JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000098
El 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2011/750 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Raúl Guillermo Cuartín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Julio de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 348-A-Sgdo, y del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. 20.802.930, contra la presunta omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES sobre la “entrega del acta inspección levantada en la fecha [17 de enero de 2001] y copia del expediente administrativo” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011, el abogado Raúl Guillermo Cuartín Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Salón de Diversiones Premier C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) en fecha 17 de enero de 2001 (sic), funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) se apersonaron en la sede del SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A (…) y mediante inspección CNC-IN-AIR-2011-002, fue objeto por parte de la Comisión de medida de cierre y comiso de bienes y equipos propiedad de [su] mandante que se encontraba en la sede del Bingo Premier y en otros galpones e inmuebles ajenos a [ese] Salón de Diversiones (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) en diversas oportunidades hemos dirigido de manera personal, -los días 01 de marzo; 03 de marzo y 09 de marzo de 2011-, solicitando de manera oral y escrita, [se] permita el acceso y hagan entrega del acta de inspección levantada en fecha ya mencionada, y copia del expediente administrativo tal como consta de escritos de solicitud dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles (…)” [Corchetes de esta Corte].
Luego, la accionante sostuvo que “esta negativa afecta los derechos fundamentales de m (sic) representado ya que se le impide el acceso al expediente administrativo y a las actas para poder acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Afirmó que “(…) aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación, el deber de todo órgano [es] de dar oportuna y adecuada respuesta, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso la recurrente que “(…) es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.
La accionante basó sus pretensiones en los artículos 26, 143 y 259 de la Constitución, además del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos haciendo mención a que “(…) la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial (…)”
Alegó que “(…) toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa (…)”.
Por lo antes expuesto, el accionante “[demandó] por abstención o carencia como formalmente [se hace], a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para que (…), dé oportuna y adecuada respuesta a [su] petición y permita el acceso al expediente administrativo instruido contra [su] representada (…); asimismo [les] expidan copia certificada de todo el expediente y actas que lo conforman y en caso de negarse, sea condenado a ello (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “(…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva conforme a Derecho (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa que la presente causa, versa sobre la abstención por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, en permitirle el acceso al acta levantada en fecha 17 de enero de 2011, al expediente administrativo y responder las solicitudes realizadas por el abogado Raúl Guillermo Cuartón (sic) Sánchez, antes identificado.
(Omissis)
Con lo que respecta a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – todavía denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, dependerá de la clasificación del órgano o ente que haya sido demandado por abstención o negativa, para verificar si es competente dichos Juzgados, al no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos en las competencias antes mencionadas; al cual se ha denominado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, el criterio competencial residual de las todavía denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya que, serán competentes las misma (sic), cuando la autoridad administrativa a la cual va dirigida la demanda de abstención, sea distinta a las máximas autoridades de los órganos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las autoridades de los estados y municipios.
En este sentido, resulta necesario acotar que, antes de la publicación de la mencionada ley orgánica adjetiva, y con la finalidad de delimitar las esferas de competencias de los distintos órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político- (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) en donde se dejó sentado que las Cortes de los Contencioso Administrativo son competentes para conocer de manera residual las demandas por abstención; siendo fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal demanda corresponde o no a este Tribunal Superior.
(Omissis)
(…) Al analizar al órgano demandado, se observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles fue creada como órgano desconcentrado del extinto ministerio de Hacienda, teniendo autonomía funcional y fungiendo como rector de las actividades que en su materia regula y fiscaliza, de conformidad con la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas (sic) Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, se estableció en su Disposición Transitoria Trigésimaprimera (sic), que en atención a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la misma se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, relvando (sic) así dicho Ministerio, al extinto Ministerio de Hacienda al cual pertenecía.
Del mismo modo, mediante Decreto Nº 7.710 de fecha 05 de octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 del 05 de octubre de 2010, transfirió la prenombrada Comisión, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, incorporándola dentro de la estructura orgánica de este último.
(Omissis)
(…) De acuerdo a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3 del artículo 24, los Juzgados Nacionales (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo) son los competentes para conocer las demandas de abstención distintas a las atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales (todavía denominados Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales); en virtud de que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos antes mencionados, y, a su vez, dicho servicio autónomo sin personalidad jurídica se encuentra localizado en el Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis)
(…) Se hace imperioso para este Órgano jurisdiccional declara (sic) su incompetencia para conocer de la presente demanda de abstención, en virtud de que la Comisión Nacional de Casino (sic), Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no es una autoridad administrativa estadal o municipal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, en tal sentido, se declina la competencia a las todavía denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que dicho servicio autónomo sin personalidad jurídica, su sede permanente está ubicada en el Área Metropolitana de Caracas y se encuentra enmarcado dentro de lo que se determina como sistema competencial residual que se le atribuye a los ahora Juzgados Nacionales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, en concordancia con el único aparte del mencionado artículo de la ley in comento. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- De la Competencia
Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 23, numeral 3 de artículo 24 y al numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(Omissis)
3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…).”
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…).
(Omissis)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…).”
Ahora bien, aprecia esta Corte que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Hacienda, y que, actualmente, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Decreto Nº 7.710 de fecha 5 de Octubre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 del 5 de octubre de 2010. Dicho ente posee autonomía funcional y funciona como órgano rector referido al objeto de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del numeral 3 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que la referida Comisión no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 4 del artículo 25 eiusdem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las acciones de las abstenciones o negativas ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia del recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
2.- De la Admisión
Ahora bien, visto que en el caso de autos la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la presunta omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, respecto a la solicitud de información que realizó en fechas 1, 3 y 9 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, se observa que el recurso interpuesto satisface los extremos indicados en los artículos antes mencionados, puesto que 1) no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud de información realizada a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en fechas 1, 3 y 9 de marzo de 2011, solicitando la entrega del acta de inspección levantada en fecha 17 de enero de 2011; 2) el presente recurso fue ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, resultando tempestiva dicha acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el libelo recursivo no contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos; 6) no es ininteligible; 7) no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso y 8) que quien se presenta como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, razón por la cual esta Corte admite el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así de decide.
3.- Del Procedimiento Aplicable
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión al procedimiento por el cual se deben llevar este tipo de acciones, y en tal sentido, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al Procedimiento Breve, consagra el trámite que regula este tipo de demandas, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre la causa de la abstención dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego de que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dicte sentencia a los cinco (5) días de despacho.
En relación con el aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112 de fecha 27 de enero de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:
‘Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
…Omissis…
‘Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.’
‘Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.’
‘Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.’
Ahora bien, esta Sala en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:
‘Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.’ (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).
Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve” (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se ordena citar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente en que conste en autos su citación para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, esta Corte estima pertinente ordenar la citación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la normativa previamente citada. Así se decide.
Por último, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres, contra el Instituto Nacional de Ferrocarriles del Estado.)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital según sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Raúl Guillermo Cuartín Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A, y del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES, contra la presunta omisión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- ADMITE el presente recurso.
3.- ORDENA citar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000098
ERG/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental.
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