JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000098
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3841 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KERVIS ADRIÁN BLANCO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.849.067, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Kervis Adrián Blanco Soto, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, en los siguientes términos:
Señaló que, “Ingrese (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Quince (sic) (15) de Abril (sic) de 2.008 (sic), (…) en la Comisaría Policial Nº 08, según consta de Constancia de Trabajo, marcada con la letra ‘B’, posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) (…) lo cual se evidencia de Copia Simple de Nombramiento…” (Negrillas del original).
Arguyó, que “…desde el día Quince (sic) (15) de Abril (sic) de 2008, he cumplido con todas las funciones inherentes al cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), en el horario establecido por la Administración y bajos (sic) las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mi (sic) servicios prestados, ya que desde que ingrese (sic) a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, fue que me empezaron a pagar los señalados beneficios…” (Negrillas del original).
Manifestó, estando en servicio activo que, reclama “…los pagos correspondientes a los meses de Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo (sic) Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero (sic) del año 2009. Por lo que demando al Estado Apure, (…) por Cobro (sic) de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde el 15 de Abril (sic) de 2.008 (sic) a Diciembre (sic) de 2008, mas (sic) los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009)…” (Negrillas del original).
Alegó que se le adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, la cantidad de un mil treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.038,99) mensuales; por concepto de “…Bono de fin de año ó (sic) Aguinaldos (…) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 4.155,96), el salario del mes de Enero (sic) de 2.009 (sic) por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.038,99) el (sic) Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA (sic) CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.730,51), para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (sic) CON TREINTA Y TRES (Bsf 20.432,33), además se me adeuda el Bono Alimenticio [de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como el mes de enero del año 2009, correspondientes a la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) mensuales], para un total parcial por este concepto de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES ( Bsf 6. 900,00), es decir se me adeuda un total general de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS (sic) TREINTA Y DOS CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 27.332,33)...” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló como fundamento legal de su pretensión, lo dispuesto en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 25 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, sostuvo que “Por interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado Apure (Comandancia General de la Policía) (…) solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado Apure a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el Quince (sic) de Abril (sic) (15) (sic) de 2008 al 01 de Febrero (sic) de 2009, mas (sic) mi bonificación de fin año correspondiente al mes de Diciembre del año 2008 y Bono Vacacional…” y estimó “…la presente Querella Funcionarial en VEINTISIETE MIL TRECIENTOS (sic) TREINTA Y DOS CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 27.332,33)…” (Mayúsculas y destacado del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 27.332,35). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio in dubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 16/07/2010, cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.
Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada, por lo que este Juzgador en virtud [de lo]expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la Gobernación del Estado Apure cancelar al ciudadano KERVIS ADRIAN (sic) BLANCO SOTO, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 24.163,35), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes de la siguiente manera: Sueldos del 15 de Abril del 2008 al 30 Enero del 2009 la cantidad Nueve Mil Ochocientos Setenta Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 9870,41). Vacaciones 2008-2009 vencidas Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.480,56). Bono de fin de año 2008 Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.549,88). Bono Alimentario Nueve Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.262,50) tal como se evidencia en los folios 28 y 29 del expediente. Y así se de (sic) declara.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Kervis Adrian (sic) Blanco Soto
(…)
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por los representantes de la Procuraduría del Estado, la cual asciende a la suma de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.24.163,35).
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo…” (Destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los estados, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Apure, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procedería su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Apure. Así se decide.
Observa esta Corte que en el caso sub examine el Juzgado A quo acordó “…cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por los representantes de la Procuraduría del Estado, la cual asciende a la suma de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 24.163,35)…”.
Al respecto, aprecia esta Alzada que riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 8 de junio de 2010, de la cual se evidencia que no resulta un punto controvertido en la presente causa la relación de empleo público entre el ciudadano Kervis Adrián Blanco Soto y la Gobernación del estado Apure, por cuanto fue reconocida por la representación judicial del referido ente político territorial en dicha oportunidad; no obstante, señaló que “…no estoy de acuerdo con el monto estimado en la presente querella, asimismo solicitamos la apertura del lapso probatorio…”.
Así las cosas, se observa que en fecha 22 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa donde ambas partes solicitaron la suspensión del acto por un lapso de diez (10) días , acordando el Tribunal la continuación de la mencionada audiencia al décimo día de despacho siguiente (vid. folio 26), asimismo, riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, acta de audiencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2009, de la cual se desprende que la parte querellada en el momento de su intervención expuso lo siguiente: “…consigno en este acto la experticia realizada por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General de (sic) estado Apure, para ilustrar al Tribunal en cuanto a los salario (sic) dejado (sic) de percibir y demás incidencia que le corresponden, en virtud que el monto solicitado por la parte querellante no es el que corresponde…” seguido a ello, la parte actora en el momento de su intervención expuso lo siguiente: “…me adhiero al monto planteado en la experticia, solicitando sea declarado con lugar, y se le ordene al estado cancelar la deuda reconocida…”.
En este sentido, en virtud de que, el querellante sostuvo que la Gobernación del estado Apure le adeudaba la cantidad de veintisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27.332,33) y no obstante, el órgano querellado adujo que el monto adeudado al ciudadano Kervis Adrián Blanco Soto correspondía a la suma reflejada en la documental elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, la cual arrojó como deuda la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 24.163,35) (vid. folio 28), monto éste que fue aceptado por el querellante, tal y como se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente judicial donde consta la audiencia definitiva, evidenciándose que hubo acuerdo entre las partes en relación al monto adeudado por la Gobernación del estado Apure, estima esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado A quo resulta ajustada a derecho al declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago por concepto de sueldos dejados de percibir y otros beneficios laborales, por la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.24.163,65). Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Confirma el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KERVIS ADRIÁN BLANCO SOTO, debidamente asistido por el Abogado Frederick Antonio Díaz Viera, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-Y-2011-000098
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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