JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000967


En fecha 1º de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1401 de fecha 21 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Tibaldo Hermoso González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.341, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) contra la Providencia Administrativa Nº 0553-2008 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Fidel Bloedoorn, contra el referido Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2010, por la Abogada Marisela Dum, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.376, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 04 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Marisela Dum y Marino Colmenares, inscrito este último en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 85.112, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE).

En fecha 25 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Marco Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.572, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fidel Bloedoorn, así como copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 02 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUSTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 09 de febrero de 2009, el Abogado Tibaldo Hermoso González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0553-2008 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Fidel Bloedoorn, contra el referido Organismo, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “…al ciudadano Fidel Bloedoorn (…) quien fuera funcionario activo del Consejo Nacional Electoral (CNE)., en fecha tres (03) de octubre de 2007, se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo motivado en que incurrió en presunta inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de julio; los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de agosto y 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 11 de septiembre del año 2007. Dicho procedimiento concluyó con la destitución de su cargo, por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 7º y 8º del artículo 59 del Estatuto Personal en concordancia con los numerales 6º y 7º del artículo 81 del Reglamento Interno, del cual fue notificado en fecha 25 de enero de 2008 mediante acto administrativo suscrito por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral…”.

Manifestó, que “…En fecha 12-02-2008 (sic), el ciudadano Fidel Bloedoorn, presenta por ante la Inspectoría del Trabajo, “Dr. Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sede Sur, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Dicho procedimiento concluyo (sic) con la Providencia Administrativa, que declaro Con Lugar la solicitud, ordenando al Consejo Nacional Electoral reengancharlo de inmediato a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y realizar el consecuente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectivo reenganche…”.

Expuso, que “…en fecha 22-10-2008 (sic) la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz” Caracas Sede Sur, (…) dictó Providencia Administrativa N° 0553-2008 (…) en la que declaro Con Lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la ciudadana Inspectora del Trabajo, luego de realizar una valoración de pruebas a todas luces sesgada, por cuanto en ella se violaron todos los principios que regulan la valoración de las especies probatorias traídas a los autos por nuestra representación judicial, entre ellas (…) excluyó del debate probatorio sin fundamento alguno (…). De igual manera la Administración del Trabajo en la fundamentación del acto administrativo realizó valoraciones totalmente contradictorias e incluso incongruentes de documentales aportadas. Así las cosas (…) a pesar de que el Inspector del Trabajo declaró: impertinentes casi todas las pruebas aportadas por la accionante y en consecuencia carentes de todo valor probatorio, fundamenta su decisión sobre una sola prueba documental que de manera inexplicable declara, en primer lugar desestimada del proceso y después pasa a valorarla para extraer una conclusión inexacta, tal y como queda evidenciado de la siguiente cita extraída del texto de la providencia recurrida `En cuanto a los escritos insertos a los folios 55 al 77 de los autos, los mismos se desestiman por ser contentivos de alegaciones extemporáneas por tardías, además de que nada aportan a través de su contenido, al establecimiento del `Thema Decidendum´ porque consisten en copias del expediente administrativo contentivo de la causa de la destitución y resultan a todas luces inoficioso pronunciamiento alguno por parte de esta Instancia del Trabajo, dado que ello es materia del Recurso Contencioso administrativo que confiere la ley al accionante, por ante los órganos con competencia jurisdiccional de esa materia , por lo que nada hay que decidir sobre el respecto, pero con la salvedad de que cursa `RECURSO DE RECONSIDERACIÓN´ que ejerció el accionante en fecha 31 de Enero de 2008, en contra del acto administrativo que ordenara su destitución, (…) y consta que dicho instrumento fuera recibido por la accionada en esa fecha, pero el mismo se aprecia solamente como demostrativo de la condición funcionarial del accionante, y se le confiere valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “…la valoración de las documentales que rielan al expediente de la solicitud de calificación de despido y en especial de las contenidas en los folios 55 al 77 y que constituyen uno de los fundamentos de la ciudadana Inspectora del Trabajo, para dictar el acto administrativo que declaró con lugar la mencionada solicitud, evidencia la realización de un proceso de análisis que contraría abiertamente el ordenamiento jurídico, por cuanto omite de manera parcial, pronunciamiento sobre el valor de estas pruebas que contienen por ejemplo copia certificada de la constancia emitida por un funcionario público competente, en este caso de la Inspectora Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (E) del Ministerio del Trabajo, de que el recurrente no poseía o estaba amparado por fuero sindical alguno, ya que había cesado en su función como directivo del sindicato que agrupa a los trabajadores del ente electoral (SINTRAPEL), en el mes de julio de 2007, y silencia de manera premeditada que la Comisión Electoral Nacional de esa organización, sólo reconoce que el recurrente formaba parte de una llamada `corriente sindical que hace vida en el seno de esa organización´. Esta manera de desestimar las pruebas aportadas por mi representada representa como explique una flagrante violación de su derecho a la defensa y debido proceso, que es un vicio de orden constitucional que debe conllevar a este respetable Tribunal a declarar la nulidad del acto por inconstitucionalidad…”.

Manifestó, que “…La providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en la sustanciación de la causa en esa vía administrativa no se preservó la tutela de orden constitucional que garantiza a la parte llamada al proceso, no solo impedir que se le juzgue inaudita parte, sino a tener la posibilidad de argüir a su favor, mediante la promoción de los medios probatorios idóneos al sostenimiento de su interés procesal y de que estos sean efectivamente considerados por su Juez natural, y con base a ellos se emita un pronunciamiento a favor del interés jurídico declarado(…). Las violaciones de orden constitucional y que afectan de manera irremediable el acto administrativo impugnado, quedan evidenciadas de la valoración de las pruebas promovidas por mí representada, que realiza la ciudadana Inspectora del Trabajo, en las que descartó de manera improcedente, pruebas trascendentes en la defensa de su derecho, como las documentales que promovimos marcadas “B”, “BI”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5” , ya que las desestimó por impertinentes, con fundamento en el principio de adecuación de la prueba, las cuales a su entender versan sobre hechos no controvertidos, a saber la destitución del accionante como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario, al que fue sometido en virtud del incumplimiento de sus deberes como funcionario publico (sic) de carrera al servicio del Consejo Nacional Electoral, obviando con tal conducta procesal o procedimental, que en virtud de los principios de adquisición procesal o de comunidad de la prueba y de suficiencia de la prueba, esas documentales debieron ser analizadas ya que contienen información que demuestra de manera clara e indubitable que el accionante no estaba amparado por la inamovilidad laboral en virtud del fuero sindical que a su favor invocó..”.

Indicó, que “…la administración del Trabajo, procedió a descartar el análisis de la documental promovida marcada `C´, inserta al folio 27 del expediente contentivo del acto administrativo impugnado, por considerar que éste había sido impugnado en tiempo hábil, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, por lo que a su entender al no haber insistido la parte promovente en hacerla valer era motivo suficiente para desestimarla del debate probatorio (…). Pero es necesario recalcar que la mencionada prueba no se trata de un documento privado o copia simple de éste, cuyas reglas de control y contradicción son las que aplicó el juzgador administrativo, es decir, que frente a la impugnación del medio privado por el oponente el interesado en valerse del medio probatorio está obligado, si pretende servirse de la copia impugnada, a solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, realizándose el cotejo de conformidad con la norma procesal aplicable, lo que no obstará para que aparte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo; lo señalado constituyen las reglas de control y contradicción de las copias de documentos privados promovidos como prueba documental, pero en el caso in examine, no se trataba de tal especie sino que habiendo sido emanada la documental promovida de la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, órgano competente para certificar la información referida entre otras, a las organizaciones sindicales del sector público y cuyo ámbito de actuación tenga carácter nacional, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su ámbito de competencias comprende además conocer de los proyectos de organizaciones sindicales con ámbito nacional que pretendan crearse, revisar el cumplimiento de los requisitos en la mencionada ley y otorgar el registro de las mismas, así como llevar registro de ellas y de todas las actuaciones que referidas a tales organizaciones le señale la ley…”.

Sostuvo, que “…la documental marcada `C´ fue inexcusablemente omitida su valoración y desestimada de manera equívoca, por cuanto la accionante sólo se limitó a impugnar sin proceder a destruir el valor probatorio del contenido de la documental. Por lo que la documental debió ser considerada en todo su valor probatorio por no haber sido atacada de manera idónea y de ella se demuestra que el ciudadano FIDEL BLOEDOORN, (…) no gozaba de fuero sindical, tal y como se evidencia de la revisión realizada por la Directora del Despacho al expediente N° 081-2003-02-00009 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo; por lo que no existe correspondencia entre los hechos y el derecho debido a que el mencionado ciudadano no gozaba, como ha quedado establecido, de fuero sindical por lo que el procedimiento de desafuero incoado por este debió haber sido declarado inadmisible, razón por la cual esa providencia adolece de vicios de inconstitucionalidad, que devienen de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional (…) y así solicitamos (sic) sea declarado…”.

De igual forma expuso, que “…en caso de no ser considerada por esta instancia el vicio de constitucionalidad anteriormente delatado, a todo evento denunciamos que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho. (…). En el presente caso la providencia administrativa incurre en este vicio, debido a que el Juzgador administrativo al dictar el acto obvió de manera infundada e inexcusable la valoración de la documental marcada `C´ desestimando de manera equívoca la misma, (…) por lo que el sentenciador administrativo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en abierta violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sino en base a hechos inexistentes, como es la pretendida inamovilidad que invoca el solicitante de la calificación de despido ciudadano FIDEL BLOEDOORN, no existe correspondencia entre los hechos y el derecho debido a que el mencionado ciudadano no gozaba de fuero sindical, como ha quedado establecido, en virtud de la constancia emanada de la autoridad administrativa competente, que promovimos en tiempo hábil marcada `C´ y (…) que surte pleno valor probatorio, al no haber sido desvirtuada por un medio de ataque idóneo. No obstante eso, el juzgador administrativo consideró erróneamente que el solicitante estaba bajo esa especial protección legal y ordenó de manera ilógica su reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando lo procedente era que de conformidad a las fundamentaciones y alegatos expuestos en este recurso de nulidad, que el procedimiento de calificación incoado por el solicitante (…) debió haber sido declarado sin lugar, razón por la cual esa providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho y así solicitamos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…se demostró de manera fehaciente durante el procedimiento disciplinario de destitución que el mencionado funcionario había faltado de manera reiterada por largos periodos a su centro de trabajo y con su conducta había incitado al desconocimiento de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo…”.

Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 0553-2008, de fecha 22-10-2008 (sic), emanada de la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Área Metropolitana de Caracas, sede Sur, (…) en la que declara con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN (…). Solicitamos (…) que al admitir el presente recurso [se] dicte (…) medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme; todo a los fines de que no se siga causando lesiones a mi representada en la esfera patrimonial y legal que resultarían de carácter irreparable. Respecto de esta solicitud necesario es realizar ciertas precisiones (…). En cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni luris y periculum in mora. (…) así como el (…) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico). Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 eiusdem, solicitamos a este tribunal a los fines de que por esta excepcional vía, cesen los agravios que la ejecución del mencionado acto administrativo acarrearía en virtud de que esta ordena el pago de salarios dejados de percibir cuya cancelación implicaría el pago de sumas no correspondientes al ciudadano FIDEL BLOEDOORN, toda vez que como ha quedado demostrado no estaba amparado por fuero sindical alguno y en consecuencia el procedimiento de destitución fue llevado de conformidad a lo establecido en la ley y el Estatuto de Personal del Poder Electoral y estos pagos improcedentes serian difícilmente reembolsables por el solicitante de la improcedente calificación de despido. Por otra parte respecto al requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación (periculum in mora específico) este se materializa en cuanto se expediente original cuyo número de expediente N° 079-2008-01-00302 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, el cual contiene las actuaciones realizados con ocasión de la sustanciación de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN contra el Consejo Nacional Electoral…” (Mayúsculas del original).

II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa:

Que en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), se dicto (sic) auto librando Cartel de Emplazamiento en el presente Recurso de Nulidad, a los terceros interesados, de conformidad conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial.

Igualmente consta en el expediente, que desde la fecha indicada, es decir, desde el siete (07) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que se libro Cartel de Emplazamiento, hasta la presente fecha, es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de despacho; y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:

`… Considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo (sic) 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días de despacho comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara´.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día siete (07) de enero de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, no retiro el referido cartel, evidenciándose que transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días de despacho; por lo que en aplicación de la referida jurisprudencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad, y así se decide”.




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2010, los Abogados Marisela Dum y Marino Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…el ciudadano FIDEL BLOEDOORN, fue DESTITUIDO de su cargo de Asistente III, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral, previa tramitación del respectivo procedimiento administrativo previo de destitución, procedimiento éste (sic) que se siguió al mencionado ciudadano por ser un funcionario público, por lo que la Inspectoría del Trabajo al emitir pronunciamiento acerca de la solicitud efectuada por el funcionario incurre evidentemente en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numera 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar afectada del vicio de Incompetencia, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente Incompetente, y adicionalmente, y por el vicio de falso supuesto de derecho, al carecer el acto de toda base legal; al estar fundamentado en normas laborales que no son aplicables a los funcionarios públicos…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa identificada con el N°0553-2008, (…) de fecha 22 de octubre de 2008, incurre en el vicio de orden público de Incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo al dictar una Providencia Administrativa sin tener atribuida la competencia para ello, con lo cual se verifica que en este caso lo que existe es una Usurpación de Funciones, y así solicitamos sea declarado…”.
Arguyeron, que “…Por argumento en contrario, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, como en este caso de un órgano desconcentrado de la Administración como lo son las Inspectorías del Trabajo, quienes tienen una competencia especial y especifica (sic), supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por nuestra representación, y así solicitamos se declare…”.

Señalaron, que “…la Inspectoría del Trabajo resultaba manifiestamente Incompetente para calificar las faltas de un funcionario público perteneciente al Poder Electoral, pues éstos están sometidos a un régimen especial de donde resulta la incuestionable competencia del Jefe de la División o Dirección a que estaba adscrito el funcionario para instruir los procedimientos disciplinarios de.los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo, tal y como se efectuó en el presente caso (…). En consecuencia, el acto por medio del cual se procedió a DESTITUIR al ciudadano FIDEL BLOEDOORN, es un acto de naturaleza administrativa, impugnable solo por la vía contencioso administrativa, y cuyo control únicamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, entiéndase Tribunales Superiores Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella funcionarial) contra el acto administrativo de destitución dictado por nuestro representado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “…el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciado de Falso Supuesto de Derecho, el cual se configura a su decir por la carencia de base legal, destaca que no existe una norma que le atribuya competencia a las Inspectorías del Trabajo, en relación a la calificación de la causa del egreso de la función pública, y/o una norma que autorice a las Inspectorías del Trabajo, para pronunciarse sobre la destitución de un funcionario publico (sic) al servicio de Poder Electoral, razón por la cual, consideramos que la Providencia Administrativa N°.0553-2008, (…) dictada por la lnspectoria del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´ sede Sur, de fecha 22 de octubre de 2008, (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues la base legal es un requisito de validez de los actos administrativos, que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia de la autoridad de la cual emana el acto y las situaciones de hecho que lo motivan...”.

Arguyeron, que “…si el Inspector del Trabajo se hubiera atenido a las reglas de atribución de competencia, éste hubiera declarado la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de despido de un funcionario público y no hubiera ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, como en efecto errónea e inconstitucionalmente lo hizo…”.

Expusieron, que “…la Inspectoría del Trabajo ejerció actividades que no le eran propias de su competencia, pues desconoció la importancia del acto por medio del cual se procedió a destituir al ciudadano FIDEL BLOEDOORN, el cual, únicamente era impugnable ante la sede de la vía contenciosa administrativa, y cuyo control le correspondía a los órganos jurisdiccionales, y al funcionario acudir a la Inspectoría del Trabajo a obtener la protección por la inamovilidad laboral, contenida en los artículos 443, 449, 451, 452, 453 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al (sic) la Inspectoría del Trabajo proceder a dictar una Providencia Administrativa a favor del funcionario, dicha Providencia Administrativa fue dictada por una autoridad manifiestamente Incompetente para dictar providencia alguna, ya que el funcionario no se encuentra amparado en forma alguna por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo resultaba Incompetente para dilucidar conflictos derivados una relación funcionarial…”.

Expresaron, que “…si bien es cierto que nuestra representación incurrió en el error de no cumplir con el formalismo establecido por vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), (…) que indica un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha en que sea expedido el Cartel de Emplazamiento, y que será dentro del mismo que la parte recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel. No es menos cierto que dicha carga procesal no está establecida en normativa legal alguna…”.

Alegaron, que “…de quedar firme esta sentencia declarando la Perención del Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N°.0553-2008, (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´ sede Sur, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN, contra nuestra representada, acarrearía la consecuencia jurídica de convalidar un acto administrativo dictado a todas luces fuera del ordenamiento jurídico vigente y en franca y directa contravención a principios constitucionales vigentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…de las pruebas aportadas a los largo del procedimiento seguido se puede evidenciar claramente que en el presente caso se violo (sic) flagrantemente disposiciones legales y constitucionales, por lo que solicito a esta digna Corte se pronuncie a favor de nuestro representado, tomando en cuenta que los Jueces y más aun los Jueces que conocen en segunda instancia están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en formalismos inútiles como en el presente caso con la falta de publicación del Cartel de Emplazamiento fuera del lapso establecido por vía jurisprudencial, por lo que este formalismo en la publicación extemporánea del Cartel no puede traer como consecuencia que se convaliden actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y violando normas constitucionales…”.

Finalmente, solicitaron “…sea declarada Con Lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se declaró Perimido el Recurso de Nulidad ejercido por nuestro representado en contra la Providencia Administrativa N°.0553-2008, (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo `Pedro Ortega Díaz´ Sede Sur, de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por el ciudadano FIDEL BLOEDOORN, contra nuestra representada, por estar viciada de Incompetencia al evidenciarse el vicio de Usurpación de Funciones por parte del inspector del Trabajo, contemplado en el artículo 19 ordinal 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el vicio de falso supuesto de derecho por no subsumirse dentro de los parámetros previsto…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0553-2008 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Fidel Bloedoorn, contra el referido Organismo.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), con relación a la competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló:

“…en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandono –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuaran su curso hasta su culminación….”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y a tal efecto, observa:

Que en fecha 20 de octubre de 2010, los Abogados Marisela Dum y Marino Colmenares, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida prestaron escrito de fundamentación de la apelación. No obstante, esta Corte evidencia que el mismo va dirigido primigeniamente a enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0553-2008 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, y no contra el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, es necesario señalar que la apelación, es el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. Por lo que el agravio, perjuicio o gravamen que cause la sentencia al litigante, constituye así, el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, razón por la cual el apelante debe demostrar que la sentencia sobre la cual solicita su revisión, se encuentra viciada en su contenido o manifestar así, su disconformidad con el fallo dictado.

Ello así, la exigencia de fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia, que en su criterio, ha causado un gravamen a los interés controvertidos en juicio.

En atención a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00415 de fecha 06 de abril de 2011 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda) ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado”.

En vista del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte pasa a verificar si el fallo dictado por el Juez de Instancia, estuvo ajustado a derecho, y al respecto evidencia:

Que, en fecha 21 de mayo de 2010, el Juez A quo declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que “…se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el día siete (07) de enero de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, no retiro (sic) el referido cartel, evidenciándose que transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días de despacho; por lo que en aplicación de la referida jurisprudencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad…”.

Por su parte, la parte recurrente apeló del fallo dictado, alegando que “…si bien es cierto que nuestra representación incurrió en el error de no cumplir con el formalismo establecido por vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), (…) que indica un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la fecha en que sea expedido el Cartel de Emplazamiento, y que será dentro del mismo que la parte recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel. No es menos cierto que dicha carga procesal no está establecida en normativa legal alguna (…). Por lo que solicito a esta digna Corte se pronuncie a favor de nuestro representado, tomando en cuenta que los Jueces y más aun los Jueces que conocen en segunda instancia están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en formalismos inútiles como en el presente caso con la falta de publicación del Cartel de Emplazamiento fuera del lapso establecido por vía jurisprudencial…”.

En este orden de ideas, es necesario destacar que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.

Ello así, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la parte recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente.

Al respecto, el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de interposición del presente recurso, establece:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Referente a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
Criterio reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), en la cual estableció:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las mencionadas decisiones, aplicables a la fecha de interposición del recurso, esta Corte advierte que el recurrente tenían un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expidió el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folio 55), y que el 21 de mayo de 2010 (Vid. folios 59 al 61), el Juez de Instancia declaró que hasta la referida fecha la parte recurrente, no había retirado, publicado y consignado dicho cartel, evidenciando en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, que desde la fecha de su expedición hasta la fecha de haberse dictado la decisión, hoy objeto de apelación, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como lo señalará el Juez A quo en su fallo.

Asimismo, advierte esta Corte que el cartel de emplazamiento a terceros contemplado en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, no debe ser considerado como “formalismos inútiles”, tal como lo señalara los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en su escrito recursivo, toda vez, que el cabal y temporáneo cumplimiento de la referida carga procesal (retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento) que se impone al recurrente en los juicios contencioso administrativo de nulidad, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada -y oportuna, razón por la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del Consejo Nacional Electoral (CNE), CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de origen. Y así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marisela Dum y Marino Colmenares actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Tibaldo Hermoso González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del referido Consejo, contra la Providencia Administrativa Nº 0553-2008 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Fidel Bloedoorn, contra el mencionado Organismo.
2. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
VOTO SALVADO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2010-000967
ES/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria,








VOTO SALVADO
JUEZ – EFRÉN NAVARRO

El Juez EFRÉN NAVARRO, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, mediante la cual se confirmó la decisión apelada, a través de la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Perimido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tibaldo Hermoso González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) contra la Providencia administrativa N° 0553-2008 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Fidel Bloedoorn, contra el referido organismo.

En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría sentenciadora dejó Firme el fallo apelado con base en las siguientes consideraciones:

“…esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expidió el cartel indicado en el artículo 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Folio 55), y que el 21 de mayo de 2010 (Vid. folios 59 al 61), el Juez de Instancia declaró que hasta la referida fecha la parte recurrente, no había retirado, publicado y consignado dicho cartel, evidenciando en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, que desde la fecha de su expedición hasta la fecha de haberse dictado la decisión, hoy objeto de apelación, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, ut supra mencionada, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como lo señalará el juez A quo en su fallo.
Asimismo, advierte esta Corte que el cartel de emplazamiento a terceros contemplado en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, no debe ser considerado como ‘formalismos inútiles, tal como lo señalaran los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en su escrito recursivo, toda vez, que el cabal y temporáneo cumplimiento de la referida carga procesa (retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento) que se impone al recurrente en los juicios contenciosos administrativos de nulidad, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada y oportuna, razón por la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso”.

Dado lo anterior, quien disiente considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre la perención de instancia del proceso por falta de retiro del cartel de emplazamiento.

Al respecto, el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de quien disiente).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, (caso Gustavo González Velutini), estableció:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Destacado de quien disiente).

Dicho criterio fue reiterado y ampliado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), en la cual se sostuvo:

“Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo” (Destacado de quien disiente).

De las decisiones transcritas, se advierte que la parte recurrente tiene un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel de emplazamiento, para su retiro, publicación y consignación en el expediente, y el no cumplir la referida carga procesal trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia, salvo en aquellos casos en los que esté involucrado el orden público.

En refuerzo de lo anterior, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratinoae temporis, establecía en su artículo 19, aparte 17, lo siguiente:

“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violenten normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado” (Destacado de quien disiente).

Supuesto que también se encuentra consagrado en el artículo 96 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 96. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.

Ahora bien, observa quien disiente que el acto administrativo recurrido, esto es, la Providencia administrativa N° 0553-2008 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, fue suscrita por la Abogada Joulys Avila, actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E).

Ahora bien, de los elementos constantes en autos se denota que el ciudadano Fidel Bloedoorn se desempeñaba como funcionario público en el Consejo Nacional Electoral, siendo destituido luego de realizársele un procedimiento administrativo instaurado conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral).

Asimismo, se constata que en fecha 12 de febrero de 2008 el ciudadano Fidel Bloedoorn presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo dicho procedimiento con la Providencia Administrativa recurrida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud realizada.

Sobre el particular, es preciso aclarar que las controversias surgidas en el marco de una relación funcionarial, o de cualquier otro reclamo derivado de la misma, constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En el caso de autos, se tiene que el acto administrativo de destitución notificado en fecha 25 de enero de 2006 y suscrito por la ciudadana Tibisay Lucena, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral, representa un acto administrativo de carácter definitivo mediante el cual se destituyó al funcionario Fidel Bloedoorn, del cargo que venía desempeñando como Asistente III, adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, el artículo 63 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), previó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la vía la judicial para verificar la legalidad de los actos administrativos emanados del referido órgano del Poder Público Nacional, de la siguiente manera:

“Artículo 63. Contra las decisiones tomadas en cumplimiento de los artículos 60 y 62 cabe el recurso de reconsideración por ante el funcionario que las tomó, siempre que el interesado presente nuevos elementos de juicio que justifiquen la reconsideración.
Ratificada la decisión, el empleado podrá hacer uso de los recursos contenciosos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución de la República” (Destacado de quien recurre).

Del contenido de la normativa citada, se desprende que el conocimiento de los asuntos relacionados con los actos administrativos que declaran la destitución de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, le corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, quien disiente considera conveniente hacer referencia al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Ello así, se observa que el control de la actividad de la Administración en todas sus formas corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es una Jurisdicción especial integrada al Poder Judicial.

En virtud de lo anterior, quien disiente considera que de conformidad con lo establecido en el 63 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento definitivo de la legalidad o constitucionalidad del acto de destitución del ciudadano Fidel Bloedoorn.

En ese sentido, se entiende por Jurisdicción “…la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, 2007, p. 105).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 114 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo lo siguiente:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc”.

Dado lo anterior, las personas al dirimir sus derechos relativos a ciertas actividades deben dirigirse a los jueces a los que por Ley les corresponda conocer del asunto, siendo estos los jueces naturales del asunto, los cuales son los más idóneos y adecuados para efectuar el pronunciamiento, puesto que tienen los conocimientos especiales sobre la materia a juzgar.

En relación con lo anterior, el derecho al Juez Natural esta previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

De la norma citada, se desprende que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, supone que el proceso sea decidido por el Juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el Juez Natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos.

Ello así, se constata que estamos ante un caso donde fue destituido un funcionario público y este acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar su “reenganche y pago de salarios caídos”, cuando le correspondía según las normas constitucionales y legales citadas acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que conociera sobre la petición jurídica de dicho funcionario y así determinar la legalidad o no de su destitución.

Ahora bien, se observa que un órgano perteneciente al Poder Ejecutivo, esto es la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que no tenía jurisdicción para conocer de los asuntos relacionados con los actos administrativos que declaran la destitución de los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, dictó un acto administrativo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario público, incurriendo así en una clara violación de la garantía constitucional al juez natural, ya que invadió la función-potestad reservada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la legalidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Fidel Bloedoorn; violándose de esta manera normas de orden público.

En cuanto a la naturaleza de orden público de la garantía del Juez natural, la Sala Político Administrativa N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez), estableció lo siguiente:

“Lo anterior si bien nos introduce en la jerarquía del derecho en referencia, no lo define, y es por ello que se hace necesario señalar que el mismo consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar ‘...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...’. (Resaltado de este fallo).
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; sin embargo, estima esta Sala que el derecho al Juez Natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia. El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
Este Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido.
Así las cosas, debe asumirse entonces que el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, es decir, cada vez que decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial de los fallos que de él emanen; una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público” (Negrillas del original, subrayado de quien disiente).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez Natural se verá lesionado cuando un órgano inadecuado efectúe un pronunciamiento en una causa, decidiendo un asunto que no es de su especialidad, constituyendo dicha violación una infracción constitucional de orden público.

Dado lo anterior, quien disiente considera que dado que la Providencia administrativa N° 0553-2008 de fecha 22 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, fue dictada en clara violación al derecho al Juez Natural, ello constituye una infracción constitucional de orden público, dado lo cual no era procedente declarar la perención de instancia.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juez Disidente considera que en el presente caso, dada la flagrante violación del orden público constatada, el Juzgado a quo erró al declarar perimido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, error en el cual también incurrió la mayoría sentenciadora al confirmar el fallo apelado que declaró perimido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, esta Corte debió declarar Con Lugar la apelación interpuesta, Revocar el fallo apelado y declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Queda así expresado el criterio del Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Disidente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. N° AP42-R-2010-000967
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.