JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000753
En fecha 17 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0619 de fecha 9 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANCHO RAMÓN SÁNCHEZ CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.976, asistido por la Abogada Virginia Graterol Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2011, por la Abogada Virginia Graterol Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Sancho Ramón Cortez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de junio de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 20 de junio de 2011 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 12 de julio de 2011 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y los días 6, 7, 11 y 12 de julio de 2011.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “demanda por calificación de despido” intentado por el ciudadano Sancho Sánchez contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En fecha 13 de abril de 2009, visto el escrito de reforma de la demanda, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó emplazar mediante oficio a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la persona de la Procuradora General de la República, a fin de que compareciera al décimo (10º) día hábil siguiente, a que constara en autos su notificación; asimismo, se ordenó librar oficio al Ministro del Poder Popular para la Cultura, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente demanda.
En fecha 9 de junio de 2009, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la Abogada Virginia Graterol, Apoderada Judicial de la parte actora, y la Abogada Brismay González, sustituta de la Procuradora General de la República; asimismo, se dejó constancia de que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los “Tribunales Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, para conocer del presente asunto.
En fecha 1 de julio de 2009, el Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 21090, de fecha 1 de julio de 2009, anexo al cual remitió el expediente AP21-L-2009-001712, contentivo de la demanda que por calificación de despido intentara el ciudadano Sancho Ramón Sánchez Cortéz contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
En fecha 17 de julio de 2009, se recibió en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-09/085, de fecha 8 de julio de 2009, mediante el cual se remitió el expediente Nº AP24-L-2009-001712, toda vez que se observó que dicho expediente fue enviado por error a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que las misma no son competentes para conocer de la presente causa en primera instancia.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente proveniente de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó su entrada.
En esa misma fecha, el Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 22750, de fecha 22 julio de 2011, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente AP21-L-2009-001712, contentivo de la demanda por calificación de Despido intentada por el ciudadano Sancho Ramón Sánchez Cortéz.
En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), recibió expediente remitido del Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó su registro en el libro destinado a tales fines y se acordó su distribución.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió el presente expediente mediante distribución, en consecuencia, dicho Juzgado asumió la Competencia y a los fines de continuar el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de constestación a la querella interpuesta dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, se observa que el señalado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital continuó con la tramitación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y dictó sentencia definitiva en fecha 25 de febrero de 2011.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2009, la Abogada Virginia Graterol Fernández, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano Sancho Ramón Sánchez Cortéz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder popular para la Cultura, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “en fecha 01 de abril de 2009, solicitó por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido injustificadamente del cargo de ESPECIALISTA EN GESTIÓN CULTURAL que venía ejerciendo en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura desde el día 16/03/2008, devengando como última remuneración mensual la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) MENSUALES (Bsf. 2.886,80).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).”
Que, “…la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de junio de 2009, la representante del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, solicitó la incompetencia de los Juzgados Laborales, para conocer de la referida acción, señalando el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunciaría por auto separado de la mencionada solicitud, pues bien, en fecha 16 de junio de 2009, el mencionado Tribunal, se declaró incompetente declinando la competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos, correspondiéndole conocer al presente Tribunal Contencioso Administrativo…”
Que, “ingresó a prestar servicios laborales para el Ministerio del Poder popular para la Cultura, en fecha 16 de marzo de 2008, en el cargo de ESPECIALISTA EN GESTIÓN CULTURAL, devengando como remuneración mensual la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (sic) MENSUALES (Bsf. 2.886,80), hasta el día 30 de marzo de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, según se evidencia de comunicación suscrita por el ciudadano HECTOR SOTO CASTELLANOS, Ministro del Poder Popular para la Cultura, (…) fue notificado en fecha 30/03/2009 de su remoción, alegando el Ministerio del poder Popular para la Cultura que: ‘según consta de punto de cuenta del Ministerio del poder Popular para la Cultura Nº 4 de fecha 03/03/2008, y conforme al literal g) del parágrafo 2 del artículo 51 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38224 de fecha 08 de julio de 2005, ha decidido la remoción de usted, en el cargo de Especialista en Gestión Cultural de la Dirección Estadal del Gabinete Estadal Caracas-Miranda adscrito al Despacho del Ministro, que hasta hoy venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, referida Remoción tiene efecto a partir de su notificación’. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “se recurre del mencionado Acto, ya que, carece de motivación de hecho de las causas por la cual se procede a la desincorporación o remoción, por tanto es nulo de nulidad absoluta ya que se le especifica a nuestro representado que el cargo que él venía ejerciendo es de confianza y como consecuencia de ello se aplica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dos situaciones, a) cargos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad y b) aquellos cargos cuyas funciones comprenden actividades de seguridad de estado entre otras, que no se le hace mención expresa de la cual de los supuestos previstos o señalados en dicho articulo (sic) le es aplicado.”
Manifestó que, “en todo acto administrativo de efectos particulares, se debe indicar los fundamentos de derecho y de hecho que son necesarios para justificar la legitimación y validez del mismo, fundamentos necesarios para que nuestro representado pudiera oponer los alegatos y pruebas que considerara, para desvirtuar la veracidad del acto administrativo, de lo contrario quedaría indefenso, como en efecto sucedió, al no señalarle los fundamentos de hecho, en otras palabras, no se plasmó en la comunicación de la remoción, las funciones que desempeñaba tenían un lato grado de confidencialidad, requisitos estos consagrados en los artículos 9 y 18 ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que el acto recurrido viola el “Principio Administrativo de Justicia Social” previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es nulo, toda vez que incurre en el vicio de falso supuesto y consecuencialmente en inmotivación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable conforme a lo establecido en el artículo 20 ejusdem y con el artículo 25 de la Carta Magna.
Alegó que el acto recurrido “…viola (…) los derechos laborales constitucionales que ha adquirido, por cuanto, el cargo de ESPECIALISTA EN GESTIÓN CULTURAL ejercido por nuestro mandante hasta el día 30 de marzo de 2009, fecha en que por medio del acto recurrido írritamente lo desincorporaron del mismo, nunca ha sido, ni fue designado o catalogado de nombramiento y remoción ni de confianza, para que ahora, se catalogue de esa manera y con ello, pretendan removerlo del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo por inconstitucional, de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestó que, “El recurrido no motiva la resolución, habida cuenta que al estimar que el cargo que ha ejercido mi defendido es de ‘libre nombramiento y remoción’, lo que, según su criterio, hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que ha ejercido califica como cargo de confianza, aplica la norma jurídica al interpretarla falsamente, sin realizar la determinación del ‘concepto jurídico indeterminado’, este cargo que pretenden calificarlo como libre remoción, no cumple las condiciones de esa naturaleza propia, par (sic) tanto no puede ser considerado como tal, es insuficiente elemento de valoración por parte de la administración (...)” (Subrayado de la cita).
Manifestó que la norma establece que los cargos de confianza son aquellos que requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, de los Directores Generales o sus equivalentes, así como también los cargos cuyas funciones involucran actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Solicitó que se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo, por violar los derechos constitucionales previstos en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deben ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo el sueldo asignado al cargo.
Finalmente, solicitó que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilícita destitución hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, disfrute y cancelación de vacaciones y de utilidades correspondientes.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
“En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido al vicio de inmotivación, con base en el argumento de que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Confianza, sino que el acto debe referir las funciones en las cuales se basa dicha calificación por parte del organismo y demostrar objetivamente tal condición. Al efecto se señala:
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en la que se expresa que el vicio de inmotivación se materializa cuando:
(…) no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios (…) La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
Siendo ello así, aun cuando el Acto Administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de esta forma el control judicial del acto por parte del Juzgado competente. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del expediente administrativo se desprenden claramente los motivos del acto, de allí que si bien es cierto que el acto mediante el cual se removió al querellante del cargo ejercido expresa sucintamente la base legal, el querellante conocía los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el acto, esto es, la condición de funcionario de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción con base en la jerarquía del cargo Especialista en Gestión Cultural dentro del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de allí que resulta infundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada. Así se decide.
Por otro lado, la parte actora señala que el cargo ejercido por el Trabajador, denominado Especialista en Gestión Cultural, ‘nunca fue catalogado de libre nombramiento y remoción ni de confianza’ (Fin de la cita textual. Negritas del Tribunal.); cabe traer a colación que en la Comunicación incoada, el Ministerio construye el argumento para enmarcar el cargo antes mencionado dentro de la naturaleza de Cargo de Confianza, cuando indica para esto el Punto de Cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Cultura contenido bajo el Nro. 04 de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) que riela al folio Nro. 06 del expediente administrativo, donde se observa que la Directora (E) General de Recursos Humanos sometió a aprobación por parte del Ministro, tal como se lee en el asunto el ‘Nombramiento Cargo de Confianza’ del Trabajador en el cargo antes mencionado, adscrito al Despacho del Ministro; observándose del referido Punto, que efectivamente el mismo fue aprobado. En consecuencia, el Trabajador desde el mismo momento de la aprobación del Cargo de Confianza, se le acreditó el carácter de libre nombramiento y remoción.
De conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la naturaleza de los cargos de la Administración Pública es de carrera administrativa, contemplando como excepción a este principio los que específicamente menciona. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 de la Constitución señala que mediante ley se establecerá el Estatuto de la Función Pública, que regulará lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
Siendo ello así, debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, del 6 de septiembre de 2002, señala en su artículo 21 los parámetros de calificación de los cargos que se consideran de Confianza, haciendo referencia a las funciones que deben ejecutar y entre las que se mencionan seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, fronteras y sin perjuicio de lo establecido en la ley, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
En relación con lo que antecede, se hace referencia a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), (…)
En consecuencia, es incuestionable para este Órgano Jurisdiccional, en observancia de que el cargo ejercido por la parte querellante se encuentra adscrito al Despacho del Ministro, que el mismo se ubica dentro de la categoría de Cargo de Confianza, siendo natural de esta categoría el carácter de libre nombramiento y remoción.
Aunado a esto, se contempla de acuerdo con los Comprobantes de Pago que cursan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial, que constatan los pagos hechos al querellante en el cumplimiento de sus funciones por el cargo alusivo, que los mismos se denominan ‘Nómina de Personal de Confianza’ correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año dos mil ocho (2008); por lo tanto, queda reflejado para este Juzgado, que el mismo si fue catalogado como Cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, desde el comienzo del ejercicio de las funciones.
Asimismo, para mayor esclarecimiento del objeto de litigio, es menester para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo previsto en el artículo 74 parágrafo segundo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008); publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.037, el cual establece:
Artículo 74. Son cargos de libre nombramiento y remoción del Ministerio del Poder Popular para la Cultura:
1. Alto Nivel:
a. Ministro o Ministra
b. Viceministro o Viceministro
c. Director o Directora General
d. Director o Directora de Línea
2. De Confianza:
a. Asistente al Despacho
b. Especialista en Adquisición y Suministro
c. Especialista de Bienes Materiales
d. Especialista en Atención al Ciudadano
e. Especialista en Contabilidad Fiscal
f. Especialista en Ordenación de Pagos
g. Especialista en Gestión Cultural
h. Tesorero o Tesorera.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado a través del expediente judicial y del escrito libelar de la parte querellante, que el trabajador fue removido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), el mismo se subsume dentro de la norma previamente transcrita, por lo que queda suficientemente comprobado que el mismo ejercía un Cargo de Confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, el acto recurrido no menoscaba los derechos del trabajador, y en este caso el Derecho al Trabajo tal como lo alega la parte querellante en su escrito libelar, en vista pues, de que el cargo que ejercía se encuentra efectivamente denominado de Confianza, siendo de libre nombramiento y remoción; y las bases expresadas de formas sucintas son suficientes para que el Trabajador haya expuesto las defensas inherentes a su persona en contra de la comunicación recurrida; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato objeto de estudio. Así se decide.” (Negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 20 de junio de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 12 de julio de 2011, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011, así como los días 6, 7, 11 y 12 de julio de 2011.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Firme la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2011, por la Abogada Virginia Graterol Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANCHO RAMÓN SÁNCHEZ CORTEZ , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000753
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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