JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001519

El 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1455 del 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Magaly Alberti Vásquez, Alfonso Graterol Jatar y María Genoveva Páez Pumar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.448, 18.913 y 85.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 26 CARLTON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de febrero de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 36-A-Pro., contra las Resoluciones Nros. 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 25 de mayo de 2001, emanadas de la GERENCIA DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 18 de enero de 2008, por la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.529, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton C.A.
El 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de octubre de 2008, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.
El 6 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio.
En esa misma fecha, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de noviembre de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrida, oportunidad en la


cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en dicho Juzgado el día 4 de diciembre de 2008.
El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida, señalando que la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, promovieron “(…) el mérito favorable (…)”, refiriendo el mencionado Juzgado “(...) que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad (...)” y “En cuanto a las documentales promovidas en los Capítulo I, numerales 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8 y 9 del escrito in commento (…) las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos “desde el 15 de diciembre de 2008 (…), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó: “que desde el 15 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido, cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008; 14 y 15 de enero de 2009”.
El 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado el 15 de diciembre de 2008, y por cuanto no existía prueba que evacuar, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 20 de enero de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0108 del 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno de incidencia relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos el día 22 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 7 de junio y 25 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Preliminarmente, estima esta Alzada imprescindible destacar que el objeto de la presente controversia, lo constituye un inmueble identificado como parcela “S-77”, ubicado en la calle “La Ceiba” de la Urbanización Prados del Este, y zonificado como jardín infantil, cuya propiedad originariamente -según se desprende al folio 137 del expediente principal- perteneció al hoy extinto Banco Unión.
Dicha entidad bancaria, solicitó el 16 de enero de 1967 –folio 135-, al Ingeniero Municipal de Petare, la rezonificación de la parcela antes

identificada, por considerar que la topografía de la misma hacía “impráctico” su destino como jardín infantil, lo cual le fue negado mediante Oficio Nº 1255 del 9 de agosto de 1967, suscrito por el Ingeniero René Brillembourg, –folios 133 y 134- quien le indicó en relación con la solicitud de cambio de uso para los lotes destinados a Jardines Infantiles, que conforme a la Junta de Urbanismo celebrada el 23 de junio de 1967, se acordó:
“1º) Mantener el uso educacional de los cinco lotes destinados a Jardines Infantiles en la Urbanización Prados del Este.-
2º) Permitir una unidad de vivienda anexa al Kínder en cada lote, acondicionando el área restante para el uso originalmente señalado (...)”. (Resaltado de esta Corte).

De la misma manera, indicó en cuanto al estacionamiento de vehículos que “En cada parcela se requerirá un espacio para estacionar dos (2) vehículos, uno de los cuales deberá ser un garaje cubierto dentro del área máxima de ubicación” y resaltó que “Se ha acordado esta condición de uso a fin de facilitar la venta de dichos lotes y propiciar el desarrollo de la actividad educacional ya que su colocación en el mercado se dificulta debido a la baja rentabilidad del uso”.
Posteriormente, el Ingeniero Municipal de Petare, en atención a la solicitud que hiciere el representante del entonces Banco Unión, reiteró mediante Oficio Nº 1332 del 21 de agosto de 1967, que la parcela “S” –en donde se encuentra el inmueble objeto de litigio Nº S-77- destinada a Jardín Infantil “se rigen (sic) por la Reglamentación establecida en el oficio Nº 1255 de fecha 9 de agosto de 1967, lo cual fue aprobado en la Junta de Urbanismo del 23-6-67”. (Folio 136 del expediente principal).
Subsiguientemente, -sin que se evidencie del expediente administrativo la historia del inmueble cuestionado desde el año 1967- la sociedad mercantil

Inversiones 26 Carlton, C.A., compró el 30 de agosto de 1991, a la empresa Economía H.C.D, C.A., el inmueble constituido por la parcela distinguida con el Nº “77”, de la manzana “S”, ubicada en la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de tres mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados (3.678 mts 2) -folios 121 y 122 del expediente principal- cuya venta quedó registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 38, Protocolo Primero.
El 3 de septiembre de 1991, la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., solicitó a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, información sobre las Variables Urbanas Fundamentales de la parcela “S-77”, ubicada en la calle La Ceiba de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, a lo cual respondió dicho ente municipal, mediante Oficio DCUE/DCU Nº 1670 del 24 de octubre de 1991, que el uso era “Educacional (Jardín Infantil) permitiéndose una (1) unidad de vivienda anexa al Kínder, acondicionando el área restante para el uso antes señalado. Esta condición de uso deberá constar con el documento de venta (...)”. Asimismo, en el renglón identificado como “OTRAS VARIABLES” hizo referencia al estacionamiento de vehículos en el cual se expresó “Se requerirá un espacio para estacionar dos (2) vehículos, uno de los cuales deberá ser un garaje cubierto dentro del área máxima de ubicación”. (Folios 123 al 127 del expediente principal).
Concluyó la Dirección de Ingeniería Municipal antes mencionada, indicando que “(…) para el momento de solicitar la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones ante esta Dirección, deberán presentar documento donde conste el

acondicionamiento de la parcela para el Uso Educacional (Jardín Infantil), tal y como lo exige el oficio Nº 1255 de fecha 09-08-67 aprobado por la Junta de Urbanismo”. (Negrillas de esta Corte).
Después, el 25 de febrero de 1999, la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., mediante solicitud Nº ON-732, requirió a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se le permitiera construir una obra nueva en la parcela “S-77”, lo cual le fue acordado el 27 de enero de 2000, por la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien le otorgó “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS” número 00634 a la aludida sociedad mercantil, -folios 138 y 139 del expediente principal-.
Luego, la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió el Oficio Nº 1728, de fecha 17 de agosto de 2000, informándole a la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., la apertura de revisión del acto administrativo contentivo de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS” número 00634, de fecha 27 de enero de 2000, sobre el inmueble ubicado en la parcela “S-77”, situado en calle La Ceiba, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. (Folios 91 y 92 del expediente principal).
Finalmente, la citada Gerencia a través del Oficio Nº 0987, de fecha 25 de mayo de 2001, declaró la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 00634, de fecha 27 de enero de 2000 –folios 94 al 120 del expediente principal-, decisión contra la cual la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., presentó recurso de reconsideración, el 28 de junio de 2001 -folios 140 al 163 del expediente

principal-, que fue igualmente declarado sin lugar a través del Oficio Nº 1897 del 4 de septiembre de 2001 -folios 327 al 347 del expediente administrativo-, circunstancia ésta que indujo a la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., a interponer ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el 14 de junio de 2002, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra las Resoluciones números 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 25 de mayo de 2001, emanadas de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 28 de junio de 2002, el referido Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares requeridas. (Folios 218 al 223 del expediente principal).
El 9 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, decreta la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, y Nº 0987 de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la citada Gerencia de Ingeniería (…)”.
Respecto de las medidas cautelares decretadas
Dada la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares decretadas, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, por

diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, apeló la precitada decisión, siendo declarada en fecha 14 de octubre de 2004 “improcedente (…) por cuanto no es la vía establecida para impugnar la cautelar otorgada”.
El 4 de noviembre de 2004, la representación judicial del aludido Municipio, presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 5 de noviembre de 2004, la abogada María Genoveva Páez Pumar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., consignó escrito por medio del cual solicitó se desechara el escrito de pruebas presentado por el Municipio en referencia “(…) como fundamento a la supuesta ‘oposición’ formulada (…)”.
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió “RATIFICAR el amparo cautelar (…). En consecuencia, se mantiene hasta sentencia definitiva la suspensión de efectos de las Resoluciones Nos. 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 07 de junio de 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda”, siendo apelada el 16 de noviembre de 2004 por el indicado Municipio, la cual fue oída en un solo efecto por dicho Juzgado el día 25 del mismo mes y año y por tal virtud fueron remitidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 04-1620 de fecha 25 de noviembre de 2004, las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.
En fecha, 13 de junio de 2006, a través de la sentencia Nº 2006-1796, este Órgano Jurisdiccional, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMÓ el fallo apelado.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 14 de junio de 2002, los abogados Magaly Alberti Vasquez, Alfonso Graterol Jatar y María Genoveva Páez Pumar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra las Resoluciones números 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 25 de mayo de 2001, emanadas de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Reseñaron, que el 30 de agosto de 1991, “(…) la compañía ECONOMIA (sic) H.C.D., C.A., dio en venta a INVERSIONES 26 CARLTON, C.A., el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguido con el No. 77, de la manzana ‘S’, ubicado en la urbanización de Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en lo sucesivo la parcela ‘S-77’ (...). Posteriormente, nuestra representada solicitó, el 2 de septiembre de 1991, las características de desarrollo de la parcela identificada con el número de catastro 110-60-03, correspondiente a la parcela ‘S-77’, lo cual motivó a la Dirección de Ingeniería Municipal a dictar el oficio identificado con el No. 1670, de fecha 24 de octubre de 1991 (...) por medio del cual se le informó (...) que según lo señalado en el plano de zonificación del Acuerdo No. 25, de fecha 15 de marzo de 1966, dicha parcela debe regirse por lo establecido en el Oficio 1255, de fecha 9 de agosto de 1967, aprobado por la Junta de Urbanismo, el 23 de junio de 1967, donde se

establecieron las Variables Urbanas Fundamentales para la parcela ‘S-77’, que en él se describen (...) que también son aplicables a las parcelas ‘A’ en la Calle Margarita, ‘C-44’ en la Calle San Francisco, ‘F-64’ Calle San Jorge, ‘I-46’ Calle Andalucía, tal como se evidencia del oficio 1332 de fecha 21 de agosto (...)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvieron, que su representada “(…) presentó la solicitud identificada con el No. ON-732, de fecha 25 de febrero de 1999, y NE, de fecha 19 de octubre de 1999, a los fines de notificar a la respectiva Dirección su intención de iniciar la construcción de una obra nueva ubicada en la parcela ‘S-77’. Por su parte, la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, vista la solicitud presentada y elaborado el informe de inspección correspondiente emitió, el 27 de enero de 2000, la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, de acuerdo con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 85 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, identificada con el No. 00634-99 (…)”.
Manifestaron, que “El 18 de agosto de 2000, la Dirección de Ingeniería Municipal notificó a INVERSIONES 26 CARLTON, C.A. mediante el Oficio No. 1728 (...) la apertura de un Procedimiento de Revisión de Oficio, del acto administrativo No. 00634-99 en el cual se le otorgó la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, y se ordenó la paralización preventiva de la construcción, por cuanto el mencionado acto, a decir de la Administración, pudiera estar viciado de nulidad absoluta (...)”, lo que motivó a que la recurrente presentara “(…) el 31 de agosto de 2000, un escrito de defensa exponiendo sus razones de hecho y de derecho así como las pruebas que consideró pertinente a los fines de rebatir los argumentos sobre la nulidad del acto, esgrimidos por la Dirección de Ingeniería Municipal y demostrar, por el contrario, la validez del mismo”. (Mayúsculas del escrito).

Esgrimieron, que “(…) el 28 de septiembre de 2000, mediante comunicado No. 2892, la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), ocurrieron a fin de hacerse ‘parte interesada’ como ‘tercero coadyuvante’ en el mencionado Procedimiento de Revisión de Oficio abierto en contra de nuestra representada, alegando su legitimación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 y 20 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos, 104 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 2, numerales 1, 2 y 5 parágrafo primero literales d) y n) del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Presentó la mencionada asociación, un escrito en el cual no se hizo mención a los cargos por los cuales se había abierto el procedimiento de oficio sino que presentaron nuevos argumentos, relacionados con la reglamentación del uso y zonificación de la parcela y de la urbanización de Prados del Este, a los fines de refutar la validez del acto administrativo No. 00634-99 el cual otorgó la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales”. (Mayúsculas del escrito).
Infirieron, que “Es así, como la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta, abierto el procedimiento oficioso de Revisión de la Constancia de las Variables Urbanas fundamentales otorgadas a nuestra representada, resolvió en la Resolución Nº 0987 el (sic) 25 de mayo de 2001 (…)” la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Nº 00634, de fecha 27 de enero de 2000, por resultar violatoria del numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, decisión contra la cual “En fecha 28 de junio de 2001 nuestra representada presentó oportunamente el pertinente recurso de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal, recurso que no fue resuelto por la mencionada Dirección en el

tiempo legal oportuno (...). Por lo tanto, habiendo operado el silencio administrativo por parte de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos, y estando dentro de la oportunidad para ello, nuestra representada ejerció el recurso jerárquico respectivo, el 13 de agosto de 2001 (...). Hasta la presente fecha el recurso jerárquico no ha obtenido respuesta por parte del Alcalde del Municipio Baruta, habiéndose vencido el plazo para decidir tal recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos, el 18 de diciembre de 2001, por haber transcurrido 90 días hábiles contados a partir de la interposición del mencionado recurso (...) debe entonces interpretarse que el asunto ha sido resuelto negativamente por la mencionada Dirección, pudiendo interponer el recurso contencioso administrativo tal como lo prevén los artículos 88 y 89 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos”.
En cuanto a la nulidad del acto de apertura del procedimiento de revisión de oficio de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, señaló que “(…) aun cuando no puede ser impugnado de forma individual y separada, pues se entiende que el administrado tiene todo el procedimiento sumario, que se abre seguidamente a su emisión para el ejercicio de su defensa, sin embargo, eso no significa que el mismo no pueda estar viciado de nulidad y ser objeto de impugnación en la oportunidad para apelar de la resolución definitiva de dicho procedimiento, puesto que, siendo el acto de apertura, una fase del proceso, la invalidez del mismo viciaría, por vía de consecuencia, todos los actos subsiguientes que se han motivado de dicho acto, por tanto, quedaría viciado el procedimiento y la resolución


culminatoria del mismo en su totalidad, por ser consecutivo a un acto irrito (sic)”.
En tal sentido, denunció la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de poder, por cuanto la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas “(…) ha reconocido derechos subjetivos a favor de nuestra representada”, por lo que “(…) la motivación del acto de apertura de un procedimiento de revisión de un acto administrativo definitivamente firme que ha creado derechos subjetivos sólo puede basarse en presupuestos fácticos que en aplicación de determinadas normas legales acarrean la nulidad absoluta del mismo; de lo contrario se estaría utilizando la potestad revocatoria de la Administración sin estar legitimado para ello”.
Así, indicaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el acto de apertura del referido procedimiento expuso cuatro (4) razones, que –según sus dichos-, en ningún caso acarrearían la nulidad absoluta del acto, que son: (i) el posible incumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación, (ii) que no se anexó a la solicitud la aprobación del Instituto Nacional de Atención al Menor (INAM), para la colocación de una guardería para noventa (90) niños, (iii) el posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y (iv) el incumplimiento en lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la Reglamentación.
Aseveraron, que “El acto de apertura del procedimiento de revisión de oficio de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, establece supuestos de hechos que en ningún caso pueden ser

calificados como violaciones a normas legales que prevén expresamente la nulidad absoluta del acto como consecuencia de su transgresión. La Administración simplemente erró calificando tales supuestos, extendiendo, como consecuencia de su error, los efectos de nulidad absoluta que no ha sido prevista para los mismos”.
Agregaron, que “Tan cierto resulta lo antes expuesto, que en la propia Resolución 0987 culminatoria del procedimiento objeto del presente recurso, no se reconoce la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas con fundamento en las razones que motivaron la apertura del procedimiento de revisión. Y no podría ser de otro modo, pues tales supuestos en ningún caso han sido previstos por el legislador como vicios de nulidad absoluta” por lo que consideraron que la “Gerencia de Ingeniería Municipal, al iniciar el procedimiento de revisión de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas, incurrió en el vicio de exceso de poder al desvirtuar los hechos y aplicar erradamente el derecho, pues si bien la misma hace referencia a la regla de derecho contenida en el artículo 79 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos, que le otorga la potestad para revocar los actos administrativos en razón de la nulidad absoluta de que puede estar viciado el acto; sin embargo, no se evidencia del propio acto de apertura la concreción del supuesto fáctico que prevén la nulidad absoluta que justificaría tal procedimiento, es decir, que los supuestos de hecho con base sobre los cuales la Gerencia de Ingeniería Municipal pretende justificar el inicio de un procedimiento de revisión de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas no se corresponden con la nulidad invocada de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º (sic) del artículo 16 de (sic) Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos, necesaria para llevar a cabo tal procedimiento”.

En otro sentido, denunció la nulidad de la Resolución Nº 1728 que dio inicio al procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, pues el “(…) artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…) debe entenderse como sanción administrativa, pero que, la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, utilizó como medida preventiva (...). Así, la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, sólo puede realizar aquellos actos para los cuales ha sido expresamente facultada, no existen potestades indefinidas, por el contrario las facultades no definidas deben ser entendidas como prohibidas, por lo que mal pudiera la Administración atribuirse competencia para realizar actos que la ley nada dice al respecto. Tal y como hemos venido exponiendo, el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es de naturaleza sancionatoria, por lo cual no puede ser invocado para usos cautelares, pues esto resulta una extralimitación de atribuciones”.
Manifestaron, que la Resolución que ordenó la paralización preventiva de la obra, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “PUES SE LE APLICÓ UNA SANCIÓN SIN HABERSE LLEVADO A CABO EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE QUE PERMITIERA LA ADECUADA DEFENSA, EN VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LO QUE VICIA A LA RESOLUCIÓN 1278 (sic), QUE ACORDÓ LA PARALIZACIÓN PREVENTIVA DE LA OBRA Y QUE DIO INICIO AL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANAS, DE


NULIDAD ABSOLUTA SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, denunciaron que la Resolución Nº 1728, a través de la cual se ordenó la paralización preventiva de la obra, vulneró el derecho a la propiedad de su representado, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna “PUES EL USO Y DISPOSICIÓN DE LA MISMA SE HA VISTO RESTRINGIDO POR LA ORDEN ILEGITIMA (sic) DE PARALIZACIÓN PREVENTIVA DE LA OBRA, LO CUAL VICIA A LA MENCIONADA RESOLUCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, en cuanto a la Resolución Nº 0987, culminatoria del procedimiento de revisión de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., alegaron que la misma vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “(…) nuestra representada no fue puesta en conocimiento de la investigación llevada por la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta por supuesta nulidad de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas en relación a que la misma se encontraba de algún modo relacionada con el Oficio 1255, el cual pretenden declarar nulo por intermedio del acto que aquí se recurre”.
Indicaron, que “(…) abierto el procedimiento de revisión de oficio por los cargos que ya hemos expuesto, nuestra representada dentro de la oportunidad procesal para ello presentó su respectivo escrito de descargos, y a la espera de una respuesta respecto de tal procedimiento, y con posterioridad a la oportunidad procesal que nuestra representada tenia para

presentar su defensa, ASOPRAES se hace parte en el procedimiento para traer nuevos argumentos y nuevas denuncias, las cuales no fueron en ningún caso notificadas a nuestra representada”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido señalaron, que “(…) permitir la procedencia de nuevos cargos denunciados por un tercero, o aun de manera oficiosa por parte de la Administración, una vez precluída la oportunidad procesal de nuestra representada para presentar su defensa, deja a ésta en una condición de completa indefensión y desigualdad en el procedimiento”, por lo que “SIENDO INDUDABLE QUE NUESTRA REPRESENTADA NO FUE NOTIFICADA DE LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO POR LA PRESUNTA NULIDAD DEL OFICIO 1255, TAL OMISIÓN, EN LA CUAL INCURRIÓ LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, ACARREÓ LA IMPOSIBILIDAD POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA DE PRESENTAR LAS DEFENSAS Y PRUEBAS PARA REBATIR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA RESOLUCIÓN NO. 0987 CULMINATORIA DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO DE LAS VARIABLES URBANAS, QUE AQUÍ SE RECURRE, CREANDO UNA ABSOLUTA SITUACIÓN DE DESIGUALDAD E INDEFENSIÓN QUE VICIA ESTE PROCEDIMIENTO EN SUS ELEMENTOS ESENCIALES, COMO LO ES EL DERECHO A LA DEFENSA SOBRE LA BASE DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDOS EN EL ORDINAL (sic) PRIMERO (sic) DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, LO CUAL ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 0987, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, denunciaron que la Resolución Nº 0987 resultaba nula, por cuanto la Constancia de Variables Urbanas “(…) se constituye un acto

definitivamente firme, el cual produce la ‘Cosa Juzgada Administrativa’, que aun no siendo tan absoluta como la ya conocida ‘Cosa Juzgada Judicial’, sólo permite la impugnación de dicho acto cuando se aducen las razones de nulidad absolutas, en aras de la eficacia de las actuaciones administrativas y de la seguridad jurídica que debe ofrecer a los administrados tales actuaciones”.
En este sentido, reiteraron que “EL ACTO ADMINISTRATIVO IDENTIFICADO CON EL NO. 00634-99, DEL 27 DE ENERO DE 2000, POR MEDIO DE (sic) CUAL SE OTORGÓ LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES, ES UN ACTO ADMINISTRATIVO LEGÍTIMO, QUE HA CAUSADO ESTADO, DEFINITIVAMENTE FIRME Y QUE HA CREADO DERECHOS SUBJETIVOS EN CABEZA DE NUESTRA REPRESENTADA, QUE NO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD EN NIGUNO DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, DE ACUERDO A LAS CAUSALES TAXATIVAS EXPUESTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA ORDENANZA DE (sic) PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; Y, POR EL CONTRARIO, LA RESOLUCIÓN 0987 CULMINATORIA DEL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º (sic) DEL ARTÍCULO 16 (sic) LA ORDENANZA DE (sic) PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, AL PRETENDER ENTRAR A CONOCER SOBRE EL FONDO DE LA MATERIA YA RESUELTA EN LA RESOLUCIÓN 00634-99, LA CUAL SE CONFIGURA DENTRO DEL SUPUESTO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, los apoderados judiciales de la parte recurrente requirieron “LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 0987 TODA VEZ QUE LA

MISMA SE ENCUENTRA VICIADA EN SU ELEMENTO ESENCIAL CAUSA, POR HABER INCURRIDO LA ADMINISTRACIÓN EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL EXTENDER LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 16 DE LA ORDENANZA DE (sic) PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN EL SUPUESTO DEL ORDINAL 1º (sic) DE DICHO ARTÍCULO, EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE ENCONTRABA LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANAS DE NUESTRA REPRESENTADA POR HABER SIDO DICTADA DE CONFORMIDAD CON OTRO ACTO ADMINISTRATIVO QUE A DECIR DE LA ADMINISTRACIÓN ES NULO, SUPUESTO FÁCTICO NO PREVISTO EN EL REFERIDO ORDINAL NI EN NINGUNA OTRA NORMA LEGAL”. (Mayúsculas y subrayado del escrito)
De igual manera, adujeron que el Oficio Nº 1255 del 9 de agosto de 1967 “(…) fue dictado por el Director de ingeniería Municipal y Presidente de la Junta de Urbanismo existente en el antiguo y ya disuelto Distrito Sucre, el cual estaba conformado por lo que hoy se conoce como el Municipio Baruta, el Municipio El Hatillo, el Municipio Chacao y el Municipio Sucre, por tal razón, la competencia territorial de dicha junta no se limitaba a conocer sobre los asuntos relacionados con el hoy Municipio Baruta, sino por el contrario sus actuaciones abarcaron decisiones relacionadas con urbanizaciones y parcelamientos de todos los Municipios antes mencionados. (...). La Administración Municipal (...) pretende (...) objetar la legitimidad del Oficio 1255, y de alguna manera revocar o anular dicho oficio, para así, desconocer su existencia y fundamentar la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas en razón de que la misma supuestamente fue sustentada en un acto inexistente, lo que nos lleva a afirmar que tal actuación está fuera de su competencia, pues siendo el Oficio

1255 un acto emanado de una autoridad Administrativa distinta a la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta, mal podría ésta pretender desconocer y declarar la nulidad o ilegalidad de un acto emanado de la Junta de Urbanismo del Distrito Sucre”.
Arguyeron, que “La precitada Dirección así como ASOPRAES, pretenden hacer valer un supuesto vicio de nulidad absoluta invocando la incompetencia del órgano que dictó el acto. En otras palabras, por una parte, afirman la inexistencia de la Junta de Urbanismo, y por la otra, la falta de competencia del órgano. EN LO QUE RESPECTA A LA EXISTENCIA O NO DE LA JUNTA DE URBANISMO, NOS REMITIMOS A INDICAR (...) QUE DENTRO DE SUS ARCHIVOS SE EVIDENCIAN DIFERENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA MENCIONADA JUNTA Y DE LOS CUALES SE HAN DERIVADO, A SU VEZ, OTROS ACTOS, QUE HAN SURTIDO EFECTOS PLENAMENTE, POR LO CUAL, NOS ATREVEMOS A AFIRMAR QUE, PRETENDER DESCONOCER GROSERAMENTE LA EXISTENCIA DE LA JUNTA DE URBANISMO ACARREARÍA UN DESEQUILIBRIO ABSOLUTO EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS ADMINISTRADOS DE ESTE MUNICIPIO Y DEMÁS MUNICIPIOS QUE INTEGRARON EL ANTIGUO DISTRITO SUCRE, YA QUE PODRÍAN VERSE IMPUGNADOS TODOS LOS DEMÁS ACTOS EMITIDOS POR LA MENCIONADA JUNTA, INVOCANDO EL ABSURDO PRECEDENTE QUE LA MENCIONADA DIRECCIÓN PRETENDE ASENTAR”. (Mayúsculas del escrito).
Así las cosas, expresaron que “NO PUDIENDO SER OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EL OFICIO 1255, PRESUPONIENDO LA LEGALIDAD DEL MISMO, Y, DEMOSTRADO COMO HA QUEDADO DE LA EXISTENCIA DE LA JUNTA

DE URBANISMO DEL DISTRITO SUCRE, SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0987, TODA VEZ QUE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL APRECIÓ ERRADAMENTE EL OFICIO 1255 CONSIDERÁNDOLO CAUSA DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANAS Y DESCONOCIENDO SU LEGALIDAD, PARA ENTONCES ASÍ, SUSTENTAR LA ERRADA NULIDAD QUE SE DECLARÓ EN LA RESOLUCIÓN 0987 (...)”. (Mayúsculas del escrito).
En otro sentido, afirmaron que “(…) el Oficio 1255 (...) fue dictado el 9 de agosto de 1967, momento en el cual constituía el marco legal de la materia La Constitución, el Código Civil Venezolano y el Decreto Nº 387 de 10 de agosto de 1946 donde se crea la Comisión Nacional de Urbanismo, ordenamientos jurídicos que no contenían normas que regulasen ni el contenido, ni la forma, ni el alcance de los actos administrativos que se dictaban para aquella época (...). Es evidente, que el vicio de ilegalidad por la supuesta carencia de requisitos mínimos de forma a que hace alusión la Resolución 0987, en relación al oficio No. 1255, es insostenible, pues ni la propia Administración motiva tal vicio a los fines de demostrar los elementos ausentes que la ley para ese momento exigía, y tal inmotivación, deja en evidencia que la verdadera intención de la Administración era juzgar o valorar el Oficio 1255 según las condiciones y requisitos para dictar un acto administrativo hoy en día, lo cual resulta atentatorio a la garantía constitucional de la no aplicación retroactiva de las leyes”.
Ello así, concluyó que “CUANDO LA GERENCIA DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, PRETENDE VALORAR LA LEGALIDAD DEL OFICIO 1255, APLICANDO CRITERIOS EXPUESTOS EN NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS NO VIGENTES PARA EL MOMENTO EN

QUE DICHO ACTO FUE DICTADO, INCURRE EN UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA NO APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS LEYES, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LO CUAL VICIA A LA RESOLUCIÓN NO. 0987 DE NULIDAD ABSOLUTA, TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 25 DE LA MIS (sic) MISMA CONSTITUCIÓN”. (Mayúsculas del escrito).
Aseguraron, que “(…) la Constancia de Variables Urbanas otorgada a nuestra representada, objeto de revisión del procedimiento sumario que inició de oficio la Gerencia de Ingeniería Municipal, no modificó la zonificación prevista para dicha parcela de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación de la Urbanización Prados del Este, pues en la misma se puede constatar que la zonificación señalada en la constancia se corresponde con la zonificación acordada para dicha parcela, ‘Reglamentación Especial’, que se acordó en el oficio 510 de fecha 1º de octubre de 1958 el cual aprobó el proyecto de Urbanización Prados del Este, y el cual no ha sido modificado en ningún acto posterior, incluyendo el Oficio 1255, el cual incluso, expresamente ordenó que se conservara el uso educacional de jardín de infancia, permitiendo simplemente construir una vivienda anexa al preescolar”.
A tal efecto, consideraron que “LA APLICACIÓN DESACERTADA HECHA POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA EN RELACION AL OFICIO 1255, -PUES LA MODIFICACIÓN DE LAS VARIABLES URBANAS QUE SE REALIZÓ EN TAL OFICIO, NO ENTRA DENTRO DEL SUPUESTO PREVISTO EN DICHA NORMA NI EN NINGUNA OTRA DE LA MENCIONADA LEY, QUE PREVEAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

ACTO EN CASO DE SU TRASGRESIÓN-, VICIA A SU VEZ EL ELEMENTO CAUSA DE LA RESOLUCIÓN 0987, POR HABER APLICADO ERRADAMENTE UNA NORMA DE DERECHO EN LA APRECIACION (sic) DE UN HECHO FUNDAMENTAL EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CULMINATORIO DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a las medidas cautelares, la parte recurrente solicitó amparo cautelar contra la Resolución Nº 1728 que aperturó el procedimiento de revisión de oficio de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, a través del cual se acordó la paralización preventiva de la obra por cuanto “(…) viola groseramente el derecho, de uso, goce, disfrute y disposición de nuestra representada sobre la parcela ‘S-77’, pues ésta se encontraba completamente ajustada a derecho ya que se habían cumplido todos los requisitos establecidos en la ley para proceder a la construcción de la obra, como se evidencia de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales identificada con el No. ON-00634 emitida por la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta el 25 de enero de 2000, acto definitivamente firme, que se presume legítimo y legal hasta tanto no se demuestre lo contrario en este proceso (...)” y que “(…) la paralización preventiva de la obra (...) cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa, así como el derecho de propiedad de nuestra representada consagrados en los artículo (sic) 49 y 115 de la Constitución vigente (...)”.
Asimismo, solicitaron subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del Oficio Nº 1728 del 17 de agosto de 2000, emanado de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para lo cual justificaron el fumus boni iuris en “(…) el acto

administrativo definitivamente firme, el cual acordó y autorizó la ejecución de una obra nueva (…)”, el periculum in mora en que “Resulta evidente, que preservar los efectos durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de los actos de Revisión de oficio de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas que ordenaron la paralización de la obra y presentación de un nuevo proyecto, imposibilitaría que nuestra representada, aun obteniendo la declaratoria de nulidad que se solicita, pudiera llevar a cabo la obra que legalmente ha sido autorizada y que posteriormente objetó la Administración mediante los actos que recurrimos” y la ponderación de intereses, en que “El fin del proyecto que nuestra representada se encontraba ejecutando precisamente está orientado a garantizar la dotación del servicio de educación preescolar en la urbanización, que originalmente fue previsto como necesario e indispensable para cubrir las necesidades de la población de la zona, y que cada día que pasa se vuelve más indispensable, pues el incremento poblacional de la propia Urbanización y de otras zonas aledañas ha aumentado la demanda de tal servicio, sin contar que la oferta de dicho servicio ha disminuido, debido a que la propia Alcaldía ha permitido el cambio de uso en parcelas que originalmente estaban destinadas a uso educacional, para que fueran transformadas como de uso residencial (…)”.
En razón de lo anterior, solicitaron se declarara la nulidad del Oficio Nº 1728 que dio apertura al procedimiento sancionatorio, así como también de la Resolución Nº 0987 culminatoria del referido procedimiento; se declarara procedente el amparo cautelar en contra del oficio Nº 1728 que dio apertura al procedimiento de revisión de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas o en su defecto, se declarara con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos contra el mismo Oficio.


III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., contra las Resoluciones números 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 25 de mayo de 2001, emanadas de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en base a los siguientes fundamentos:
“Siendo la oportunidad para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto el Tribunal observa:
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES 26 CARLTON, C.A.’, han intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 07 de junio 2001, respectivamente, emanadas de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante los cuales se dio apertura a un procedimiento de revisión de oficio, y posteriormente se decidió declarar la nulidad absoluta de la ‘Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales ON-634 del 27 de enero de 2000, a nombre de la empresa INVERSIONES 26 CARLTON, C.A., por cuanto esta resulta violatoria del numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda’.
Corresponde a este Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la Administración, por ser materia que interesa al orden público, revisable -por tanto- en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, alega la Administración que ‘…el recurso de reconsideración -a decir de los representantes de la parte actora- fue ejercido en fecha 28 de junio de 2001, siendo que la oportunidad para interponer el referido recurso, según lo previsto en el artículo Noventa y Cuatro (94) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen (sic)

que el lapso para recurrir en reconsideración es de 15 días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo recurrido, que en este caso era el 15 de junio de 2001, razón por la cual al no ejercer el recurso dentro del lapso legal consagrado en los citados artículos el acto administrativo recurrido adquirió firmeza en sede administrativa lo que genera para los accionantes la obligación de acudir a la vía jurisdiccional (…) y visto que acudieron al órgano jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2002, se evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto de seis (6) meses para ejercer validamente (sic) el presente recurso…’.
Para decidir observa el Tribunal que en el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra actos administrativos emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. En tal sentido, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...).
La norma supra transcrita, indica que, en los casos en que sea ejercida una acción de amparo cautelar conjuntamente con cualquier tipo de recurso contencioso administrativo, no serán revisadas las causales de inadmisibilidad de la acción principal referidas a la caducidad o al agotamiento de la vía administrativa.
En el presente caso, observa el Tribunal que se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 09 de agosto de 2002, encuadrando perfectamente en el supuesto de hecho contemplado en la norma antes señalada, motivo por el cual no pueden ser revisadas las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa establecidas en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, en la acción principal, razón suficiente para desechar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la accionada. Así se declara”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

Seguidamente, con respecto al fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Argumentan los apoderados de la recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, mediante el cual se le da inicio al procedimiento de revisión de oficio de la Constancia de

Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales otorgada a su representada, fue emitido sin razones de hecho que lo justificaran, sin exponer razones que acarreasen realmente la nulidad absoluta de dicha constancia y que legitimara la actuación de la Administración, desvirtuando así los hechos, aplicando erradamente el derecho y haciendo uso desviado de las potestades conferidas por la ley, incurriendo, en consecuencia, en abuso de poder, violando lo consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional y en los artículos 16 ordinal 1º (sic) y 79 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.
Igualmente, denuncian que la Gerencia de Ingeniería Municipal, cuando ordena la paralización preventiva de la obra en el referido acto, se extralimita en sus funciones, lo que vicia a dicho acto de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambos en sus ordinales 4º (sic). Asimismo, arguyen que esta orden de parte de la Administración es violatoria de sus derechos al debido proceso y a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Carta Fundamental, debido a que se le aplicó una sanción sin haberse llevado el procedimiento correspondiente que le permitiera la adecuada defensa, así como también prohíbe el uso y disposición de la parcela sin basamento legal que le autorice para ello.
Al respecto, sostiene la apoderada judicial de la Administración Municipal que el acto administrativo mediante el cual se le dio inicio al procedimiento administrativo de revisión aperturado de oficio por la Administración no es recurrible por cuanto éste es un acto de trámite, el cual no causa indefensión, no prejuzga como definitivo, ni impide la tramitación del procedimiento.
En relación a lo planteado, observa el Tribunal que la Administración Municipal, haciendo uso de su potestad de autotutela, inicia de oficio, la revisión del acto administrativo de obra nueva ON 634 de fecha 25 de enero de 2000, mediante el cual se otorgó a la empresa INVERSIONES CARLTON, C.A, la constancia de cumplimiento de variables urbanas en edificaciones correspondientes a la notificación de Inicio de Obras Nº 732 de fecha 25 de febrero de 1999, y NE del 19 de octubre de 1999, todo ello por cuanto el mencionado acto, pudiera estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1º (sic) del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, la Administración consideró que presuntamente la empresa recurrente incurrió en la violación de variables urbanas fundamentales, por lo que mediante el acto administrativo, contenido en el oficio número 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, ordenó la apertura del procedimiento administrativo de revisión, otorgándole el lapso de diez días hábiles a los efectos de exponer las razones de hecho y de derecho, así como para consignar las pruebas pertinentes todo de conformidad con el artículo 44 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos. De igual forma, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procedió a paralizar la obra como medida preventiva, hasta la culminación de la Revisión de Oficio, mediante el acto conclusivo.
Así pues se evidencia que el mencionado acto sólo dio inicio al procedimiento de revisión de oficio de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales otorgada a la recurrente y constituye por tanto, un acto de trámite, es decir, un acto instrumental del acto definitivo con carácter preparatorio, el cual, no resuelve el fondo del asunto, ni prejuzga como definitivo, ni impide el trámite procedimental, por lo que no es susceptible de ser recurrible directamente mediante el recurso contencioso administrativo.
Con relación a ello, reiterada doctrina y jurisprudencia han señalado que los actos de trámite únicamente son recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos no resolutorios del fondo del asunto, lo deciden, prejuzgándose como definitivos, así como también cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado, condiciones éstas que no se observan en la referida Resolución, razón por la cual este Tribunal procede a desechar los alegatos esgrimidos por la recurrente tendentes a impugnar el acto administrativo de efectos particulares que dio inicio al procedimiento sancionatorio. Así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
Igualmente, el Juzgador de Instancia, señaló que:
“Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en relación con la Resolución Nº 0987 dictada por la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2001, acto administrativo resolutorio del procedimiento administrativo de revisión en donde se concluyó en declarar la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas

Fundamentales, que le había sido otorgada a la empresa recurrente en fecha 27 de enero de 2000, por considerar que resultaba ‘violatoria del artículo (sic) 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, en razón de haber recogido lo reflejado en el supuesto oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967’ el cual ‘alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas designadas a Jardín de Infancia, en contradicción del oficio Nº 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este’.
Al respecto alega la empresa recurrente que ni la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, ni el Alcalde de dicho Municipio, tienen competencia para declarar la ilegalidad o nulidad de un acto administrativo emanado de un cuerpo que forma parte del extinto Distrito Sucre, y mucho menos tienen competencia para declarar la inexistencia de la Junta de Urbanismo, de quien emana el Oficio Nº 1255.
En relación a este alegato, debe este Juzgado señalar que si bien el Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, fue suscrito por el Director General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, autoridad competente para la época en que fue dictado el acto, dicho Distrito fue extinguido, quedando las competencias que le eran inherentes al mismo, transferidas a los Municipios Baruta, Chacao y El Hatillo, de acuerdo a sus respectivas jurisdicciones.
Ello así, denota el Tribunal que la Urbanización Prados del Este se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, por lo cual en materia de urbanismo, esta se rige por aquellas regulaciones emanadas de la Administración Municipal en virtud de su autonomía, quedando facultadas las autoridades competentes dentro de su organización, para dictar actos administrativos válidos ajustados a la normativa establecida. Aunado a ello, al tratarse en el presente caso de una construcción nueva realizada en jurisdicción del Municipio Baruta, debe la Dirección de Ingeniería de dicho Municipio velar por el cumplimiento de la legalidad urbana en el mismo, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente. Así se declara”.
De igual modo, el a quo expuso que:
“(…) expresa el recurrente que la Administración viola el principio de irretroactividad de la norma al pretender valorar la

legalidad del Oficio Nº 1255 aplicando criterios expuestos en normas no vigentes para la época en que éste fue dictado como es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que es del año 1987.
Al respecto, estima este Juzgador que si bien la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 113 establece la nulidad absoluta de aquellos actos de efectos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos, dicha ley fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, razón por la cual este criterio no puede ser aplicado a un acto administrativo anterior a esta fecha, como lo es el referido Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, por el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos. Así se declara”.
Asimismo, el Tribunal de la causa expresó que:
“Indica la actora que dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2º (sic) del artículo 16 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, al pretender entrar a conocer sobre el fondo de la materia ya resuelta en el acto administrativo Nº 00634-99 de fecha 27 de enero de 2000, mediante la cual le fue otorgada a su representada la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, el cual se configura dentro del supuesto de la cosa juzgada administrativa, ya que dicho acto es definitivamente firme y crea derechos subjetivos.
Al respecto, aduce la apoderada de la Administración que su representada entró a revisar el acto administrativo contentivo de las Variables Urbanas Fundamentales otorgadas a la recurrente en virtud de las potestades que le están conferidas por ley (potestad de autotutela), que le permiten revisar en cualquier momento los actos dictados por ella cuando se presuma que podrían estar viciados de nulidad.
Con relación a lo planteado, debe este Tribunal puntualizar que la potestad de autotutela de la Administración le permite a esta revocar, convalidar o corregir los actos dictados por ella, ahora bien, refiriéndonos específicamente a la potestad revocatoria, podríamos decir que es aquella mediante la cual a la Administración se le permite anular sus actos, aún de oficio, parcialmente o en su totalidad, sea por la misma autoridad que

los dictó o por su superior jerárquico, con la única limitación de que estos no hayan creado derechos subjetivos en la esfera jurídica de los administrados. Sin embargo, dicha limitación no encuentra cabida cuando el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, ya que debido a la gravedad del vicio estos nunca llegan a surtir efecto alguno, y la Administración podrá en cualquier momento reconocer esta situación en los actos dictados por ella.
En el presente caso, observa el Tribunal que la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales dictada por ella, sin embargo, tal revisión no se fundamentó en los vicios de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual evidentemente le impedía entrar a revisar el referido acto, por cuanto el mismo le había creado derechos subjetivos a la empresa recurrente.
Del mismo modo, denuncian los apoderados de la accionante que las razones invocadas originalmente, por las cuales se dio inicio al procedimiento de revisión de oficio de las variables urbanas fundamentales de su representada, no acarrean nulidad absoluta y nada tienen que ver con el vicio de nulidad invocado por la Resolución culminatoria de este procedimiento, identificada con el Nro. 0987, que se recurre en este acto. Por el contrario, resulta ser que la nulidad absoluta decretada mediante la Resolución 0987 culminatoria del procedimiento de revisión de oficio de la constancia de variables urbanas fundamentales va dirigida a revocar tal constancia, pues en su opinión la misma se sustanció con base a lo resuelto en el Oficio Nro. 1.255 el cual pretende la Administración desconocer, alegato éste sobre el cual, su representada nunca fue notificada ni acusada formalmente, pues sólo fue notificada de los cuatro puntos que contiene la Resolución 1.728, que dio apertura al procedimiento de revisión de oficio. En este sentido indica que la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta, aún (sic) conociendo que el procedimiento que ésta llevaba en contra de su representada se había abierto por razones distintas a las denunciadas por la asociación de vecinos ASOPRAES, y en pleno conocimiento de que su representada ya le había precluído la oportunidad de ejercer su defensa, decide resolver extemporáneamente el mencionado procedimiento, considerando las objeciones y defensas esgrimidas por su representada, en razón de los cargos formulados originalmente, y reconociendo

que los mismos no constituían vicio de nulidad, con lo cual se le creó una absoluta situación de desigualdad e indefensión, que vicia este procedimiento en sus elementos esenciales, como lo es el derecho a la defensa, sobre la base de la garantía del debido proceso, establecidos en el ordinal 1º (sic) del artículo 49 de la Constitución, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con el artículo 25 eiusdem.
Por su parte, indica la Administración que la accionante fue citada para que acudiera ante la Administración a los fines de efectuar sus alegatos y probanzas, demostrándose que éste participó el (sic) la instrucción del procedimiento instaurado en su contra, haciendo efectivo el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa.
En relación a tales argumentos debe este Tribunal advertir que el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto ablatorio o que implique la restricción de los derechos de los particulares, sea producto de un procedimiento en el que el administrado tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle conocer las faltas que le son imputadas y hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportunos contra tales imputaciones, para la defensa de sus derechos e intereses.
En el presente caso, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que la Administración decidió el procedimiento abierto a su representada en base a consideraciones distintas a las que le habían sido notificadas en el inicio del mismo, y sobre las cuales no pudo oponer sus defensas, en violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa el Tribunal que del auto de apertura del procedimiento de revisión, contenida en la Resolución Nº 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, que riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, se evidencia que la Administración consideró los siguientes elementos para abrir el procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo Nº 00634-99, mediante el cual se le otorgó la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales:
• Posible incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º (sic) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación.
• Que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto de atención al Menor (INAM), para la colocación de una guardería para noventa (90) niños.
• Posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal ‘d’ del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
• Si incumple con lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la Reglamentación.
Asimismo, se observa del acto conclusivo de dicho procedimiento, contenido en la Resolución Nº 0987 de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, que riela del folio noventa y cuatro (94) al ciento veinte (120) del expediente, que la Administración Municipal para decidir además de los elementos anteriormente señalados, consideró elementos adicionales como lo fue el relativo a que se recogió lo reflejado en el supuesto Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, el cual ‘alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas designadas a Jardín de Infancia, en contradicción del oficio Nº 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este’, aunado a que carece ‘de los requisitos mínimos de forma o del hecho de que nunca ha existido Junta de Urbanismo alguna dentro de la Organización del Concejo Municipal…’, argumentos éstos esgrimidos por el apoderado judicial de la Asociación Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), en la etapa de informes actuando como tercero coadyuvante de la Administración en el procedimiento administrativo, y que ciertamente constituían elementos sobrevenidos al auto de apertura, y al acto de descargo efectuado oportunamente por el recurrente, lo que en consecuencia le impidió a la recurrente defenderse, en relación a esos puntos específicos.
Aunado a ello, observa el Tribunal que el señalado ordinal 1 (sic) del artículo 16 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, (...) entiende que un acto estaría viciado de nulidad absoluta cuando así este (sic) expresamente determinado por una norma constitucional, legal o municipal, es decir, se requiere que una norma de este tipo establezca expresamente que una determinada violación de ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

El acto impugnado hace alusión a la precitada norma para declarar la nulidad absoluta de la tantas veces mencionada Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada a la recurrente ‘…en razón de haber recogido lo reflejado en el supuesto oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967…’ cuya situación, en efecto, no se ajusta a lo dispuesto en el nombrado artículo, ya que no se indica cual fue la norma constitucional, legal o municipal que dispone expresamente la nulidad de dicha constancia dictada por la Administración, lo que conduce a determinar que la Administración Municipal al dictar el acto impugnado no sólo le causó indefensión a la recurrente, al decidir la revocatoria con fundamento a un elemento del cual la empresa recurrente no pudo esgrimir defensa alguna en virtud de su desconocimiento, por no estar este alegato contenido en el acto de apertura de revisión que le fuera notificado, desechando por demás todos los puntos por los cuales inició el procedimiento de revisión de oficio, supuestos estos que en criterio de la Administración pudiera viciar de nulidad absoluta el acto contenido en el Oficio Nº ON-006 (sic) del 25 (sic) de enero de 2000, por el cual se le otorgó a Inversiones 26 Carlton C.A., la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales; sino que además, cometió un error de derecho y produjo un yerro en la fundamentación jurídica del acto administrativo al revocar un acto que no estaba viciado de nulidad absoluta, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así se declara”. (Mayúsculas del a quo).

En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Magaly Alberti Vásquez, Alfonso Graterol Jatar y María Genoveva Páez Pumar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., y como consecuencia de ello, declaró “(…) la nulidad de la Resolución Nº 0987 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, que culminó el procedimiento de revisión iniciado de oficio y que declaró la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales

ON-0000634-99-99 del 27 de enero de 2000, razón por la cual todo el procedimiento resulta nulo”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2008, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, hizo un recuento “DE LOS ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA JUDICIAL” y “DEL ITER PROCEDIMENTAL”.
Seguidamente, reprodujo parcialmente un párrafo del fallo apelado, así:
“En relación a tales argumentos debe este Tribunal advertir que el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto ablatorio o que implique la restricción de los derechos de los particulares, sea producto de un procedimiento en el que el administrado tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle conocer las faltas que le son imputadas y hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportunos contra tales imputaciones, para la defensa de sus derechos e intereses”.
Sobre el particular, señaló que la sentencia recurrida incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto de hecho, en base al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la Administración Municipal lesiona la defensa de los derechos e intereses del particular”. Al respecto, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, indicó que “(…) el fin último perseguido por la Administración es precisamente la mejor tutela de los derechos de los administrados, y nunca violar su derecho

inherente a un pronunciamiento, ya que la Administración le está garantizando al particular una respuesta producto de un procedimiento administrativo sustanciado con total apego a los lineamientos legalmente establecidos, lo que se traduce para el caso en concreto en el hecho de que el Municipio citó a la parte accionante (…) quedando demostrado que la recurrente participó en la instrucción del procedimiento instaurado en su contra (…)”, que siendo ello así, estima el Municipio que “(…) el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el procedimiento lo inició la Administración de oficio con fundamento en lo dispuesto en los artículo (sic) 44 y 79 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, con el propósito de comprobar que el acto mencionado en la referencia pudiera estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º (sic) del artículo 16 eiusdem, por las siguientes razones: 1. Posible incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º (sic) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación, por la posible incompetencia del órgano del Ministerio de Educación que expidió el Certificado de aprobación del proyecto. Y por cuanto, se evidenció además, que no consta la presentación de los planos sellados por el Ministerio de Educación; 2. Que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto de Atención al Menor (INAM), para la colocación de una guardería para noventa (90) niños; 3. Posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal d, del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, puesto que se (sic) acuerdo con el estudio geotécnico, anexo al proyecto presentado con la citada notificación de Inicio de Obras, en el aparte referido a las conclusiones y recomendaciones, anexan croquis sugiriendo estructuras y obras de contención, tanto para la edificación escolar como para la casa-vivienda, sin embargo, estas obras no fueron proyectadas ni

presentadas en el proyecto estructural anexo a la misma solicitud, 4. Si incumple lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la reglamentación, debido a que el área presentada para la ubicación de los puestos para estacionamiento no está dentro de las dimensiones mínimas exigidas por cada vehículo”.
Refirió, que fue así como “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al revisar los requisitos mínimos de forma que debe contener todo acto administrativo, pues encontró que el oficio Número 1255, alteró tanto el uso como las variables urbanas fundamentales que tenían asignadas las parcelas destinadas a jardín de infancia, en contradicción del oficio Número 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este, por tal motivo declaró la nulidad absoluta de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales ON-634 del 27 de enero de 2000, toda vez que resultó violatoria a lo preceptuado en el ordinal (sic) primero (sic) del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del referido Municipio”. Con fundamento a ello, ratificó que “(…) el a-quo (sic) al considerar que la Administración Municipal lesiona el derecho a la defensa del recurrente, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque no consideró que sí se le respetó a la parte interesada el derecho al debido proceso y a la defensa; y así solicito sea declarado por esta Corte”.
Apuntó, que “(…) la sentencia recurrida lo que hace es coartar el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, ya que transforma el alcance del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al negarle aplicación al mismo y configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho”.


Resaltó, que “(…) la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta no obedeció a un simple capricho, sino que, al proferir su decisión, se vio en la necesidad de ponderar el interés particular del recurrente junto con los intereses de la colectividad en materia urbanística (Orden Urbanístico Local – Materia de Orden Público). Si bien es cierto que la Administración Municipal está en la obligación de otorgar la constancia de variables urbanas fundamentales, previa constatación que el proyecto presentado se ajusta al ordenamiento urbanístico vigente, también está en la obligación de velar por los intereses de la colectividad quienes se verían directamente afectados en sus derechos si es otorgada una constancia de variables urbanas fundamentales que no se ajuste a las prescripciones legales y sin la sustanciación del procedimiento técnico creado para tal fin”.
Recalcó, que “(…) la Administración Municipal nunca relevó su obligación de responder las solicitudes del recurrente, sino que por el contrario, hizo lo necesario con miras a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia urbanística, en el cual se establece al interesado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al permitirle presentar su escrito de alegatos y probanzas”, motivo por el cual consideró que la sentencia apelada “(…) está viciada de falso supuesto de derecho, ello en virtud de que la misma establece una serie de restricciones al ejercicio de la potestad de autotutela, desvirtuando el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual la habilita para que vaya en contra de sus propios actos, y privar de efectos a los mismos, con la finalidad de preservar el orden urbanístico local, garantizando de este modo el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente”.


Por otro lado, sostuvo la legalidad de las Resoluciones números 1728 y 0987, emanadas de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al efecto, expuso que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0987 del 25 de mayo de 2001, “(…) es de absoluta legalidad, y hace un análisis exhaustivo del hecho que llevó a la Administración a abrir el procedimiento administrativo, ya que de manera palmaria rotula la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas ‘ON-00634’, de fecha 27 de enero de 2000, que es del contexto siguiente: 1. De la incompetencia del Órgano del Ministerio de Educación que expidió el certificado de la aprobación del proyecto”, que “La Administración consideró que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, podría estar viciada de nulidad absoluta por el incumplimiento del numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación. En respuesta a este planteamiento la representante legal de la interesada, arguyó que la razón que se analiza está fundamentada en un falso supuesto de hecho, puesto que hace referencia al oficio de fecha 23 de junio de 1993, emanado de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto, donde esa Gerencia de Ingeniería Municipal señala que, según dicho oficio ‘la aprobación del proyecto debía ser emanada de la División de Planificación Física del Ministerio de Educación’, tal afirmación no se corresponde con la realidad expresada en dicho oficio. Que no es lo mismo emanar que realizar, por lo tanto, no tenia que emanar la aprobación de la mencionada división, sino ser realizada, previo estudio por la División de Planificación Física”, que “(…) de la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto dependen varias divisiones, entre ellas la División de Planeamiento Físico, antes denominado, como se expresa en el Oficio Nº 213 del 23-06-93, División de Planificación Física. Es esta

División, la que se encarga, desde el punto de vista físico, de realizar la evaluación del proyecto que, de edificación escolar se presente ante el Ministerio, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación, a fin de obtener la aprobación que otorga el ente competente. En el caso concreto fue precisamente esa división, la que realizó la evaluación, como se evidencia del sello húmedo que aparece en cada uno de los planos correspondientes a dichas edificaciones. La certificación referida en su oficio, por razones de jerarquía y responsabilidad de la Dirección a la cual pertenece dicha División, no podía ser suscrita sino por su jefe máximo, el Director o Directora General que en ese momento, estuviese al frente de esa Dirección General de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto. Los estudios los realizó la División de Planeamiento Físico, la certificación de esa aprobación la realizó la Directora General de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto a la cual pertenece dicha división”.
En cuanto a la autorización del Instituto Nacional del Menor (INAM), indicó la parte apelante que “(…) la Administración observó que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto Nacional del Menor (INAM), para la colocación de una guardería para noventa (90) niños”, que “Entre los organismos consultados estuvo el INAM y ellos les informaron que la Reglamentación y Normas de Construcción dependían del Ministerio de Educación y así quedó establecido en el oficio emanado por la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto adscrita al Ministerio de Educación. Además, se observó que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el INAM desaparecía y entraba en sustitución el ‘Consejo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente’ a nivel Nacional, Estadal y Municipal. Este

organismo tenía que dar la autorización referida, pero no para su construcción, sino para su funcionamiento, lo que significa que la construcción de la planta física educacional precede necesariamente a la autorización de funcionamiento en referencia”, que “En averiguaciones realizadas por la referida Gerencia, se corroboró la información suministrada por la administrada, y es por ello, que los propietarios del Kínder de la parte ‘S77’ ubicada en la calle La Ceiba de la Urbanización Prados del Este, tenían previo a la instalación de la Guardería para 90 niños, (sic) obtener la autorización del Consejo Nacional de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, permiso que se refiere a la actividad en sí y no a la edificación a realizarse”.
Afirmó, que “La Administración consideró que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales podría configurarse un incumplimiento de lo dispuesto en el literal d, del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, puesto que se (sic) acuerdo con el estudio geotécnico, anexo al proyecto presentado con la citada notificación de Inicio de Obras, en el aparte referido a las conclusiones y recomendaciones, anexan croquis sugiriendo estructuras y obras de contención, tanto para la edificación escolar como para la casa-vivienda, sin embargo, estas obras no fueron proyectadas ni presentadas en el proyecto estructural anexo a la misma solicitud”, que “En este sentido, las obras de estabilización de talud deben realizarse para garantizar la seguridad de los menores a utilizar las instalaciones del educacional, así como de los habitantes de la vivienda a edificar, por lo que se les precisó a los interesados que debían presentar ante la Administración, el proyecto de estabilización de talud, utilizando la recomendación del Departamento de Geología Municipal”.

Reiteró, que “La Administración ordenó adicionalmente de la apertura de revisión de oficio, por el posible incumplimiento de lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la reglamentación, debido a que el área presentada para la ubicación de los puestos para estacionamiento no estaba dentro de las dimensiones mínimas exigidas por cada vehículo”, que “La representante de la empresa interesada, no señaló las dimensiones mínimas exigidas. Sin embargo, indicaron al respecto, que si se toma en consideración el área máxima (12,50 m2) que se requiere para estacionar un vehículo y el espacio (125 m2) que se destinaría para estacionar los diez (10) automóviles asignados al Pre-escolar se puede deducir que se cumple con los parámetros standard (sic). Si se analizaba desde otro punto de vista; la forma ‘cuña’ de los puestos de estacionamiento, se puede determinar que en la parte frontal se disponía, por puesto, de 1,95 m2. En la parte posterior se disponía de 3 m2, y en el eje transversal (…) se disponía de 2,50 m2, aproximadamente, ancho standard (sic) para entrar y salir de cualquier vehículo de pasajeros; en cuanto al largo todos cuentan con 5 m2; por ende, también desde este punto de vista se cumplen las medidas para aparcar un automóvil”, que “(…) la reglamentación que rige para el ancho y largo, de los puestos de estacionamiento se encontraba contenida para ese momento en el Manual de Vialidad Urbana, del Ministerio del Desarrollo Urbano (…) del año 1981, que determina las dimensiones mínimas para el diseño de estacionamientos (…)” y que “(…) la Administración Municipal, a través de sus órganos, ha actuado conforme al marco legal y constitucional vigente, y en consecuencia, el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado ajustado a derecho, producto de un procedimiento administrativo iniciado de conformidad con el (sic) artículo (sic) 44 y 79 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, llevado a cabo respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa del recurrente, así como los demás

derechos y garantías previstos tanto en la Constitución como en (…) la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se anulara el fallo recurrido y se “(…) declare la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 07 de junio de 2001, respectivamente; dictados por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, promovió las siguientes documentales:
1) El expediente administrativo consignado en primera instancia por la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton C.A.
2) Oficio DCUE/DCU Nº 1670 del 24 de octubre de 1991, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido a la ciudadana Elizabeth Connell Burke, notificándole que a la parcela con el número de catastro 110/60-01 (Nº Cívico S-77), ubicada en la calle La Ceiba, de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, le corresponde la Zonificación de Reglamentación Especial.
3) Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, Nº 00634, de fecha 27 de enero de 2000, suscrita por el Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida al Presidente de la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A.
4) Oficio Nº 1728, de fecha 17 de agosto de 2000, rubricado por el Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido a la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., notificándole la “Apertura de Revisión del Acto Administrativo de la Obra Nueva ON-634 de fecha 25-01-2000, de un inmueble ubicado en la Parcela Nº S-77, Calle la Ceiba, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta”.
5) Escrito de descargo “(…) presentado por la parte recurrente”.
6) Resolución Nº 0987 del 25 de mayo de 2001, suscrita por la Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida a las ciudadanas Magaly Alberti y/o Elizabeth Connell Burke, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 00634 del 27 de enero de 2000, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A.
7) Escrito del recurso de reconsideración presentado por la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., el 28 de junio de 2001, ante la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Resolución Nº 0987, de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
8) Oficio Nº 1987, de fecha 4 de septiembre de 2001, a través del cual se confirmó la Resolución Nº 0987 del 25 de mayo de 2001, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:

Que el presente recurso de apelación fue ejercido el 18 de enero de 2008, por la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los abogados Magaly Alberti Vásquez, Alfonso Graterol Jatar y María Genoveva Páez Pumar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., contra las Resoluciones números 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 25 de mayo de 2001, emanadas de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de las cuales se inició el procedimiento administrativo de oficio y se declaró la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, otorgada a la referida sociedad mercantil.
Que el fundamento del Juzgado a quo, para declarar con lugar el recurso bajo análisis fue el siguiente:
“(…) observa el Tribunal que del auto de apertura del procedimiento de revisión, contenida (sic) en la Resolución Nº 1728 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) se evidencia que la Administración consideró los siguientes elementos para abrir el procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo Nº 00634-99, mediante el cual se le otorgó la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales:
• Posible incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º (sic) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación.
• Que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto de atención al Menor (INAM), para la colocación de una guardería para noventa (90) niños.
• Posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal ‘d’ del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
• Si incumple con lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la Reglamentación.
Asimismo, se observa del acto conclusivo de dicho procedimiento, contenido en la Resolución Nº 0987 de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, (…) que la Administración Municipal para decidir además de los elementos anteriormente señalados, consideró elementos adicionales como lo fue el relativo a que se recogió lo reflejado en el supuesto Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, el cual ‘alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas designadas a Jardín de Infancia, en contradicción del oficio Nº 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este’, aunado a que carece ‘de los requisitos mínimos de forma o del hecho de que nunca ha existido Junta de Urbanismo alguna dentro de la Organización del Concejo Municipal…’, argumentos éstos esgrimidos por el apoderado judicial de la Asociación Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), en la etapa de informes actuando como tercero coadyuvante de la Administración en el procedimiento administrativo, y que ciertamente constituían elementos sobrevenidos al auto de apertura, y al acto de descargo efectuado oportunamente por el recurrente, lo que en consecuencia le impidió a la recurrente defenderse, en relación a esos puntos específicos.
Aunado a ello, observa el Tribunal que el señalado ordinal 1 (sic) del artículo 16 de la Ordenanza de (sic) Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, (...) entiende que un acto estaría viciado de nulidad absoluta cuando así este (sic) expresamente determinado por una norma constitucional, legal o municipal, es decir, se requiere que una norma de este tipo establezca expresamente que una determinada violación de ley produce la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.
El acto impugnado hace alusión a la precitada norma para declarar la nulidad absoluta de la tantas veces mencionada Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgada a la recurrente ‘…en razón de haber recogido lo reflejado en el supuesto oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967…’ cuya situación, en efecto, no se ajusta a lo dispuesto en el nombrado artículo, ya que no se indica cual fue la norma constitucional, legal o municipal que dispone expresamente la nulidad de dicha

constancia dictada por la Administración, lo que conduce a determinar que la Administración Municipal al dictar el acto impugnado no sólo le causó indefensión a la recurrente, al decidir la revocatoria con fundamento a un elemento del cual la empresa recurrente no pudo esgrimir defensa alguna en virtud de su desconocimiento, por no estar este alegato contenido en el acto de apertura de revisión que le fuera notificado, desechando por demás todos los puntos por los cuales inició el procedimiento de revisión de oficio, supuestos estos que en criterio de la Administración pudiera viciar de nulidad absoluta el acto contenido en el Oficio Nº ON-006 (sic) del 25 (sic) de enero de 2000, por el cual se le otorgó a Inversiones 26 Carlton C.A., la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales; sino que además, cometió un error de derecho y produjo un yerro en la fundamentación jurídica del acto administrativo al revocar un acto que no estaba viciado de nulidad absoluta, incurriendo en el vicio de falso supuesto (…)”.

Ante tal decisión, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto de hecho, en base al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la Administración Municipal lesiona la defensa de los derechos e intereses del particular. A este decir, esta representación Municipal debe advertir que el fin último perseguido por la Administración es precisamente la mejor tutela de los derechos de los administrados, y nunca violar su derecho inherente a un pronunciamiento, ya que la Administración le está garantizando al particular una respuesta producto de un procedimiento administrativo sustanciado con total apego a los lineamientos legalmente establecidos, lo que se traduce para el caso en concreto en el hecho de que el Municipio citó a la parte accionante (…) quedando demostrado que la recurrente participó en la instrucción del procedimiento instaurado en su contra (…)”.
Que siendo ello así, estimó el Municipio que “(…) el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el procedimiento lo inició la

Administración de oficio con fundamento en lo dispuesto en los artículo (sic) 44 y 79 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, con el propósito de comprobar que el acto mencionado en la referencia pudiera estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º (sic) del artículo 16 eiusdem, por las siguientes razones: 1. Posible incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8º (sic) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación, por la posible incompetencia del órgano del Ministerio de Educación que expidió el Certificado de aprobación del proyecto. Y por cuanto, se evidenció además, que no consta la presentación de los planos sellados por el Ministerio de Educación; 2. Que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto de Atención al Menor (INAM), para la colocación de una guardería para noventa (90) niños; 3. Posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal d, del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística, puesto que se (sic) acuerdo con el estudio geotécnico, anexo al proyecto presentado con la citada notificación de Inicio de Obras, en el aparte referido a las conclusiones y recomendaciones, anexan croquis sugiriendo estructuras y obras de contención, tanto para la edificación escolar como para la casa-vivienda, sin embargo, estas obras no fueron proyectadas ni presentadas en el proyecto estructural anexo a la misma solicitud, 4. Se incumple lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la reglamentación, debido a que el área presentada para la ubicación de los puestos para estacionamiento no está dentro de las dimensiones mínimas exigidas por cada vehículo”.
Refirió, que fue así como “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al revisar los requisitos

mínimos de forma que debe contener todo acto administrativo, pues encontró que el oficio Número 1255, alteró tanto el uso como las variables urbanas fundamentales que tenían asignadas las parcelas destinadas a jardín de infancia, en contradicción del oficio Número 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este, por tal motivo declaró la nulidad absoluta de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales ON-634 del 27 de enero de 2000, toda vez que resultó violatoria a lo preceptuado en el ordinal (sic) primero (sic) del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del referido Municipio”.
Con fundamento a ello, ratificó que “(…) el a- quo al considerar que la Administración Municipal lesiona el derecho a la defensa del recurrente, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, porque no consideró que sí se le respetó a la parte interesada el derecho al debido proceso y a la defensa; y así solicito sea declarado por esta Corte”.
Reiteró, que “(…) la Administración Municipal nunca relevó su obligación de responder las solicitudes del recurrente, sino que por el contrario, hizo lo necesario con miras a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia urbanística, en el cual se establece al interesado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al permitirle presentar su escrito de alegatos y probanzas”, motivo por el cual consideró que la sentencia apelada “(…) está viciada de falso supuesto de derecho, ello en virtud de que la misma establece una serie de restricciones al ejercicio de la potestad de autotutela, desvirtuando el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual la habilita para que vaya en contra de sus propios actos, y privar de efectos a los mismos, con la finalidad de preservar el orden


urbanístico local, garantizando de este modo el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente”.
Del vicio de suposición falsa
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación, precedentemente expuestos, cabe señalar que la denuncia invocada, no es más que el vicio de suposición falsa, circunscribiéndose la misma –según los dichos de la parte apelante- que el a quo en el fallo recurrido estimó que “(…) la Administración Municipal lesiona el derecho a la defensa del recurrente (…)”, falseando así los hechos que lo condujeron a establecer una conclusión errada, toda vez que –a su decir- “(…) sí se le respetó a la parte interesada el derecho al debido proceso y a la defensa (…)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: MAGALY MERCÁDEZ ROJAS VS. FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números. 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, al señalar:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del

Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto

planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratifica entre otras, mediante sentencia Nº 2011-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip); Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
De la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial, se observa que cursa a los folios 138 y 139 del mismo, copia certificada de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, Nº 00634, de fecha 27 de enero de 2000, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se copia a continuación:






Igualmente, se advierte que riela a los folios 91 y 92 del aludido expediente, el Oficio Nº 1728, de fecha 17 de agosto de 2000, emanado de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se reproduce seguidamente:



De la lectura del aludido oficio se advierte que la Gerencia de Ingeniería en referencia le informó a la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., la apertura de revisión del acto administrativo contentivo de la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS” número 00634, de fecha 27 de enero de 2000, sobre el inmueble ubicado en la parcela

“S-77”, situada en la calle La Ceiba, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, por: (i) el posible incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 112 de la Ley Orgánica de Educación; (ii) que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto de Atención al Menor (INAM) para la colocación de una guardería; (iii) el posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal ‘d’ del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y (iv) si incumple con lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos en la Reglamentación.
A los fines de analizar las circunstancias previamente verificadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, transcrita ut supra, fue emitida con base en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, que entró en vigencia el 19 de marzo de 1988, los cuales establecen la manifestación del inicio de la construcción de una edificación al Municipio y, la expedición de la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales por parte de la Administración, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo,

devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se señale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos”.
“Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.
Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia”

Sin perder de vista lo anterior, es pertinente señalar que el derecho urbanístico es el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización

y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades. (PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 267).
De esta forma, en sentencia N° 403, de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), estableció que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
De modo pues, que a los fines de satisfacer y mejorar el bien social debe atenderse al conjunto de normas que regulan esos procesos de planificación del territorio, urbanización, y edificación, constituidos por leyes generales y un sinfín de reglamentos, ordenanzas y demás planes de ordenación, tendientes todos éstos a controlar y vigilar los procesos de urbanización y construcción, conforme a las variables urbanas dándole al derecho urbanístico una normativa encauzadora y limitadora del derecho a urbanizar y edificar.

Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por LE CORBUSIER quien intuitivamente sostuvo en la Carta de Atenas que: “(…) el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende”. (Vid. LE CORBUSIER: La Charte de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957).
Ello así y desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.

Así, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí. Así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., pp. 25 al 27, 184 y 185.
En tal sentido, las delimitaciones de la propiedad resultan aplicables a la materia urbanística por la construcción de edificaciones y urbanizaciones para el poblamiento urbano; por tanto, la vinculación urbanística de la propiedad se produce mediante dos figuras distintas pero relacionadas: la clasificación del suelo urbano y su calificación.
A este respecto, la clasificación supone la división del suelo en distintas categorías que permitirán establecer los derechos urbanísticos. De ese modo, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable. El primero, es

aquél en el cual ya se han realizado actividades urbanísticas; el segundo, se prevé para los supuestos de los crecimientos urbanos, y el tercero, corresponde a aquella categoría de suelos que no son aptos para aprovechamiento urbanístico. La clasificación de los suelos se establece usualmente en los planes de desarrollo urbano local. (Vid. Sentencia Nº 2009-262, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de febrero de 2009).
En ese orden de ideas, una vez efectuada la clasificación, se deberá proceder a calificar el suelo, fijándole específicamente los usos de carácter urbano, a través de la segmentación en zonas que admitan un aprovechamiento de acuerdo con la vinculación realizada. De este modo, la calificación del suelo implica la nombrada zonificación, es decir, el establecimiento de destinos urbanísticos en términos conducentes del derecho dominial del suelo, esto es, del aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición, en caso de gestión privada de la actividad urbanística de ejecución del planeamiento, por los titulares de aquel derecho.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima pertinente reproducir de manera parcial, la Resolución Nº 0987, de fecha 25 de mayo de 2001, mediante la cual la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, declaró la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 00634, de fecha 27 de enero de 2000, que corre inserta en copia certificada a folios 94 al 120 del expediente principal, objeto de impugnación, así:
“Ref. Conclusiones de la revisión de oficio contenida en el Oficio Nº 1728 del 17 de agosto de 2000, iniciada por la posible nulidad absoluta de la ON-634 de fecha 25-01-2000.
El presente procedimiento lo inició la Administración de oficio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44 y 79 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, con el propósito de comprobar que el acto mencionado en la referencia pudiera estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, por las siguientes razones:
1. Posible incumplimiento de los dispuesto en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación, por la posible incompetencia del órgano del Ministerio de Educación que expidió el Certificado de aprobación del proyecto. Y por cuanto, se evidenció además, que no consta la presentación de los planos sellados por el Ministerio de Educación;
2. Que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto de Atención al Menor (INAM), para la colocación de una guardería para noventa (90) niños;
3. Posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal d, del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puesto que de acuerdo con el estudio geotécnico, anexo al proyecto presentado con la citada notificación de Inicio de Obras, en el aparte referido a las conclusiones y recomendaciones, anexan croquis sugiriendo estructuras y obras de contención, tanto para la edificación escolar como para la casa-vivienda, sin embargo, estas obras no fueron proyectadas ni presentadas en el proyecto estructural anexo a la misma solicitud;
4. Sí incumple lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la reglamentación, debido a que el área presentada para la ubicación de los puestos para estacionamiento no está dentro de las dimensiones mínimas exigidas por cada vehículo.
(…Omissis…)
ANALISIS (sic) DEL CASO
CAPITULO (sic) I.
DE LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) QUE EXPIDIO (sic) EL CERTIFICADO DE LA APROBACION (sic) del PROYECTO
La Administración consideró que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, podría estar viciada de nulidad absoluta por el incumplimiento del numeral 8º (sic) el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación. En respuesta a este planteamiento la representante legal de la interesada, arguyó que la razón que se analiza está fundamentada en un falso supuesto de hecho, puesto que hace referencia al oficio de fecha

23 de junio de 1993, emanado de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto, donde esa Gerencia de Ingeniería Municipal señala que, según dicho oficio ‘la aprobación del proyecto debía ser emanada de la División de Planificación Física del Ministerio de Educación’, tal afirmación no se corresponde con la realidad de lo expresado en dicho oficio. Que no es lo mismo emanar que realizar, por lo tanto, no tenía que emanar la aprobación de la mencionada división, sino ser realizada, previo estudio por la División de Planificación Física. En segundo lugar, de la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto dependen varias divisiones, ente ellas la División de Planeamiento Físico, antes denominado, como se expresa en el Oficio N° 213 del 23-06-93, División de Planificación Física. Es esta División, la que se encarga, desde el punto de vista físico, de realizar la evaluación del proyecto que de edificación escolar se presente ante el Ministerio, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Educación, a fin de obtener la aprobación que otorga el ente competente. En el caso concreto fue precisamente esa división, la que realizó la evaluación, como se evidencia de sello húmedo que aparece en cada uno de los planos correspondientes a dichas edificaciones. La certificación referida en su oficio, por razones de jerarquía y responsabilidad de la Dirección a la cual pertenece dicha división, no podía ser suscrita sino por su jefe máximo, el Director o Directora que en ese momento, estuviese al frente de esa Dirección General de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto. Los estudios los realizó la División de Planeamiento Físico, la certificación de esa aprobación la realizó la Directora General de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto a la cual pertenece dicha división (…).
Visto el documento administrativo emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic), esta Gerencia considera que los representantes de la empresa Inversiones 26 Carlton, C.A., cumplieron con los trámites relacionados con la aprobación del proyecto educativo.
Consta del expediente administrativo que las copias simples de los planos anexos a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en los cuales se lee el sello húmedo del Ministerio de Educación, se corresponde con los originales, presentados por los interesados para ser cotejados en fecha 23 de noviembre de 2000, en especial, los planos Al, A2, A3, los cuales coinciden en Arquitectura, Distribución y Medidas.



CAPITULO (sic) II
DE LA AUTORIZACION (sic) DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Que no se anexó a la solicitud la debida aprobación del Instituto de Atención al Menor (INAM), para 1a colocación de una guardería para noventa (90) niños.
Entre los organismo consultados estuvo el INAM y ellos les informaron que la Reglamentación y normas de Construcción dependían del Ministerio de Educación y así quedó establecido en el oficio emanado el 23 de Junio de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto adscrita al Ministerio de Educación. Además, es de observar que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Abril del presente año el INAM desaparece, (actualmente en transición) y entra en sustitución de él, el ‘Consejo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente’, a nivel Nacional, Estadal y Municipal. Este organismo está creándose actualmente y es dicho Consejo, quien debe dar la autorización referida, pero no para su construcción, sin para su funcionamiento, lo que significa que la construcción de la planta física educacional precede necesariamente te a la autorización de funcionamiento en referencia.
En averiguaciones realizadas por esta Gerencia, se corroboró la información suministrada, y es por ello, que los propietarios del Kinder a instalar en la parcela S77 ubicada en la calle La Ceiba, de la Urbanización Prados del Este, deberán previo a la instalación de la Guardería para 90 niños, obtener autorización del Consejo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente. Autorización esta (sic) que se refiere a la actividad en sí y no a la edificación a realizarse (…).
CAPITULO (sic) III
DE LAS OBRAS DE ESTABILIZACION (sic) DE TALUD NECESARIAS EN LA PARCELA OBJETO DE ESTUDIO
La Administración consideró que la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales podría configurarse un incumplimiento de lo dispuesto en el literal d, del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puesto que de acuerdo con el estudio geotécnico, anexo al proyecto presentado con la citada notificación de Inicio de Obras, en el aparte referido a las conclusiones y recomendaciones, anexan croquis sugiriendo estructuras y obras de contención, tanto para la edificación escolar como para la casa-vivienda, sin embargo, estas obras no fueron proyectadas ni presentadas en el proyecto estructural anexo a la misma solicitud;

En cuanto al relativo posible incumplimiento de lo dispuesto en el literal d, del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vinculando a los riesgos y factibilidad geológicos del proyecto de edificación, manifiestan su rechazo a tal presunción de incumplimiento, toda vez que su representado si proyectó y presentó el proyecto estructural una de las recomendaciones sugeridas por la empresa Técnica REV C.A. ‘REVCA’ con motivo del estudio de suelo practicado en la parcela en cuestión. En efecto, en la sección de conclusiones y recomendaciones del informe presentado por la mencionada empresa se lee: ‘De requerirse obligatoriamente de algún espacio al Sur de la edificación, deberá garantizarse la estabilidad del talud y de las edificaciones en su cresta, por medio de adecuadas y conservadoramente calculadas, obras de contención. Estas pueden ser: 1) Preferiblemente una ‘Pantalla atirantada’ extendía hacia arriba…2) Un muro en L, construido por paños alternos, con patas hacia el norte llevados a una profundidad tal que toda la pata apoyen suelos residenciales...’, -que en cuanto al área de la casa-vivienda se lee: ‘obligatoriamente se requerirá de un muro de contención al Sur que puede ser o una pantalla atirantada o un muro de concreto armado con pata en L hacia el Norte, ambos concebido siguiendo los criterios anteriormente recomendados”. De la simple lectura de los (sic) antes transcrito se evidencia claramente que se dejó a criterio del proyectista la elección de una de las dos soluciones. En el caso en estudio se optó por la segunda recomendación, es decir, la del ‘Muro en L’ como se proyectó en los planos EOO y T-2 ya que esta solución no ocasionaría el impacto ecológico, visual, urbano e inclusive climático que causarían las pantallas atirantadas. Los planos donde se refleja tal opción se encuentran en el expediente abierto con motivo de la solicitud que dio lugar al acto administrativo que se revisa, signado con el N° 732, y que nuevamente consigno con este escrito.
Las obras de estabilización de talud deben realizarse para garantizar la seguridad de los menores a utilizar las instalaciones del educacional, así como de los habitantes de la vivienda a edificar.
Una vez analizado el estudio geotécnico realizado por la empresa Técnica REV, C.A. (REVCA), y de inspección realizada en el sitio, por el Ingeniero Carlos Arguello, funcionario adscrito al Departamento de Geología, en fecha 10 de Mayo de 2001, lo siguiente:
‘…En nuestra opinión y por su mayor capacidad de soporte recomendamos la pantalla atirantada la cual debe prever el uso

de barbacanas y una cuneta de coronación en la cresta del talud, lo cual evitará percolación y el hinchamiento de los suelos causados por la humedad y que genera empujes hidráulicos que puedan afectar la capacidad de sostenimiento de la pantalla construida.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
1. Aprobamos el uso de pilotes como sistema de fundación.
2. En nuestra opinión la construcción de la pantalla atirantada tiene mayor garantía de estabilización, tomando muy en cuenta la solución de drenaje.
3. Debe exigirse que el proyecto de la pantalla así como el drenaje se presente a la Gerencia de Ingeniería Municipal a fin de garantizar la capacidad de soporte y también supervisión para que la misma cumpla totalmente con lo proyectado…’.
Visto lo anterior, los interesados deberán presentar por ante esta Gerencia, proyecto de estabilización de talud, utilizando la solución recomendada por el Departamento de Geología Municipal.
CAPITULO (sic) IV
DE LOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO
La administración ordenó adicionalmente la apertura de revisión de oficio, por el posible incumplimiento de lo relativo a los puestos de estacionamiento exigidos por la reglamentación, debido, a que el área presentada para la ubicación de los puestos para estacionamiento no está dentro de las dimensiones mínimas exigidas por cada vehículo.
La representante de la empresa interesada (sic) que no se indica en esta exposición a cual reglamentación se refiere, ni señala cuales son las dimensiones mínimas exigidas, lo que hace difícil la defensa de este punto. Sin embargo, indicaron al respecto, que si se toma en consideración el área máxima (12,50 m2) que se requiere para estacionar un vehículo y tomamos en cuenta el espacio (125 m2) que se destinará para estacionar los diez (10) automóviles asignados al Preescolar se puede deducir que se cumple con los parámetros standard (sic). Si se analiza desde otro punto de vista; la forma ‘cuña’ de los puestos de estacionamiento, se puede determinar que en la parte frontal se dispondrá, por puesto, de 1,95 mts. En la parte posterior se dispondrá de 3 mts, y en el eje transversal, es decir, donde están ubicadas las puertas de los vehículos, se dispondrá de 2,50 mts, aproximadamente, ancho standard (sic) para entrar y salir de cualquier vehículo de pasajeros; en cuanto al largo todos cuentan con 5 mts; por ende, también desde este punto de vista se cumplen las medidas para aparcar un automóvil.


La reglamentación que rige para el ancho y largo, de los puestos de estacionamiento se encuentra contenida en el Manual de Vialidad Urbana, emanado del Ministerio del Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico, Dirección de Coordinación de Planes: Programas Viales del año 1981, y determina las dimensiones mínimas para el diseño de estacionamientos:
El mencionado Manual prevé el ancho y largo que deben cumplir los puestos de estacionamiento, tomando en consideración las siguientes variables:
a. Ancho del puesto
b. Ancho de la franja de estacionar
c. Ancho del pasillo
d. Longitud de pasillo por vehículo
O Angulo (sic) de Colocación
El espacio en el cual se pretenden colocar los puestos de estacionamiento tiene un ángulo aproximado de 90°, para el cual se requiere las siguientes distancias:

De los planos presentados por la sociedad de comercio Inversiones 26 Carlton, C.A., se evidencia que los puestos de estacionamiento presentados y aprobados, no cumplen con las especificaciones técnicas anteriores en razón de que:
Los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados entre los ejes 1 y 2, cumplen por un lado con el ancho del puesto, oscilando las medidas entre 2,45 y 2,76 m, más sin embargo, no cumplen con lo requerido para el largo, de 5,80 m, sino que tienen 4,50 m. Por su parte, de los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados entre los ejes 3 y 4, sólo tres (3) cumplen con el ancho mínimo requerido, es decir, 2,66 m, mientras que ninguno cumple con el largo necesario, 5,80 m, sino que .reflejan 4,50 m.
CAPITULO (sic) V
DE LA REGLAMENTACION (sic) DE LA URBANIZACION (sic) PRADOS DEL ESTE Y DEL OFICIO Nº 1255 DEL 09 DE AGOSTO DE 1967
En uso del Principio Inquisitivo de la Administración reflejado en la investigación de la verdad material contenido en el artículo 49 de la Ordenanza Sobre Procedimientos

Administrativos, esta Gerencia pasará a analizar lo relativo a la zonificación aplicable a la Urbanización Prados del Este así como la zonificación correspondiente a la parcela N° Cívico S-77, N° de Catastro 110/60-01, propiedad de Inversiones 26 Carlton, C A, ubicada en la calle La Ceiba, de la Urbanización Prados del Este.
Previa solicitud de los representantes de la sociedad de comercio Urbanizadora Prados del Este, mediante Oficio N° 510 de fecha 10 de octubre de 1958 se aprobó el anteproyecto de la Urbanización Prados del Este, estableciéndose en dicho oficio la Reglamentación Especial de dicha Urbanización, como sigue:



Efectivamente, la reglamentación RE, se refiere a las aprobaciones particulares mediante reglamentos especiales dictados por el Concejo Municipal, o actos aprobatorios dictados por el Ingeniero Municipal, siendo que el Oficio 510

contiene la asignación de las condiciones de desarrollo de todas las parcelas aprobadas, calificándolas como E (educativas).
Ahora bien, el acuerdo 25 anexo a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, recogió la reglamentación contenida en el Oficio 510 y las modificaciones subsiguientes dejando por fuera el oficio Nº 1255 de fecha 9 de agosto de 1967.
En los archivos de la Gerencia de Ingeniería Municipal se encontró copia del oficio N°1255 de fecha 09 de agosto de 1967, y el cual se transcribe textualmente:

El oficio N° 1255, arriba identificado, alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas destinadas a Jardín de Infancia, en contradicción del Oficio Nº 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este.
Una vez revisados los requisitos mínimos de forma que debe contener todo acto administrativo, encontramos que el referido oficio adolece de los mínimos requisitos de forma que cualquier


acto administrativo emitido por autoridad competente debe cumplir.
Efectivamente, esta Gerencia comprobó además, que no ha existido dentro de la organización del Concejo Municipal, Junta de Urbanismo alguna.
DECISION (sic)
Vista las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Gerencia declara la Nulidad Absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales ON-634 del 27 de enero de 2000, a nombre de la empresa INVERSIONES 26 CARLTON, C A, por cuanto esta resulta violatoria del artícu1o 1 del artículo (sic) 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del estado Miranda, en razón de haber recogido lo reflejado en el supuesto oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967 (…).

Del texto reproducido, se evidencian los argumentos bajo los cuales, la Administración Municipal anuló la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS” Nº 00634, de fecha 27 de enero de 2000, emanada de la Gerencia de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, que le había otorgado a la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., siendo éstos los siguientes:
Respecto a la incompetencia del Órgano del Ministerio de Educación que expidió el certificado de la aprobación del proyecto, señaló la Gerencia de

Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que “Visto el documento administrativo emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic), esta Gerencia considera que los representantes de la empresa Inversiones 26 Carlton, C.A., cumplieron los trámites relacionados con la aprobación del proyecto educativo”.
En cuanto a la autorización del Instituto Nacional del Menor (INAM), indicó la Administración, que “Entre los organismos consultados estuvo el INAM y ellos les informaron que la Reglamentación y normas de Construcción dependían del Ministerio de Educación y así quedó establecido en el oficio emanado el 23 de Junio de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto adscrita al Ministerio de Educación. Además (...) que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (...) el INAM desaparece (...) y entra en sustitución (…) el ‘Consejo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente’ (...) quien debe dar la autorización referida, pero no para su construcción, sino para su funcionamiento, lo que significa que la construcción de la planta física educacional precede necesariamente a la autorización de funcionamiento en referencia”.
Acerca de las obras de estabilización de talud necesarias en la parcela objeto de estudio, la Gerencia de Ingeniería Municipal en referencia, expuso que “(…) los interesados deberán presentar por ante esta Gerencia proyecto de estabilización de talud, utilizando la solución recomendada por el Departamento de Geología Municipal”.
En relación a los puestos de estacionamiento, manifestó la Administración hoy apelante, que “De los planos presentados por la sociedad de comercio Inversiones 26 Carlton, C.A., se evidencia que los puestos de

estacionamiento presentados y aprobados, no cumplen con las especificaciones técnicas anteriores, en razón de que: Los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados entre los ejes 1 y 2, cumplen por un lado con el ancho del puesto, oscilando las medidas entre 2,45 y 2,76 m, más sin embargo, no cumplen con lo requerido para el largo, de 5,80 m, sino que tiene 4,50 m. Por su parte, de los cinco (5) puestos de estacionamiento ubicados entre los ejes 3 y 4, sólo tres (3) cumplen con el ancho mínimo requerido, es decir, 2,66 m, mientras que ninguno cumple con el largo necesario, 5,80 m, sino que reflejan 4,50 m”.
Finalmente, en cuanto a la Reglamentación de la Urbanización Prados del Este y del Oficio Nº 1255 del 9 de agosto de 1967, afirmó la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que “El Oficio Nº 1255 (...) alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas destinadas a Jardín de Infancia, en contradicción del oficio Nº 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este (...) que el referido oficio adolece de los mismos requisitos de forma que cualquier acto administrativo emitido por autoridad competente debe cumplir (...) esta Gerencia comprobó además, que no ha existido dentro de la organización del Concejo Municipal, Junta de Urbanismo alguna”. (Resaltado de esta Corte).
Del largo contexto narrado, esta Corte observa que el Oficio Nº 510 del 1º de octubre de 1958 (folios 119 al 136 del expediente administrativo) aprobó -en lo referente a la zonificación, parcelamientos y vialidad- el Anteproyecto de la Urbanización Prados del Este, destinando cinco (5) parcelas a Jardines de Infancia, aunque no consta del referido Oficio que la parcela “S”, en donde se encuentra el inmueble en referencia (S-77) haya sido catalogado específicamente como un inmueble de uso educacional.

Sin embargo, son contestes tanto la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., y la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en que el uso destinado a la parcela “S-77” de la Urbanización Prados del Este -conforme a los planos de la misma-, era el educacional ya mencionado.
Llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, la insistencia por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de informarle a sus administrados aún después de la vigencia de la Ley especial que regula la materia, esto es la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, conforme se expuso ut supra, que la normativa vigente para las áreas educacionales de la Urbanización Prados del Este, era la contenida en el Oficio Nº 1255 del 9 de agosto de 1967, ratificado a través del Oficio Nº 1332 del 21 de agosto de 1967, suscrito por el Ingeniero Municipal de Petare, Infantil, donde expuso que “se rigen (sic) por la Reglamentación establecida en el oficio Nº 1255 de fecha 9 de agosto de 1967, lo cual fue aprobado en la Junta de Urbanismo del 23-6-67” y reiterado en los Oficios signados con los números 1670 y 697, respectivamente, de fechas 24 de octubre de 1991 y 4 de mayo de 1999. (Folio 136 del expediente principal y 48 de la segunda pieza del expediente administrativo).
Aunado a ello, cabe destacar, que para la fecha en que fue promulgada la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, donde el Concejo Municipal era un órgano que concentraba el Poder Público Local, desempeñando funciones de gobierno, administrativas y legislativas (artículo 30); es decir, no existía la


figura del Alcalde, como órgano ejecutivo del Municipio, puesto que este poder, autónomamente, no existía, sino la del Concejo Municipal.
De ese modo, la Administración Urbanística Municipal presentaba la peculiaridad de estar integrada por dos tipos de órganos: el Concejo, que aprobaba el plan, y la Administración Municipal orgánicamente considerada, lo cual revela que la máxima autoridad urbanística local era el Concejo, y la ejecución de los planes y el ejercicio de las potestades de control estaban a cargo de las Direcciones de Ingeniería Municipal, órganos administrativos, pero integrados a la organización del Concejo.
En consonancia con lo expuesto, resulta menester destacar que la Administración Municipal ha sostenido en múltiples oportunidades, esto es, se insiste, durante cuarenta y cuatro (44) años seguidos a través de sus consecuentes ratificaciones que el uso destinado a la parcela “S-77” de la Urbanización Prados del Este, es de uso educacional, durante cuyo período estableció y mantuvo los lineamientos para el desarrollo de los Jardines de Infancia de la zona, por lo que mal puede el Municipio Baruta del Estado Miranda, después del paso de más de cuatro (4) décadas considerar la nulidad de un Oficio por ella misma dictado, cuando en lo que compete al área educacional de la zona, se rigió durante todo ese tiempo por la normativa allí estipulada.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el Tribunal de la causa, en cuanto a que la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) cometió un error de derecho y produjo un yerro en la fundamentación jurídica del acto administrativo al revocar un acto que no estaba viciado de nulidad absoluta (…)” y desestima el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.


De la violación del principio de irrectroactividad de la ley
Aunado a lo anterior, llama la atención a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la Administración Municipal, en la Resolución Nº 0987 de fecha 25 de mayo de 2001, declarara la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, Nº 00634 que le había sido conferida a la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., en fecha 27 de enero de 2000, por estimar que transgredía el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) en razón de haber recogido lo reflejado en el supuesto oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967 (…)”, por cuanto –según sus dichos- no cumple con los requisitos exigidos en la mencionada Ordenanza, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 42-04/94, de fecha 24 de febrero 1994, vale decir, una Ordenanza decretada veintisiete (27) años después del Oficio en referencia, en un acto que pudiera catalogarse como aplicación retroactiva de la Ley, tal como así lo invocó la parte recurrente en su escrito recursivo, donde adujo que “CUANDO LA GERENCIA DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, PRETENDE VALORAR LA LEGALIDAD DEL OFICIO 1255, APLICANDO CRITERIOS EXPUESTOS EN NORMAS SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS NO VIGENTES PARA EL MOMENTO EN QUE DICHO ACTO FUE DICTADO, INCURRE EN UNA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA NO APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS LEYES, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (…)”, sobre cuyo alegato el a quo señaló que “(…) si bien el Oficio Nº 1255 de fecha 09 de agosto de 1967, fue suscrito por el Director General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre del estado Miranda, autoridad competente para la época en que fue dictado el acto, dicho Distrito fue

extinguido, quedando las competencias que le eran inherentes al mismo, transferidas a los Municipios Baruta, Chacao y El Hatillo, de acuerdo a sus respectivas jurisdicciones. Ello así denota el Tribunal que la Urbanización Prados del Este se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta, por lo cual en materia de urbanismo, esta se rige por aquellas regulaciones emanadas de la Administración Municipal (…)”.
Adicionalmente, cabe destacar que para la fecha en que fue promulgada la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es, 16 de diciembre de 1987, como antes se expuso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, donde el Concejo Municipal era un órgano que concentraba el Poder Público Local, desempeñando funciones de gobierno, administrativas y legislativas (artículo 30); es decir, no existía la figura del Alcalde, como órgano ejecutivo del Municipio, puesto que este poder, autónomamente, no existía, sino la del Concejo Municipal.
El precitado esquema, básicamente fue el adoptado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual se le atribuyó a los Municipios la aprobación de los planes de desarrollo urbano local (artículo 41); sin embargo, hecho esto, antes de su aprobación definitiva y publicación en la Gaceta Municipal, el Plan de Desarrollo Urbano Local, debía ser sometido a la consideración para la fecha del Ministerio del Desarrollo Urbano, para que se pronunciase ‘sobre la conformidad del mismo con respecto al plan de ordenación urbanística correspondiente, si lo hubiere’ (artículo 42).
Tal situación fue drásticamente modificada, en fecha 10 de octubre de 1988, con la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disponiéndose en el artículo 50 de dicha Ley, que el gobierno municipal se ejercía por un Alcalde y un Concejo Municipal.


Por ello, en virtud de que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es anterior a dicha reforma, ninguna disposición de la misma hace mención a la Administración Urbanística Municipal, sino que se refiere genéricamente a la competencia de los Municipios (artículo 10).
Así pues, la Administración Urbanística Municipal presentaba la peculiaridad de estar integrada por dos tipos de órganos: el Concejo, que aprobaba el plan, y la Administración Municipal orgánicamente considerada.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe aludir a la previsión contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual consagraba el principio de no retroactividad, el cual permanece en términos y propósito casi idénticos en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual se reproduce de manera parcial, así:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (…)”.

En torno al tema, el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (Citado por Joaquín Sánchez-Covisa en “Obra Jurídica de Joaquín Sánchez-Covisa”, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, pág. 234).
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00551 de fecha 30 de abril de

2008, (caso Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda), señaló que:
“(…) esta Sala observa que el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico (estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad), conforme al cual la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Este principio, previamente regulado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, actualmente se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Aunado al anterior precepto, el principio en comento también se encuentra previsto en el artículo 3 de nuestro Código Civil, en el que claramente se establece que ‘La ley no tiene efecto retroactivo’; previéndose a su vez, en el artículo 2 del Código Penal, la excepción legal a ese principio general, al disponer que ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena’. (…)”.

En atención al análisis precedente, esta Corte observa que la Administración Municipal erró al pretender imponer normativas no vigentes a un Oficio ratificado por ella misma en múltiples oportunidades -Oficio número 1255 del 9 de agosto de 1967-, razón por la que coincide con el pronunciamiento realizado por el a quo, el cual señaló que “(…) si bien la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 113 establece la nulidad absoluta de aquellos actos de efectos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos, dicha ley fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, razón por la cual este criterio no puede ser aplicado a un acto administrativo anterior a esta fecha, como lo es el referido Oficio Nº 1255 de fecha 09 de

agosto de 1967, por el principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional (…)”. Por tanto, se estima que la decisión apelada se ajustó a los hechos narrados y confirmados de autos, aplicando -por ende- la consecuencia jurídica respectiva, motivo por el cual desecha el falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte apelante, sobre el fallo apelado. Así se decide.
De la potestad de autotutela de la Administración
Con respecto a la potestad de autotutela de la Administración, indicó la representación judicial del citado Municipio que con el fallo apelado, el Juzgado a quo “(…) lo que hace es coartar el ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, ya que transforma el alcance del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al negarle aplicación al mismo, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho”.
Resaltó, que la decisión de la “Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta no obedeció a un simple capricho, sino que, al proferir su decisión, se vio en la necesidad de ponderar el interés particular del recurrente junto con los intereses de la colectividad en materia urbanística (Orden Urbanístico Local – Materia de Orden Público). Si bien es cierto que la Administración Municipal está en la obligación de otorgar la constancia de variables urbanas fundamentales, previa constatación que el proyecto presentado se ajusta al ordenamiento urbanístico vigente, también está en la obligación de velar por los intereses de la colectividad quienes se verían directamente afectados en sus derechos si es otorgada una constancia de variables urbanas fundamentales que no se ajuste a las prescripciones legales y sin la sustanciación del procedimiento técnico creado para tal fin”, que “(…) la Administración Municipal nunca relevó su obligación de responder las solicitudes del recurrente, sino que por el contrario, hizo lo

necesario con miras a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico que rige la materia urbanística, en el cual se establece al interesado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al permitirle presentar su escrito de alegatos y probanzas”.
Ahora bien, en lo que se refiere al alcance de la potestad de autotutela señalada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, es necesario precisar, que dicha potestad constituye un medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, que comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa de la propia Administración.
Ello así, se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las formas y el alcance de dicha facultad, la cual comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad de convalidación, de rectificación, de revocación y de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 eiusdem, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que tanto la potestad de convalidación como la de rectificación tienen por objeto, la preservación de los actos administrativos cuyas irregularidades leves no acarreen su nulidad absoluta, es decir, que puedan ser subsanadas, lo cual permite la conservación del acto y a su vez la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Por su parte, la potestad de revocación y anulación, por el contrario, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, sea ésta relativa o absoluta, sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, y cuya finalidad radica en el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, la potestad revocatoria y anulatoria, se distinguen entre sí por los supuestos de procedencia de las mismas. Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que consiste en la posibilidad de la Administración de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y a su vez en aquellos casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular, cuya consecuencia inmediata radica en la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Mientras que la potestad anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01033 del 11 de mayo de 2000, caso: Ricardo Alonso Bustillo, ratificada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la decisión Nº 2009-306 del 4 de marzo de 2009, caso: Administradora Pan-Americana C.A.).
Partiendo de las consideraciones precedentes, esta Alzada considera necesario señalar que del contenido del acto administrativo signado con el número 0987, de fecha 25 de mayo de 2001, emanado de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se anuló la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS” identificada con el Nº 00634 del 27 de enero de 2000, (ambos transcritos ut supra), se afirmó que “El Oficio Nº 1255 (...) alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas destinadas a Jardín de Infancia, en contradicción del oficio Nº 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este”, que “Una vez revisados los requisitos mínimos de forma que debe contener todo acto administrativo, encontramos que el referido oficio adolece de los mínimos requisitos de forma que cualquier acto administrativo emitido por autoridad competente debe cumplir” y que dicha “(…) Gerencia comprobó además, que no ha existido dentro de la organización del Concejo Municipal, Junta de Urbanismo alguna”.
Visto el contenido del acto administrativo in commento, debe esta Corte analizar a través del acto impugnado si vulneró o no, lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
En tal sentido, debe señalarse por una parte, que el citado acto fue dictado por una autoridad administrativa como lo es la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando el acto ya había originado derechos subjetivos e interés legítimo y personal a la sociedad mercantil recurrente.
Ello así, para esta Sede Judicial resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01033, de fecha 11 de mayo de 2000, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República (criterio reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-2352 del 12 de julio de 2006, caso: Miriam Largo de Ruiz), en la que se señaló con respecto a la potestad revocatoria de la Administración Pública lo siguiente:

“(…) Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en principio los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, bien sea por la misma autoridad que lo dictó o por su superior jerarca, no obstante, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un límite al principio de autotutela, con respecto a aquellos actos dictados por la Administración, que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a los particulares, los cuales no podrán ser revocados, por cuanto tal actuación implicaría indefectiblemente la nulidad absoluta del acto revocatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, resulta preciso para esta Corte concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor de los particulares, por cuanto, se trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al asunto debatido en el presente caso, debiendo indicarse que la Administración en uso de la potestad de autotutela, es decir, de su facultad revocatoria y de corregir errores, detectó que en la “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS” otorgada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., y que quedó registrada bajo el número 00634 del 27 de enero de 2000, se “(…) alteró tanto el uso como las variables urbanas que tenían asignadas las parcelas destinadas a Jardín de Infancia, en contradicción del oficio Nº 510 contentivo del parcelamiento de la Urbanización Prados del Este”, que “Una vez revisados los requisitos mínimos de forma que debe contener todo acto administrativo, encontramos que el referido oficio adolece de los mínimos requisitos de forma que cualquier acto administrativo emitido por autoridad competente debe cumplir” y que dicha “(…) Gerencia comprobó además, que no ha existido dentro de la organización del Concejo Municipal, Junta de Urbanismo alguna”.
Al efecto, es menester reiterar, que el Oficio Nº 1255 del 9 de agosto de 1967, dictado por la parte recurrida se dictó con ocasión a una solicitud de cambio de uso que hiciere el representante del hoy extinto Banco Unión –entonces dueño del inmueble-, de la parcela “S-77” ubicada en la Urbanización Prados del Este, la cual fue negada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al afirmar que conforme a la acordado en Junta de Urbanismo de fecha 23 de junio de 1967, se decidió mantener el objetivo de la parcela como Jardín de Infancia, en virtud de que era eminentemente necesario en razón de la cantidad de población que habitaba la zona.
Dicho objetivo, se mantuvo intacto por cuarenta y cuatro (44) años, limitándoles a los subsiguientes propietarios de la parcela, desarrollar el proyecto de su preferencia si éste no estuviere aliado a lo estipulado por el Oficio Nº 1255, por considerar de relevancia para la Urbanización Prados del Este, la disposición de más instituciones educacionales.
Así las cosas, esta limitación que impuso la propia Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante este largo período de tiempo para el uso de la parcela “S-77”, y que reiteró en consecuentes oportunidades (v.gr. el Oficio Nº 1332 del 21 de agosto de 1967), aun después de la entrada en vigencia de nuevas leyes de ordenación urbanística con los Oficios DCUE/DCU Nº 1670 del 24 de octubre de 1991 y 697 del 4 de mayo de 1999, crearon derechos a favor de los propietarios del inmueble, la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton C.A., que no puede verse mermada injustificadamente a capricho de la Administración que incluso quiere imponer el cumplimiento de una Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de febrero 1994, vale decir, una Ordenanza decretada veintisiete (27) años después del Oficio en referencia, en un acto que pudiera catalogarse como aplicación retroactiva de la Ley.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte apelante, no pasan de ser alegatos que reflejan su disconformidad con el fallo recurrido, que dichas invocaciones no conllevan a la convicción de este Órgano Decisor para determinar que el a quo haya incurrido en un error de percepción que implique la modificación del mismo, razón por la cual este Órgano jurisdiccional considera que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que éste no valoró de forma inexacta las actas que integran el caso de autos sometido a su consideración, Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2008, por la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Amén de lo antes dicho y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso de marras, la pretensión esencial de la parte accionante, consistía en la solicitud de nulidad de las Resoluciones números 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 25 de mayo de 2001, emanadas de la Gerencia de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de las cuales se inició el procedimiento administrativo de oficio y se declaró la nulidad de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas, otorgada a la sociedad mercantil Inversiones 26 Carlton, C.A., lo cual fue advertido por el Juzgador de Instancia, quien respecto al primer acto administrativo, señaló que “(…) se evidencia que el mencionado acto sólo dio inicio al procedimiento de revisión de oficio de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales otorgada a la recurrente y constituye por tanto, un acto de trámite, es decir, un acto instrumental del acto definitivo con carácter preparatorio, el cual, no resuelve el fondo del asunto, ni prejuzga como definitivo, ni impide el trámite procedimental, por lo que no es susceptible de ser recurrible directamente mediante el recurso contencioso administrativo (…) razón por la cual este Tribunal procede a desechar los alegatos esgrimidos por la recurrente tendentes a impugnar el acto administrativo de efectos particulares que dio inicio al procedimiento sancionatorio” y en atención a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 0987 del 25 de mayo de 2001, acordó la nulidad de la misma, debiendo por tanto haber declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Empero, lo declaró con lugar.
Siendo ello así, esta Corte estima que al haberse desechado el análisis de una de las Resoluciones impugnadas, debió el Juez a quo, declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de febrero de 2007. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada Magda Lorelia Zambrano Ron, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los abogados Magaly Alberti Vásquez, Alfonso Graterol Jatar y María Genoveva Páez Pumar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 26 CARLTON, C.A., contra las Resoluciones Nros. 1728 y 0987, de fechas 17 de agosto de 2000 y 25 de mayo de 2001, emanadas de la GERENCIA DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-001519

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.

La Secretaria Acc.,