JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000147
En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1780-2001 de fecha 22 de junio 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2000, bajo el 15, Tomo 19-A, cuya acta constitutiva fue modificada según documento registrado por ante el mencionado organismo en fecha 2 junio del año 2001, bajo el No. 13, Tomo 32-A, y en fecha 1º de junio del año 2007, bajo el numero 32, tomo 55-A, contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy actual INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carnes Santa Mónica del Este C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó que “(…) en fecha 11 de mayo de 2008 (…) se presente en la sede de la empresa “CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE” (…) una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional y una Ciudadana que manifestó ser Inspector del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), identificada como YURBRI DEL VALLE GONZÁLEZ ROJAS (…) la referida funcionaria manifestó que actuaba por orden de la Coordinadora Regional del referido Organismo, para lo cual presento una ORDEN DE INSPECCIÓN, de esa misma fecha, identificada con el No. 0430-08 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Afirmó que “la referida funcionaria procedió a realizar un INFORME DE INSPECCIÓN DE OFICIO, en que se señalaba que, en el establecimiento donde funciona la mencionada empresa, tenían ‘… para la venta al público consumidor: lagarto con hueso a razón de Bsf b15,50 por kilogramo y costilla a razón de Bsf b13,50 por kilogramo’(…) redactó ACTA DE INSPECCIÓN identificada con el No. FC-003891-05-08 (…) en este nuevo instrumento, se señala expresamente que, de los hechos allí asentados, se evidenciaba la transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No 5.197, de fecha 16 de febrero del año 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 21 de febrero de año 2007, específicamente en el literal [“a”] del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la alteración de la calidad o los precios de los productos sometidos a control de precios” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “en esa ACTA DE INSPECCIÓN, la identificada funcionaria impuso a [su] representada una ‘sanción administrativa’ consistente en una multa equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), que representa la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (B/F. 23.000), es decir, la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000), en la anterior denominación, la cual, según dicha “Acta”, debía ser cancelada en el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la emisión de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA, con la advertencia de que, en caso contrario, se iniciaría de inmediato el procedimiento de ejecución de créditos fiscales (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) [le] fue entregada la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE MULTA, identificada con el No. 10102960, de esa misma fecha(…) la referida funcionaria elaboro e hizo entrega de PLANILLA DE DEPÓSITO No. 56126327, de la entidad bancaria denominada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA , a los fines e la cancelación de la multa impuesta (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) en ese mismo momento, [su] representada quedaba notificada de que tenía un plazo de diez (10)días para comparecer a exponer pruebas y alegar razones respecto a los hechos ya referidos, conforme a lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Así mismo (sic), al final de la referida Acta se agrego la coletilla según la cual, quedaba expresamente entendido que la sanción administrativa era de notificación del procedimiento (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) la multa impuesta a [su] representada (…) lesiona los derechos subjetivos de [su] representada y además de ello, infringe sus derechos y garantías constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido la parte recurrente adujo que el acto “(…) [es] violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional” (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) la multa impugnada resulta violatoria del derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso de mi representada (…)”.
Expresó que “(…) la multa impuesta (…) se materializo (sic) sin que esta se le imputara infracción alguna, sin que se le llamara para complacerá hacer alegaciones y presentar pruebas (…) la funcionaria del INDECU, en la misma planilla en la que impuso la sanción administrativa, pretendió “notificar” a mi representada de la apertura del procedimiento administrativo, lo cual además es ilegal (…)”.
Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del principio relacionado a la presunción de inocencia” este argumento lo fundamento alegando que “la funcionaria sancionadora (…) estable[ció] que [su] representada incurrió en transgresión de las disposiciones previstas en el Decreto No. 5.197, de fecha 16 de febrero de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.629, de fecha 16 de febrero del año 2007, y señalo específicamente que la norma supuestamente infringida fue el literal [“a”] del artículo 16 de dicho instrumento, relacionado con la alteración de la calidad de precios de los productos sometidos a control de precios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “(…) baste (sic) con revisar el ACTA DE INSPECCIÓN realizada por la funcionaria actuante, para constatar que ésta, abusando de la facultad para realizar inspecciones, procedió a calificar los hechos constitutivos de las supuestas infracciones en que incurrió mi representada, sin procedimiento previo alguno, lo cual, sin duda, representa una grave violación del principio relacionado con la presunción de inocencia (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Adujo que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho a ser juzgado por el juez natural (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) la funcionaria del INDECU que actuó en la inspección ordenada por la Coordinadora Regional del organismo, además de calificar los hechos y determinar la existencia de infracciones, procedió a aplicar la multa impugnada sin ostentar competencia para ello, pues tal facultad le correspondía a la máxima autoridad del organismo en el Estado Lara, es decir, la Coordinadora Regional (…)”.
Denunció que “(…) el acto (…) [es] violatorio del principio de seguridad jurídica (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) en el presente caso, existe una clara e inobjetable violación del principio de jurídica, toda vez que la funcionaria actuante impuso a [su] representada una multa, aplicando disposiciones legales ya derogadas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “(…) ese instrumento, aplicado en este caso para establecer infracciones y aplicar la multa a mi representada, fue derogado por el ‘DECRET0 DE REFORMA PARCIAL. DEL DECRETO N° 5.197 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER. OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO: DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS’, dictado por el Presidente de la República en fecha 28 de enero del año 2008, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.862, de fecha 31 de enero del año 2008, vigente para el momento en que se produjo la actuación del organismo, instrumento cuya existencia invoco, sobre la base del principio iura novit curia” (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Destacó que “(…) el funcionario que actuó como órgano sancionador, al aplicar la multa, lo hizo sobre base de un instrumento legal derogado, con lo cual lesionó gravemente el principio de segundad jurídica, razón suficiente para que este órgano judicial declare la nulidad del acto impugnado” (…)”.
Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Relato que “(…) el referido acto constriñe a la recurrente a cancelar la multa impuesta en un lapso de setenta y dos (72) horas, bajo amenaza de que, en caso de no producirse la cancelación en ese período de tiempo, dicho organismo acudiría al juicio de ejecución de créditos fiscales (…)”.
Precisó que “(…) el acto (…) [es] violatorio del derecho de propiedad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) en el presente caso, la multa impuesta a [su] representada es absolutamente confiscatoria, pues se trata de una suma desproporcionada, que afecta gravemente el desempeño económico de la empresa pues ésta, en si misma, excede con creces las ganancias que la recurrente puede obtener en varios meses de actividad. Se produce entonces, mediante la cuestionada multa, una intensa afectación en el patrimonio de mi representada, la cual es de tal magnitud que el acto impugnado deviene en una confiscación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) el acto (…) [fue] dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la funcionaria que aplicó la multa impugnada no era competente para dictar tal pronunciamiento, pues la facultad para ello recae en la Coordinadora Regional (…)”.
Relató que “(…) esto implica que la sanción de multa impuesta a [su] representada no sólo fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, sino que además de ello, la funcionaria que la dictó incurrió en un vicio de orden constitucional denominado usurpación de funciones, cuya determinación involucra el orden público por tratarse de un asunto competencial (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) el acto impugnado está afectado por el vicio de Falso Supuesto de Hecho (…)”.
Manifestó que “(…) en el presente caso, el acto sancionatorio dictado por la funcionaria del INDECU (…) parte de una serle de hechos que no aparecen demostrados en el expediente, justamente porque la funcionaria que actuó como órgano sancionador no cumplió con esa carga, y además de ello, debido a su sucinta actuación, le suprimió a mi representada toda posibilidad de aportar las pruebas que estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos intereses (…)” (Mayúsculas del Original).
Adujo que “(…) la funcionaria actuante estableció que [su] representada altero (sic) los precios de productos sometidos a control de precios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) la funcionaria que actuó como órgano sancionador, señala que se constato la infracción (…) que no aparece en el expediente elemento alguno que permita establecer la existencia de la referida infracción.
Arguyó que “(…) [por] las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Anule el acto contenido en el ACTA DE INSPECCIÓN identificada con el No. FC-003891-05-08, mediante el cual se le impuso a [su] representada la multa de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, realizó una serie de peticiones cautelares, esgrimiendo como Petición Cautelar principal “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la suspensión de los efectos de la multa que le fuera impuesta a [su] representada, la cual aparece contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN No. FC-003891-0S-08, de fecha 11 de mayo del año 2008 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Asimismo argumentó que la referida medida lesionaba derechos y garantías constitucionales, señalando los siguientes: la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Denunció “(…) el Fumus Bonus Iuris Constitucional: (…) la funcionaria actuante solo se le encomendó la realización de una inspección en el local donde funciona la empresa recurrente (…) se constata que la funcionaria actuante, sin la instauración de un procedimiento previo, califico los hechos que asentó en el acta y además de ello, impuso la multa impugnada (…)” (Negrillas y Destacado del Original).
Indicó “(…) el Periculum in Mora Constitucional.: Se deriva de la circunstancia de que, en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que en estos casos se ordena la citación o notificación de órganos del Poder Público Nacional, cuyas sedes se encuentran en la Ciudad de Caracas, prerrogativa ésta cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, retardo que acentuará la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados (…)” (Negrillas y Destacado del Original).
Esgrimió “(…) el Periculum in Damni: Se (sic) deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones económicas en la actividad de [su] representada (…)” (Negrillas y Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, realizó una petición cautelar subsidiaria, apuntando que “(…) decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos de la multa contenida n el ACTA DE INSPECCIÓN No. FC-003891-05-08, de fecha 11 de mayo de 2008 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
De igual forma alegó a su favor el Fumus Boni Iuris, insistiendo que “(…) [se] procedió a imponer a [su] representada la multa (…) suprimiéndole cualquier posibilidad de comparecer para alegar y probara cuanto estimara conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses (…)” [Corchetes de esta Corte].
En este mismo sentido haciendo referencia al Periculum in Mora , argumento que “ (…) la medida solicitada, permitirá que se proteja a [su] representada de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo (…)”[Corchetes de esta Corte].
Asimismo trajo a colación el Periculum in Damni, señaló que “debe observarse que se deriva e la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutividad (sic) de los actos administrativos (…) la sanción impuesta sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la materialización de las lesiones a los derechos de la recurrente, las cuales se pretenden evitar con la interposición del recurso de nulidad (…)”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“ (…) Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Carnes Santa Mónica del Este, contra el Acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, emanada de la entonces Coordinación Regional del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) Estado Lara, todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:
‘(…) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’ (Negrillas de este Tribunal).
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:
‘…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…’ (Negrillas de este Tribunal).
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, durante el año 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dictó decisiones donde, transitoriamente, mientras se dictara la Ley que organizara a esta Jurisdicción, estableció la competencia para los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, mediante la decisión Nº 01900 del 27 de octubre 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia estableció las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo señalando:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)’.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual es Instituto Autónomo Nacional, con personalidad jurídica propia actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Establecido lo anterior, y al observar las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previstas en el artículo 5 de la Ley que organiza al máximo Tribunal, se puede apreciar que de igual forma no correspondía a esa Sala el conocimiento de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de los funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia, Nro. 2008-75 del 25 de enero 2008, ha declarado su competencia para conocer de los recursos que se intente contra los actos dictados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Expresamente indicó:
‘Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ernesto García Herrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.226.699, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., asistido en este acto por la abogada Gledys Maria Alcalá Gómez, ya identificada en autos, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO mediante el cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 30 de marzo de 2004 por medio del cual el referido órgano administrativo decidió sancionar a su representado con multa por la cantidad equivalente a mil trescientos (1300) días de salario mínimo, ante la presunta infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, se establecieron las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, así prevé el artículo 5 numeral 31:
‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional’.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), como cúspide del sistema contencioso administrativo, reafirmó el orden competencial vertical que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -artículo 185-, en los siguientes términos:
‘(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario dispone la creación del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera, organizativa, administrativa y funcional. De tal manera que, el referido institutito autónomo (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que dispone el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez) y, en virtud de la competencia residual que ostenta esta Corte -sentencia parcialmente transcrita supra- se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide. (…)’ (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido se puede apreciar la sentencia Nro. 2008-49 del 23 de enero de este mismo año, 2008, (Caso: Banco de Venezuela, S.A.) donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En igual sentido, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con la nomenclatura AP42-N-2008-000166, en que dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Coordinador Regional del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu) del Estado Carabobo. En dicho asunto, con relación a la competencia para su conocimiento en primera instancia la Corte Segunda expresó:
‘Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004). En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.’ (Negrillas de este Tribunal).
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (ente descentralizado de la Administración Pública), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio-, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra el Acta de Inspección Nº FC-003891-05-08, emanada de la entonces Coordinación Regional del Instituto Autónomo Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) Estado Lara. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
III
PUNTO ÚNICO
Planteada la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde entonces a la Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que la Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En este sentido, observa la Corte que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, momento para el cual los Tribunales Contenciosos Administrativos aplicaban lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., que estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”
Ello así, observa la Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos se ejerció contra un acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuyo conocimiento correspondía según lo establecido en el referido fallo, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; competencia que fue ratificada en el numeral 5 del artículo 24 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, se desprende del expediente judicial que en fecha 17 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes y abrió cuaderno separado con el fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos (Vid. Folios sesenta y dos -62- al sesenta y cinco -65-) la cual fue decidida en igual fecha siendo declarada con lugar por el referido Juzgado, según se desprende de oficio Nº 2444-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en fecha 12 de enero de 2009.
Señalado lo anterior, y visto que las actuaciones que conforman el presente expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de perpetuatio fori, y siendo que el presente recurso tiene como objeto la nulidad acta de Inspección Nº FC-003891-05-08 de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, por lo que, mal podría esta Corte convalidar las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que estaría violentando el orden competencial establecido por la Sala Político Administrativa en el aludido fallo y lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consideración a lo señalado anteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ANULA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, declara nulas todas las actuaciones posteriores realizadas por el referido Juzgado en el caso de autos, y a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronuncie céleremente sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la causal referente a la caducidad, por haberse interpuesto el presente recurso con pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de ser el caso se proceda con la mayor brevedad posible a la apertura del cuaderno separado, remitiéndose a la Corte para que dicte la decisión correspondiente. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante fallo de fecha 17 de septiembre de 2010 , para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNES SANTA MÓNICA DEL ESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2000, bajo el 15, Tomo 19-A, cuya acta constitutiva fue modificada según documento registrado por ante el mencionado organismo en fecha 2 junio del año 2001, bajo el No. 13, Tomo 32-A, y en fecha 1 de junio del año 2007, bajo el numero 32, tomo 55-A, contra el acto administrativo contenido en la acta de Inspección Nº FC-003891-05-08 , de fecha 11 de mayo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de noviembre de 2008.
3.- NULAS todas las actuaciones realizadas en el caso de autos, posteriores al fallo de fecha 17 de noviembre de 2008 dictado por el referido Juzgado.
4.- Se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000147
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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