Expediente N°: AP42-N-2002-000302
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
En fecha 8° de febrero de 2002, las abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Leondina Della Figliuola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.622 y 35.497 , respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como también medida cautelar de suspensión de efectos, contra la resolución administrativa Nº 065 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, por medio de la cual notificó a la mencionada empresa del pliego de peticiones consignado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso y del amparo cautelar interpuesto.
También en esa fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Por decisión Nº 2002-206 del 8 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, suspendiendo los efectos de la resolución Nº 065 del 5 de febrero de 2002, emanado de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y ordenó suspender la tramitación del procedimiento administrativo hasta tanto se dicte una decisión definitiva en la causa principal. Asimismo, al haber acordado la medida cautelar de amparo, estimó innecesario pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
En esa misma fecha se libraron notificaciones al Ministerio del Trabajo y la Fiscalía General de la República.
El 13 de febrero de 2002, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de amparo acordada.
El 14 de febrero de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos a la Ministra del Trabajo y al Fiscal General de la República, debidamente recibidos y firmados.
El 15 de febrero de 2002, el abogado Víctor Rafael Hernández-Mendible, actuando en su carácter de apoderado de Coca-Cola Femsa, S.A., consignó escrito solicitando la ejecución de la sentencia cautelar de amparo constitucional.
El 19 de febrero de 2002, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de tramitar el procedimiento en el recurso de nulidad interpuesto.
El 27 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se declaró con lugar la solicitud de ejecución de la medida cautelar de amparo, extendiendo en su totalidad los efectos del amparo cautelar acordado a la Resolución Nº 078 de fecha 14 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Asimismo, estimó que el recurso administrativo de nulidad interpuesto también comprendería la resolución Nº 078, ya que constituye una secuencia de actuaciones de la administración sobre idénticos supuestos y sujetos.
El 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República a los fines de tramitar los actos subsiguientes a la admisión de la demanda.
El 1º de marzo de 2002, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal de la República y a la ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
El 6 de marzo de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos a la Ministra del Trabajo y al Fiscal General de la República, donde se deja constancia de haberse practicado las referidas notificaciones.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2002, se dieron por recibidos y se ordenó la incorporación al expediente de los antecedentes administrativos enviados por la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado [constantes de dos expedientes de identificados los números 01-2002 y 02-2002, de doscientos noventa y nueve (299) y ciento catorce (114) folios útiles, respectivamente].
El 10 de abril de 2002, la abogada Jenny Abraham Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.254, en su carácter de apoderada judicial de Coca-Cola Femsa, S.A., sustituyó poder apud-acta con reserva expresa de su ejercicio, en la persona de la abogada Albania Dianney Oyarzún Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.813.
El 22 de mayo de 2002, los abogados María Aquino Pisano y Delia S. Paredes Sanoja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.988 y 40.580, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, presentaron solicitud de reposición de la causa.
El 28 de mayo de 2002, la abogado Albania Oyarzún Castro, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, empresa Coca-Cola Femsa, S.A., presentó escrito de oposición a la reposición formulada por los sustitutos del Procurador General de la República.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, vistos los escritos de reposición y oposición a la misma presentados por las partes, suspendió la causa en el estado de librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que la misma emitiera la decisión respectiva.
El 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y a través de auto separado de la misma fecha se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 7 de junio de 2002, el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB), asistidos por el abogado Antonio Rujano Saavedra, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.221, solicitó su incorporación a la causa como tercero interesado y apeló la sentencia que acordó el amparo cautelar.
El 25 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, se produjo la decisión respecto a la solicitud de reposición de la causa, declarando la misma sin lugar.
En esa misma fecha, la Corte rechazó la oposición a la medida cautelar de amparo acordada y declaró procedente la intervención como terceros adhesivos simples a los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB).
El 31 de julio 2002, se ordenó notificar a las partes del fallo que declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes del fallo que ratifica procedencia del amparo cautelar solicitado, y otorga al Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB) el carácter de terceros adhesivos simples.
El 2 de agosto de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación a Coca-Cola Femsa, S.A., relativos las dos sentencias emitidas por la Corte el 25 de julio de 2002.
El 6 de agosto de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, la ciudadana Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y la ciudadana Ministra del Trabajo.
El 13 de agosto de 2002, se emitió oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por la Corte en fecha 25 de julio de 2002.
El 19 de noviembre de 2002, se libró nuevo oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República, ratificando el oficio enviado el 13 de agosto de 2002.
El 10 de diciembre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber efectuado la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República.
El 19 de diciembre de 2002, notificadas ya las partes, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó reanudar la causa y ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 4 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel, el cual fue retirado al día siguiente por la abogada Albania Oyarzún Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa, S.A. y consignado el 12 de febrero de 2003.
El 12 de marzo de 2003 la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República promovió pruebas. El 13 del mismo mes y año la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
El 2 de abril de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, expresando, con respecto a la promoción del mérito favorable de los autos, que no tenía materia sobre la cual decidir. En cuanto a la prueba documental promovida, relativa a copia de la sentencia Nº 2006 de fecha 25 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la admitió por no considerarla ilegal o impertinente.
Por auto de la misma fecha el aludido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, señalando, con respecto a la promoción del mérito favorable de los autos no tener materia alguna sobre la cual decidir. En lo relativo a las dos pruebas de informes promovidas, admitió ambas, y para su evacuación ordenó oficiar al ciudadano Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y al ciudadano Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que remitieran la información solicitada, en el lapso allí expresado.
El 6 de mayo de 2003, se incorporó al expediente el oficio Nº 286-03 y sus anexos, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con motivo de la solicitud de informes hecha por la Corte.
El 27 de mayo de 2003, se incorporó al expediente el oficio Nº 03-0223, proveniente de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en respuesta a los informes solicitados por esta Corte.
El 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó a Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en la presente causa. En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de certificó que: “[…] el lapso de promoción de evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho. Igualmente hace constar que ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias del cual se constata que desde el día 02 de abril de 2003, exclusive, hasta el día 15 de mayo de 2003, inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 08, 09, 10, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2003, 06, 07, 0,8, 13, 14 y 15 de mayo de 2003.”
El 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo anterior, donde se constata que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 11 de junio de 2003, el abogado Carlos Agar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.530, en su carácter de apoderado judicial de Coca-Cola Femsa, S.A., consignó instrumento de poder debidamente otorgado y notariado.
El 19 de junio de 2003, se ratificó la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 3 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia.
El 22 de julio de 2003, se llevó a cabo el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa, S.A. y los ciudadanos Alexander González, Jesús Cortes y otros, en su condición de miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores, Transportistas y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Similares, Conexas y Afines (SINATRABEB).
El 29 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación remitió oficio Nº 03-0382 de fecha 8 de julio de 2003, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que fuese anexado al expediente.
El 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
El 11 de noviembre de 2004, la abogada Jenny Abraham Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.254, en su carácter de apoderada judicial de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., presento diligencia mediante la cual consignó documento de poder que la acredita como representante judicial de la mencionada empresa y solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa.
El 25 de enero de 2005, la abogada Jenny Abraham Rodríguez consignó diligencia ratificando la solicitud hecha el 11 de noviembre de 2004.
El 26 de enero de 2005, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.962, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencias para actuar ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes del Ministerio Público.
El 24 de febrero de 2005, vista la diligencia consignada por la abogada Jenny Abraham Rodríguez, representante judicial de Coca-Cola Femsa, el 11 de noviembre de 2004, en la cual solicita el abocamiento de la presente causa, y en virtud de que la misma se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma.
El 2 de marzo de 2005, la apoderada judicial de Coca-Cola Femsa, S.A., se dio por notificada del auto de abocamiento.
El 22 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 28 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de febrero de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 18 de mayo de 2006, vista la diligencia suscrita el 16 de febrero de 2006 por la abogada Jenny Abraham Rodríguez, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 19 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 7 de febrero de 2007, la abogada Jenny Abraham Rodríguez consignó diligencia en la cual solicitó la resolución definitiva de la presente causa.
El 18 de mayo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 22 de mayo de 2007 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 25 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.
El 15 de julio de 2008, se levantó acta de inhibición con motivo de la comparecencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, quien declaró su impedimento legal de conocer de la presente causa en base a la causal de inhibición establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en base a: “La delegación de poder conferida por la ciudadana Procuradora General de la República a mi persona, que corre al folio 111 del expediente, correspondiéndome para ese momento, y en ese caso impartir las directrices con respecto a la defensa judicial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa [… ]”. En esa misma fecha, mediante auto separado, se ordenó la apertura del cuaderno separado en el cual se decidirá sobre la referida inhibición.
El 8 de agosto de 2008, el ciudadano Juez, Emilio Ramos González, en su carácter de presidente de esta Corte, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza
El 10 de diciembre de 2008, en virtud de lo ordenado en por la referida Sala en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió oficio Nº 6026 del 6 de diciembre de 2007 emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió el expediente judicial Nº 2002-0981.
El 12 de enero de 2009, se ordenó la apertura de pieza separada destinada a contener el expediente continente de la consulta realizada a la Sala Político Administrativa, en relación a la medida de amparo cautelar admitida.
El 11 de junio de 2009, la abogada Jenny Abraham Rodríguez, consignó diligencia solicitando la continuación de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 4 de octubre de 2010, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente, acepto integrar la Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de febrero de 2011, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alejandro Soto Villasmil y Anabel Hernández Robles, en su carácter de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Primera Jueza Suplente respectivamente. Mediante el mismo auto, se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8° de febrero de 2002, los abogados Víctor Rafael Hernández Mendible y Leondina Della Figliuola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Coca-Cola Femsa, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos:
Que la relación contractual que vincula a la parte recurrente con los concesionarios es de naturaleza mercantil, y que la misma supone el compromiso de ésta de venderle los bienes que produce, a un precio pactado contractualmente; a su vez, los comerciantes independientes realizan la actividad de comprar a su representada las bebidas conocidas con las marcas “Coca-Cola”, “Hit”, “Frescolita, “Chinotto”, entre otras, momento en el cual pasan a ser los propietarios de dichos bienes y luego proceden a la distribución y ventas a sus clientes (los comerciantes al detal).
Precisaron que “[…] esta comercialización la realizan en desarrollo de la explotación de las rutas y clientes que cada uno de dichos concesionarios tiene de forma exclusiva, dentro de una forma determinada y como consecuencia de su actividad, reciben el beneficio económico que se produce como resultado de la diferencia entre el precio de compra a nuestra representada y el precio de venta al mayor a sus propios cliente […]”. Asimismo, aclararon que tal actividad de compra venta de bienes muebles de carácter perecedero y de consumo masivo, constituye la esencia de la relación de la naturaleza mercantil que mantiene la empresa respecto a los comerciantes individuales con quienes se ha celebrado el contrato de concesión.
Apuntaron, que el día 27 de agosto de 1999, se inscribió ante el Ministerio del trabajo, el sindicato de comerciantes conocido como el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, similares y afines (de ahora en adelante SINATRABEB).
Que los representantes de dicho sindicato, el día 4 de febrero de 2002, presentaron por ante la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, escrito mediante el cual pretenden la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo.
Alegan que “[…] no existe relación de carácter laboral en este momento, no se está ante la discusión de una convención colectiva y tampoco nos encontramos ante el [in]cumplimiento de una convención colectiva previamente pactada, situación que es así, por la única y exclusiva razón, que no existe relación laboral alguna, sino de naturaleza mercantil […]” [Corchetes de esta Corte].
Que la Inspectoría Nacional carece de competencia para resolver conflictos de naturaleza mercantil, ya que la existencia de una supuesta y futura relación laboral es un hecho que no ha sido reconocido por las partes involucradas ni declarado por las autoridades competentes, incurriendo así en la infracción del principio de legalidad y violación de derechos constitucionales.
Afirmaron, que “[…]la consecuencia fáctica de la presentación y aceptación en la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo, del Pliego de Peticiones del Sindicato de comerciantes, consiste en que se produzca la presunción del carácter de trabajadores, de los comerciantes independientes (concesionarios) y en la expectativa que tienen tales comerciantes que al haber sido declarados implícitamente como trabajadores, respecto a que presuntamente se genera la apariencia de que está transcurriendo el lapso de 120 horas para la suspensión de actividades, en virtud de la errónea actuación de la autoridad administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegan, que luego de la notificación de la Resolución impugnada, solicitaron acceso al expediente administrativo para preparar su defensa, y en fecha 7 de febrero de 2002, la Inspectora Nacional les comunicó verbalmente que no podían tener acceso al expediente pero que se había ordenado el 5 del mismo mes, la subsanación del Pliego de Peticiones interpuesto por el Sindicato con el objeto de demostrar que se había agotado la vía conciliatoria.
Sostienen que a su representada se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al juez natural, acceso al expediente administrativo y a la libertad económica.
Argumentan que el acto recurrido se encuentra viciado en su validez y eficacia, pues ha sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, ya que la Directora Inspectoría Nacional, ha dado trámite al procedimiento administrativo de conflicto, cuando no están dados – en su criterio – los supuestos de procedencia dado que la autoridad administrativa al conocer el supuesto conflicto planteado por los comerciantes independientes en contra de su representada ha ejercido competencias que corresponden – a su decir – al Poder Judicial.
Que dicha Dirección de Inspectoría Nacional ha incurrido en una doble violación del debido proceso dado que: en primer término ha iniciado un procedimiento administrativo laboral que busca resolver un conflicto entre un sindicato de comerciantes y una sociedad mercantil; y en segundo lugar, porque viola el procedimiento administrativo que ha pretendido aplicar, pues una vez presentado el escrito de peticiones el día 4 de febrero de 2002, la Inspectoría ordenó la subsanación al día siguiente, y la misma debió producirse dentro esas 24 horas, dado que los solicitantes se encontraban a derecho. En consecuencia, al no haberse producido la subsanación respectiva, debió entenderse como terminado el procedimiento administrativo. Respecto a esto, sostuvieron que “[…] no tuvimos acceso al expediente, ni hemos podido obtener copias de los documentos que cursan en el mismo, pero según la información suministrada de manera oral, por la funcionaria de la Inspectoría, el día 7 de febrero de 2002, se produjo la subsanación de los errores y omisiones, situación ésta que violenta el debido proceso […]”.
Que la actuación de la Directora de Inspectoría Nacional, al negarle el acceso al expediente y no otorgarles la información oportuna y veraz que garantiza la Constitución, les ha impedido tener conocimiento del estado de las actuaciones y las pruebas en virtud de las cuales se les conmina a acudir al procedimiento administrativo, sin conocer con certeza los hechos sobre los cuales se debe preparar su defensa.
Que la Resolución impugnada parte de un falso supuesto en la aplicación de la ley, pues es total y absolutamente falso que exista una relación de naturaleza laboral entre el Sindicato y su representada, y en consecuencia, al no existir relación laboral no puede plantearse un conflicto colectivo entre comerciantes.
Igualmente adujeron que “[…] al no tener sustento jurídico la actuación de la Inspectoría, no podía invocar norma alguna para fundamentar la Resolución Nº 065 de 5 de febrero de 2002, en razón de lo cual debe concluirse, que se dictó en ausencia de base legal, lo que produce su nulidad y todo lo actuado con posterioridad […]” [Corchetes de esta Corte].
Así, por las razones expuestas, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese admitido y, declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
El 22 de julio de 2003, los abogados Víctor Hernández Mendible y Alfredo Rodríguez Infante, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca-Cola. Femsa, S.A., presentaron escrito de informes.
En el aludido escrito, se transcriben los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el recurso original, donde la recurrente sostiene que el acto administrativo Nro. 065 adolece de los vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto y ausencia de base legal. Además, alega que durante el procedimiento se configuraron diversas violaciones a la garantía al debido proceso, juez natural, derecho a la defensa, derecho a la información y derecho de acceso al archivo y expediente administrativo.
Sobre los medios probatorios traídos al proceso, expresaron que en el pliego de peticiones se aprecia que existe una confesión extrajudicial espontánea de parte de SINATRABEB, pues del mismo se desprende que sus miembros eran comerciantes “[…] con aspiración a lograr un cambio y evolución del sistema de concesionarios a trabajadores […]” (Subrayado de la recurrente) [Corchetes de esta Corte].
Acerca de la legalidad del sindicato de comerciantes, señalan que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2006 de 25 de septiembre de 2001, ya se ha pronunciado con anterioridad de la siguiente forma: “En todo caso, si el patrono objeta la cualidad de trabajadores de los promoventes del sindicato, o que un número considerable de sus miembros no posee tal condición, podrá ejercer ante la jurisdicción laboral las acciones pertinentes tendientes a determinar si efectivamente existe o no la condición de trabajador. Ello en virtud de que esta calificación de trabajadores sólo puede ser determinada en vía jurisdiccional por los tribunales laborales […]” (Destacado y subrayado de la recurrente).
En relación a las pruebas documentales aportadas, señalaron que al admitir la resolución Nª 065 el pliego de peticiones, se reconoció de forma implícita el carácter de trabajadores de los miembros del sindicato de comerciantes, y creó por tanto “[…] la expectativa de que pueden iniciar un conflicto colectivo de trabajo, en contravención de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señalan que de los oficios remitidos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, relativos a procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que al considerar a los comerciantes individuales como trabajadores, las resoluciones Nº 065 del 5 febrero de 2002 y Nº 078 del 14 de febrero de 2002, no sólo se usurparon funciones correspondientes al Poder Judicial, “[…] sino que derivaron como consecuencia una supuesta inamovilidad sindical, cuando los comerciantes individuales, aún sindicalizados, no tienen fuero alguno que reconozca la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar la pretensión de nulidad que corre en autos.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR SINATRABEB
El 22 de julio de 2003 Alexander González, cédula de identidad 5.809.388; Jesús Cortes, cédula 4.716.448; Epifanio Terán, cédula 11.943.112; Elisandro Terán, 12.060.905; Omar Terán, cédula 14.384.905; Franber Pedra, cédula 5.543.232; Agrispino Barboza, cédula 3.456.333; Jesús Muñoz, cédula 958.048; Emilio Calderón, cédula 964.850; Pablo Toro, cédula 2.129.187; Nixon Alfredo Barboza, cédula 10.792.281; Pedro Celestino Rodríguez, cédula 2.590.033;Gilberto Díaz, cédula 4.885.010, el primero de los nombrados en su condición de Secretario de Acta y Correspondencia de SINTRABEB, y los restantes en su condición de miembros fundadores de la organización sindical señalada, sindicato profesional de carácter nacional, legítimamente constituido, con domicilio en Caracas e inscrito en el Libro de Registro que lleva la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con fecha 17 de agosto de 1999, bajo el número 109, folio No.114, presentaron escrito de informes, actuando en su carácter de terceros adhesivos simples, tercería que fue aceptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de julio de 2002.
Oponen la falta de cualidad o interés de parte de la empresa Coca-Cola Femsa, S.A., en base a los artículos 361 del Código de procedimiento civil y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, sostiene que “La negociación y el conflicto colectivo de trabajo es un derecho fundamental de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, su tramitación de instalación incumbe absolutamente a los sindicato [sic] que la solicitan y a la autoridad administrativa del trabajo que verifica si están llenos los extremos de ley ; por lo tanto son ellos los únicos titulares de acciones contra las decisiones de la Inspectoría en lo referente a sus decisiones sobre la tramitación o no de los pliegos o de la convención colectiva . A tales efectos, el Ministerio del Trabajo ha mantenido una invariable doctrina administrativa del trabajo, en el sentido de tramitar todos aquellos pliegos o proyectos de convenciones colectivas, por considerar que las mismas no están sujetas a cumplimiento de formalidades especiales emanadas de normas administrativas, toda vez que se trata sólo de un acto de comprobación de cumplimiento de los requisitos únicos contemplados en el sentido que se compadece con la garantía constitucional de la libertad sindical […]” [Corchetes de esta Corte].
Concluye en base lo anterior, que “[…] el Inspector del Trabajo para proceder a la tramitación de un pliego o proyecto de convención colectiva presentado por una organización sindical, deberá limitarse a comprobar si la solicitud cumple con los requisitos exigidos por el [sic] artículo [sic] 475, 476 y 477 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen los requisitos del pliego.” [Corchetes de esta Corte].
Alegan que existe discriminación hacia la organización sindical SINATRABEB de parte de la empresa Coca-Cola Femsa, y que la misma se ha manifestado a través del ejercicio de acciones temerarias como la que cursa en autos, y en el pasado (sentencia Nº 2006, de fecha 25 de septiembre de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), con la interposición de recurso de nulidad cuyo objeto era impedir la inscripción del sindicato.
Sobre el carácter de trabajadores de los miembros de SINATRABEB, argumentan que “[…] aun en el supuesto no sólo negado, sino absolutamente absurdo, de que se pretendiere discutir por esta vía ese carácter, lo trabajadores, en todo caso estamos amparados por la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la LOT, que dice: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. De manera que la autoridad administrativa no puede conspirar contra semejante presunción de laboralidad entrando a dudar de la existencia de la relación de trabajo. Por lo tanto, aun, repetimos, para el supuesto que eso fuere materia de discusión por la vía de nulidad contencioso administrativa y del amparo, el funcionario administrativo del trabajo, actuó de manera absolutamente correcta y ajustado a la ley.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyen que al recurrente no se le han violado, cercenado o amenazado ninguna garantía o derecho constitucional, pues “[n]o existe ninguna garantía ni ningún derecho constitucional que proteja a empresa alguna contra la posibilidad de que sus trabajadores propicien la negociación colectiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último, en razón de los argumentos expuestos, solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 26 de enero de 2005 la abogada Miriam Pineda de Fariñas, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Luego de relatar los hechos acaecidos, la representación fiscal observó que:
“Los motivos por los cuales puede iniciarse el trámite de un conflicto colectivo del Trabajo, pueden esquematizarse así:
a) Para la modificación de las condiciones de trabajo existentes.
b) Para reclamar el cumplimiento de las cláusulas de las convenciones, también conocida como fiel cumplimiento de los compromisos contraídos; o bien
c) Para oponerse a que se tomen determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa respectiva.
A su vez el articulo 475ejusdem [sic] señala cuál es el procedimiento a seguir por las autoridades administrativas, cuando los trabajadores presentan el pliego de peticiones, como sucede en el caso en comento.
En efecto esta disposición regula el inicio de todo procedimiento conflictivo, con la presentación del pliego de peticiones donde el sindicato expone sus planteamientos solicitando:
a) Que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo.
b) La celebración de una convención colectiva
d) [sic] Que se de cumplimiento a la convención colectiva que se tiene pautada
Así también el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación para el Inspector del Trabajo de presentar al patrono el pliego de peticiones introducido por el sindicato, trámite que deberá efectuar de inmediato.
Ahora bien es necesario mencionar que el artículo 198 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo dispone que en el día hábil siguiente a la presentación de pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación que tiene de transcribirlo y de comunicarlo al empleador, el Inspector del Trabajo deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes dirigidas a los órganos de la administración pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 del Reglamento; la presentación del acta autentica [sic] donde conste la celebración de la Asamblea que acordó la introducción del pliego conflictivo y que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales.
De tal manera que si el Inspector del Trabajo constata lo ya advertido, su actuación se encuentra ceñida a la legalidad. Sin embargo, observa esta Fiscalía, del análisis practicado al acto impugnado y a las actuaciones que cursan en el expediente llevado por esa Corte de lo Contencioso Administrativo, que el funcionario Inspector Nacional y de otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, no adecuó su actuación a lo dispuesto en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no verificó el requisito relativo a la presentación del acta auténtica en la que consta la celebración de la Asamblea, así como tampoco verificó que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales, necesarios para discusión del Pliego Conflictivo, lo que está demostrado en el oficio Nº 417 de fecha 28 de mayo de 2002, suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional y de otros Asuntos del Trabajo del Sector Privado, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, que corre al folio 296 del expediente administrativo, en el cual quien emite dicho oficio afirma lo siguiente:
‘[…] la organización Sindicato Nacional de Trabajadores Distribuidores y Transportistas de Bebidas Gaseosas Similares conexas y afines (SINATRABEB) presentó en fecha 4 de febrero de 2002, Pliegos de Peticiones con carácter conflictivo el primero de los consignados y con carácter conciliatorio el segundo, ambos para ser discutidos con la empresa [Coca-Cola Femsa, S.A.] […]’.
En el contexto de lo anterior se desprende que el Sindicato Nacional de Trabajadores Distribuidores y Transportistas de Bebidas Gaseosas Similares conexas y afines (SINATRABEB) presentaron en fecha 4 de febrero de 2002 un pliego de Peticiones con carácter conflictivo y después de 10 días es que introducen el pliego con carácter conciliatorio lo que a todas luces vicia el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación y tramitación de conflictos colectivos del Trabajo, conforme a lo previsto en el reglamento que rige la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en lo contenido del artículo 198.
En consecuencia, la actuación el [sic] Inspector Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado al no ceñirse a las disposiciones legales que rigen la materia relativa a la Presentación de Pliegos conflictivos violenta el procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea la nulidad de la Resolución recurrida, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4.
En relación con el alegato del recurrente relativo a la no existencia de relación laboral entre los miembros del referido Sindicato y al [sic] empresa [Coca-Cola Femsa, S.A.] esta representación fiscal comparte el criterio de que si el patrono objeta la cualidad de los trabajadores promoventes del conflicto o que los miembros del conflicto o que los miembros del sindicato no poseen tan [sic] condición, podrá ejercer ante la jurisdicción laboral las accionas [sic] pertinentes tendientes a determinar si efectivamente existe o no la condición del [sic] trabajador [sic]. (criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 0190 de fecha 20-09-2001)
Por otra parte, en cuanto al alegato o afirmación hecha por la empresa recurrente, relativo a que la Resolución impugnada parte de un falso supuesto de hecho, pues según dice es absolutamente falso que exista una relación de naturaleza laboral entre el Sindicato aludido y su empresa, es evidente que tal y como lo han venido manteniendo la jurisprudencia tal controversia debe ser resuelta por la Jurisdicción laboral y no por la contenciosa administrativa, por lo que tal alegato del falso supuesto no podría ser considerado en esta opinión.”
Así, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la representación judicial del Ministerio Público solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso.
V
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
- Pruebas de la parte recurrente:
Al momento de la interposición del presente recurso de nulidad, la parte actora consignó anexo al escrito contentivo de su pretensión, el acto administrativo recurrido emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en forma de la Resolución Nº 065 de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual se remite copia simple del pliego de peticiones presentado por SINATRABEB el 4 de febrero de 2002, la cual también fue consignada (Folios 47 a 54).
El 13 de marzo de 2003, la abogada Jenny Abraham Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió el mérito que se desprende de los autos que favorecen a su representada; solicitó prueba de informes a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, relativos a los oficios emitidos por parte del primero en varios procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos; y consignó prueba documental, en la forma de copia simple de uno de los referidos oficios.
- Pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República:
El 12 de marzo de 2003, la abogada Luisa Barbella de Osorio, actuando en carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos que favorecen a su representada, y anexó prueba documental relativa a copia simple de la sentencia Nº 2006 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Panamco de Venezuela, S.A. [hoy Coca-Cola Femsa, S.A.] vs. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 210 a 229).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso. Para ello, esta Corte resalta que el acto administrativo recurrido emana de la Dirección de Inspectoría Nacional, Órgano Nacional dependiente jerárquicamente de la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo (hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a su vez perteneciente la Administración Pública Nacional, cuya competencia corresponde al conocimiento esta Corte, ya que para ese entonces aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual preveía en su artículo 185 ordinal 3º, una competencia de tipo residual que comprendía a dicho órgano. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte constata que el objeto del presente recurso son las resoluciones administrativas Nº 065 del 5 de febrero de 2002 y Nº 078 del 14 de febrero del mismo año, la primera notificando a la empresa Coca-Cola Femsa, S.A. de la interposición de un pliego de peticiones, y la segunda dando inicio a un procedimiento conciliatorio, ambos actos referidos a la tramitación de procedimientos conflictivos incoados por el Sindicato Nacional de Trabajadores, Trasportistas y Distribuidores de bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB), ante lo cual la parte actora alega que por la naturaleza de la relación supuestamente mercantil que la vincula con los trabajadores, debía previamente acudirse a la jurisdicción mercantil a los fines de resolver este aspecto, de manera que la administración no podía intervenir como lo hizo en los actos aquí impugnados.
En ese sentido, este Tribunal pasa a analizar cada una de las denuncias planteadas en el escrito del recurso, a saber:
- Punto Previo.
Se observa que la organización sindical SINATRABEB figura como tercero adhesivo simple en el presente juicio, condición esta, admitida mediante sentencia Nº 2012-2002 de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se señaló lo siguiente:
“[E]l ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil - aplicable supletoriamente en los juicios contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - señala que puede intervenir o ser llamado a una causa pendiente, entre otras personas, el tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso, y conforme al artículo 379 eiusdem, la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, inclusive con ocasión de la interposición de algún recurso, señalando la misma disposición que tal solicitud debe ser acompañada de prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto.
En este orden de ideas y en atención a la invocación que hace la parte opositora de las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para regular la presencia en juicio del tercero interviniente, esta Corte, en aras de la tutela judicial efectiva, especialmente en lo atinente a la obligación de garantizar a todo ciudadano el acceso a la justicia, de tal forma que no sea obstaculizando con razonamientos rigoristas o restrictivos de las normas procesales, estima procedente en el presente caso, aplicar la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de regular la intervención de los antes mencionados ciudadanos [Representantes de SINATRABEB] como parte interviniente en el presente proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, en ejercicio de la tercería otorgada, los ciudadanos Alexander González, Jesús Cortes, Epifanio Terán, Elisandro Terán, Omar Terán, Franber Pedra, Agrispino Barboza, Jesús Muñoz, Emilio Calderón, Pablo Toro, Nixon Alfredo Barboza, Pedro Celestino Rodríguez y Gilberto Díaz, en su condición de miembros de la organización sindical SINATRABEB, comparecieron al acto de informes celebrado el día 22 de julio de 2003, y en esa misma fecha presentaron su respectivo escrito de informes.
Es sobre este particular, que esta Corte observa la carencia de la debida asistencia o representación de parte de algún abogado, pues ninguno de los ciudadanos que acudieron en representación de SINATRABEB ostenta la representación legal del referido sindicato, y de igual manera, en el escrito consignado no se hace referencia a ningún tipo de mandato existente.
Respecto a la representación de los sindicatos en sede jurisdiccional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 del 25 de marzo de 2004, expresó lo siguiente:
“[L]os sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo [relativo a las atribuciones de los sindicatos], refiriendo:
‘(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)’ (Subrayado de la Sala).” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, verificar si efectivamente existió defecto en la representación legal, de parte de los ciudadanos que actuaron en nombre y representación del Sindicato Nacional de Trabajadores, Transportistas y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Similares, Conexas y Afines.
Acerca de la representación legal, la Ley de Abogados, en su artículo 3, señala:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Respecto a esta norma, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Supremo de Justicia en cuanto a la capacidad para actuar en juicio de la persona que acude a sede jurisdiccional (Véase sentencias Nº 1.170 de 15 del junio de 2004 y Nº 1325 del 13 de agosto de 2008, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, de la precitada norma se desprende que para representar judicialmente intereses ajenos a los propios, es conditio sine qua non contar con esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a la Ley de Abogados y las demás leyes de la República. De este requisito tampoco escapan las asociaciones sindicales, ergo, quien pretenda representarlas legalmente en juicio deberá ser abogado y cumplir con las demás condiciones que establece la ley del gremio.
Ante los razonamientos planteados, entiende esta Corte que en el presente juicio, han acudido los ciudadanos previamente nombrados en representación de SINATRABEB, pero lo han hecho en su condición de miembros del sindicato, sin ostentar ningún título que los acredite como profesionales del derecho, y desprovistos de algún abogado que los representara, por tanto, los argumentos expuestos en el escrito de informes presentado no podrán ser valorados en el presente proceso judicial. Así se establece.
- De los Vicios Alegados:
Antes de entrar a analizar el mérito de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la realidad del presente caso, y por consiguiente, los efectos de esta decisión, trascienden más allá de la legalidad de los actos administrativos impugnados, pues se evidencia de los alegatos planteados en la causa, que las partes intervinientes en el procedimiento conflictivo laboral tramitado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, difieren por completo respecto a la naturaleza de la relación que los vincula: por un lado, la empresa Coca-Cola Femsa, S.A., parte recurrente en este proceso y presunto patrono en el procedimiento administrativo, sostiene que se trata de una relación de naturaleza enteramente mercantil; en cambio, SINATRABEB, que actúa como tercero adhesivo simple ante esta Corte y como sindicato representante de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, alega que la misma es una relación de carácter laboral.
Visto lo anterior, necesariamente se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2006 del 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en una causa en la cual el acto recurrido por la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa, S.A. (en ese entonces Panamco de Venezuela, S.A.), admitía la inscripción de la organización sindical SINATRABEB (señalada en el párrafo anterior como tercero interviniente en este proceso), donde se estableció lo siguiente:
“En todo caso, si el patrono objeta la cualidad de trabajadores de los promoventes del sindicato, o que un número considerable de sus miembros no posee tal condición, podrá ejercer ante la jurisdicción laboral las acciones pertinentes tendientes a determinar si efectivamente existe o no la condición de trabajador. Ello en virtud de que esta calificación de trabajadores sólo puede ser determinada en vía jurisdiccional por los tribunales laborales, pues corresponde a estos órganos jurisdiccionales el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte contenciosa y administrativa de la actual ley laboral; exceptuando de tal conocimiento los procedimientos de conciliación y arbitraje y los casos establecidos en los artículos 425, 465 y 519 de dicha Ley, referidos a los recursos que puedan intentarse contra las decisiones dictadas por el Ministro del Trabajo, específicamente los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales, o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones y convenciones colectivas, todo de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual está redactada en los términos siguientes:
‘Artículo 1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.’
Lo señalado anteriormente, refuerza el principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y el principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales, así como la unidad de la jurisdicción laboral para dilucidar todos los asuntos contenciosos que no se correspondan con los señalados anteriormente cuyo conocimiento, sustanciación y decisión se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.”
De los párrafos anteriormente citados, se debe concluir, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es absolutamente incompetente para decidir acerca de la naturaleza jurídica de la relación existente entre la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa, S.A. y los miembros de la organización sindical SINATRABEB, por lo que le corresponde a la jurisdicción laboral, conforme el artículo 1º de la Ley Orgánica del trabajo, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, analizar la naturaleza jurídica de la cual, según se observa de de las actas, está investida el último de estos sujetos.
En consecuencia, con base a lo antes expuesto, este Órgano jurisdiccional se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno acerca de los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte recurrente relativos a la naturaleza jurídica de la prestación de servicios entre los afiliados a la organización sindical SINATRABEB y la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a decidir sobre cada uno de los vicios alegados por la recurrente:
a) Del Falso Supuesto de Hecho:
Alegó la parte recurrente, que “[e]n el presente caso, se produce el falso supuesto de hecho, pues es total y absolutamente falso que exista una relación de naturaleza laboral, en efecto, tanto el Sindicato de comerciantes como nuestra representada [Coca-Cola Femsa, S.A.], han admitido la existencia de una relación de naturaleza mercantil y tal aserto se aprecia del escrito de peticiones presentado por el Sindicato de comerciantes. Por tanto, las resoluciones administrativas impugnadas al considerar como trabajadores a los comerciantes independientes que mantienen relaciones mercantiles con nuestra representada, incurre en un falso supuesto de hecho al tergiversar las declaraciones contenidas en los documentos que conforman el expediente administrativo” [Corchetes de esta Corte].
En razón de esta denuncia, este Órgano Jurisdiccional estima necesario transcribir el contenido de las dos resoluciones impugnadas, haciendo alusión primero a la resolución Nº 065 de fecha 5 de febrero de 2002, cuyo contenido es el siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de remitir Escrito contentivo de Pliego de Peticiones que introdujo el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB) en fecha 04 [sic] de febrero de 2002” [Resolución Nº 065 de fecha 5 de febrero de 2002].
Ahora, falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Vid. Sentencia Nº 117 de fecha 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa).
Visto lo anterior, esta Corte advierte que la parte accionante se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar como trabajadores a los miembros de SINATRABE, sin embargo, del contenido de la resolución parcialmente transcrita se evidencia que la misma tiene por objeto notificar a la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa, S.A. de un pliego de peticiones presentado ante dicho despacho -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado- por la organización sindical SINATRABEB con la finalidad de dar curso al procedimiento conflictivo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En este sentido, es menester referirse a las normas procedimentales a las cuales dio aplicación la Dirección de Inspectoría Nacional, es decir, los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan:
“Artículo 475. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.
Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.”
Igualmente, el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999), aplicable ratione temporis, establece que:
Artículo 198: Verificación de los requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del Trabajo deberá […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Ahora, tal y como se desprende de la normativa citada, desde el momento en que un sindicato presenta el pliego de peticiones con carácter conflictivo nace en el Inspector del Trabajo, en este caso Dirección de Inspectoría Nacional, la obligación de notificarle a quien los miembros del sindicato señalan como su empleador acerca de la presentación de dicho pliego.
Respecto a la otra resolución impugnada, la Nº 078 de fecha 14 de febrero de 2002, a continuación se transcribe su contenido:
“Tengo a bien dirigirme a usted a los fines de remitir ACTA levantada por ante este Despacho en fecha [14 de febrero de 2002], igualmente anexamos Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio consignado el día de hoy [13 de febrero de 2002] por el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB).
De conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda la empresa notificada de la obligación en que está del nombramiento de dos (02) representantes y un (01) suplente; a los fines de constituir la Junta de Conciliación.” [Resolución Nº 078 de fecha 14 de febrero de 2002].
Sobre el contenido del acto anteriormente citado, es importante destacar como la misma ordena a la empresa a la conformación de la Junta de Conciliación prevista en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo atinente a la notificación del pliego conciliatorio, y a la formación de la Junta Conciliatoria, la ley in commento estipula:
“Sección Tercera
De la Conciliación
Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que estuvieren representados.
Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación.
Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo suplente.
Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En efecto, se verifica como en ambos casos la Dirección Nacional de Inspectoría simplemente se atuvo a dar curso al procedimiento aplicable tanto al pliego presentado con carácter conflictivo, como a aquel que posteriormente fue consignado en animus de conciliación, siendo los pertinente para cada uno de ellos notificar a la empresa sobre la consignación de los pliegos, añadiendo al segundo caso el efecto inmediato que acarrea acudir por la vía conciliatoria, el llamado a conformar la Junta de Conciliación.
Constatado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las normas de derecho en las que se sustentaron, este Juzgador no aprecia que se configure el falso supuesto de hecho alegado dado que el único elemento a considerar por la Dirección Nacional de Inspectoría al momento producir ambas notificaciones debió ser la presentación de los pliegos correspondientes a cada procedimiento, ambos los cuales constan en el expediente administrativo (folio 68 y 69 de la pieza marcada como “Pliego Nº 01”; y folio 31 y 32 de la pieza marcada como “Pliego Nº 02”).
Así, observa esta Corte, que en las resoluciones objeto del presente recurso, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado no ha emitido un pronunciamiento relativo al carácter de la relación existente entre Coca-Cola Femsa, S.A. y los miembros de SINATRABEB; al contrario, ha dado inicio a un procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dentro del cual la empresa recurrente podrá oponer los alegatos que ha esgrimido en el presente recurso, ergo, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
b) De la Incompetencia:
También sostuvo la parte recurrente, que la Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado inició un procedimiento administrativo conflictivo, aún cuando no existe una relación de naturaleza laboral, “[…] en virtud que no están presentes dos condiciones fundamentales: ni un patrono, ni los trabajadores.”. Respecto al mismo punto agrega, que “[e]l eventual conflicto entre los comerciantes independientes que constituyen el Sindicato de comerciantes y [su] representada [Coca-Cola Femsa, S.A.], solo [sic] puede ser resuelta por los órganos del Poder Judicial, pues son los tribunales con competencia mercantil, únicos competentes para resolver los conflictos entre comerciantes. En tanto que en el supuesto negado que los comerciantes independientes pretendan ser reconocidos como trabajadores, hecho éste que constituye un presupuesto previo para plantear un conflicto colectivo, deberán acudir a los tribunales con competencia en materia laboral […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación del Ministerio Público concluyó, “que si el patrono objeta la cualidad de los trabajadores promoventes del conflicto o que los miembros del conflicto o que los miembros del sindicato no poseen tan [sic] condición, podrá ejercer ante la jurisdicción laboral las acciones pertinentes tendientes a determinar si efectivamente existe o no la condición del [sic] trabajador [sic].”
Con respecto a tales alegatos, en primer lugar es necesario señalar que tal y como se ha desarrollado anteriormente, basta con que exista un prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores, por tanto, es necesario desestimar el argumento de la recurrente relativo a que la presente controversia debe ser resuelta por los Tribunales competentes en materia mercantil, ya que la competencia para determinar la verdadera naturaleza de una relación de este tipo no corresponde a la Dirección de Inspectoría Nacional o a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino que pertenece única y exclusivamente a los Tribunales de la Jurisdicción del Trabajo, tal y como lo ha determinado por vía jurisprudencial la Sala Político Administrativa, y, como igualmente ha sido señalado en esta sentencia.
Ahora bien, dado que en el caso de marras se discute la competencia de la Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado para dar inicio a un procedimiento conflictivo colectivo, concretamente la discusión de una nueva convención colectiva entre patrono y trabajadores, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar algunas consideraciones sobre el vicio de incompetencia, y por ello resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, (Caso: Miryam Cevedo De Gil), y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, (Caso: Lubricantes Güiria C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” (Destacado del fallo citado).
En ese mismo sentido, esa misma Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01798 del 19 de octubre de 2004, (Caso: Mercedes Chocrón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), señaló lo siguiente:
“En primer lugar, es menester acotar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal. Se ha dicho en tal sentido que determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Igualmente, la doctrina ha sido conteste en afirmar que la competencia, no es más que la medida de la potestad de actuación que corresponde a cada órgano de la Administración (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Curso de Derecho Administrativo”. Civitas Ediciones, Madrid, España).
De los criterios anteriormente expuestos, se desprende que el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Ahora bien, esta Corte observa conforme los artículos 473, 476, 479 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 589.- Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley […]” [Corchetes de esta Corte]
“Artículo 473.- Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses. La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título. En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.” [Destacado y subrayado de esta Corte]
“Artículo 476. El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato.”
“Artículo 479. El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación.”
De igual forma, el artículo 196 del Reglamento de la ley in commento prevé:
“Articulo 196.- Calificación del pliego: La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.”
Las disposiciones anteriormente citadas se evidencian que la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente para el conocimiento y mediación en los conflictos colectivos que se susciten entre patronos y trabajadores, y específicamente, para la recepción de los pliegos de peticiones emanados de las organizaciones sindicales, los cuales está obligada a recibir y notificar al patrono, para posteriormente examinar su admisibilidad.
En este sentido, se comprende que en el caso de marras han sido objeto de recurso administrativo de nulidad las resoluciones Nº 065 y Nº 078 correspondientes a los días 5 y 14 de febrero de 2002, respectivamente, las cuales han desarrollado el procedimiento legal correspondiente a los conflictos colectivos, absteniéndose en todo momento de emitir algún tipo de juicio acerca de la naturaleza de la relación entre Coca-Cola Femsa, S.A. y los miembros de SINATRABEB, ya que como ha sido expuesto en los párrafos precedentes carece de competencia para ello.
En efecto, del texto de la referida resolución Nº 065 (folio 47) se evidencia que la misma no es más que una notificación a la empresa acerca de la presentación de un pliego de peticiones dirigido a la misma; y de igual forma, la resolución Nº 078 (folio 79 del cuaderno separado) no constituye más que el simple cumplimiento de la obligación pautada en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, mal podría este Juzgador declarar que ambas resoluciones fueron dictadas por una autoridad incompetente, pues la competencia de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado para intervenir en procedimientos laborales de tipo conflictivo o conciliatorio emana de una clara fuente legal.
De allí pues, que evidenciada la amplia competencia de la Dirección de Inspectoría Nacional en materia de conflictos colectivos, y aunado a que la misma no juzgó en forma alguna acerca de la naturaleza de la relación de prestación de servicios entre la parte actora y los miembros de SINATRABEB, ateniéndose en todo momento a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la prohibición de restricciones a la presentación de pliegos del artículo 473, esta Corte no aprecia que exista incompetencia de parte del órgano que dictó ambos actos administrativos impugnados, mucho menos en los términos descritos por la recurrente.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal desestima el vicio de incompetencia alegado por la parte actora. Así se decide.
c) De la Ausencia Base Legal:
Entre los vicios alegados, también denunció, que “[…] al no tener sustento jurídico la actuación de la Inspectoría, no podía invocar norma alguna para fundamentar tanto la resolución Nº 065 de 5 de febrero de 2002, como la resolución Nº 078 de 14 de febrero de 2002, en razón de lo cual debe concluirse, que se dictó en ausencia de base legal, lo que produce su nulidad y [la de] todo lo actuado con posterioridad.” [Corchetes de esta Corte]
En relación a la denuncia de ausencia de base legal hecha por la recurrente, en principio destaca esta Corte que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. De allí que el vicio de ausencia de base legal se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Ante este punto resulta también aplicable lo dispuesto en los ya citados artículos 473 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente el primero, en su parte referente a que “[E]n ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente”.
Tenemos pues que, la disposición legal citada, no sólo establece una clara obligación de recibir el pliego presentado, sino que prohíbe la obstaculización de la presentación del mismo cualquiera sean las condiciones del caso, ya que el pliego de peticiones, sea éste de carácter conflictivo o conciliatorio, es una manifestación de la libertad sindical, consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.” [Destacado de esta Corte];
Y cuya protección también se encuentra garantizada en diversos tratados internacionales suscritos por Venezuela, entre ellos el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre el Derecho de Sindicalización y Negociación Colectiva, cuyo artículo 4 señala:
“Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”
En este mismo sentido la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, ha manifestado:
“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.” [Subrayado de esta Corte].
Esta llamada actividad sindical, según Humberto Villasmil, es esencial dentro del derecho a la libertad sindical, y comprende: el derecho a la acción sindical o a el ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva; al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, la huelga de modo específico y, a la participación en actividades colaterales; siendo estos un derecho constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, tanto del sector público como del sector privado, con las limitaciones establecidas en la ley. (VILLASMIL PRIETO, Humberto, Fundamentos de Derecho Sindical, Caracas 2003, Ediciones UCAB).
Por lo tanto, la recepción del pliego sindical halla su sustento legal, no sólo en el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en un mandato constitucional que ordena a velar por la protección de las libertades sindicales, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la negociación colectiva, objeto específico del pliego de peticiones presentado por SINATRABEB en el presente caso.
Así, dado que tanto la obligación de recepción del pliego, como la obligación de notificarlo al patrono, tienen ambas un claro sustento legal, la primera incluso de carácter constitucional, por lo que se desestima la denuncia de ausencia de base legal. Así se decide.
- De la Presuntas Violaciones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Alegó la parte recurrente, que “[…] la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado ha incurrido en una doble violación al debido proceso, dado que en primer término ha iniciado un procedimiento administrativo laboral, para buscar resolver un conflicto entre un sindicato de comerciantes y una sociedad mercantil[…]”, y “[…] en segundo lugar, porque ha violado incluso el procedimiento administrativo que ha pretendido aplicar […] Ahora bien, si el Sindicato de comerciantes presentó el escrito de peticiones el día 4 de febrero de 2002 y la Inspectoría ordenó la subsanación al día siguiente, es decir, el día 5 de febrero de 2002, la misma debió producirse dentro de las 24 horas siguientes, dado que los solicitantes se encontraban a Derecho. En consecuencia al no haberse producido la subsanación dentro de las 24 horas que finalizaban el día 6 de febrero de 2002, se debió entender terminado el procedimiento administrativo.”
A su vez, denuncia la violación del derecho a la información y de acceso al expediente administrativo, pues alega que “[…] se [les] ha impedido el acceso al expediente administrativo y en consecuencia no [han] podido obtener copia de los documentos contenidos en ellos […]” por tanto, deduce la recurrente “[…] que existe un vicio de indefensión, pues se nos ha impedido reiteradamente el acceso del [al] expediente administrativo, del conocimiento de los documentos que cursan en contra de [su] representada lo que dificulta presentar los alegatos y las pruebas, lo que produce la nulidad tanto de la resolución Nº 065 de 5 de febrero de 2002, como la resolución Nº 078 de 14 de febrero de 2002 y todo lo actuado posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución […]” [Corchetes de esta Corte]
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, sostuvo que en efecto se vulneró el debido proceso, y al respecto comentó: “[D]el análisis practicado al acto impugnado y a las actuaciones que cursan en el expediente llevado por esa Corte de lo Contencioso Administrativo, que el funcionario Inspector Nacional y de otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, no adecuó su actuación a lo dispuesto en el artículo198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no verificó el requisito relativo a la presentación del acta auténtica en la que consta la celebración de la Asamblea, así como tampoco verificó que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales […]”, por tanto concluyo que “[…] el Inspector Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado al no ceñirse a las disposiciones legales que rigen la materia relativa a la Presentación de Pliegos conflictivos violenta el procedimiento legalmente establecido, lo que acarrea la nulidad de la Resolución recurrida […]” [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la cuestión planteada, teniendo en cuenta para ello, las concepciones que sobre el debido proceso ha sentado la jurisprudencia de esta Corte, siempre en armonía con el Tribunal Supremo de Justicia en relación a esa garantía constitucional.
En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Por ello, para el caso que corre en autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso […].
[…Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso […].” [Subrayado y corchetes de esta Corte].
De cara a lo anterior, el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por comprender un gran catálogo de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Es por ello que cumplimiento del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
Claramente, la defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no está al tanto del procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En consecuencia, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada seriamente, lo que trae como consecuencia la evidencia de que, ante la importancia del atropello evidenciado, la decisión acordada deba carecer indefectiblemente de legitimidad.
Sobre ese aspecto, es significativo resaltar la posición que ha asumido la jurisprudencia de esta Corte con relación al debido proceso, partiendo del sentido que este Tribunal ha juzgado se desprende de la cláusula del Estado Social de Derecho y de Justicia, señalando, en ese sentido, que las garantías formales sufren una transformación del modo o concepción tradicional en que venían siendo entendidas, impermeables al objeto de la actividad administrativa o el fin público perseguido y la verdad material.
Al respecto, esta Instancia ha señalado, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
“[…] la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
También así se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Destacado del fallo citado).
Por otro lado, en concatenación con el criterio sostenido por esta Corte, ha sostenido la Sala Constitucional que la garantía constitucional del debido proceso:
“[...] persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001) [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:
“[…] tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” (Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000) [Subrayado de esta Corte].
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo se materializa como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha provocado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurre cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Establecidos los conceptos anteriores, este Órgano Jurisdiccional procede a resolver la denuncia sub examine y a verificar si, como lo alega la parte impugnante, existió una lesión de trascendencia constitucional, en los términos previamente explanados.
A tales efectos, resulta oportuno referirse al expediente administrativo en cual constan las actuaciones recurridas, específicamente al acto originalmente recurrido, la resolución Nº 065 de fecha 5 de febrero de 2002, la cual indica lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted [Andrés Brizuela, vicepresidente de recursos humanos de la recurrente], a los fines de remitir Escrito contentivo de Pliego de Peticiones que introdujo el Sindicato Nacional de Trabajadores, Transportistas, y Distribuidores de Bebidas Gaseosas Conexas y Afines (SINATRABEB) en fecha 4 de febrero de 2002.” [Corchetes de esta Corte].
Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que desde que se dio inicio al procedimiento administrativo, la parte recurrente (el empleador o patrono a los fines de dicho procedimiento administrativo) fue notificada de la existencia de un procedimiento administrativo potencialmente lesivo a sus intereses, ello en concatenación con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 478. Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate […]” [Corchetes de esta Corte].
Se evidencia entonces, que el acto emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional, fue realizado en ejecución de la obligación legal de notificar al patrono de los pliegos de peticiones presentados en su contra, y a su vez, se hace notar que el mismo no contiene mención alguna el carácter definitivo de la relación existente entre Coca-Cola Femsa, S.A. y los miembros de la organización sindical SINATRABEB, al contrario, se abstiene la Dirección de Inspectoría Nacional de pronunciarse sobre ese punto, no sólo en resolución citada en el párrafo anterior, sino a lo largo de todo el procedimiento administrativo, pues dicho pronunciamiento no corresponde a dicha sede administrativa, ni a la jurisdicción mercantil como lo alega la recurrente, sino a la jurisdicción laboral, por ello, en virtud de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la Dirección de Inspectoría Nacional dio inicio al procedimiento correspondiente a la presentación de un pliego de peticiones omitiendo manifestarse sobre el carácter de la relación de prestación de servicios.
En consecuencia, estima esta Corte que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dio inicio al procedimiento administrativo apropiado para la tramitación del conflicto colectivo. Así se decide.
Con respecto al procedimiento, y las denuncias de irregularidades acaecidas durante el desarrollo del mismo, afirma la parte actora que “[…] si el Sindicato de comerciantes presentó el escrito de peticiones el día 4 de febrero de 2002, y la Inspectoría ordenó la subsanación al día siguiente es decir, el día 5 de febrero de 2002, la misma debió producirse dentro de las 24 horas siguientes, dado que los solicitantes se encontraban a derecho. En consecuencia al no haberse producido la subsanación dentro de las 24 que finalizaban el día 6 de febrero de 2002, se debió entender terminado el procedimiento administrativo.”
Debe señalarse que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula el procedimiento conflictivo laboral, y respecto a las subsanaciones el pliego de peticiones, su artículo 200 establece lo siguiente:
“Artículo 200: Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo se hubiere pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, el sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión concedido al referido funcionario.
Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven.
Si el Inspector del Trabajo no estimare como válida la subsanación deberá indicarlo de inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto colectivo podrá observar el procedimiento de subsanación antes indicado o ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá dentro del lapso de diez (10) días continuos.
Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector ordenará la instalación de la Junta de Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.”
Respecto a la subsanación del pliego, mediante auto del 5 de febrero de 2002, la Dirección de Inspectoría Nacional se manifestó acerca de los errores y omisiones contenidos en el mismo, al mismo tiempo que “[acordó] conceder a la Organización gremial identificada en el encabezamiento de este auto [SINATRABEB], el plazo de veinticuatro 24 horas contados [sic] a partir de la fecha de recibo, lapso dentro del cual deberán proceder a subsanar las omisiones y hacer las correcciones indicadas. En el entendido que si no se subsanare en el lapso previsto, se dará por terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven, como lo sanciona el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Resulta evidente entonces, que el lapso de 24 horas para la subsanación del pliego de peticiones correría a partir de la notificación del auto que especifica las carencias del mismo, ello a fin de que ambas partes intervinientes en el procedimiento estén a derecho, pues no podría el sindicato presentante del pliego corregir errores u omisiones que desconoce.
En efecto, las notificaciones de dicho auto se practicaron el día 6 de febrero de 2002, y no el 5 de febrero de ese mismo año, razón por la cual el lapso de 24 horas al que se refiere el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, culminaría el día 7 de febrero de 2002, fecha en la cual, José Gregorio González, Secretario General de SINATRABEB, consignó escrito contentivo de las correcciones ordenadas por la Dirección Nacional de Inspectoría.
Sobre las anteriores correcciones efectuadas en fecha 7 de febrero, se pronunció la Dirección Nacional de Inspectoría mediante auto del 8 de febrero de 2002 de la siguiente forma: “[…] esta Dirección de Inspectoría Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 [Reglamento de] la Ley Orgánica del Trabajo estima cono no valida la subsanación realizada, y el sujeto colectivo podrá observar el procedimiento de subsanación o ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministerio del Trabajo, quien decidirá en el lapso de diez (10) días continuos.” [Corchetes de esta Corte]
Posteriormente, mediante providencia administrativa Nº 04-076, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del trabajo del Sector Privado dio por terminado el procedimiento conflictivo en los siguientes términos:
“Visto que el sujeto colectivo en fecha 12 de febrero de 2002 debió observar el procedimiento de subsanación contemplado en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o ejercer el Recurso de Jerárquico [sic] o de Apelación por ante el Ministro del Trabajo. Hasta la presente fecha no se ha subsanado la omisión o errores, esta Dirección atendiendo a lo anteriormente planteado y de conformidad con el artículo 200 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes mencionado, declara por terminado el Procedimiento Conflictivo y así como las peticiones con carácter conflictivo por parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES presentado en fecha 04 de febrero de 2002.” [Destacado subrayado y mayúsculas del texto citado].
Por tanto, analizado el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Inspectoría Nacional, en razón de la referida resolución Nº 65, se evidencia que el mismo no se apartó en ningún momento del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el órgano se encargó de notificar al patrono de la presentación del pliego, ordenó las correcciones necesarias al mismo al sindicato que lo consignó y finalmente dio por terminado el procedimiento, una vez que venció el lapso legalmente establecido para subsanar los errores y omisiones de los cuales adolecía el pliego originalmente presentado.
Ahora, declarado culminado el procedimiento iniciado por la resolución Nº 065 de fecha 5 de febrero de 2002, el 14 de febrero de 2002, SINATRABEB presentó un nuevo pliego de peticiones, esta vez con carácter específicamente conciliatorio, por lo que la Dirección de Inspectoría Nacional, procedió a notificar al presunto empleador en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de remitir ACTA levantada por ante este Despacho en fecha 14/02/2002 [14 de febrero de 2002], e igualmente anexamos Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio consignado el día de hoy 13/02/2002 [13 de febrero de 2002] por el Sindicato Nacional de Trabajadores Transportistas y Distribuidores de Bebidas Gaseosas, Conexas y Afines (SINATRABEB).
De conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda la empresa notificada de la obligación en que está del nombramiento de dos (02) representantes y un (01) suplente; a los fines de constituir la Junta de Conciliación.” [Corchetes de esta Corte].
En efecto, dado el carácter estrictamente conciliatorio del nuevo pliego presentado, la Dirección de Inspectoría Nacional dio apertura al procedimiento administrativo correspondiente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 478 y 479 de la sección tercera, capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos la conciliación en los conflictos colectivos, los cuales disponen:
“Art.478.- Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los patronos que estuvieren representados.
Art. 479.- El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación […]” [Corchetes de esta Corte].
Tenemos pues, que la resolución Nº 078 notifica a la empresa Coca-Cola Femsa, S.A. de la apertura de un procedimiento conciliatorio, ello en virtud de la presentación de un nuevo pliego de conciliación, sin embargo, el mismo fue suspendido mediante sentencia Nº 368 de fecha 22 de febrero de 2002, con motivo de la extensión de los efectos del amparo cautelar declarado con lugar en fecha 8 de febrero de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Es necesario precisar, que en este procedimiento tampoco se observan inobservancias al procedimiento legalmente establecido de parte de la Dirección de Inspectoría Nacional, por ello, basándose en los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte debe desestimar la denuncia de que se vulneró el debido proceso al no aplicarse correctamente el procedimiento administrativo establecido. Así se decide.
Por último, también ha alegado el recurrente, que a lo largo de procedimiento llevado a cabo en sede administrativa se halló en un constante estado de indefensión, pues se le impidió de manera reiterada “el acceso del [al] expediente administrativo del [el] conocimiento de los documentos que cursan en contra de nuestra representada lo que dificulta presentar los alegatos y las pruebas[…]”, situación que configuró una violación a sus derecho a la información y de acceso al expediente administrativo.
Sin embargo, no consta en el presente expediente judicial, o su defecto en el expediente administrativo, material probatorio alguno que permita comprobar o siquiera sugerir que a la recurrente le fue negado el acceso al expediente por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional, al contrario, se puede apreciar que el día 18 de febrero de 2002 (folio 71 del expediente administrativo) fue consignado ante dicho organismo público, un escrito contentivo de un relato de los hechos, más diversas defensas de fondo alegadas por la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa, S.A.
Así, resulta evidente que la empresa Coca-Cola Femsa, S.A. en ningún momento se vio inmersa en un estado de indefensión insostenible, todo ello pues, la misma siempre fue notificada de la existencia de un procedimiento de conflicto colectivo dentro del lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso pudo presentar alegatos a su favor en sede administrativa, ergo, no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que se manifestó una violación al derecho a la defensa en el presente caso. Así se decide.
De lo anterior se colige, en criterio de este Tribunal, que las resoluciones emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Nº 065 del 5 de febrero de 2002 y Nº 078 del 14 de febrero del mismo año, dieron inicio ambas a los procedimientos administrativos correspondientes al conflicto colectivo la primera, y a la conciliación la segunda, en ninguno de los dos casos emitiendo pronunciamiento alguno sobre la naturaleza definitiva de la relación entre Coca-Cola Femsa, S.A. y los miembros de la organización sindical SINATRABEB. Además esta Corte verificó que la referida empresa no sufrió una ausencia insoportable, o siquiera apreciable, de garantías procesales en la defensa de los intereses de la empresa, por lo que no se puede observar un irrespeto a los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en el caso concreto. Así se declara.
Por virtud de todas las consideraciones anteriores, donde se desecharon todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, sin embargo, a su vez exhorta tanto los trabajadores miembros de la organización SINATRABEB, como a la empresa Coca-Cola Femsa, S.A., a acudir a los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral a los fines de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, así como también, medida cautelar innominada, por los abogados Víctor Rafael Hernández-Mendible y Leondina Della Figliuola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA, S.A., ya antes identificada, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 065 y 078, de fechas 5 de febrero de 2002 y 14 de febrero de 2002, respectivamente, ambos dictados por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO;
2.- En consecuencia, QUEDAN SIN EFECTO las decisiones Nº 2002-206 del 8 de febrero de 2002 y Nº 2002-368 del 27 de febrero, ambas emanadas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se acordó el amparo cautelar solicitado por la recurrente y se suspendieron temporalmente los efectos de las resoluciones Nº 065 del 5 de febrero de 2002 y Nª 078 del 14 de febrero de 2002 emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los primero (1º) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
ASV/88
Exp. Nº AP42-N-2002-000302
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-00053.
La Secretaria Acc.
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