JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2006-000156

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N 37, Tomo 78-A-Sgdo, siendo su última reforma en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante documento inserto en el aludido Registro, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00) equivalentes a Tres Mil Ochocientos Un Mil Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 3.801,60), por considerarse comprobada la comisión del ilícito previsto el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó sea oficiado el ente recurrido a fin de que remitiera el expediente administrativo.

En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-2358, mediante la cual declaró “1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual se le sancionó con multa de bolívares Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. 2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; 3.- ADMIT[ió], el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. 4.- ORDEN[ó] remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 1º de agosto de 2006, esta Corte por auto ordenó notificar a la parte recurrente. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber podido realizar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora Ibiza, S.R.L.

En fecha 30 de junio de 2010, esta Corte mediante auto indicó que “[por] cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006 suscrita por el ciudadano César Betancourt, en su carácter de Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2006, en consecuencia, se orden[ó] de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., la cual ser[ía] fijada en la cartelera de esta Corte (…)”. En esa misma fecha, se libró la referida boleta. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 9 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fue fijada en la cartelera la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Administradora Ibiza S.R.L.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 22 de septiembre de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la sociedad mercantil Administradora Ibiza S.R.L., razón por la cual fue retirada de la cartelera, el 23 de septiembre de 2010.

En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte mediante auto señaló que “[notificadas] como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2006, se orden[ó] pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el expediente proveniente de esta Corte.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó “(…) notificar (…) a la Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República (…) y mediante boleta de notificación a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L (…) Igualmente, es[e] Tribunal, observa del acto recurrido que la ciudadana Ynes Barbarita Hernández Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 5.998.858, formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa, en este sentido, se ordena su notificación (…) Así mismo, requiérasele al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…) los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar (…) Finalmente, se dej[ó] establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitir[ía] el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nos. JS/CSCA-2011-0401, JS/CSCA-2011-0402, JS/CSCA-2011- 0402 y JS/CSCA-2011-0402. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.

En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos en fecha 6 de abril de 2011.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora Ibiza S.R.L., la cual fue recibida en fecha 13 de abril de 2011.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida y firmada en fecha 8 de abril de 2011, por el ciudadano Gerente General de Litigio de dicha Procuraduría.

En fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación visto que vencieron los diez (10) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para la remisión de los antecedentes administrativos, se ratificó el contenido del oficio de fecha 4 de abril de 2011. En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0515.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación y sus anexos dirigidos a la ciudadana Ynes Barbarita Hernández Pérez y dejó constancia de no haber podido practicar la referida notificación.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó “(…) notificar mediante boleta a la ciudadana Ynes Barbarita Hernández Pérez (…) la cual será fijada en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, se le tendrá por notificada y se dará cumplimiento al auto de fecha 29 de marzo de 2011 (…)”. (Resaltados del Original).

En fecha 10 de mayo de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación fijó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ynes Barbarita Hernández Pérez, en la cartelera del tribunal.

En fecha 26 de mayo de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 25 de mayo de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Ynes Barbarita Hernández Pérez, en consecuencia se agregó la referida boleta.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación indicó que “[visto] lo anterior, es[e] Tribunal (…) orden[ó] librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley; igualmente, se establece que la ciudadana antes mencionada se incorporara de forma individual al referido cartel. Ello así, se orden[ó] notificar a la sociedad mercantil Administradora Ibiza S.R.L., con la advertencia, que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, se librará el referido cartel de emplazamiento, a los fines de su retiro, publicación y consignación correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 8 de junio de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Administradora Ibiza S.R.L., la cual fue recibida en fecha 13 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación en virtud que se encuentran notificadas todas las partes de la presente causa se ordenó “(…) librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó “(…) practi[car] por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de julio de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 29 de junio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio de 2011, 6, 7 y 11 del mes y año en curso (…)”.

En esa misma fecha, por auto del Juzgado de Sustanciación “[por] cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 29 de junio de 2011, es[e] Juzgado de Sustanciación ac[ordó] remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel (…)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de julio de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.

En fecha 20 de julio de 2011, esta Corte mediante auto indicó “[visto] el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha once (11) de julio de dos mil diez (2010), en razón que la parte no retiro (sic) el cartel librado por el mismo, ahora bien; por distribución automática del Sistema Juris 2000, se reasign[ó] la ponencia al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se orden[ó] pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2006, la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Ibiza, S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2003, sancionó a su representada con multa por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerar comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual fue notificada a su mandante en fecha 27 de octubre de 2005.

Ello así, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente sostuvo que “[la] Resolución [impugnada] (…) se emite en franca desviación de poder, lo que origina que tal decisión administrativa contravenga groseramente expresas normas de rango fundamental que informan el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que son inherentes a [su] representada (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, agregó que la Resolución impugnada tiene su origen en la denuncia formulada por la ciudadana Ynés Barbarita Hernández Pérez, portadora de la cédula de identidad Nº 5.998.858, quien afirmó ser propietaria del apartamento identificado con el Nº 7-2, en el piso 7 del Edificio “Manapire”, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni con esquina San Luis, Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual su representada es la administradora del condominio, alegó que su mandante “(…) efectuó una serie de cobros que la denunciante catalog[ó] como indebidos, (…) [pues], no constituyen gastos comunes en el cuido y mantenimiento del citado Edificio, y que tales cobros se reflejan en las planillas de liquidación pasadas (sic) por [su] patrocinada a todos (…) los propietarios de ese Edificio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, sostuvo que “(…) al examinar el expediente administrativo no aparecen reflejados elementos que conlleven a la convicción de que [su] representada hubiere infringido el artículo 15 de la [derogada] Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) ya que el acto recurrido no deriva de ninguna averiguación que corroborara los hechos contenidos en la denuncia formulada por la ciudadana YNES BARBARITA HERNÁNDEZ PEREZ (sic) a lo que es de añadir que de las actas administrativas solo se desprende que se admitió la denuncia [y] (…) dio por ciertos una serie de hechos que no comprobó (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que lo conducente era que el referido Instituto en la tramitación y decisión de la denuncia formulada, analizara e interpretara el documento de condominio y así, cotejarlo con la situación de hecho comprobada en el expediente administrativo, para establecer con ello si efectivamente los hechos denunciados se subsumían dentro del marco de competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye al citado Organismo.

Que no obstante su omisión, dispuso sancionar a su representada con una multa, la cual se traduce, en excesiva y desproporcionada, por cuanto su poderdante actuó dentro de los límites que impone la Ley de Propiedad Horizontal, debidamente autorizada por la comunidad de propietarios y, por el documento de condominio del Edificio “Manapire", configurándose así el vicio de desviación de poder, pues no habiéndose constatado en el expediente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la multa, mal pudo haber concluido el referido Instituto que la sociedad mercantil recurrente infringió el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que el acto recurrido carece de base legal, pues se fundamenta en la violación de la disposición mencionada ut supra, lo cual no fue debidamente comprobado por la Administración.

Asimismo, adujo que su representada no es el sujeto pasivo de la obligación y, por ende, no puede ser sancionada a título particular por infracciones de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la legitimidad, en tal caso, está atribuida por ley a la comunidad de propietarios, sin embargo, la Administración excediéndose en sus facultades legales, se apartó del espíritu, propósito y razón de los artículos 19 y 20 eiusdem y, establece una responsabilidad particular de su mandante en el cobro de las contribuciones para cubrir los gastos comunes, olvidando que tal responsabilidad le incumbe es a la comunidad de propietarios del Edificio “Manapire”; alegando con ello que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), persiguió una finalidad distinta a la señalada en el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que hace que el acto esté inficionado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado contraviene de manera flagrante, expresa normas de rango fundamental referente a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la defensa que le son inherentes a su representada, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) en aplicación del principio del control difuso de la constitucionalidad a que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 19, ordinales primero, tercero y cuarto (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de fecha 2 de abril de 2003” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, denunció que el acto recurrido es inmotivado, por cuanto no expresó las razones de hecho ni de derecho en los cuales se fundamentó el Organismo recurrido para llegar a la conclusión de que su representada incurrió en violación del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que el mismo se encuentra inficionado de nulidad.

En ese sentido, señaló que “(…) de las actas administrativas solamente se desprende que la Administración admitió la denuncia formulada por la ciudadana YNES BARBARITA HERNÁNDEZ PEREZ (sic), pero la Administración dio por ciertos una serie de hechos que no comprobó, lo que implica considerar que la Administración, al dar por probados hechos que no comprobó previamente, incurrió en el vicio de falso supuesto (…)” (Resaltados del Original).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se anulara la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU).

Finalmente, solicitó con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete acción de amparo cautelar, a los fines que se suspendan los efectos del acto recurrido, toda vez que la materialización de la sanción impuesta, incidiría negativamente en su acervo patrimonial y en su derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, con el riesgo inminente de que tal multa se traduzca en un costoso operativo que pueda conducir, inclusive, al cierre de la sociedad mercantil y al despido de su plantilla de empleados, los cuales igualmente resultarían perjudicados al perder sus puestos de trabajo.

II
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 13 de julio de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal en base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, sostuvo que “[el] objeto principal del presente recurso de nulidad interpuesto, lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS DE LAS (sic) PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). No obstante, en la presente causa el Ministerio Público se abstiene de presentar opinión de fondo, en virtud de que analizará la figura del desistimiento (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, adujo que “[de] la revisión efectuada al expediente se evidencia que en fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo que hasta la fecha no consta en autos que la parte recurrente haya cumplido con la obligación de retirar el mismo, habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho para cumplir con su deber de retirar el cartel de emplazamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, resaltó que “(…) se observa, que librado el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ley le otorga a la parte demandante un lapso de tres (3) días de Despacho para que cumpla con su deber de retirar el mismo debiendo publicarlo y consignar la publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; sin embargo, en el presente caso, se desprende del expediente que el cartel fue librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte (…) en fecha 29 de junio de 2011, sin que la parte recurrente haya cumplido con su obligación de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, por lo que operó de acuerdo con la normativa transcrita el DESISTIMIENTO DEL RECURSO (…)”. (Resaltados del Original).

Con base en todo lo anterior, “(…) el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS DE LAS (sic) PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), debe ser declarado DESISTIDO en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento (…)”. (Resaltados del Original).

III
COMPETENCIA

En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte mediante sentencia Nº 2006- 02358, declaró su competencia para conocer del presente recurso. Ahora bien, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo cual no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió en fecha 11 de julio de 2011, el presente expediente a la Corte con el objeto de que se pronunciara sobre la falta de retiro oportuno del cartel al cual alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la parte recurrente.

En ese sentido, esta Corte considera necesario destacar que el supuesto normativo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el demandante debe retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, como se desprende de la parcial transcripción que a continuación se hace del referido artículo:

“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación” (Destacado de esta Corte).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un ejemplar de esta última, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el desistimiento tácito del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa en primer lugar que, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 29 de marzo de 2009 ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la Procuradora General de la República, de la ciudadana Ynes Barbarita Hernández Pérez y por medio de boleta a la sociedad mercantil Administradora Ibiza S.R.L.

En fecha 30 de mayo de 2011, mediante auto el cual riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación, habiendo realizado las notificaciones respectivas, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Administradora Ibiza S.R.L., con la advertencia que al día de despacho siguiente a que constara en autos la misma, se libraría el referido cartel de emplazamiento, a los fines de su retiro, publicación y consignación.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Administradora Ibiza S.R.L., el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2011.

Ahora bien, constando en actas que fueron realizadas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 29 de junio de 2011 (Vid. Folios 137 al 139).

Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2011, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento hasta la fecha en que fue dictado dicho auto, inclusive. El referido cómputo fue practicado por la Secretaría de ese Juzgado en esa misma fecha, como riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, donde se certificó que “(…) desde el día 29 de junio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy [11 de julio de 2011] inclusive, ha[bían] transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 30 de junio de 2011, 6, 7 y 11 del mes y año en curso (…)”. [Corchetes de esta Corte]; evidenciándose que el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa transcurrió íntegramente.
Al respecto, considera necesario esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1057, de fecha 28 de octubre de 2010, caso Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual precisó:

“Así pues, visto el incumplimiento de la parte actora de la carga relativa al retiro del cartel de emplazamiento, esta Sala, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isf Alpiz Integradores de Soluciones Financieras, C.A. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, debe resaltar quien decide que como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006, Caso: Ministerio de Educación).

Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

En atención a lo expuesto y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal, acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N 37, Tomo 78-A-Sgdo, siendo su última reforma en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante documento inserto en el aludido Registro, bajo el Nº 11, Tomo 194-A- Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se le sancionó con multa por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00) equivalentes a Tres Mil Ochocientos Un Mil Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 3.801,60), por considerarse comprobada la comisión del ilícito previsto el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2006-000156
ERG/007

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.