez Castillo, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del estado Apure, y en consecuencia, Ordena el pago por concepto de salarios retenidos y otros beneficios desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Eliezer Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISTIAN ISAMAX JIMÉNEZ CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, ORDENA el pago por concepto de salarios retenidos y otros beneficios desde el 7 de enero de 2007 hasta el 1º de diciembre de 2009, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000248
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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