JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001416
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1687-07 de fecha 27 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.661, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Fernando JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.520.170, 5.064.909 y 3.371.582, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.517, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.154.652, 7.820.308, 7.869.426 y 8.754.879, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Eurídice Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.516, quienes manifiestan actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC); contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2007, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar las notificaciones de las partes, por cuanto quedó evidenciado que transcurrió un lapso superior a los treinta (30) días desde la fecha en que se oyó apelación, hasta el recibo del expediente en esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte se reconstituyó quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación en el estado en que se encontraba y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 8 de octubre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 21 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 28 de octubre de 2009.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. El 17 de marzo de 2010, se acordó el abocamiento de la causa, reanudándose la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 2 de febrero de 2006, el Abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en los términos siguientes:
Que sus representados “…en el ejercicio de (…) funciones sindicales, emitieron unas declaraciones, en el Semanario de (sic) QUINTO DIA (sic), en la edición del 14 al 21 de octubre del año 2005 (…) alertando al Ministerio de Infraestructura (…) por las presuntas irregularidades administrativas, en la adjudicación de los Contratos (sic) de Dragados (sic) en el Río Orinoco, otorgados en la presente gestión administrativa…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…como consecuencia de las denuncias antes expuestas, (…) el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) decidió, abrir un Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic), en contra de mis mandantes…”.
Que, “…el referido Presidente (…) sometió a consideración del Consejo Directivo del tan mencionado instituto, la destitución de mis mandantes, (…) aprobada y suscrita, por el Presidente del Consejo Directivo, el Vice-Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, por la Vocal Principal del MARN, el Vocal Suplente del MINFRA y el Secretario Encargado, notándose la ausencia de los Directores Laborales y otros miembros que conforman el Consejo Directivo y en consecuencia mediante Providencia (sic) Administrativa (sic) signadas con los números (DSP-80) (DSP-81) y (DSP-82), mediante oficios números (1868), (1869) y (1870), todos de fecha (sic) 29 de diciembre del año 2005, procedieron a destituir a mis mandantes, por considerar (…) que, dichas declaraciones emitidas (…) tuvieron el animo (sic) y la voluntad de desacreditar y ofender e injuriar el honor de otros Funcionarios (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones que, a entender (…) configura el acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la posición asumida por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) es injusta, arbitraria inmotivada e ilegal, con franca violación a las disposiciones expresas de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Ley Orgánica del Trabajo, a la Libertad (sic) Sindical (sic) establecida en la Convención Colectiva de Empleados del I.N.C y otras Leyes y Reglamentos aplicables a los presentes hechos irregulares, que amparan y protegen a mis mandantes…”.
Que, “…estamos en presencia de un evidente ABUSO DE PODER por parte de el (sic) Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) ya que la o motivo, está vinculada a circunstancias de hechos sin la previa comprobación, que le sirvan de fundamento, constatar que ellos existen y apreciarlos, en este caso, la autoridad administrativa atribuyó funciones que la ley no le ha conferido y que en todo caso, corresponden es a la Jurisdicción Penal y el Ministerio Público, determinar si las declaraciones emitidas por mi mandantes son consideradas delitos, y es lo que debió hacer primero el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (…)
Por último solicitó “Decretar la Nulidad Absoluta de las Providencias Administrativas signadas con los números (DPS-80) (DPS-81) y (DPS-82) (…) de fechas 29 de diciembre del año 2005 (…) Ordenar la Reincorporación (sic) a los cargos que venían desempeñando (…) desde el 15 de enero del presente año 2006 (…) En pagarles todos los sueldos o salarios que hayan dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales y todos y cada uno de los beneficios laborales que perciban mis mandantes, antes de ser despedidos, hasta el día en que real y efectivamente sean reincorporados a sus cargos…”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó fallo definitivo declarando Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“…observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales mediante las pruebas identificadas como b.5), b.6), b.7), b.8), b.9), b.10), b.119, b.12) y e) la cualidad de funcionarios públicos de carrera y de representantes sindicales que alegan los querellantes, el (sic) los términos expuestos en su escrito, situaciones jurídicas que fueron aceptadas y reconocidas expresamente por las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones (.I.N.C.) en la contestación, por lo que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA estaban investidos de la estabilidad en el ejercicio de sus funcionas establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del fuero sindical consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra la protección de inamovilidad o fuero sindical que gozan los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Así se declara.
Alega la querellada que las declaraciones emitidas por los querellantes en los medios de comunicación tantas veces identificados en ésta (sic) sentencia no eran inherente a la función sindical, por no estar relacionados con la reivindicación de los derechos laborales de sus agremiados. Sin embargo, ésta (sic) Juzgadora difiere totalmente de tal apreciación, por cuanto de una simple lectura a las declaraciones en cuestión se desprende la denuncia de situaciones irregulares que ponen en peligro la seguridad en el trabajo y el deterioro en las condiciones de trabajo, tales como: la ausencia de botes salvavidas en las dragas, el inadecuada (sic) suministro de comidas a los trabajadores de las dragas, las pésimas condiciones mecánicas de las dragas que pudieran dejar a la nave a la deriva y poner en riesgo la vida de los marinos y demás trabajadores (tripulación), así como también bienes públicos (Puente sobre el Lago de Maracaibo) o privados (otros buques), la operación de la Draga Catatumbo con certificados vencidos, entre otras; situaciones éstas que vulneran no sólo Tratados Internacionales suscritos por nuestra República como el Convenio SOLAS citado por los querellantes, sino también expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, muy especialmente el artículo 53, donde se prevé como un derecho de los trabajadores y trabajadoras el desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garantice (sic) condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas (sic), para lo cual tienen el derecho de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales y a no ser sometidos a condiciones de trabajo peligrosas e insalubres, así como a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida. Dicho derecho comprende además la posibilidad de denunciar ante los órganos competentes (y añade ésta Juzgadora) ante la opinión pública, las situaciones de peligro en razón del derecho constitucional a la manifestación establecido en el artículo 68 de la Carta Magna.
En cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio instruido en contra de los querellantes, destaca ésta (sic) Juzgadora que las declaraciones de prensa y las efectuadas en el programa ´A Ocho Columnas´ de TELE COLOR fueron efectuadas por FERNANDO HEVIA y no por los ciudadanos ALIRIO MOLERO y RUBEN NAVARRO; en ese sentido, los funcionarios investigados no se encontraban en igualdad de condiciones, por lo que el procedimiento administrativo sancionatorio no debió sustanciarse en conjunto para todos los funcionarios investigados, sino individualmente para poder valorar la situación jurídica concreta de cada funcionario. Tal situación, a criterio de ésta (sic) Juzgadora permite situaciones confusas para los funcionarios investigados porque los hechos atribuidos no fueron cometidos por todos, sino que una diversidad de hechos, en tiempos también distintos, por personas diferentes se investiga como uno solo (sic), y esta situación disminuye la posibilidad de efectuar una legítima defensa a cada uno de los funcionarios y constituyó violación del debido procedimiento administrativo consagrado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que vicia el analizado procedimiento sancionatorio a tenor de lo establecido en el artículo 25 ejusdem y así se declara.
Por otra parte, observa ésta (sic) Juzgadora que consta en las pruebas b.1, b.2) y b.4) que mediante las Providencias Administrativas Nº DSP-81, DSP-82 y DSP-86 emitidas el 29 de diciembre de 2005, el Consejo Directivo del mencionado Instituto destituyó a los ciudadanos RUBÉN NAVARRO, ALBERTO MOLERO y JOSÉ MEDINA, respectivamente, con fundamento en la siguiente motivación:
´(…) por cuanto, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició Procedimiento Disciplinario de Destitución contra el funcionario antes identificado, contenido en el expediente signado bajo el Nº 031, y de conformidad con la opinión Nº CJ/433 emitida por la Consultoría Jurídica de fecha 27 de diciembre de 2005, mediante la cual concluyó que el precitado funcionario tuvo el ánimo y la voluntad de desacreditar y ofender el honor de otros funcionarios del INC, cuando participó en las declaraciones dadas a los diferentes medios de comunicación impreso y audiovisual claramente valorados en el nombrado expediente disciplinario; quedando demostrado que existen méritos suficientes que dieron origen al procedimiento disciplinario y que motivan la presente destitución, configurándose el acto lesivo al buen nombre e intereses del Instituto Nacional de Canalizaciones, supuesto de hecho previsto en la causal de destitución del artículo 86 numeral 6 de la citada ley (…)´
La causal de destitución es la injuria y el acto lesivo al buen nombre de la institución y en ese sentido, se entiende como injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona (según el Diccionario Jurídico ESPASA, Editorial ESPASA CALPE, S.A., 1999, p. 520); la acción consiste tanto en imputar hechos como formular juicios de valor, teniendo un significado objetivamente ofensivo, siendo un requisito indispensable para la tipificación de la injuria que se tenga conocimiento y voluntad de injuriar, así que las bromas y/o críticas no son constitutivas del delito de injuria.
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano tipifica la injuria como un delito de acción privada en su artículo 444 y 451 del Código Penal. Sin embargo, analizados los recaudos que conforman las actas del expediente administrativo observa el Tribunal que no fue probada por la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) descentralizada dicha intencionalidad, lo que por cierto, debe ser ventilado previamente por un juicio ante los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia.
Como bien lo señalaron los funcionarios querellantes en el escrito de descargo presentado ante la Gerencia de Recursos Humanos del I.N.C., una de las acepciones del término ´injuria´ es que ´el dicho sea contrario a la razón y a la justicia´. Se observa de las actas que conformen el expediente que el I.N.C. hizo una inversión mil millonaria, y en dólares, para la reparación de tres dragas adscritas al Instituto querellado; entonces, lo que exige la razón y la justicia es que dichas naves funciones correctamente, pues así lo exige la razón y la justicia. Sin embargo, puede evidenciarse del memorando interno Nº DCP-076, de fecha 14/02/2005, emitido por la División de Control de Producción, donde se deja constancia que no conforman la valuación porque la planilla Nº 2 reflejaba un monto de anticipo no contemplado en el contrato ni en ningún otro documento disponible, documento público que riela en el expediente administrativo sancionatorio y en base a lo cual se formularon las denuncias por parte de los querellantes. Asimismo, riela memorando interno Nº DRO-073 de fecha 19/04/2005, suscrito por el Jefe de la División Draga Orinoco donde se deja constancia de las irregularidades presentadas en el funcionamiento de la referida draga, tales como el bote de 4 litros de aceite diarios al río, el mal funcionamiento de los motores, arena en las culatas de los cilindros y otos (sic) problemas mecánicos, situación que también fue reflejada por los querellantes en sus denuncias; asimismo, los memorandos internos Nº DRO-108, DROM-06-020 y DROM-06-021 de fecha 15/06/2005 el primero, y 29/06/2005 los dos segundos.
En cuanto al ´acto lesivo´, no se determinó en las actas por parte de la querellada en qué consistió dicha lesión. Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que las denuncias públicas efectuadas por los querellantes en su condición de funcionarios públicos, ciudadanos venezolanos y miembros del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, fundamentadas en los documentos públicos arriba señalados y en su propia experiencia por hacer vida laboral en la Institución, en ningún modo constituyen lesión al buen nombre de la misma, sino el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional, así como también el ejercicio del derecho-deber como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y de convocar la contraloría social y los órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada, ello porque la colectividad tiene el derecho constitucional a que sus autoridades y representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión (artículos 66 de la Constitución Nacional). Así se declara.
Observa ésta (sic) Juzgadora que los términos empleados por los querellantes en sus declaraciones por los medios de comunicación impresos y audiovisuales estuvieron basadas en presunciones y llamados de atención a la colectividad y los órganos competentes, sin que esto pueda en ningún momento entenderse como injuria o lesión, sino una posición crítica de la gestión. Lo que realmente ofende el buen nombre del I.N.C y de su gerencia es que después de haber reparado las dragas éstas no funcionen, y cabe perfectamente el cuestionamiento, no sólo por parte de los miembros del sindicato sino de cualquier venezolano en virtud del principio de rendición de cuentas, de transparencia, responsabilidad y honestidad que rige toda actividad del Estado de conformidad con el artículo 141 de la Constitución Nacional. Además, si existe una empresa pública en la Nación denominada Diques y Astilleros Nacionales Compañía Anónima (DIANCA) es lógico que los administrados, y más aún, quienes hacen vida activa en la Administración Pública nos preguntemos ¿cómo es que la gerencia del I.N.C. da prioridad a una empresa extranjera para que efectúe labores que pueden efectuar los nacionales en contravención a lo establecido en los artículos 299 y 301 de la Constitución Nacional?
Basta el cuestionamiento público, proveniente de cualquier venezolano como parte de la contraloría social y más aún de un dirigente sindical que debe velar porque sus trabajadores presten servicios en condiciones de seguridad y que se encuentra investido de una corresponsabilidad a tenor del artículo 4 de la Constitución Nacional, para que los funcionarios correspondientes expresen a la opinión pública los motivos en los cuales se basó su decisión e igualmente para que se active la función contralora y fiscalizadora de los órganos de la Contraloría Interna y General de la República, así como también del Ministerio Público, a los fines de garantizar la eficiente administración de los ingresos públicos.
Quien no esté dispuesto a rendir cuentas no puede formar parte de la administración pública, ni mucho menos ampararse en ´el buen nombre de la institución´ para pretender que no se pronuncien denuncias contra hechos que los administrados o funcionarios consideran merecedores de revisión ya que todo el ordenamiento jurídico venezolano, comenzando desde la Constitución Nacional, obliga a ello.
En conclusión, las declaraciones emitidas por los ciudadanos FERNANDO HEVIA, ALBERTO MOLERO y RUBEN NAVARRO no constituyen en ninguna manera actos lesivos o injuriosos en contra de los funcionarios ni entes del Estado y por ello la destitución de tales funcionarios está viciada de nulidad absoluta por desviación de poder, falso supuesto y violación de los derechos constitucionales enunciados, de conformidad con los numerales 1° (sic) y 4° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. En mérito de lo cual resulta forzoso para ésta (sic) Juzgadora declarar procedente en derecho la presente querella y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas signadas con los Nº DSP-80, DSP-81 y DSP-82, notificadas mediante oficios Nº 1868, 1869 y 1870 de fecha 29 de diciembre de 2005, dictadas en el procedimiento disciplinario Nº 031. Se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones la reincorporación de los querellantes en los cargos de los cuales fueron destituidos y el respecto a la condición de Directivos Sindicales que ostentan con todos los beneficios de Ley. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones cancelar a los querellantes los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de carrera del Instituto Nacional de Canalizaciones, con excepción de aquellos conceptos laborales que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de publicación de ésta (sic) decisión. Así se decide…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2007, la Abogada Detsy C. Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 57.209, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “La sentencia (…) no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, orientados a desmentir una de las afirmaciones efectuadas por el sindicato ante los medios, no valoró las probanzas aportadas, dando por sentado la veracidad de todos los hechos denunciados por la dirigencia sindical, incluso los relativos a la existencia de una doble contratación, denuncia que entre las demás, también dio origen al procedimiento instruido en su contra…”.
Que, “…al valorar de manera generalizada la acción del sindicato le atribuyó un fundamento constitucional a su proceder que nunca fue argumento en autos por los actores, desvirtuando así su deber procesal de atenerse a lo alegado y probado en autos, negando con ello todo real valor probatorio a esos medios de pruebas consignados por la representación del Instituto, y cuya pertinencia estuvo orientada a demostrar la inexistencia de la doble contratación, hecho este, que entre otros, dio origen al procedimiento disciplinario instruido en contra de los ciudadanos anteriormente identificados…”.
Que la recurrida basó su decisión en lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…haciendo caso omiso de las afirmaciones realizadas por los querellantes en su escrito libelar, cuando alegan que actuaron en ejercicio de sus actividades sindicales; incurriendo la alzada en el error de suplir argumentos de hecho no alegados por los actores, pues ha sido reiterada la posición de estos al señalar que actuaban como dirigentes sindicales al momento de formular sus denuncias, ante medios de comunicación masiva identificados en el expediente, y nunca señalaron actuar como ciudadanos comunes…”.
Que, “…el a quo violentó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales al momento de presumir la existencia de fundamentos y pruebas sobre las denuncias temerarias formuladas por los querellantes, en extralimitación de sus funciones ante los medios de comunicación…”.
Que, “…las valoraciones efectuadas por la juzgadora a los instrumentos promovidos para evidenciar la legitimidad de los querellantes como representantes sindicales, destacan una realidad, ya que resulta a todas luces, obvio que actuaban investidos de capacidad para denunciar derechos colectivos de trabajo, más no para lesionar el buen nombre del Instituto que representamos…”.
Que, “…infringió el a quo el contenido del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar los instrumentos señalados en el particular g) de su sentencia declarando inadmisible los medios de pruebas promovidos por considerarlos impertinentes por tratarse el proceso de un Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa de Destitución y no de un proceso de Licitación, cuando precisamente el Acto Administrativo de destitución en comento deviene de denuncias, relacionadas entre otras, con procedimientos licitatorios. Incidió entonces en evidentes incongruencias al atribuirle el valor de impertinentes, a los medios tendentes a fundamentar la posición de nuestro representado…”.
Que, “…el fallo Publicado (sic) (…) esta (sic) viciado de incongruencia negativa, pues, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa (sic) expuestas…”.
Que, “…adolece del VICIO DE CONTRADICCÓN toda vez que insistió el a quo en no atribuir valor probatorio a los medios de prueba consignados en representación del Instituto, tendentes a demostrar sus alegatos y la falta de fundamento de las denuncias formuladas en su oportunidad por la dirigencia sindical…”.
Finalmente solicitó se “…declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia (…) publicada en fecha 31 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior en o Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental…”.
Por otra parte, se observa que los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas, asistidos por la Abogada Eurídice Lira, igualmente diligenciaron ante el Iudex A quo, apelando del fallo en comento y en dicha actuación fundamentaron su recurso en los siguientes términos: “Apelamos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo del año 2007, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha sentencia dictada a favor de los ciudadanos Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero FUERON DECLARADOS INELEGIBLES por el Consejo Nacional Electoral en Resolución Nº 060119-0005 de fecha 19 de Enero (sic) del año 2006 y publicada en Gaceta Electoral Nº 298 de fecha 08 (sic) de Marzo (sic) del año 2006 (…) no teniendo consecuencia el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato como les atribuye la sentencia proferida por esta instancia, y como es lógico suponer afecta los derechos e intereses de esta Junta Directiva…”
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de las Providencias Administrativas signadas con los Nros. DSP-80, DSP-81, DPS-82, fechadas 29 de diciembre de 2005 (emitidas con ocasión al procedimiento administrativo disciplinario signado con el número 031), emanadas del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Canalizaciones, adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), cuyos contenidos resuelven imponer sanción de destitución a los querellantes, por encontrarlos incursos en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por los motivos de injurias y actos lesivos que afectan el buen nombre o intereses de la Administración.
Asimismo, se evidenció que como consecuencia de la referida nulidad de actos, se persigue la reincorporación de los afectados al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se hubiesen generado desde la fecha en que ocurrió la sanción, hasta la fecha en que efectivamente se acuerde el reingreso al organismo.
Al respecto, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal Iudex A quo dictó fallo de mérito declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de los actos impugnados, ordenó la reincorporación de los querellantes, el pago de conceptos salariales y pago de los demás beneficios socioeconómicos, salvo aquellos que implicaran la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, se evidencia que la representación judicial del organismo querellado interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, alegando infracción al principio dispositivo, silencio de pruebas, incongruencia negativa, principio de exhaustividad y vicio de contradicción.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a esclarecer lo referido a la infracción del principio dispositivo, que a decir de la parte apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex dejó de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por la parte querellada y sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales al basar su fallo en lo previsto en el artículo 62 Constitucional.
En ese sentido, es menester invocar lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”. (Destacado de esta Corte).
Del citado precepto legal, se recogen varios principios, como son el principio dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas -activa y pasiva- a las partes y no al Juez, encontrándose entre sus aplicaciones, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, y el principio de verdad procesal, esto es, la que resulte de los alegatos y de las probanzas que cursen al expediente.
Dentro de esta perspectiva, es menester para esta Corte explanar que el Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia legal material; ello supone el deber de buscar la verdad de los hechos para sustentar sus dictámenes y no conformarse con la justicia legal formal. De allí, que nuestro constituyente postule que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación (…) la justicia”.
De modo que el proceso jurisdiccional, es un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, y es por ello que nuestra Carta Magna apunta, que ésta no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257); entonces, queda claro que el fin del proceso será la obtención de la justicia y, que respecto a este fin, sólo se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas dentro del proceso jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, establece como bien se resaltó, el deber de los jueces en dirigir sus actos en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio; esto último, en cuanto a que el juez debe indagar la verdad dentro de las demarcaciones que establece su labor, no debe entenderse como una excusa para no buscar la verdad en forma activa, pues, ello resulta una interpretación errónea y opuesta a la finalidad del proceso jurisdiccional de hoy día que proclama nuestro Constituyente.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia legal material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que se pueda obtener a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes; la verdad, es una sola y por ello, resulta inútil establecer distinción entre verdad formal o jurídica y verdad material o procesal. Sin embargo, no puede dejarse a un lado las dificultades prácticas que se plantean para obtener la verdad en el proceso, esto es, las limitaciones temporales que se tienen para alcanzarla.
Dentro de estas generalizaciones, se infiere que para alcanzar la verdad y sustentar una sentencia que garantice una justicia material, se ha previsto una participación activa del juez en el curso del juicio y ello no debe entenderse como una infracción al principio dispositivo precedentemente enunciado, simplemente nuestro nuevo ordenamiento jurídico fundamental, obliga a ser más activo en la búsqueda de los elementos que permitan conocer la verdad material y dar cumplimiento a ese fin de rango constitucional, máxime en el proceso contencioso-administrativo donde el Juez tiene amplios poderes inquisitivos para alcanzar la verdad material, en aplicación directa a lo previsto en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Resulta claro en el marco de la tutela judicial efectiva, el proceso de hoy día y las amplias potestades inquisitivas del juez contencioso administrativo, que el principio dispositivo al que se ha hecho referencia, no puede vedar el deber de indagar más allá de lo que encierran las actas procesales, por cuanto ello se opone a esa justicia material que propugna nuestra Carta Magna.
Llevando la perspectiva que aquí se adopta al caso bajo estudio, encontramos que la parte apelante denuncia la infracción del principio dispositivo, bajo dos argumentos: i) que el juez A quo no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por la querellada, cuya esencia estaban orientados a desmentir las afirmaciones difundidas por los querellantes en los medios de comunicación social y; ii) que el juez A quo sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales al basar su fallo en lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se hace necesario recapitular los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, con la finalidad de ilustrar y orientar a esta Alzada sobre las situaciones fácticas que sirvieron de inspiración a la Administración Pública, para aplicar las sanciones disciplinarias de destitución contra los hoy recurrentes.
Al efecto, se observa que los actores en ejercicio de funciones sindicales emitieron unas declaraciones en el semanario “Quinto Día”, específicamente, en la edición de los días 14 al 21 de octubre de 2005, alertando al Ministerio de Infraestructura de supuestas irregularidades administrativas, relacionadas con la existencia de dos (02) versiones de un mismo contrato de servicio de dragado en el Río Orinoco, cuyos montos divergían entre sí ($2.100.000 y $5.800.000), situación que justificó la conducta desplegada de denunciar tales hechos.
Asimismo, se constata que una vez materializada la denuncia ante los medios de comunicación social, el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, resolvió instruir un procedimiento administrativo disciplinario contra los querellantes, cuya sustanciación culminó con la emisión de las destituciones cuestionadas, con base en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por injuria y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Una vez aplicada la sanción de destitución, los querellantes ocurren ante la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hicieron, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, alegando violaciones de la actividad sindical, falta de investigación de los hechos denunciados por los medios de comunicación social y la actuación presuntamente arbitraria e inmotivada en la que incurrió la máxima autoridad del organismo sancionador.
Por su parte, la representación judicial del Ente querellado negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones sostenidas por la parte actora, indicando en términos generales, que no se transgredió la actividad sindical, puesto que los querellantes habían sido destituidos por incumplir deberes inherentes al ejercicio de un cargo público, dadas las declaraciones injuriosas que rindieran en diferentes medios de comunicación social contra el Instituto Nacional de Canalizaciones y, que tales destituciones se encontraban suficientemente motivadas, respaldadas con el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y aprobada por la mayoría de los votos del Consejo Directivo del organismo.
Visto de esta forma en como quedó trabada la litis-contestación, observa esta Alzada que el Iudex A quo se pronunció sobre los alegatos proferidos por la parte querellada de la manera siguiente:
La querellada negó, rechazó y contradijo la supuesta actividad sindical con que presuntamente actuaron los querellantes al declarar ante los medios de comunicación social, pues a su decir, dicha conducta no se relacionaba con la reivindicación de los derechos laborales. Sobre tal particular, el A quo reflexionó en los términos siguientes:
“…Alega la querellada que las declaraciones emitidas por los querellantes en los medios de comunicación tantas veces identificados en ésta (sic) sentencia no eran inherente a la función sindical, por no estar relacionados con la reivindicación de los derechos laborales de sus agremiados. Sin embargo, ésta (sic) Juzgadora difiere totalmente de tal apreciación, por cuanto de una simple lectura a las declaraciones en cuestión se desprende la denuncia de situaciones irregulares que ponen en peligro la seguridad en el trabajo y el deterioro en las condiciones de trabajo, tales como: la ausencia de botes salvavidas en las dragas, el inadecuada (sic) suministro de comidas a los trabajadores de las dragas, las pésimas condiciones mecánicas de las dragas que pudieran dejar a la nave a la deriva y poner en riesgo la vida de los marinos y demás trabajadores (tripulación), así como también bienes públicos (Puente sobre el Lago de Maracaibo) o privados (otros buques), la operación de la Draga Catatumbo con certificados vencidos, entre otras; situaciones éstas que vulneran no sólo Tratados Internacionales suscritos por nuestra República como el Convenio SOLAS citado por los querellantes, sino también expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, muy especialmente el artículo 53, donde se prevé como un derecho de los trabajadores y trabajadoras el desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que garantice (sic) condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas (sic), para lo cual tienen el derecho de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales y a no ser sometidos a condiciones de trabajo peligrosas e insalubres, así como a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida. Dicho derecho comprende además la posibilidad de denunciar ante los órganos competentes (y añade ésta Juzgadora) ante la opinión pública, las situaciones de peligro en razón del derecho constitucional a la manifestación establecido en el artículo 68 de la Carta Magna…”.
Asimismo, se observa que la parte querellada intentó demostrar que las declaraciones emitidas por los querellantes eran injuriosas y afectaban el buen nombre de la institución. Sobre este alegato, el A quo se pronunció señalando que:
“…las declaraciones de prensa y las efectuadas en el programa ´A Ocho Columnas´ de TELE COLOR fueron efectuadas por FERNANDO HEVIA y no por los ciudadanos ALIRIO MOLERO y RUBEN NAVARRO; en ese sentido, los funcionarios investigados no se encontraban en igualdad de condiciones, por lo que el procedimiento administrativo sancionatorio no debió sustanciarse en conjunto para todos los funcionarios investigados, sino individualmente para poder valorar la situación jurídica concreta de cada funcionario…”.
(…Omissis…)
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano tipifica la injuria como un delito de acción privada en su artículo 444 y 451 del Código Penal. Sin embargo, analizados los recaudos que conforman las actas del expediente administrativo observa el Tribunal que no fue probada por la administración (sic) pública (sic) nacional (sic) descentralizada dicha intencionalidad, lo que por cierto, debe ser ventilado previamente por un juicio ante los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia.
(…Omissis…)
En cuanto al ´acto lesivo´, no se determinó en las actas por parte de la querellada en qué consistió dicha lesión. Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que las denuncias públicas efectuadas por los querellantes en su condición de funcionarios públicos, ciudadanos venezolanos y miembros del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, fundamentadas en los documentos públicos arriba señalados y en su propia experiencia por hacer vida laboral en la Institución, en ningún modo constituyen lesión al buen nombre de la misma, sino el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional, así como también el ejercicio del derecho-deber como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y de convocar la contraloría social y los órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada, ello porque la colectividad tiene el derecho constitucional a que sus autoridades y representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión (artículos 66 de la Constitución Nacional). Así se declara…”.
De igual forma, se evidencia las conclusiones arrojadas por el sentenciador A quo sobre las declaraciones rendidas ante los medios de comunicación social, y a continuación se cita:
“Observa ésta (sic) Juzgadora que los términos empleados por los querellantes en sus declaraciones por los medios de comunicación impresos y audiovisuales estuvieron basadas en presunciones y llamados de atención a la colectividad y los órganos competentes, sin que esto pueda en ningún momento entenderse como injuria o lesión, sino una posición crítica de la gestión.
(…Omissis…)
´…las declaraciones emitidas por los ciudadanos FERNANDO HEVIA, ALBERTO MOLERO y RUBEN NAVARRO no constituyen en ninguna manera actos lesivos o injuriosos en contra de los funcionarios ni entes del Estado y por ello la destitución de tales funcionarios está viciada de nulidad absoluta…”.
Así las cosas, observa esta Alzada que el Iudex adoptó una posición respecto a las alegaciones de la querellada, y que tales posturas pese a no corresponderse con la planteada por la Administración Pública, no pueden considerarse en contravención al principio dispositivo.
En efecto, quedó evidenciado durante el desarrollo del juicio, que el punto álgido del asunto giraban en torno a las declaraciones emitidas por los hoy querellantes (o algunos de ellos) ante los medios de comunicación social, las cuales a decir de estos, se difundieron en el ejercicio de una actividad sindical, mientras que en contraposición a ello, la Administración las consideró injuriosas y lesivas al buen nombre o intereses de la institución.
De modo tal, resulta comprensible para esta Alzada que el fallo apelado se haya fundamentado en los principales alegatos proferidos por las partes, pues de allí, se determinaría la procedencia o no de las demás denuncias. En ese sentido, no cabe duda que los principales alegatos versaban en la naturaleza (injuriosas o lesivas) de las declaraciones difundidas por los querellantes ante los medios de comunicación social, pues ellas fueron la base del procedimiento sancionatorio, bastó por tanto, la verificación contundente del vicio de falso supuesto para decretar la nulidad perseguida, pues el Iudex consideró que las acciones emprendidas por los recurrentes no eran injuriosas ni lesivas al buen nombre o intereses de la institución; circunstancia determinante en el presente caso, que hicieron innecesario seguir examinando los restantes alegatos de las partes (tales como inmotivación, sujeción del procedimiento administrativo y la mayoría de votos que aprobaron las destituciones).
En este contexto, resulta inconsistente la infracción al principio dispositivo, pues se confrontó alegato contra alegato (querellante-querellado), hasta obtener un juicio de valor rotundo en la ejercicio intelectual del operador de justicia, tomando en consideración las defensas opuestas por la querellada y acoplando su deliberación con los principales alegatos de fondo de ambas partes, que permitió constatar la percepción errónea de los hechos que sirvieron de fundamento por la Administración y que indefectiblemente hacían prosperar la querella intentada.
Ahora bien tal como se apuntara precedentemente, la denuncia del principio dispositivo fue bifurcada en dos sentidos; el primero desestimado por esta Corte en los términos arriba expuestos, ya que no se omitieron los principales alegatos de la querellada con respecto a los hechos que sirvieron de fundamento en la investigación administrativa y, el segundo en cuanto a que el juez A quo sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales al basar su fallo en lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este último supuesto, pasa de seguidas esta Alzada a realizar el análisis en los términos siguientes:
El artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye una garantía dentro de los derechos políticos, ya que según la referida disposición:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
La disposición citada estatuye constitucionalmente el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos de forma directa o por medio de sus representantes, en su formación, ejecución y control, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la soberanía, consagrando novedosos mecanismos de expresión de los derechos políticos y, en tal sentido, en perfecta dialéctica con tal enunciado, la obligación del Estado venezolano en garantizar el desarrollo y/o materialización del mismo, analizado tanto individual como colectivamente, pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se configuró un real redimensionamiento de las concepciones primarias sobre los derechos civiles y políticos preceptuados en la Norma Fundamental -piedra angular del ordenamiento jurídico de la sociedad venezolana-, cuya finalidad se traduce en otorgar un papel protagónico a la colectividad entendida de forma aislada en la participación individual o con el carácter colectivo del grupo social, estableciendo para ello las bases axiológicas e institucionales para la profundización de la democracia en nuestro país.
El origen de tal norma, tiene su núcleo en la intención del constituyente de 1999 que, siguiendo el mandato popular otorgado por los electores venezolanos, perseguían como fin supremo refundar la República para establecer -entre otros postulados- “una sociedad democrática, participativa y protagónica” (Vid. Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000), conforme a la cual se produce un cambio tangencial en la visión tradicional del sistema democrático venezolano, en el que ya no sólo el Estado como máxima forma de organización político-territorial es que el debe adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también los ciudadanos a quienes les toca desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación.
En efecto, entre las tendencias que inspiran esta Carta Magna se encuentra la de ampliar el ámbito de participación de la sociedad civil en la gestión pública, mucho más allá de los mecanismos tradicionales de participación limitados al sufragio activo y pasivo, y también rebasando la tendencia o concepción que se tenía relativa al encauzamiento de toda actividad de naturaleza política mediante los partidos políticos, debido a que resultaba notoria la pérdida progresiva de la representación de los ciudadanos que ostentaban las organizaciones políticas tradicionales durante la vigencia del sistema constitucional anterior, situación que motivó la necesidad de buscar un diseño constitucional alternativo, el que quedó materialmente reflejado en la nueva concepción de la participación política en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 71 de fecha 23 de junio de 2000, caso: Ángel Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).
Al respecto, encontramos que en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional se consagra entre los postulados que denotan y/o colocan en evidencia la intención y espíritu del Constituyente que, en todo caso sirven para interpretar de forma progresiva las Garantías y Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, con respecto a la nueva concepción que inspira los Derechos Políticos que “(...) Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad (...)” (Vid. Exposición de Motivos, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000) (Destacado nuestro).
En justa correspondencia con la nueva y reforzada concepción del ejercicio de los derechos políticos, el artículo 2 de la Constitución Nacional delimita el surgimiento de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, que conjuntamente con el artículo 5, asientan la imposibilidad de transferencia de la soberanía del pueblo, que ya sólo no ejerce a través del sufragio sino “directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley”, delimitando que la participación ciudadana debe ser entendida como un principio de aplicación inmediata y directa en el colectivo, pues, los enunciados constitucionales entre los que se encuentran evidentemente los Derechos de naturaleza política jamás pueden ser entendidos como simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación
Desde esta nueva perspectiva de democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade), mecanismos que cabe acotar, se encuentran expresados de forma enunciativa, es decir, pese a que se contemplan en el Texto Constitucional una serie de medios o modos de participación son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio del Derecho Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan vs. Consejo Nacional Electoral).
Con relación a lo anterior, en el desarrollo de los Derechos Políticos se contemplan en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mecanismos de materialización del derecho a la participación ciudadana, los siguientes:
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Con fundamento en el artículo ut supra citado, puede colegirse que el derecho a la participación de la ciudadanía en el desarrollo de la gestión pública se materializa a través del ejercicio de cualquiera de los mecanismos enunciados en el referido artículo 70.
En efecto, estas diversas formas de participación ciudadana se erigen como múltiples posibilidades de intervenir en los asuntos públicos, sin embargo, en atención a lo consagrado en el último aparte del aludido artículo 70 “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”, ergo, este derecho sólo puede ser ejercido de la forma prevista por el ordenamiento jurídico para cada uno de estos mecanismos, pues, se erigen como derechos de configuración legal, cuya delimitación en cuanto al modo, alcance y consecuencias de dicha intervención queda encomendada a la Ley, y que dependen de cada mecanismo de participación en concreto, aunado al hecho de que este derecho está conectado a otros preceptos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta al objeto de regular su ejercicio. En ese sentido, resulta necesario precisar que “(…) según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no la decisoria” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Kkan vs. Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, vistas las consideraciones previas, observa esta Corte que en el presente caso, el Iudex con respecto a este precepto constitucional señaló:
“Ahora bien, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que las denuncias públicas efectuadas por los querellantes en su condición de funcionarios públicos, ciudadanos venezolanos y miembros del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, fundamentadas en los documentos públicos arriba señalados y en su propia experiencia por hacer vida laboral en la Institución, en ningún modo constituyen lesión al buen nombre de la misma, sino el ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional…”
Al confrontar tal pronunciamiento con las alegaciones de ambas partes, constata esta Corte que efectivamente ninguno de los sujetos procesales (activo y pasivo) hicieron referencia a lo previsto en esa disposición, no obstante, a juicio de esta Alzada ello no vulnera en forma alguna el principio dispositivo pues, como bien es sabido, el juez conoce el derecho aplicable (principio iura novit curia), por tanto, no es necesario que las partes en juicio prueben las normas, ya que basta que se ilustre al tribunal sobre los hechos y el derecho reclamado, más no quiere decir, que en su deliberación definitiva, no pueda encuadrar la situación dentro de una norma jurídica disímil a la invocada por las partes.
De modo pues, que el principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
Así pues, partiendo de esta premisa y vistas las circunstancias fácticas acaecidas en el caso bajo estudio, cabe entonces plantearse la incógnita de si la aplicación del artículo 62 Constitucional, se encuentra en perfecta sintonía con los hechos ocurridos. A tales efectos encontramos:
Primero: Semanario “QUINTO DÍA”, edición del 2 al 9 de septiembre de 2005, páginas 14 y 15, donde se lee: “El sindicato del Instituto Nacional de Canalizaciones advierte que existe una deliberada política de mantener paralizadas las dragas para contratar motonaves extranjeras…”, “La primera draga que llevaron a Cuba fue la Guayana, adscrita al Canal del Orinoco, que al regresar a Venezuela, llegó dañada porque presentó una botadura de aceite (…) que contaminaba el Orinoco; aires acondicionados inservibles, la pintura deteriorada y la bomba de dragado de estribor destrozada…”; “A pesar que el mantenimiento en Cuba costó 2 millones de dólares, actualmente la draga Guayana está fondeada en el Orinoco desde el 4 de mayo de 2004 sin cumplir con su tarea (…) y tiene la pata del timón amarrada con una guaya para que no caiga al río…”; “La segunda draga (…) Catatumbo, a un costo de 800 mil dólares regresó igualmente dañada en junio de 2004…”; “…el 25 de junio de 2005 el sindicato del INC (…) presentó una denuncia por escrito por ante la Capitanía del Puerto de Maracaibo (…) en la cual informaban las condiciones inadecuadas de la draga Catatumbo (…) esta draga se encuentra operando con sus certificados vencidos desde hace más de diez meses (…) advirtieron el peligro de que la draga Catatumbo esté operando con un solo motor propulsor, el de babor, porque el motor de estribor está botando aceite y puede ocurrir que se apague la draga y quede a la deriva pudendo colisionar con otro barco o con las estructuras del puente sobre el lago Rafael Urdaneta (…) que el 13 de agosto de 2005 el jefe encargado de la draga (…) dirigió un memorando interno al Gerente del Canal de Maracaibo (…) en el cual explica que en inspección ocular al equipo de dragado se observó una deformación con ruptura en la sección de la tubería del brazo de dragado de estribor, bajo éstas condiciones no puede operar esta rastra, por razones de seguridad (…) que en una segunda comunicación del Capitán Rosales al Gerente del Canal de Maracaibo, de fecha 13 de agosto de 2005, le informa que las guayas del equipo de dragado se encuentran actualmente con fecha de vencimiento, en cuanto a su vida útil y no hemos recibidos las nuevas para el cambio respectivo (…) y finalmente, la tercera draga venezolana, la Río Orinoco (…) está fondeada en aguas del Orinoco desde el 1° de junio de 2004, fecha cuando llegó de Cuba, porque presentó daños en los motores, en razón de que tenía rastros de acero y arena que rayó las conchas de biela…”. Igualmente señalaron lo representantes del Sindicato que la forma como se manejan los procesos licitatorios en el Instituto Nacional de Canalizaciones genera suspicacias y citaron el ejemplo de la contratación de los servicios para dragar el canal de navegación del río Orinoco, cuando el citado Instituto le otorgó a la empresa VAN OORD el contrato, aún cuando la producción de la draga ofertada era inferior a las otras dos motonaves y en el lapso fijado, por último, denunciaron que en el contrato no aparece la figura del anticipo y se lo dieron por un 30% y esta contratación no fue aprobada por la representación sindical, como debe ser legalmente.
Segundo: Diario “CORREO DEL CARONÍ”, edición de fecha 14 de septiembre de 2005, portada y página D5, en el cual se lee: “El presidente del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, Fernando Hevia, corroboró las denuncias sobre la inoperatividad de las embarcaciones de dragado en Guayana, asegurando que ahora la draga Río Orinoco presenta más desperfectos, pues durante las refacciones hechas en Cuba, habría quedado arenilla dentro de sus motores (…) asegurando que continuaban apareciendo tanto desperfectos en las embarcaciones, como irregularidades en la administración del instituto (…) que el estado venezolano estará invirtiendo decenas de millones de dólares al año en contratación de dragas foráneas para dar mantenimiento a los canales de navegación del lago de Maracaibo y del Río Orinoco (…) en los 53 años que tiene el Instituto de fundado, actualmente reporta la menor operatividad a pesar de estar recibiendo recursos como nunca antes, por lo que exigió a la Contraloría General de la República y al mismo Presidente Hugo Chávez que intervenga (…). Asimismo se narra nuevamente el estado crítico de las dragas, a pesar de haber sido “…reparadas en Cuba…” por un costo de 4 millones y medio de dólares aproximadamente, y que las mismas siguen varadas en el canal. Señalan que, “…en el Instituto Nacional de Canalizaciones continúan reprimiendo a los empleados que cansados de observar irregularidades deciden manifestarse en contra (…) esto responde a la falta de conocimiento por parte de quienes actualmente conducen los destinos y recursos de Canalizaciones (…) y los trabajadores están desmoralizados porque quieren trabajar y tienen que estar allí viendo cómo se hunden, porque aquí le dan preferencia al alquiler de embarcaciones de afuera (…) “…el presidente de SAEPING, Fernando Hevia, denunció el preocupante estado de los equipos de emergencia en las embarcaciones que ha visitado. Asegura que las especificaciones del Convenio ´SOLAS´, tratado internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, son violentadas a diario pues no se dispone de balsas salvavidas y mucho menos de botes con motores fuera de borda para prestar apoyo en caso de emergencia. Si ni siquiera sirven las embarcaciones menores para llevarle la comida a la gente que aún está en las dragas, y transportar al personal…” (Mayúsculas de la cita).
Tercero: Diario “CORREO DEL CARONÍ”, edición de fecha 15 de septiembre de 2005, portada y página A9, donde se lee: “Representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones denunciaron irregularidades en el manejo de recursos para el alquiler de embarcaciones de dragado extranjeras, asegurando que algunos documentos habrían sido modificado (…) tanto en las dragas como en las oficinas los empleados deben tolerar condiciones de trabajo que dejan mucho que desear (…) en las embarcaciones no hay balsas ni botes salvavidas, en las mismas oficinas no hay aire acondicionado ni papel, y esta es la administración que más dinero ha tenido en la historia del instituto. El serio problema que tiene canalizaciones es de administración, es de gerencia (…) representan lesiones para el patrimonio de la nación el gasto por alrededor de 6 millones de dólares por la entrada en diques cubanos de las dragas Catatumbo, Guayana y Río Orinoco, para que hayan terminado fuera de servicio en poco tiempo (…) si hoy van a buscar alguna documentación, al ver cómo tienen a los trabajadores sin aire ni ascensores, se darán cuenta que algo no está funcionando. Y ni qué decir de las dragas, donde no hay vasos desechables, papel sanitario y otros implementos que tienen que cumplir por su cuenta (…) destacó los efectos contaminantes que generan las dragas al permanecer en el agua sin embarcaciones menores de apoyo, pues estarían arrojando la basura al río Orinoco (…) La verdad, la mayor parte del tiempo ni siquiera tienen bolsas negras…”. Se ratificó nuevamente las denuncias sobre la dualidad del contrato 116-04 y se pide que la Contraloría General de la República inicie una averiguación.
Cuarto: Diario “CORREO DEL CARONÍ”, edición de fecha 28 de junio de 2005, portada y páginas A7, donde se lee: “…es absurdo tener que depender nuevamente de dragas extranjeras, teniendo las nuestras fondeadas con un personal capacitado idóneo que se encuentra a bordo (…) para el sindicato no tiene sentido que los recursos del Estado hayan sido entregados de manera irregular a una empresa cubana, y que además representantes del gobierno montaran un gran evento para promocionar trabajos de refacción que objetivamente no sirvieron de mucho pues las dragas continúan fondeadas (…) además, denunciaron que la flota de embarcaciones menores, unos 6 navíos de mediano tamaño, están completamente deterioradas y funciona permanentemente solo una…”.
Delimitado lo anterior, considera esta Alzada que las declaraciones brindadas por los querellantes, pueden encajarse dentro del precepto establecido en el artículo 62 de la Carta Magna, pues, la condición de funcionario público no restringe el derecho que se tiene a la participación ciudadana, en este caso, a través de la actividad sindical.
Dicho de otro modo, tales declaraciones no pueden valorarse en sentido de infamar, injuriar o mal poner los intereses de la institución por el hecho de estar frente a la opinión pública, sino que debe evaluarse desde una óptica más flexible, como lo es el deber que tuvieron los querellantes de vigilar porque sus agremiados prestasen servicios en condiciones de seguridad, así como también el ejercicio del derecho-deber que tenían como ciudadanos de proteger el patrimonio público, el medio ambiente y el de convocar la contraloría social y demás órganos del Estado competentes para que iniciaran una investigación sobre la situación planteada, ello porque la colectividad tiene el derecho constitucional a que sus autoridades y representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, a tenor de lo previsto en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado”.
Así las cosas, no cabe duda sobre ese protagonismo que recae en la participación ciudadana, sin importar si es desplegada por funcionarios públicos o ciudadanos comunes, pues todos, en la forma permitida por la Ley, estamos en el deber de fungir como contraloría social y en ese sentido desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación, en este caso, informativo y contralor.
En este contexto, se destaca que el rol asumido a través de los distintos espacios de comunicación social, son en términos generales, presunciones y llamados de atención a la colectividad y órganos competentes, así como posturas críticas a la gestión administrativa del organismo hoy recurrido y así debe entenderse.
Por otra parte, es menester recalcar que aun comprendiendo la situación ante la cual estaba siendo sometido el organismo querellado (opinión pública), existían otros mecanismos para refutar las declaraciones de los hoy querellantes, tal como lo era investigar los hechos denunciados como irregulares o en su defecto hacer uso de su derecho a la réplica y es que “Toda información o ausencia de veracidad debe ser verificada oportuna y eficientemente. El periodista y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado”, tal como lo estatuye el artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo; en este caso perfectamente aplicable, pues, la Administración de considerarse afectada en tales declaraciones pudo solicitar el derecho de palabra ante los mismos medios de comunicación social y elevar las aclaraciones que bien considerara pertinente, ya que como se ha manifestado en líneas preliminares, al tratarse de un organismo de la Administración Pública está constreñida a rendir cuentas a la colectividad y jamás cohibir a que sus propios funcionarios, quienes hacen vida cotidiana dentro de sus instalaciones expresen o denuncien cualquier situación que consideren irregular, pues eso equivaldría a callar lo que se está apreciando como irregular dentro de un organismo público y a ser corresponsables con tales acontecimientos, además de configurar una vulneración a preceptos de rango constitucional como los referidos en la motiva del presente fallo.
En consecuencia, esta Corte se encuentra convencida que la aplicación del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue conforme con la situación de hecho descrita en la presente causa y ello en forma alguna puede considerarse infracción al principio dispositivo, tal como lo alegara la parte apelante, resultando indefectible desestimarlo del proceso. Así se declara.
Esclarecido lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver lo relacionado al silencio de pruebas, que de igual forma se relaciona con el principio dispositivo, pues a decir de la parte apelante, el Iudex dejó de valorar los instrumentos señalados en el particular g) de su sentencia, declarándolos inadmisibles por considerarlos impertinentes.
En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” Destacado de esta Corte.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos. Al revisar las documentales presuntamente silenciadas encontramos que la parte querellada en su oportunidad procesal promovió Agenda de Cuenta Nº 94, Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 216-A Punto de Cuenta Nº GCO-216-A y Punto de Cuenta Nº 01 Agenda 30; oficios Nº CJ/023 y CJ/024; Fianzas de Anticipo Nº 040074; Fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 040070, 040075 y 050001; Fianzas Laborales Nº 040071, 040076 y 050002; Contrato Nº 116-04 con sus especificaciones técnicas, Addendum del Contrato Nº 116-04-1; Cheques Nº 45442887 y 45111341; Informe Justificativo Solicitud de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande; elementos estos promovidos con la finalidad de probar que la Administración Pública cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento para la selección de Contrato, con la empresa DREDGING INTERNACIONAL Nº 116-04 y de conformidad con la Cláusula Primera Parágrafo Único, aunado al Informe Justificativo de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, el cumplimiento de las fianzas respectivas se extendió o incrementó en un 30% los trabajos inicialmente contratados, suscribiéndose un Addendum en fecha 23 de diciembre de 2004, modificándose la Cláusula Primera, signado con el Nº 116-04-01, que a su decir, desvirtuaban la presunta dualidad de contratos, como lo hicieron ver los accionantes en sus declaraciones.
Dichas documentales fueron identificadas por el Iudex con letra “g” y en la oportunidad de proceder a su apreciación de fondo aseveró lo que se transcribe a continuación:
“Vista igualmente la prueba identificada en el literal g) de ésta (sic) decisión, por cuanto el Tribunal observa que la pretensión de los querellantes es la nulidad de las providencias administrativas que resolvieron sus destituciones y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones, en razón de lo cual no se admite la presente prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Ahora bien, al confrontar estos elementos probatorios con el pronunciamiento proferido por el Iudex, se observa que el vicio de silencio de pruebas no tuvo lugar en forma alguna, puesto que hubo un pronunciamiento conciso en cuanto a tales documentales y de las razones del por qué se declaraban inadmisible. En efecto, observa esta Corte que las mencionadas pruebas contenían lo referente al procedimiento licitatorio que llevó a cabo la Administración para la reparación de la dragas del Río Orinoco y, siendo que al tratarse la presente causa de un recurso contencioso funcionarial que perseguía enervar los efectos de actos destitutorios, resultaban impertinentes para la resolución del juicio dichas documentales, máxime cuando se ha venido reiterando que las declaraciones rendidas por los miembros sindicalistas, hoy querellantes, surgieron en función de una actuación amparada por la Constitución a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos y actividad sindical, cuyos contenidos estaban basados en presunciones, exhortaciones y documentos públicos. En consecuencia, debe forzosamente desecharse la imputación alegada pues existió un pronunciamiento respecto a tales medios probatorios, aun cuando no fue conforme a lo pretendido por la parte promovente. Así se declara.
Vista la improcedencia del vicio de silencio de pruebas, esta Corte estima por vía de consecuencia desechar lo referido al vicio de incongruencia negativa y exhaustividad del fallo, ambos relacionados íntimamente con el principio dispositivo al que antes se aludió. Este juicio de valor, tiene su fundamento en el hecho que la parte apelante dirigió su denuncia en la falta de pronunciamiento exhaustivo sobre lo alegado y probado en autos, lo cual fue desarrollado por esta Alzada en acápites anteriores y que en el presente se reiteran a los fines de evitar redundar.
De modo tal, que al desvirtuarse el presunto silencio de pruebas, y al haberse concretado que el razonamiento del A quo fue contundente para resolver el fondo de la controversia, resultaba innecesario seguir analizando los demás vicios alegados, puesto, que se logró verificar ante la confrontación de alegatos de las partes y de las pruebas cursantes, que los hechos que dieron pie a la investigación, fueron apreciados de una manera errada por el órgano sancionador, siendo estas bases suficientes para enervar las sanciones impuestas. En consecuencia, se desestiman los vicios referidos en el punto que nos atañe. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, corresponde pronunciarse sobre el vicio de contradicción, que a decir de la apelante, se configuró en la oportunidad en que el A quo no atribuyó valor probatorio a los medios de pruebas consignados por la Administración, empero dejó entrever la transparencia de los procesos licitatorios llevados por la Administración Pública.
Sobre tal particular, cabe señalar que para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en lo absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el Juez que la acción intentada es procedente, y en otra que no procede, por tanto no puede confundirse el vicio de contradicción localizado en el dispositivo del fallo, que le resta precisión al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinado, con la contradicción en los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, la cual si es de tal entidad que prive de todo sustento a una cuestión resuelta, conduce a la nulidad del fallo, por inmotivación, infiriendo el ordinal 4° del artículo 243 y no el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se entiende que la contradicción entre los motivos y consideraciones de un fallo, anula el fallo por inmotivación, pero no por el vicio de contradicción propiamente dicho, asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que puede darse el caso en que: 1.- la contradicción, en vez de existir en las decisiones de la sentencia, esté entre los motivos de ella, al extremo de ser inconciliable entre sí, y destruyéndose los unos con otros esos considerandos antinómicos, resulta que la sentencia quede desprovista efectivamente de motivos, y es nula en definitiva, no por contradictoria sino por inmotivada; 2.-la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos, para lo cual la referida Sala infiere que la sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria y 3.-Que la contradicción para que dé motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto.
En el caso de marras la denuncia va dirigida en el sentido que el Iudex aseveró entre sus consideraciones "...lo que realmente ofende el buen nombre del INC y su gerencia es que después de haber reparados las dragas estas no funcionen...", lo cual a juicio de la parte apelante, deja entrever la transparencia de los procedimientos licitatorios de la Administración Pública. Así las cosas, no encuentra fundamento esta Alzada sobre la argumentación dada en este sentido, pues, dicha aseveración en nada contradice la motiva o dispositiva del fallo apelado, simplemente versa sobre una aseveración de tipo subjetivo compartida por el juez de instancia a título indicativo, que en modo alguno relacionan los procedimientos licitatorios llevados a cabo para la reparación de las dragas. Por lo que esta Corte debe forzosamente rechazar el vicio denunciado al carecer de fundamentos. Así se declara.
Finalmente, cabe referirnos a la apelación incoada por los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas, todos ellos actuando con la condición de integrantes de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones; cuyo fundamento viene dado en el hecho de que los apelantes aluden sentirse afectados por la decisión, pues el Iudex atribuyó a los querellantes el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicado, cuando lo cierto era que habían sido declarados inelegibles por el Consejo Nacional Electoral.
Sobre tal particular, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” Destacado de esta Corte.
De la precitada norma se desprende que el recurso de apelación, como medio ordinario para buscar en segundo grado de jurisdicción, la revisión del fallo de Primera Instancia, puede ser intentado no sólo por las partes en juicio, sino por aquellos que se consideran lesionados o perjudicados en sus derechos.
En la presente causa, el medio de gravamen es intentado por terceros que manifiestan ser afectados como miembros de la Junta Directiva del Sindicato y al efecto consignan elementos probatorios para acreditar la cualidad alegada. De modo que se plantea entonces el problema de si los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas, resultan perjudicados por la decisión recurrida.
Pues bien, no cabe duda que los mencionados apelantes tienen la condición alegada como miembros de la Junta Sindical de la cual en su oportunidad formaron parte los hoy querellantes, ello se desprende de los anexos incorporados a los autos; tampoco cabe duda que el Tribunal A quo en las consideraciones y motivación de su fallo dio por demostrada con las documentales identificadas “…b.5), b.6), b.7), b.8), b.9), b.10), b.119, b.12) y e)…” la cualidad de funcionarios públicos de carrera y de representantes sindicales que alegaron tener los querellantes para la época en que fueron sancionados, así como del reconocimiento expreso efectuado por la Administración Pública en sus correspondientes escritos de defensas.
Ahora bien, conforme a lo alegado por los apelantes y de los elementos incorporados a los autos, se constata a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 24 de abril de 2007, suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, cuyo contenido refleja la constitución de la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario para el período 2006-2009 del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, de cuya documental se desprende lo que parcialmente se transcribe a continuación:
JUNTA DIRECTIVA
NOMBRE C.I. CARGO QUE OCUPA
NINOSKA MELÉNDEZ 11.803.794 PRESIDENTE
RANNEFER VALBUENA 4.994.374 SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN
JULIAN INCIARTE 7.828.93 SECRETARIO DE TRABAJO Y REINVINDICACIONES
JOAQUIN SOTO 4.154.652 SECRETARIO DE ACTA CORRESPONDENCIA
NÉSTOR PIRELA 7.820.278 SECRETARIO DE PROFESIONALES Y TÉRCNICOS
MARILYN NAVAS 7.869.426 PRIMER VOCAL
FAVIO RIVAS 8.754.879 CUARTO VOCAL
De lo anterior resulta comprensible en consideración de esta Alzada, que los nuevo miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del organismo querellado, manifiesten su preocupación con respecto al fallo apelado, pues, quedó constatado que el juez de instancia ordenó la reincorporación de los querellantes a su primitivo cargo dentro del organismo y el respeto por la condición de directivos sindicales que ostentaban para aquel momento. Así las cosas se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 434 de la Ley orgánica del Trabajo, que reza lo siguiente:
Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.
En atención a lo anterior, por cuanto se verificó que feneció el período para el cual fueron electos los hoy querellantes dentro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del organismo querellado, resulta forzosos para esta Alzada aclarar que la reincorporación ha de realizarse a los cargos de carreras a los cual ostentaban, ello en virtud de haberse procedido a la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato, tal como quedó demostrado, en todo caso, cualquier pretensión contra el proceso electoral de dicha elección ha de ventilarse ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene la competencia para decidir al respecto. Así se declara.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR las apelaciones intentadas por la parte querellada y terceros partes contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo de 2007, que declara Con Lugar el recurso interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.517, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ninoska Meléndez, Rannefer Valbuena, Julián Inciarte, Joaquín Soto, Néstor Pirela, Marilyn Navas y Favio Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.154.652, 7.820.308, 7.869.426 y 8.754.879, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Eurídice Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.516, quienes manifiestan actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC); contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR los recursos de apelaciones incoados.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Voto Salvado
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001416
ES/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
VOTO SALVADO
JUEZ – EFRÉN NAVARRO
El Juez EFRÉN NAVARRO, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, mediante la cual se declaró: i) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y ii) se confirmó la decisión apelada, a través de la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alirio José García Chirino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES y ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Ahora bien, la primera razón que me hace disentir del presente fallo reside en el hecho de que la mayoría sentenciadora consideró, como fundamento para desestimar la injuria y actos lesivos al buen nombre del Instituto Nacional de Canalizaciones, hechos por los cuales los querellantes fueron destituidos, “…que las declaraciones brindadas por los querellantes, pueden encajarse dentro del precepto establecido en el artículo 62 de la Carta Magna, pues, la condición de funcionario público no restringe el derecho que se tiene a la participación ciudadana, en este caso, a través de la actividad sindical”.
Quien aquí disiente no comparte tal conclusión ni el análisis efectuado para sostenerla. En ese sentido, es menester señalar que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es la obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”
De la norma antes transcrita, se evidencia que los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, no limitándose dicha participación al sufragio, ya que la misma comprende la formación, ejecución y control de la gestión pública, siendo un deber del Estado el garantizar el ejercicio de la misma.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 115 de fecha 4 de septiembre de 2001, sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, cabe advertir que la parte presuntamente agraviada no alegó la violación del derecho a participar, sin embargo esta Sala dada la condición de ‘orden público’ de este derecho observa que el artículo 62 constitucional lo consagra estableciendo al respecto lo siguiente:
‘Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.’
Del texto del dispositivo constitucional antes transcrito, puede inferirse que el derecho a participar se viola cuando se obstaculiza o impide injustificada o ilegítimamente la injerencia de una persona o asociación en los asuntos relacionados con la formación, ejecución y control de la gestión pública en aquellos asuntos que incidan en su esfera jurídica, coartándole así su desarrollo”.
En atención a lo citado, se desprende que el derecho a la participación se vulnera cuando se impide de forma injustificada o ilegal la injerencia de las personas en los asunto relacionados con la formación, ejecución y control de la gestión pública en los asuntos que afecten su esfera jurídica.
Al respecto, el derecho a la participación se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad de expresión, el cual se encuentra consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
La disposición citada contempla el derecho a la libertad de expresión, entendido este como la facultad de toda persona de poder expresar sus pensamientos ideas y opiniones, en forma oral, por escrito o por cualquier otra expresión, haciendo uso de cualquier medio de comunicación y difusión, señalándose que quien ejerza dicho derecho debe asumir plena responsabilidad por todo lo expresado.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad de expresión es oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1013, de fecha 12 de junio de 2001 (Caso: Elías Santana), que señala:
“Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la ‘libertad de expresión’; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos” (Resaltado de quien disiente).
De la anterior transcripción se colige que si bien el derecho a la libertad de expresión no admite censura previa oficial, el ejercicio del mismo no implica la impunidad del emisor de la opinión, puesto que este asume plena responsabilidad por lo expresado, pudiendo surgir conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria o de otra índole legal, en virtud del daño que cause el uso ilegal del derecho a la libertad de expresión.
En virtud de lo anterior, quien disiente considera que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la participación no amparan la emisión de conceptos ofensivos mediante los cuales se atente contra las demás personas o instituciones públicas, dados los posibles daños causados en su imagen, reputación y honor.
Ahora bien, es importante señalar que los funcionarios públicos encuentran mayores limitaciones en sus derechos a la libertad de expresión y de participación, debiendo resaltarse que entre los deberes de los funcionarios públicos destacan el mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, estando entre sus responsabilidades el mantener el buen nombre del ente u organismo donde preste servicios, debiendo en el caso de constatar alguna situación irregular informar de la misma ante las autoridades competentes.
Tal criterio fue sostenido por esta Corte en pleno con ponencia de este Juez disidente, mediante sentencia N° 2010-794 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: José Antonio Navarro Hevia), a través de la cual se señaló:
“Por otro lado, estima esta Corte que al estar prestando servicios el hoy accionante (en el momento que envía la comunicación) para la Dirección de Comunicaciones del organismo ministerial, por esta razón, como funcionario subordinado cuyo deber es ser respetuoso de la unidad y del rango de actuación y desenvolvimiento de los superiores sobre sus dependientes, debió haber comunicado la situación surgida con los derechos laborales a su dirigente administrativo (Director de Comunicaciones), para que éste tramitara a través de la Oficina de Recursos Humanos respectiva u otra que considerase pertinente, las gestiones y cooperación necesarias tendentes a la solución de la problemática surgida.
En caso de negativa o a falta de respuesta del superior, el recurrente bien pudo dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos del organismo ministerial, todo ello, se reitera, para respetar la institucionalidad y hacer uso de los mecanismos dispuestos por las leyes para ello, en respeto y consideración a la organización administrativa.
Por esas razones, el hoy accionante, antes de acudir a otros órganos de la Administración Pública, debió haber canalizado la problemática acontecida con la caja de ahorros de los trabajadores civiles del organismo ministerial (de manera que se trataba de un derecho laboral derivado de la relación de empleo con el Ministerio de la Defensa), en primer lugar, ante la Dirección de Comunicaciones a la cual estaba adscrito, y en caso de no obtener respuesta de su supervisor inmediato o si la misma resultase negativa, ante la Oficina de Personal de su organización, por ser la encargada de resolver las solicitudes de los funcionarios públicos que se relacionen o tengan que ver con los derechos laborales obtenidos por el tiempo y la dedicación al servicio, y en última instancia, una vez que agotara la vía administrativa delineada previamente y siempre que la misma haya decidido en sentido contrario a sus intereses, debió solicitar la intervención del Ministro de la Defensa, a los fines de obtener la colaboración de estas autoridades en la solución de su caso y así la provisión de actuaciones oficiales directamente relacionadas con su desempeño como funcionario, que avalaran una situación jurídica adquirida que presuntamente le fue quebrantada.
Al no haber procedido de esa forma, sino dirigiéndose directamente a la Superintendencia de la Caja de Ahorros del extinto Ministerio de Hacienda (Folio 69 del expediente judicial; e incluso, a otros organismos como el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, y al propio Ministerio de Hacienda, solicitando sus intervenciones en el caso, folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente administrativo), entregándole en días posteriores a las Direcciones de Personal y de Comunicaciones del Ministerio de la Defensa –y otras unidades de este Ministerio- “fotocopias” de la comunicación remitida (Folio 28 y 30, respectivamente, de la pieza primera de los antecedentes administrativos), el funcionario desconoció e irrespetó a estas unidades ministeriales, con fundamento en que menospreció y omitió cumplir con los canales institucionales para la atención de su reclamaciones laborales, como la ley lo confiere y que tiene su razón de ser en los principios de jerarquía y subordinación administrativa y en el organizado y efectivo desarrollo de los órganos y las competencias pertenecientes a la Administración Pública e, inclusive, de las normas y derechos funcionariales.
De modo que la conducta desplegada por el recurrente en este caso significó, a juicio de esta Corte, una negación misma de la institucionalidad de la Administración, al proponer la intervención de autoridades que de modo alguno se vinculan con su situación administrativa y laboral interna en el Ministerio de la Defensa; así, se trató de una actuación irregular que representó la supresión de atribuciones organizativas dirigidas a conservar un orden estructural en todo el esquema administrativo del Estado, que permita a éste la eficiencia y coordinación requerida para su existencia posible.
La estructura organizativa de la Administración y sus entes y órganos está fundamentado en el principio de jerarquía y de subordinación que van de la mano con el orden interno que debe prevalecer en toda institución. De lo anterior se deriva la autoridad, la cual es elemento necesario para mantener la estructura de la organización, y que es otorgada por ley, así pues, a través de las competencias otorgadas por la Administración, el funcionario tendrá que acudir a ella en la ejecución de las actividades encomendadas y realizarlas de la manera más eficiente.
Así pues tenemos que los principios de subordinación, autoridad, disciplina y jerarquía que rigen la estructura organizativa en el sector público, son necesarias para el buen ejercicio de la actividad administrativa, principios que -como se señaló- devienen principalmente en la gran máxima que los intereses generales prevalecen ante el interés particular y lo que se persigue es el mayor orden posible, respeto y organización para obtener resultados eficientes en la actividad administrativa que le fue encomendada.
Bajo ese marco fáctico, en criterio de esta Corte, resultaba procedente imponer la sanción de amonestación escrita por infracción a los canales institucionales con competencia legal para dar trámite a la problemática presentada con el hoy accionante, puesto que la conducta asumida por éste en el ejercicio de sus funciones efectivamente fue irregular y por no estar subsumida en las demás causales previstas en el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, era procedente imponer el supuesto fáctico implicado en el ordinal 7º de ese artículo, en tanto que ciertamente se incurrió en una conducta lesiva de entidad relevante a la Administración –en este caso, a la organización del Ministerio de la Defensa- y su funcionamiento legal. Así se declara” (Negrillas de quien disiente).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional español (STC 029/2000), ha sostenido que: “...los derechos fundamentales de libertad de expresión y de libertad sindical encuentran, además de los límites que son generales o comunes a todos los ciudadanos, los que pueden imponerse al funcionario por su condición de tal, ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada Cuerpo o categoría funcionarial según actúen en calidad de ciudadanos o de funcionarios, ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta trasgresión de los límites en el ejercicio de un derecho fundamental pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, y de si tal actuación compromete el buen funcionamiento del servicio”.
Expuesto lo anterior, observa quien disiente lo siguiente:
i) Riela a los folios seis (6) al siete (7) del expediente administrativo, copia simple del reportaje publicado en el Semanario Quinto Día, edición del 2 al 9 de septiembre de 2005, titulado “Paralizado el dragado en Venezuela”, donde se destaca: “Considera el sindicato que en la actualidad el dragado está totalmente paralizado en el país por dos razones: la nueva política de otorgarle el mantenimiento al gobierno cubano, que no respondió a las expectativas, y por el evidente interés de contratar dragas extranjeras. ‘En el astillero cubano no se efectuaron las debidas reparaciones y las dragas llegaron peor de cómo estaban cuando zarparon desde Venezuela’, sostiene Hevia. En segundo término, advierten que, al parecer existe una política de mantener inoperativas las dragas para contratar equipos extranjeros, negociación que involucra millones de dólares y genera suspicacias por la forma como manejan los procesos licitatorios” (Destacado de quien disiente).
ii) Riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, copia simple del artículo publicado en el diario Correo del Caroní, de fecha 14 de septiembre de 2005, titulado “Dragas continúan paradas y siguen apareciendo irregularidades”, donde se destaca: “Acompañado por Carlos Betancourt, secretario de organización; Rubén Navarro, jefe de reclamos; Moisés Serpa, secretario de actas y correspondencia; y Gipson Oliveros, Vocal, Hevia señaló que considera irregular la contratación de dragas extranjeras sin licitación, algo que el instituto justifica en la situación de emergencias que ha generado las decisiones incorrectamente tomadas desde la presidencia” (Destacado de quien disiente).
iii) Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, copia simple del artículo publicado en el diario Correo del Caroní, de fecha 15 de septiembre de 2005, titulado “Ni las dragas ni el sistema de balizaje funcionan en el río Orinoco”, donde se destaca: “Fernando Hevia, presidente de Saepinc, acusó a la actual presidencia de haber llevado a Canalizaciones al estado más lamentable en sus 53 años de funcionamiento, indicando que tanto en las dragas como en las oficinas los empleados deben tolerar condiciones de trabajo que dejan mucho que desear. (…) Con una carpeta repleta de documentos, facturas y fotocopias de denuncias, el presidente del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, Fernando Hevia, reveló la realización de algunas transacciones que considera podrían favorecer intereses distintos a los de la nación. ‘Aquí tengo un contrato con el número 116-04, y está este otro con el mismo número. Significa que debe ser el mismo, y que lo que está escrito debe igualmente corresponderse, pues ambos tienen la firma del presidente de canalizaciones. Aunque aparecen como firmados el mismo 17 de noviembre, los montos que se mencionan son diferentes, y eso no es algo normal’ (…) ‘Nosotros nos preguntamos por qué el contrato final fue cambiado. El ministro tiene que saberlo porque él firmó ambos, y alguien se tiene que estar beneficiando al recibir un trabajo, no por 2,1 sino 7,5 millones de dólares’…” (Destacado de quien disiente).
iv) Riela al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, copia simple del artículo publicado en el diario Correo del Caroní, de fecha 28 de junio de 2005, titulado “Dragas fuera de servicio por reparaciones cubanas defectuosas”, donde se destaca: “Representantes del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones denunciaron graves irregularidades en la reparación hecha en Cuba, de embarcaciones para el dragado del canal de navegación del río Orinoco, que podrían acarrear situaciones de crisis a partir del próximo mes de noviembre (…) Para el sindicato no tiene sentido que los recursos del Estado hayan sido entregados de manera irregular a una empresa cubana (…) Finalmente la delegación sindical hizo un llamado al Presidente de la República y al ministro de Infraestructura para que no permitan que se siga engañando a la ciudadanía con esta situación que podría afectar la comercialización de productos de las empresas básicas”.
v) Riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) del expediente administrativo, copia simple del reportaje publicado en el Semanario Quinto Día, edición del 14 al 21 de octubre de 2005, titulado “Alterado contrato de dragado del INC” donde se destaca: “A raíz de la publicación del reportaje publicado por este semanario ‘Paralizado el dragado en Venezuela’ la directiva del INC abrió procedimientos administrativos contra los directivos del sindicato bajo la calificación de ‘injuria y acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública’ por sus declaraciones sobre irregularidades que atribuyen a los miembros de la junta directiva del instituto. Los expedientes disciplinarios son contra los directivos del sindicato Jorge Govea, Arvi Guzmán, Fernando Hevia, Rubén Navarro, Jacobo Puche, Henry Gutiérrez, Alberto Mórelo, Carlos Betancourt, Moisés Zerpa, José Medina, Gipson Oliveros, Leonardo Raga y Ricardo Rivero, quienes ratifican sus denuncias y argumentan que la razón que obedece a que ‘están siendo afectados los intereses del Estado venezolano y el sindicato no puede quedarse callado ante estas evidentes irregularidades que debe investigar la Contraloría General de la República y hasta el propio Presidente de la República, quien debe ordenar la intervención del INC. Nuestras denuncias permitieron que mandaran a reparar la draga Catatumbo a los astilleros de Dianca” (Destacado de quien disiente).
vi) Riela a los folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208) transcripción del programa televisivo “A Ocho Columnas”, transmitido por Telecolor Maracaibo en fecha 9 de septiembre de 2005, donde se realizó una entrevista al ciudadano Fernando Hevia destacándose los siguientes señalamientos: “P: Se ha hecho una denuncia muy grave sobre la suspensión del dragado del Canal de Navegación, el periodista Exequiades Chirinos y su semanario Quito Día, publica un conjunto de denuncias que hace el periodista Chirinos. F: Bueno Rafael, el periodista Exequiades Chirinos es mi amigo, el está publicando una información que suministra SAEPINC esa es una denuncia nuestra y así la ratificamos en este programa, en esta tribuna y allí están los resultados, está a la vista la situación de Canalizaciones. P: ¿Cuál es la situación?. F: Mira Rafael, el Instituto bajo esta administración que no ha hecho nada (…) P: ¿A qué se debe esta situación tan precaria Fernando?. F: Yo pienso que se han dedicado a ejercer acciones gerenciales que no son gerenciales, particularmente, políticas, Rafael es por eso que nosotros estamos aquí, es determinante, tú te imaginas a un trabajador que me venga a saludar en Canalizaciones y sea llamado inmediatamente, porque lo están vigilando y le pregunten porque me está saludando, tú te lo imaginas?. Una gerencia de ese tipo, Rafael, es la Gerencia del terror, lo que funciona es la Gerencia y quiero decir al respecto al Sr. Edison Hernández, realmente otrora decimos nosotros, Edison fue dirigente sindical, hoy es dirigente patronal, hoy es asesor del INC, asesorando como perjudicar a los trabajadores”.
Ahora bien, de las referidas notas de prensa se pueden extraer las siguientes denuncias realizadas por los ciudadano Fernando José Hevia Araujo, Rubén Darío Navarro Reyes y Alberto Enrique Molero Valbuena, empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones: a) la existencia de una política de mantener inoperativas las dragas para contratar equipos extranjeros; b) la no realización de licitaciones para la contratación de dragas extranjeras; c) la ejecución de transacciones que favorecen intereses distintos a los de la nación; d) la entrega, a una empresa cubana, de recursos del Estado de forma irregular; e) la falta de acción del Instituto bajo la administración de la época y; f) la existencia de un clima de terror y de persecución a los trabajadores.
Ello así, quien disiente considera que tales denuncias exponen al Instituto Nacional de Canalizaciones al odio y al desprecio público, siendo ofensivas al honor y reputación de la institución, debiendo señalarse que si los funcionarios habían observado lo que a su juicio constituye irregularidades o anomalías en el referido Instituto, estos debían acudir a los canales regulares dentro de su institución, puesto que el realizar denuncias a los medios de comunicación no es el proceder correcto para los funcionarios públicos, llevando a instituciones no competentes situaciones que deben ser resueltas en el seno de los órganos correspondientes para tramitar las denuncias a que hayan lugar, guardando siempre el buen nombre de la institución a la que se presta servicio con los más altos niveles de lealtad, asimismo, debe señalarse que dichas afirmaciones contrarias al buen nombre del Instituto Nacional de Canalizaciones afectan el interés público tutelado por el mismo.
En este sentido, es importante destacar que los querellantes fueron sancionados en virtud de haber incurrido en injuria y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6.-Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta moral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Al respecto, debe señalarse que dicha causal se refiere a la realización de conductas ofensivas por parte del funcionario tendentes a menoscabar la imagen o el buen nombre (aspecto moral) de la Institución de que se trate, o se lesionen los intereses del organismo (aspecto material).
Dado lo anterior, hecho el análisis y observando el tenor de las opiniones y conceptos emitidos, considera quien disiente que la sanción impuesta se ajustaba con la conducta desplegada por los funcionarios públicos, configurándose su actuación en lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando inaceptable el permitir expresiones indiscriminadas e infundadas resguardándose en el derecho constitucional a la participación.
Ahora bien, la segunda razón que me hace disentir del presente fallo reside en lo expresado por la mayoría sentenciadora con relación a la denuncia realizada por la parte apelante en cuanto a que el A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos. Al respecto, en la decisión dictada por esta Corte se expresó lo siguiente:
“Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos. Al revisar las documentales presuntamente silenciadas encontramos que la parte querellada en su oportunidad procesal promovió Agenda de Cuenta N° 94, Punto de Cuenta N° 01, Agenda 216-A Punto de Cuenta N° GCO-216-A y Punto de Cuenta N° 01 Agenda 30; oficios N° CJ/023 y CJ/024; Fianzas de Anticipo N° 040074; Fianzas de Fiel Cumplimiento N° 040070, 040075 y 050001; Fianzas Laborales N° 04J07 1, 040076 y 050002; Contrato N° 116-04 con sus especificaciones técnicas, Addendum del Contrato N° 116-04-1; Cheques N° 45442887 y 45111341; Informe Justificativo Solicitud de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande; elementos éstos promovidos con la finalidad de probar que la Administración Pública cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones y su Reglamento para la selección de Contrato, con la empresa DREDGING INTERNACIONAL N° 116-04 y de conformidad con la Cláusula Primera Parágrafo Único, aunado al Informe Justificativo de Ampliación de Dragado del Canal de Navegación del Río Orinoco Tramo Matanzas-Boca Grande, el cumplimiento de las fianzas respectivas se extendió o incrementó en un 30% los trabajos inicialmente contratados, suscribiéndose un Addendum en fecha 23 de diciembre de 2004, modificándose la Cláusula Primera, signado con el N° 116-04-01, que a su decir, desvirtuaban la presunta dualidad de contratos, como lo hicieron ver los accionantes en sus declaraciones.
Dichas documentales fueron identificadas por el Iudex con letra ‘g’ y en la oportunidad de proceder a su apreciación de fondo aseveró lo que se transcribe a continuación:
‘Vista igualmente la prueba identificada en el literal g) de ésta (sic) decisión, por cuanto el Tribunal observa que la pretensión de los querellantes es la nulidad de las providencias administrativas que resolvieron sus destituciones y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones, en razón de lo cual no se admite la presente prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’.
Ahora bien, al confrontar estos elementos probatorios con el pronunciamiento proferido por el Iudex, se observa que el vicio de silencio de pruebas no tuvo lugar en forma alguna, puesto que hubo un pronunciamiento conciso en cuanto a tales documentales y de las razones del por qué se declaraban inadmisible. En efecto, observa esta Corte que las mencionadas pruebas contenían lo referente al procedimiento licitatorio que llevó a cabo la Administración para la reparación de la dragas del Río Orinoco y, siendo que al tratarse la presente causa de un recurso contencioso funcionarial que perseguía enervar los efectos de actos destitutorios, resultaban impertinentes para la resolución del juicio dichas documentales, máxime cuando se ha venido reiterando que las declaraciones rendidas por los miembros sindicalistas, hoy querellantes, surgieron en función de una actuación amparada por la Constitución a través de la participación ciudadana en los asuntos públicos, cuyos contenidos estaban basados en presunciones, exhortaciones y documentos públicos. En consecuencia, debe forzosamente desecharse la imputación alegada pues existió un pronunciamiento respecto a tales medios probatorios, aunque dicho pronunciamiento no fuera conforme a lo pretendido por la parte promovente. Así se declara”.
Conforme a lo anterior, considera necesario este Juez Disidente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, se ha de señalar que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juez en su decisión no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Respecto al mencionado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio”.
En el caso de autos, observa quien disiente que el Juzgado A quo en el fallo apelado no admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en el particular segundo de su escrito de promoción, aduciendo que “…la pretensión de los querellantes es la nulidad de las providencias administrativas que resolvieron sus destituciones y no del procedimiento de licitación y otorgamiento de contratos para las obras de dragado en el río Orinoco, por lo que no forma parte del objeto de la prueba el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones”.
En ese sentido, observa este Juez Disidente que las pruebas no admitidas, dentro del legajo probatorio identificado por el A quo con la letra “G”, fueron las siguientes:
1. Legajo probatorio signado con la letra “A”, contentivo del punto de cuenta Nº 01, de la agenda Nº 94, presentado en fecha 22 de diciembre de 2004 por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones al Ministro de Infraestructura, a través del cual solicita la autorización para celebrar el “addendum” del contrato Nº 116-04, “…CUYO OBJETO ES EL SERVICIO DE DRAGADO DEL CANAL DE NAVEGACIÓN DEL RÍO ORINOCO TRAMO MATANZAS-BOCA GRANDE, CANAL INTERIOR 42-196; EXTENDIENDO EN UN 30%, DICHO SERVICIO DE DRAGADO QUE ACTUALMENTE EJECUTA LA EMPRESA DREDGING INTERNATIONAL NV, CON LA DRAGA UILENSPIEGEL, CUYO MONTO ASCENDERÁ A Bs.14.333.404.798,08, INCLUIDO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” (Destacado del original), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones.
2. Legajo probatorio signado con la letra “B”, contentivo de la agenda presentada a la Gerencia del Canal Orinoco por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, marcado con el Nº 216-A, de fecha 20 de diciembre de 2004, a través del cual solicitan la aprobación para “… CELEBRAR EL ADDENDUM DEL CONTRATO Nro. 116-04, CUYO OBJETO ES EL SERVICIO DE DRAGADO DEL CANAL DE NAVEGACIÓN DEL RÍO ORINOCO TRAMO MATANZAS-BOCA GRANDE, CANAL INTERIOR MILLAS 42-196”.
3. Legajo probatorio distinguido con la letra “C”, contentivo del punto de cuenta Nº 01, de la Agenda Nº 30, de fecha 21 de diciembre de 2004, presentado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones al Consejo Directivo, por medio del cual solicita la “…APROBACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DEL INC., PARA CELEBRAR EL ADDENDUM DEL CONTRATO Nº 116-04, CUYO OBJETO ES EL SERVICIO DE DRAGADO DEL CANAL DE NAVEGACIÓN DEL RÍO ORINOCO TRAMO MATANZAS-BOCA GRANDE, CANAL INTERIOR MILLAS 42-196; EXTENDIENDO EN UN 30%, DICHO SERVICIO DE DRAGADO QUE ACTUALMENTE EJECUTA LA EMPRESA DREDGING INTERNATIONAL NV, CON LA DRAGA UILENSPIEGEL, CUYO MONTO ASCENDERÁ A Bs.14.333.404.798,08, INCLUIDO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” (Destacado del original).
4. Como documento marcado con la letra “D”, se encuentra copia certificada del Oficio Nº CJ/023, de fecha 16 de marzo 2006, suscrito por la abogada Gabriela Mejías, en su carácter de consultora jurídica encargada del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido a la sociedad mercantil Dredging International NV, a través del cual les fue remitido el oficio Nº CJ/024, de la misma fecha, en el cual solicitaron a “…ABN AMOR BANK N.V, SUCURSAL VENEZUELA, solicitando la liberación de las Fianzas de: Anticipo Nro. 040074, Fiel Cumplimiento Nros.040070, 040075, 050001 y Fianzas Laborales Nros. 050002, 0400076, 040071; en virtud de haber concluido a satisfacción del Instituto Nacional de Canalizaciones, los trabajos objeto del Contrato Nº 116-04 y Addendum Nº 116-04-1 suscritos con esa empresa, relativos al ‘DRAGADO DE MANTENIMIENTO DEL CANAL DE NAVEGACIÓN DEL RÍO ORINOCO’, tal como se desprende de las Actas de Terminación y Recepción Definitiva suscritas en fechas 27/01/05 y 21/12/05 respectivamente, así como también la Constancia de Solvencia Laboral de fecha 14/02/06” (Destacado del original).
5. Como documento marcado con la letra “E”, se encuentra copia certificada del Oficio Nº CJ/024, de fecha 16 de marzo 2006, suscrito por la abogada Gabriela Mejías, en su carácter de consultora jurídica encargada del Instituto Nacional de Canalizaciones, dirigido a Abn Amro Bank N.V, Sucursal Venezuela, a través del cual les fue remitido las originales de las “…Fianzas de Anticipo Nro. 040077 y Fiel Cumplimiento Nº 040070, 040075, 050001 y Fianzas Laborales Nros. 050002, 040076, 040071; en virtud de haber concluido a satisfacción del Instituto Nacional de Canalizaciones, los trabajos objeto del Contrato Nº 116-04 y Addendum Nº 116-04-1, relativos al ‘DRAGADO DE MANTENIMIENTO DEL CANAL DE NAVEGACIÓN DEL RÍO ORINOCO’, tal como se desprende de las Actas de Terminación y Recepción Definitiva suscritas en fechas 27/01/05 y 21/12/05 respectivamente, así como también la Constancia de Solvencia Laboral de fecha 14/02/06. En tal sentido, agradecemos proceder a la liberación de las fianzas arriba identificadas, emitidas a favor de esta Institución” (Destacado del original).
6. Como documento marcado con la letra “F”, se encuentra copia certificada de la Fianza de Anticipo Nº 040074, otorgada por sociedad mercantil Dredging International N.V., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones.
7. Como documento marcado con la letra “G”, se encuentra copia certificada de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 040070, otorgada por sociedad mercantil Dredging International N.V., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones.
8. Como documento marcado con la letra “H”, se encuentra copia certificada de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 040075, otorgada por sociedad mercantil Dredging International N.V., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones.
9. Como documento marcado con la letra “I”, se encuentra copia certificada de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 050001, otorgada por sociedad mercantil Dredging International N.V., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones.
10. Como documento marcado con la letra “J”, se encuentra copia certificada de la Fianza Laboral Nº 040071, otorgada por sociedad mercantil Dredging International N.V., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones.
11. Como documento marcado con la letra “K”, se encuentra copia certificada de la Fianza Laboral Nº 040076, otorgada por sociedad mercantil Dredging International N.V., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones.
12. Como documento marcado con la letra “L”, se encuentra copia certificada de la Fianza Laboral Nº 050002, otorgada por sociedad mercantil Dredging International N.V., a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones.
13. Como documento marcado con la letra “M”, se encuentra copia certificada del contrato Nº 116-04, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones y la sociedad mercantil Dredging International N.V.
14. Como documento marcado con la letra “N”, se encuentra copia certificada del Addendum del contrato Nº 116-04-1, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Canalizaciones y la sociedad mercantil Dredging International N.V.
15. Como documento marcado con la letra “Ñ”, se encuentra copia certificada del cheque de Addendum Nº 45442887, de fecha 23 de diciembre de 2004, por la cantidad de Trescientos Diecinueve Millones Setecientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 319.740.480,00), girado a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones.
16. Como documento marcado con la letra “O”, se encuentra copia certificada del cheque Nº 45111341, de fecha 17 de noviembre de 2004, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Millones (Bs. 1.136.000.000), girado a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones.
17. Como documento marcado con la letra “P”, se encuentra copia certificada del “INFORME JUSTIFICATIVO”, de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por el CN. Ildemar García Medina, actuando en su carácter de Gerente del Canal del Orinoco, a través del cual se realizó la “[…] SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE DRAGADO DEL CANAL DE NAVEGACIÓN DEL RÍO ORINOCO TRAMO MATANZAS-BOCA GRANDE”.
De los documentos promovidos se observa que las mismos tenían la finalidad de probar que el Instituto Nacional de Canalizaciones cumplió con los extremos legales contemplados en la Ley de Licitaciones y su reglamento para contratar con la empresa Dredging Internacional, así como, desvirtuar la existencia de una dualidad de contratos, ello con el fin de refutar las denuncias realizadas por los querellantes a los diferentes medios de comunicación.
Ello así, siendo que los querellantes fueron destituidos por haber injuriado y lesionado el buen nombre del Instituto Nacional de Canalizaciones, sustentándose dicha acusación en las diversas declaraciones efectuadas por los mismos, mal se puede señalar que las documentales promovidas por la Administración, cuyo fin era probar la falsedad de los hechos denunciados, no debían ser valoradas y apreciadas en el presente caso, más aún cuando se tiene en cuenta que dichas declaraciones no fueron cónsonas con el proceder correcto para los funcionarios públicos, quienes debían tramitar sus denuncias en el seno de los órganos correspondientes y no en los medios de comunicación.
Dado lo anterior, quien disiente estima que, al contrario de lo afirmado por la mayoría sentenciadora, el A quo indudablemente incurrió en el vicio del silencio de prueba, ya que la apreciación de las pruebas antes referidas afecta de forma efectiva el resultado del presente juicio.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juez Disidente considera que en el presente caso la mayoría sentenciadora erró al confirmar el fallo apelado que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este sentido, se debió declarar Con Lugar la apelación interpuesta, Revocar el fallo apelado y declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Queda así expresado el criterio del Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Disidente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-R-2007-001416
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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