JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000297

El 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marielba Barboza Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VILLALOBOS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.442.170, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

El 7 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines consiguientes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia y de conformidad con las previsiones contenidas en el párrafo 10 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ese Órgano Jurisdiccional previo a resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, para lo cual se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, a los fines que remitiera dichos antecedentes, concediéndole ocho (8) días de despacho para su envío.

En fecha 24 de octubre de 2007, se libró el oficio N° JS/CSCA/2007-579, dirigido al Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia.

El 15 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 22 de noviembre de 2007.

En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Marielba Barboza, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se oficiara nuevamente a la parte recurrida a fin de que remitiese el expediente administrativo en la presente causa.

El 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos en la presente causa, esgrimida en el oficio N° JS/CSCA/2007-579, ordenando librar el respectivo oficio de ratificación.

En esa misma fecha se libró el oficio N° JS/CSCA/2008-0236, dirigido al Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, mediante el cual se ratificó la solicitud de remisión del expediente administrativo en la presente causa.

El 8 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido Presidente del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 3 de abril de 2008.

En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la acción interpuesta; asimismo, presentó los antecedentes administrativo solicitados y copia certificada del poder que acredita su representación.

El 16 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos lo consignado y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.

En fecha 23 de abril de 2008, la abogada Marielba Barboza, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual formuló observaciones al escrito presentado por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia en fecha 15 de ese mismo mes y año.

El 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, desechó la excepción procesal opuesta por la representación judicial de la Universidad del Zulia, referente a que se declarase la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa del recurso interpuesto por la recurrente. Por otra parte, en cuanto a la impugnación “por insuficiente” de la representación judicial de la Universidad del Zulia, formulada el 23 de abril de ese año por la parte actora, ese Tribunal dejó constancia que proveería lo conducente por auto separado. Asimismo admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere y de conformidad con lo estipulado en el aparte 11 del artículo 21 eiusdem se ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia y a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esa última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Tambien, se ordenó notificar mediante boleta que sería fijada en la cartelera de ese Juzgado de Sustanciación, al ciudadano Héctor Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.829.857; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dado que el domiciliado del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, se encuentra en Maracaibo, Estado Zulia, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines de practicara la citación. Finalmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones y notificación ordenada, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.

El 30 de abril de 2008, se fijó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Barrios, titular de la cédula de identidad N° 13.829.857.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-0409, JS/CSCA-2008-0410, JS/CSCA-2008-0411 y JS/CSCA-2008-0412, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Rector de la Universidad del Zulia; asimismo, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Barrios para ser fijada en la cartelera.

En esa misma fecha, la abogada Marielba Barboza, identificada en autos, consignó escrito ratificando impugnación al poder presentado por el apoderado judicial de la Universidad del Zulia.

En esa misma fecha se dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Barrios.

En la misma fecha se dejó constancia de haber librado los oficios números JS/CSCA-2008-0409, JS/CSCA-2008-0410, JS/CSCA-2008-411 y JS/CSCA-2008-412 dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República Procuradora General de la República y al Rector de la Universidad del Zulia.

El 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de exhibición del documento poder otorgado por la Universidad del Zulia, así como cualesquiera otros soportes y recaudos que sustente la representación que se atribuye el abogado Leonardo Ramón Morales González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.251, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de mayo de 2008, se celebró el acto de exhibición de documento por parte de la Universidad del Zulia, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jairo Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.917, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia y la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

El 16 de mayo de 2008, se retiró de la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Barrios.

Por auto de esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró improcedente la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte recurrente del poder consignado en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado Jairo Molero, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia.

En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de mayo de 2008.

El 21 de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios N° JS/CSCA-2008-0426 y JS/CSCA-2008-0412, dirigidos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, los cuales fueron enviados a través de la compañía M. R.W., en fecha 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo estipulado en el aparte 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado donde serían agregadas las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes, así como aquellas señaladas por el Tribunal, el cual sería remitido a esta Corte, a los fines legales conducentes.

El 2 de junio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, consignó diligencia mediante la cual señaló las actuaciones que debían certificarse para la tramitación ante el órgano de alzada de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 26 de mayo de 2008.

En fecha 5 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó recibo de oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el 23 de mayo de 2008.

El 9 de junio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, solicitó se librara el cartel en la presente causa, y se acordaran las copias certificadas señaladas en el escrito de 2 de junio de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó certificar por Secretaría las copias indicadas, con inserción de la solicitud y se agregaron las mismas al cuaderno de apelación correspondiente.

El 19 de junio de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, retiró cartel de emplazamiento en la presente causa, el cual le fue entregado en esta misma fecha.

El 3 de julio de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó publicación de cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento, a los fines legales correspondientes.

El 14 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio N° 1146-08 de fecha 16 de junio de 2008, anexo al cual remitió las resultas debidamente cumplida de la comisión N° 600 librada en fecha 30 de abril de 2008.

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos los recaudos remitidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 28 de julio de 2008, el abogado Jairo Molero Ferrer, procedió a dar contestación al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito a través del cual solicitó la apertura del lapso de pruebas.

El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que tomando en consideración que el momento de inicio del lapso probatorio lo determina el vencimiento de los diez (10) días de despacho conferidos en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su comparecencia, observó que en fecha 3 de julio de 2008, se publicó en el diario “Últimas Noticias”, el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que a partir de la fecha de publicación comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho antes mencionados, los cuales vencieron en fecha 28 de julio de 2008, inclusive, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, esto es, 29 de julio de 2008. Asimismo, advirtió que del lapso de promoción de pruebas habían transcurrido 4 días de despacho, correspondiente a los días 29 y 31 de julio de 2008; 5 y 06 de agosto de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, ratificó su interés en que el presente proceso fuese abierto a pruebas.

El 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas y acordó devolver el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 agosto de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, apeló de las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fechas 11 y 12 de agosto de 2008.

El 16 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente expediente Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 16 y 18 de septiembre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, ratificó la apelación de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de octubre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008.

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente y revocó parcialmente el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo a la improcedencia de la impugnación del poder realizada por la parte recurrente.

El 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se recibió en esa misma fecha.

En fecha 3 noviembre de 2008, la parte accionante solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fechas 11 y 12 de agosto de 2008.

El 6 de noviembre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, ratificó su solicitud de pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda que declaró que los autos dictado por ese Juzgado en fecha 11 y 12 de agosto de 2008, por constituir actos de mero trámite o mera sustanciación, no son susceptibles de ser impugnados por vía del recurso de apelación, razón por la cual negó la apelación formulada.

En fecha 7 de noviembre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de presentar recurso de hecho en forma oral contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual dicho Juzgado negó la apelación interpuesta.

El 12 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó escrito de ampliación del recurso de hecho dentro del segundo (2do) día de despacho al auto impugnado.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación del recurso de hecho interpuesto, al cual serían agregadas las copias presentadas por la parte recurrente de hecho -previa certificación por Secretaría-, el cd rom contentivo de la grabación de la interposición del recurso en cuestión y aquellas copias que considerara oportunas ese Juzgado de Sustanciación. Asimismo, una vez abierto el cuaderno respectivo ordenó su remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales conducentes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Marielba Barboza Morillo, ratificó las solicitudes contenidas en el escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, presentado ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Marielba Barboza Morillo, antes identificada, solicitó la ejecución de lo decretado por esta Corte mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008.

El 9 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en relación al requerimiento de que se deseche del poder impugnado.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, advirtió que mediante sentencia Nº 2008-01835 de fecha15 de octubre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechó el poder impugnado, y consecuencialmente, quedaron anuladas las actuaciones realizadas con el mencionado mandato.

El 10 de marzo de 2009, la abogada Marielba Barboza Morillo, solicitó decisión complementaria del auto de fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Rafael Bemergui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó se desestimara lo solicitado por la parte recurrente en la diligencia presentada el 10 de marzo de 2009; asimismo, requirió se fijaran los informes orales en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

El 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que verificada como ha sido la improcedencia del recurso de hecho incoado contra los autos de mero trámite dictados por ese Órgano Jurisdiccional en fechas 11 y 12 de agosto de 2008, y dado que no restan actuaciones por realizar ante ese Tribunal, se ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales conducentes.

En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 7 de mayo de 2009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inició a la relación de la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada Marielba Barboza Morillo, solicitó medida preventiva, a los fines que su representada continúe impartiendo la cátedra de Ecología Acuática en el Departamento de Biología en la Universidad del Zulia.

El 28 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

Mediante sentencia Número 2010-000168, de fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación legal de la recurrente”. (Resaltado del original).

En fechas 12 de mayo y 1º de junio de 2010, la abogada Marielba Barboza Morillo, solicitó continuidad en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 17 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado en fecha 2 de junio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22 de junio de 2010; en consecuencia se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió de la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Marielba Barboza Morillo, diligencia mediante la cual solicita que el escrito de informes presentado por esa representación judicial sea “plena y detalladamente apreciados en la actividad cognoscitiva del juez ponente”.

En fechas 22 de junio y 8 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su estudio, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2007, la abogada Marielba Barboza Morillo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Luzardo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2006, por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Señaló que “(…) la convocatoria para el Concurso de Oposición, para optar al cargo de personal ordinario en el área de Ecología Acuática del Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, se publicó en el diario ‘La Verdad’ con fecha cinco (05) de febrero de 2006, conteniendo dicha convocatoria los requisitos generales del Concurso, y además como ‘REQUISITOS ESPECIALES- POSEER TITULO (sic) DE POSTGRADO EN EL ÁREA OBJETO DEL CONCURSO Y/O EXPERIENCIA EN INVESTIGACION (sic) MINIMA (sic) DE DOS (02) AÑOS (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[la] fecha de recepción de documentos según las Bases del Concurso se estableció para los días del seis (06) al veinticuatro (24) de febrero de 2006. No hace mención la convocatoria del Concurso de los requisitos establecidos en el artículo 26 numeral 7 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, al no indicar las fechas ‘en que comenzará cada una de las pruebas del concurso, si se tratare de un concurso de oposición’. Con lo cual se violentan las normas correspondientes a la Apertura y Convocatoria de los concursos conforme se desprende del mencionado Reglamento (…)”.

Arguyó en lo referente al fraude concursal que “(…) Bajo semejantes premisas y atípicas circunstancias, (…) se nos excluye o elimina del Concurso de Oposición. Ya que la experiencia en investigación que el Jurado atribuiría como válida, sería aquella realizada posteriormente a la obtención del título de licenciatura. Vale decir, que por ‘experiencia en investigación’ el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, entiende aquella que se realiza después de egresado, como profesional, contraviniendo expresos principios fundamentales de Derecho y extralimitándose en sus funciones y atribuciones, al usurpar funciones que son propias del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, por mandato expreso de los Artículos 21 y 22 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, violando de esta forma el Jurado Evaluador los principios fundamentales de Derecho cuando se le atribuyen a las Bases «normas del Concurso» un sentido que no posee, ya que a la norma «Bases del Concurso» debe atribuírsele de acuerdo al orden jurídico vigente, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (Art. 4° C. Civil). De tal manera que dónde no distinguen las Bases del Concurso «que son normas del mismo», no puede distinguir el Jurado Evaluador”.

Indicó que “(…) no se puede inferir de las Bases del Concurso que la experiencia en investigación es, en la estricta terminología del Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias: experiencia profesional. Lo que en verdad se lee en las Bases del Concurso es que el aspirante debe: ‘poseer experiencia en investigación mínima de dos (02) años’. En ninguna de sus partes, ni siquiera referencialmente, las denominadas Bases del Concurso hacen mención de que esa experiencia es en calidad de profesionales o licenciados”.

Sostuvo que “(…) cuando la Universidad del Zulia requiere que el personal a ingresar en su planta profesoral cumpla con el requisito de poseer experiencia como profesional, lo deja claramente establecido en las Bases del Concurso”.

Relató que “(…) las Bases del Concurso para optar al Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, no discriminan, ni distinguen (si es antes o después de egresado o como profesional) y donde las Bases no distinguen, so pena de nulidad, no puede distinguir el Intérprete. De esta forma la conducta asumida por el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, viola de forma expresa las Bases del Concurso, al atribuirle criterios que no posee, y aplica incorrectamente las mismas cuando interpreta en forma abusiva y desmedida el sentido expresado en ellas. Distorsiona, además, la ideología jurídica que prohíbe al intérprete desmejorar la condición del ciudadano frente a la actuación del ente administrativo, al distinguir y condicionar donde las mismas no lo hacen; extralimitándose, consecuencialmente, en sus funciones al atribuirse (el jurado) competencias que son exclusivas del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia”.

Agregó que “(…) señala el artículo 26 numeral 7 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, que: ‘(...) La primera prueba debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la oportunidad para la inscripción’.

Manifestó que “(…)la fecha cierta, de expiración del término para la recepción de documentos, expresada en las Bases del Concurso, a saber, la del veinticuatro (24) de febrero de 2006, y, (sic) la culminación de la prueba de evaluación de credenciales, diez y seis (16) de marzo de 2006, según el Acta Veredicto, se constat[ó] una flagrante violación de las disposiciones que regulan la transparencia de un Concurso de oposición para optar al cargo de Docente en la Universidad del Zulia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el artículo 34 ejusdem, que: ‘La prueba de Lección Teórico-Práctica consistirá en la exposición de un tema seleccionado al azar del programa vigente de la materia o, en su defecto, de un temario elaborado por el jurado’. Lo que quiere decir que, el temario debe ser seleccionado al azar del programa vigente, y que a falta de éste, vale decir, la inexistencia de un programa vigente, entonces y sólo entonces, el temario tendrá que ser elaborado por el Jurado. Como se puede observar del Acta Veredicto, el Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, procedió a hacer todo lo contrario, elaboró su temario e hizo selección del tema ‘Depredación y competencia como factores estructuradores de las comunidades litorales rocosas marinas’, (…) pasándole por encima a la norma que así lo determina y al programa vigente de la materia (…) que existe en el Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia”.

Expuso que “(…) el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias decidió, (…) solicitarle al público presente que se retirara del acto para el lapso de preguntas, ya que las preguntas se formularían sin público asistente. La seriedad de un acto de tal magnitud y la solemnidad que requiere necesita como condición inderogable e impostergable: la publicidad y transparencia. Insisti[eron] en el control público como garante de la legalidad universitaria, el cual es un avance que hemos logrado en nuestra realidad legal al incorporarlo a la nuestra que sin duda es una evolución en el perfil contemporáneo de la publicidad del acto del Concurso”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) el artículo 28 ejusdem, prescribe que: ‘(...) el jurado estará integrado por tres (3) especialistas (...) en la materia objeto del Concurso, preferiblemente los profesores de mayor categoría de la materia (...)’. En efecto, de un simple análisis de la composición del Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias, se puede constatar, que en el Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, existen profesores de mayor categoría que los que integran el Jurado nombrado por el Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia. Todos los miembros del Jurado nombrados por el Consejo de Facultad, en referencia, tienen la categoría de Asociados y quien preside el mismo ni siquiera ha dictado la materia correspondiente al Concurso. Cuando la norma prescribe que la escogencia se haga en forma preferente, ésta no se debe entender como una opción alternativa o disyuntiva, sino imperativa o performativa en cuanto se debe preferir a los profesores de mayor categoría”.

Indicó que “(…) la violación del artículo 43 ejusdem, que trata (…) ‘Del Procedimiento Del Concurso’, cuando el Jurado nombrado por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias no envió, en el plazo que prescribe la norma, el veredicto final correspondiente; tal y como se evidencia de comunicación CF-0359-06, de fecha siete (07) de abril de 2006, emanada del Consejo de Facultad y dirigida al Consejo Académico Docente, donde se expresa y reconoce que el Jurado del Concurso de Oposición para optar a un cargo de personal ordinario, categoría Instructor a dedicación tiempo completo del Departamento de Biología en el área de Ecología Acuática ‘ha incurrido en la violación del artículo 43 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia y acordó remitirlo a ese honorable cuerpo para su consideración y fines pertinentes (…)”.

Adujo que “(…) una investigación por parte del Dpto. de Biología y del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias que se limitó a solicitarle al Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias una explicación por el atraso en la entrega del veredicto. El Jurado Evaluador elaboró un informe que [les] fue entregado el día 23 de mayo de 2006 (…); en [ese] informe sólo se justific[ó] un retardo de 72 horas, inmediatas a la finalización del Concurso, pero quedó sin explicar los 4 días de retardo adicionales que tuvo la entrega del veredicto”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) se introdujo ante el Consejo de Facultad y Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias, y ante la Secretaría y el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, (…) las solicitudes para que se [les] entregara las actas pormenorizadas de las sesiones del Concurso, tal como queda especificado en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios como un instrumento para documentar la apelación y ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Sin embargo, el día 17 de mayo, en comunicación CAD.0486.06 emitida por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, [les] informa que ‘(...) sólo hay un acta veredicto del Concurso y aprobó hacerle entrega formal nuevamente de la copia del Acta Veredicto emitida por el jurado encargado de evaluar las credenciales del Concurso (…), resaltando que en ningún momento se entregaron las actas que deben dejar constancia de todo lo actuado y que deben constituir el expediente del tantas veces nombrado, Concurso de Oposición. La gravedad de [ese] hecho sólo es comparable con el absolutismo monárquico de la época medieval”.

Consideró que “(…) la decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia carece de una mínima argumentación, no existen las razones de hecho y de derecho que deben fundamentar todo acto administrativo y que den respuesta a lo solicitado; en ninguna de sus partes hacen mención a las violaciones señaladas”.

Precisó que “(…) el 12 de septiembre de 2004, el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, convoc[ó] a un Concurso de Credenciales para optar a un cargo de profesor contratado en el área de Ecología Acuática, publicado en el diario ‘La Verdad’ (…), especificando como requisitos especiales: ‘Poseer titulo (sic) de Postgrado en el área objeto de Concurso y/o experiencia en investigación mínima de dos (2) años’ (…) Bases del Concurso que son exactamente idénticas al caso sub judice, con el propósito de evaluar las credenciales de los participantes al mencionado Concurso, declaró en el acta emitida por el Jurado Evaluador del día 26 de noviembre de 2004 (…) que el aspirante ciudadano ‘(...) Héctor Barrios, fue eliminado por no presentar certificación de investigación, requisito indispensable para concursar, por no tener postgrado”.

Señaló que “(…) ese mismo Jurado determinó, que la ciudadana MARIELA VILLALOBOS si había cumplido con los requisitos, al dejar claramente asentado en las actas de valoración de las credenciales que ‘La Lic. Villalobos cumple con el requisito: poseer experiencia de investigación mínima de 2 años’, por lo que procedió a cuantificar las credenciales, obteniendo una puntuación de 173,24 para octubre de 2004 (…)”. (Resaltado del original).

Indicó que “(…) cómo una persona que fue eliminada en un Concurso con exactamente las mismas bases y requisitos especiales, a escasos año y cinco meses, aproximadamente, por no tener la experiencia en investigación ni el postgrado, resulte vencedora en este Concurso y con una puntuación tan elevada”.

Solicitó a esta Corte “(…) que de oficio se avoque al estudio de esas actas correspondientes, dada la magnitud y gravedad de lo que ha ocurrido en el asunto sub judice, dado que se compromete los principios de Transparencia, Eficiencia que deben acompañar a las actuaciones de la Administración, máxime cuando se refiere a un órgano Académico, y más si es Universitario, cuyo desiderátum debe ser La Ejemplarizante Acción de Claridad en el manejo docente y profesoral de su planta tutora. En tal sentido [se reservan] el derecho a señalar o promover nuevos hechos que pueden ser desconocidos todavía”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió en que “(…) en la seria y grave conculcación que sufren las normas que regulan la actividad administrativa en los cuerpos universitarios de prohijarse y tolerarse [ese] errático y perjudicial proceder en los órganos docentes en [sus] máximas casas de estudios, en lo que se compromete la validez y vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades, y consecuencialmente, el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia que en [ese] caso es aplicable y que ha sido dictado por el gobierno de la Universidad como máxima autoridad, en virtud de la autonomía universitaria organizativa y legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) a la norma debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (…). Dice un viejo adagio en derecho, y que es un principio fundamental del espíritu de las leyes, que donde no desmejora el legislador no puede hacerlo el intérprete (…)”.

Solicitó “(…) PRIMERO: (…) la nulidad de todo lo actuado por el Jurado Evaluador, en el Concurso de Oposición, convocado por el Consejo Académico Docente, de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, para optar al Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática; cuyas Bases y Requisitos Especiales fueron publicados en el Diario ‘La Verdad’, en la Sección: Comunidades, (…) con fecha cinco (05) de Febrero de 2006; y consecuentemente, la nulidad de la designación del profesor HECTOR BARRIOS mediante decisión contenida en resolución Nro. CAD.012.06 el 24 de abril de 2006 del Jurado Evaluador nombrado por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias, para el dictado de la cátedra de Ecología en la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, constituido por los profesores: Félix Morales (coordinador- C.I. 7.600.883), Orlando Ferrer (C.I.5.333.220) Carlos López (C.I.7.316.659) (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) SEGUNDO: [solicitaron] que una vez declarada la nulidad del veredicto dictado por el jurado evaluador, se ordene al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y demás instancias universitarias que se incorpore a [su] representada MARIELA JOSEFINA VILLABOBOS LUZARDO en su condición de concursante, dada las credenciales postuladas en resguardo a sus Derechos Constitucionales, se reponga al estado de que se vuelvan a evaluar las credenciales correspondientes, del Concurso de Oposición, convocado por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, para optar al Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática; cuyas Bases y Requisitos Especiales fueron publicados en el Diario ‘La Verdad’, (…) con fecha cinco (05) de Febrero de 2006; y que [ese] Concurso se realice conforme a las reglas contenidas en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia y demás normas aplicables, y en consecuencia, se incorpore a [su] representada MARIELA JOSEFINA VILLABOBOS LUZARDO en su condición de concursante, que mediante el ejercicio del presente RECURSO solicit[ó] se le garantice su derecho a postularse y concursar y que sean debidamente analizadas sus credenciales científicas y académicas presentadas en dicha edición concursal con el respeto a todos los derechos inherentes a dicha postulación y concurso (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) TERCERO: Solicita[ron] de igual manera que se le ordene al Consejo Universitario y demás instancias universitarias que nombre un nuevo Jurado Evaluador, ya que el nombrado queda invalidado ipso jure para evaluar del caso sub judice; El Jurado Evaluador ya intervino, prejuzgó y emitió su opinión para el Concurso de Oposición, convocado por el Consejo Académico Docente, de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, para optar al Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática; cuyas Bases y Requisitos Especiales fueron publicados en el Diario ‘La Verdad’, (…) con fecha cinco (05) de Febrero de 2006. (…) CUARTA: [solicitó] finalmente que se le ordene al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia que remita a esta instancia contencioso administrativo todos los antecedentes administrativos, las Actas de Sesiones y demás documentos relacionados con las actuaciones sustanciadas para dicho Concurso de Oposición, para la designación del Cargo de Personal Ordinario, Categoría Instructor, Dedicación Tiempo Completo, del Departamento de Biología, en el Área Ecología Acuática; cuyas Bases y Requisitos Especiales fueron publicados en el Diario ‘La Verdad’, (…) con fecha cinco (05) de Febrero de 2006”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, señaló que “(…) en la medida de que esta Corte en lo Contencioso Administrativo considere que han sido vulnerados los derechos patrimoniales de la Nación por los hechos narrados en este escrito Libelar notifique y se constituya como parte al Contralor General de la República”.

II
DEL ESCRITO DE “CONTESTACIÓN” AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito de “contestación” al recurso administrativo de nulidad, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que “(…) es necesario como punto previo establecer cuál es el acto administrativo que agotó la vía administrativa, causo estado respecto de la recurrente de autos y, en consecuencia, es susceptible de impugnación ante ese órganos jurisdiccional contencioso administrativo”.

Alegó que “[los] actos emanados dentro del procedimiento concursal para ingresar como personal docente ordinario, tanto del jurado evaluador como del Consejo de la Facultad de una Universidad Nacional, no son recurribles en sede jurisdiccional directamente, toda vez que son actos de trámite o sustanciación de un procedimiento complejo que culmina con el acto administrativo final emanado del Consejo Universitario, mediante el cual se declara un ganador y se acuerda su nombramiento como miembro del personal docente ordinario de la Institución”.

Arguyó que “(…) el acto final que causa estado y puede ser impugnado en sede judicial es el que dicta el Consejo Universitario y no, los diferentes actos de trámite que a lo, largo del procedimiento concursal dictan los diferentes órganos de la Universidad que participan en el mismo”.

Sostiene que “(…) la parte recurrente finca su impugnación en los alegados ‘vicios de procedimiento’ que, según su decir, inficciona (sic) de nulidad al acto administrativo dictado por el máximo órgano universitario, de tal manera que, es ese acto definitivo el que puede redargüirse de nulo, con la consecuencia legal correspondiente”.

Relató que la “(…) pretensión de la recurrente de impugnar lo actuado por el Jurado Evaluador en el Concurso de Oposición para optar al cargo de Personal Ordinario del Departamento de Biología en el Área de Ecología Acuáticas, requiriendo en su petitorio la ‘reposición’ del procedimiento del concurso es absoluta y manifiestamente improcedente en derecho, porque ese órgano jurisdiccional en ejercicio de su potestad de heterotutela de la actuación administrativa, no puede sustituirse en la función administrativa propia de los órganos de la Universidad del Zulia, y debe limitarse a apreciar la legalidad o no de su actuación, declarando la nulidad del acto administrativo definitivo, si ello fuere procedente”.

Adujo que “[el] Acto Administrativo dictado por Consejo Universitario dé La Universidad del Zulia, notificado a la recurrente mediante comunicación No. CU.05372.2006 de fecha 31 de octubre de 2006, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado por el jurado evaluador y que se repusiera el concurso al estado que se evaluaran nuevamente las credenciales de los concursantes, es el acto objeto de la presente impugnación respecto del cual debe este tribunal evaluar su conformidad o no con el derecho”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó en cuanto a la improcedencia del recurso incoado que “(…) el objeto del presente recurso se circunscribe al acto emanado del consejo Universitario notificado a la recurrente mediante comunicación No. CU.05372.2006 de fecha 31 de octubre de 2006, [observó] en los motivos que fundamentan su impugnación, con el objeto advertir, en primer lugar, la pertinencia de los mismos”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) el jurado evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, contravino expresos principios fundamentales del derecho y se extralimitó en sus funciones y atribuciones, cuando -según su decir- atribuyó a las del concurso un sentido que no posee”.

Manifestó que “(…) el Jurado Evaluador se ciño expresamente a los criterios administrativos que reiteradamente ha sostenido la Administración Universitaria recurrida, en cuanto a que cuando la Universidad hace un llamado a concurso para proveer un cargo de docente y/o investigador, requiere de la inclusión a su personal de un profesional y por tanto, sólo puede valorar su experiencia y credenciales como profesional y no como estudiante”.

Adujo que “(…) el Consejo Universitario, haciendo interpretación auténtica tanto del Reglamento como de las bases del concurso de oposición por él aprobadas, ratificó el criterio del jurado evaluador que acordó a inadmisión de la recurrente al concurso de oposición, por no cumplir con una de las bases establecidas, como era acreditar la experiencia en investigación cuando era estudiante”.

Consideró que “(…) el Consejo Universitario del Universidad del Zulia el órgano que legalmente esta (sic) facultado para establecer y aprobar las bases de los concursos de oposición, mal puede alegarse que se ‘extralimitó’ en sus funciones y atribuciones al interpretar las bases establecidas en concordancia con su criterio administrativo reiterado (…)” en consecuencia señaló que “(…) no hay ni hubo extralimitación de funciones o competencias por parte del acto administrativo hoy recurrido, toda vez que yerra la recurrente al pretender endilgar al acto del jurado vicios convalidados por el acto final del concurso emanado del Consejo Universitario”.

Como segundo punto, manifestó que “(…) alega la recurrente vicios de procedimiento que evidencian una ‘flagrante violación de las disposiciones que regulan la transparencia de un Concurso de oposición para optar al cargo de docente en la Universidad del Zulia’. (…) ninguno de esos supuestos vicios de procedimiento, conculcaron o afectaron ostensiblemente el ejercicio de los derechos que como concursante correspondían a la recurrente, en forma tal que inficcione (sic) de nulidad absoluta todo lo actuado”.

Esgrimió que “(…) la parte recurrente en tercer lugar la supuesta violación del artículo 28 del Reglamento de y Concursos de la Universidad del Zulia, porque la integración del jurado no se efectuó con especialistas en la materia objeto del concurso o profesores de la mayor categoría de la materia. [Señalando que] el órgano competente para la designación de los jurados de los concursos es el Consejo de la Facultad, y en el caso in examine, el Consejo Académico de la Facultad Experimental de ciencias (por tratarse de una Facultad experimental), el cual al momento de seleccionar y nombrar al jurado valuador establecerá, dentro de las disponibilidades de la Cátedra y del Departamento respectivo, quienes son aptos y están disponibles para la integración del jurado, dentro de los parámetros referenciales que establece el Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) acepta (…) la recurrente que los tres profesores integrantes del jurado tienen la categoría de asociados y que forman parte del departamento de Biología (área objeto del concurso), por lo que es irrelevante e improcedente la pretendida impugnación del jurado, en esta sede jurisdiccional y en forma manifiestamente extemporánea, porque era en la oportunidad de su designación cuando debieron ser cuestionados si existía razón para ello (…) la demandante (…) en ningún momento ni ante el Consejo de la Facultad ni ante el Consejo Universitario, impugnó en modo alguno la integración del jurado”.

Señaló que en cuarto lugar que “(…) alega la recurrente de autos la violación del artículo 43 del Reglamento de Ingresos y Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, porque el veredicto final del concurso de oposición no se dictó dentro del plazo que prescribe la norma. Respecto a este alegato, además de dar (…) argumento respecto de la falta de legitimación procesal para impugnar semejantes vicios, (…) ratific[ó] que los plazos otorgados a la Administración para el ejercicio de las potestades públicas que les han sido confiadas, no son plazos preclusivos que le impidan el válido ejercicio de esas potestades. En nada afecta ni vicia la actuación administrativa el hecho que se halla verificado allende el lapso originalmente pautado para ella”.

Afirmó que “[es] falso y rechaza[ron] que se haya violado la garantía constitucional a la igualdad, prevista en su artículo 21, ni el derecho al trabajo, previsto en el articulo 87 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].

Insistió en la “(…) manifiesta falta de argumento para atacar la decisión adoptada por el Consejo Universitario, se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que se extiende en consideraciones inocuas e impertinentes sobre el decurso de formalidades procedimentales insustanciales, pero guarda total silencio acerca del acto, esto es, la decisión del Consejo universitario que desestimó su impugnación administrativa”.

Finalmente, arguyó que “(…) sólo hace referencia a la supuesta ‘falta de motivación’ del acto emanado del Consejo Universitarios, como si no fuera más que suficiente, ex artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la narración sucinta de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, de la cual tiene pleno y absoluto conocimiento, pues de su libelo se desprende que conoce perfectamente que no fue admitida al concurso por no haber acreditado experiencia en investigación como profesional, como es el criterio administrativo que reiteradamente ha mantenido el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia, esta Corte mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; sin embargo, en vista de los cambios de criterios que se han suscitado con relación a las causas de los docentes universitarios, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, FIRMADA Y SELLADA EN FECHA 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

(…omissis…)

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una ‘SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA’.

Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.

A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”

(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Ahora bien, aun y cuando el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores Regionales por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).

De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 2 de agosto de 2007, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, era el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) que estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpusieran los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese momento, criterio que fue ratificado mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, se ratificaba el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003.

Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la sentencia de la Sala Plena de fecha 28 de octubre de 2008, ut supra citada, que establece que los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades Nacionales, corresponde ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, ratificado mediante sentencia número 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, de la misma Sala, que estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratifica lo establecido en la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo contra la Universidad del Zulia. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar preliminarmente la solicitud de la medida cautelar solicitada en fecha 27 de octubre de 2009, por la abogada Marielba Barboza Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

Al respecto, esta Corte estima preciso señalar que siendo la providencia cautelar una decisión anticipada y provisoria del mérito, destinada a durar hasta el momento en que a esta regulación provisoria de la relación debatida se sobreponga la regulación de carácter estable que se consigue a través de la sentencia definitiva; en ese sentido, resulta innecesario dictaminar sobre el otorgamiento de la misma resulta innecesario, toda vez que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a decidir sobre el fondo controvertido.

En tal sentido, esta Corte considera que, visto el análisis de derecho sobre el fondo del asunto debatido que se efectuará en la presente decisión, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a decidir previa las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marielba Jesefina Barboza Morillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mariela Villalobos Luzardo, tiene por objeto la nulidad de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en sesión ordinaria celebrada en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el criterio emitido por el jurado evaluador del concurso de oposición para proveer un profesor en la cátedra Ecología Acuática al Departamento de Biología de la Faculta Experimental de Ciencias.

No obstante, esta Corte observa del escrito recursivo presentado que la recurrente sólo se ciñó a denunciar las presuntas irregularidades cometidas en el concurso de oposición realizado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, para proveer al cargo de profesor ordinario a tiempo completo en la categoría de Instructor para la cátedra de Ecología Acuática al Departamento de Biología de la Faculta Experimental de Ciencias de esa Casa de Estudio, siendo que se limitó a señalar en cuanto a su participación en el citado concurso que fue excluida en razón de un “fraude concursal”.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente analizar preliminarmente sí la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo cumplía con los requisitos exigidos para participar en el concurso de oposición realizado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, para proveer un profesor ordinario a tiempo completo en la categoría de Instructor para la cátedra de Ecología Acuática al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias.

Así pues, arguyó la recurrente que fue eliminada del concurso de oposición “Ya que la experiencia en investigación que el Jurado atribuiría como válida, sería aquella realizada posteriormente a la obtención del título de Licenciatura. Vale decir, que por ‘experiencia en investigación’ el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, entiende aquella que se realiza después de egresado, como profesional, contraviniendo expresos principios fundamentales de Derecho y extralimitándose en sus funciones y atribuciones, al usurpar funciones que son propias del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, por mandato expreso de los Artículos 21 y 22 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, violando de esta forma el Jurado Evaluador los principios fundamentales de Derecho cuando se le atribuyen a las Bases «normas del Concurso» un sentido que no posee, ya que a la norma «Bases del Concurso» debe atribuírsele de acuerdo al orden jurídico vigente, el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí (Art. 4° C. Civil.). De tal manera que dónde no distinguen las Bases del Concurso «que son normas del mismo», no puede distinguir el Jurado Evaluador”.

Indicó que “(…) no se puede inferir de las Bases del Concurso que la experiencia en investigación es, en la estricta terminología del Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias: experiencia profesional. Lo que en verdad se lee en las Bases del Concurso es que el aspirante debe: ‘poseer experiencia en investigación mínima de dos (02) años’. En ninguna de sus partes, ni siquiera referencialmente, las denominadas Bases del Concurso hacen mención de que esa experiencia es en calidad de profesionales o licenciados”.

Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad recurrida sostuvo que “(…) el Jurado Evaluador se ciñó expresamente a los criterios administrativos que reiteradamente ha sostenido la Administración Universitaria recurrida, en cuanto a que cuando la Universidad hace un llamado a concurso para proveer un cargo de docente y/o investigador, requiere de la inclusión a su personal de un profesional y por tanto, sólo puede valorar su experiencia y credenciales como profesional y no como estudiante”.

Adujo que “(…) el Consejo Universitario, haciendo interpretación auténtica tanto del Reglamento como de las bases del concurso de oposición por él aprobadas, ratificó el criterio del jurado evaluador que acordó a inadmisión de la recurrente al concurso de oposición, por no cumplir con una de las bases establecidas, como era acreditar la experiencia en investigación cuando era estudiante”.

Consideró que “(…) el Consejo Universitario del Universidad del Zulia el órgano que legalmente esta (sic) facultado para establecer y aprobar las bases de los concursos de oposición, mal puede alegarse que se ‘extralimitó’ en sus funciones y atribuciones al interpretar las bases establecidas en concordancia con su criterio administrativo reiterado (…)” en consecuencia señaló que “(…) no hay ni hubo extralimitación de funciones o competencias por parte del acto administrativo hoy recurrido, toda vez que yerra la recurrente al pretender endilgar al acto del jurado vicios convalidados por el acto final del concurso emanado del Consejo Universitario”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Corte considera necesario transcribir el Oficio Nº C.U. 05372.2006, de fecha 31 de octubre de 2006, que riela al folio doscientos veinticinco (225) del expediente judicial, mediante el cual la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, le notificó a la ciudadana Mariela Villalobos en relación a su recurso de apelación lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que en relación al recurso de apelación interpuesto por contra del criterio emitido por el jurado evaluador que declaró como ganador al concursante HÉCTOR BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 13.829.857, del concurso de oposición a tiempo completo para proveer un profesor ordinario en la categoría de instructor, para la cátedra ECOLOGIA (sic) ACUATICA, (sic) perteneciente al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, el Consejo Universitario en su sesión ordinaria celebrada el 25-10-2006, acordó declararlo inadmisible, ya que de las actas de las credenciales de los participantes en el presente concurso se evidenció, que usted fue descalificada en la primera prueba (credenciales) al no cumplir con el requisito especial establecido en las bases del concurso, el cual es: ‘Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años.
En consecuencia, dado que de la revisión de las actas de las credenciales de los participantes en el presente concurso se evidenció, que la mayor puntuación fue la obtenida por el concursante Héctor Barrios, por lo cual se ratifica el criterio emitido por el jurado evaluador, que lo declaró como ganador del presente concurso.
Por lo tanto, se aprueba el ingreso como personal docente y de investigación de esta institución al Licenciado Héctor Barrios, efectivo a partir del 25-10-2006.
De la presente decisión, le asiste el derecho de interponer recurso de reconsideración por ante este mismo organismo y dentro del lapso de 15 días hábiles, contados a partir de la presente notificación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Del acto parcialmente transcrito, esta Corte evidencia que la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo fue descalificada del concurso de oposición efectuado en el área de Ecología Acuática del Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, puesto que en la primera prueba (credenciales) no cumplió con el requisito especial establecido en las bases del concurso, esto es, “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años”.

Al respecto, esta Corte observa que según acta de fecha 30 de marzo de 2006, que riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) del expediente judicial, suscrita por el coordinador y demás miembros del jurado evaluador del citado concurso de oposición, del cuales desprende que en fecha 8 de marzo de 2006, dicho jurado estableció como criterios de evaluación a ser utilizados en el concurso que la evaluación de las credenciales de los concursante se realizaría “apegados al ‘REGLAMENTO DE INGRESOS Y DE CONCURSOS UNIVERSITARIOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA’ y al Instructivo de la FEC, ‘DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA CONCURSOS UNIVERSITARIOS DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN’”, siendo que determinó que a los fines de cumplir con el requisito especial del concurso que señala que los concursantes deben “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso o experiencia en investigación mínima de dos (2) años”, se utilizaría el criterio establecido en el Instructivo de la FEC que dispone “CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN EDUCACIÓN SUPERIOR O INSTITUCIÓN ACREDITADA PARA TAL FIN”. (resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, esta Corte evidencia que en dicha acta el jurado evaluador concluyó por unanimidad que “debido a que la experiencia en investigación particularmente para [ese] concurso equivale a un título de postgrado (léase ‘Título de postgrado o experiencia en investigación), será considerado como ‘tiempo de experiencia en investigación’ aquél transcurrido después que los participantes obtuviesen su título de licenciado o similar, lo que los convierte en un profesional.” (Destacado de esta Corte).

En este orden, es menester acotar que el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, disponen en su artículo 21 y 22 lo siguiente:

Artículo 21. Las Facultades deberán prever sus requerimientos de nuevos cargos docentes o para la investigación, con seis (6) meses por lo menos de anticipación inicio del año o semestre lectivo, o de los respectivos proyectos de investigación.

A tal efecto, enviarán al Consejo Universitario una justificación detallada de esos requerimientos sobre la base de los programas a desarrollar en el período señalado. También deberá justificarse la dedicación exigida para cada cargo nuevo que se solicite. Igualmente enviarán, por una sola vez, las bases generales exigibles normalmente para cada materia del currículum.

Artículo 22. Una vez que el Consejo Universitario haya aprobado, sobre la base de los programas presentados, el respectivo apoyo presupuestario de los mismos, los Consejos de Facultad podrán proceder directamente a ordenar la publicación de la convocatoria de los concursos necesarios, a condición de que los mismos no contengan requisitos especiales diferentes a los que aparezcan en las bases generales mencionadas en el artículo anterior para las respectivas materias, siguiendo siempre el procedimiento pautado en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 y en el Capítulo IV de este Reglamento. Si hubiere requisitos especiales se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 23.”

De las citadas normas se desprende que corresponde a las Facultades presentar las bases de los programas que se van a desarrollar en el concurso para Ingreso al Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia.

Así pues, en el caso de marras se evidencia que la Facultad de Ciencias de la Universidad del Zulia exigió en las bases del referido concurso que los participantes debían “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años”, siendo dicha exigencia aprobada por el Consejo Universitario bajo el criterio que el tiempo de experiencia en investigación sería aquél transcurrido después que los participantes obtuviesen su título de licenciado o similar.

Al respecto, esta Corte contrario a lo señalado por la recurrente no evidencia que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia se haya extralimitado en sus funciones y atribuciones, al usurpar funciones que son propias del Consejo de Facultad, puesto que el requisito de “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años” fue exigido por dicha Facultad sin que se desprenda que el mencionado Consejo haya agregado otra exigencia o modificado la existente, pues sólo se limitó a establecer un criterio evaluador para la prueba de credenciales de los concursantes, según las atribuciones conferidas en el propio Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, el cual contempla que el ingreso al personal docente o de investigación de la Universidad del Zulia se hará mediante concursos cuyo jurado evaluador estará integrado por tres (3) especialistas en la materia objeto del mismo.

Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir que el concurso aperturado tenía por objeto proveer el cargo de Profesor ordinario a tiempo completo en la categoría de Instructor para la cátedra Ecología Acuática adscrito al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, razón por la cual mal podría considerar la recurrente que el requisito de experiencia en investigación mínima de dos (2) años sea anterior al título de licenciado o similar del participante; es decir, cuando el participante no ostenta la categoría de profesional, cuando la misma base del concurso exige como alternativa que el participante posea título de postgrado en el área objeto de concurso y/o experiencia en investigación mínima de dos años.

En tal sentido, estima esta Corte que el criterio establecido por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia según el cual el tiempo de experiencia en investigación que se tomaría en cuenta para el concurso de oposición al cargo de Profesor Ordinario a tiempo completo en la categoría de Instructor para la cátedra Ecología Acuática adscrito al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, correspondería aquél transcurrido después que los participantes obtuviesen su título de licenciado o similar, fue fijado de acuerdo a las bases establecidas por la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, según las cuales los concursantes debían poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o experiencia en investigación mínima de dos años.

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que no riela en el expediente judicial ni administrativo de la causa que la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo haya cumplido con el requerimiento precedentemente expuesto, toda vez que no reposa en autos que la misma posea título de postgrado en el área objeto del concurso o experiencia en investigación mínima de dos (2) años, puesto que dicha ciudadana sólo se limitó argumentar en su escrito recursivo que el Jurado Evaluador del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia había violentado los principios fundamentales de Derecho al interpretar erradamente las bases del concurso, sin que haya consignado documentación alguna que certifique el cumplimiento del requisito exigido en las bases del concurso referido a “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años”.

No obstante las consideraciones precedentes, esta Corte no puede pasar desapercibido el alegato expuesto por la apoderada judicial de la recurrente referido a que “(…) el 12 de septiembre de 2004, el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, convoc[ó] a un Concurso de Credenciales para optar a un cargo de profesor contratado en el área de Ecología Acuática, publicado en el diario ‘La Verdad’ (…), especificando como requisitos especiales: ‘Poseer titulo de Postgrado en el área objeto de Concurso y/o experiencia en investigación mínima de dos (2) años’ (…), Bases del Concurso que son exactamente idénticas al caso sub judice, con el propósito de evaluar las credenciales de los participantes al mencionado Concurso, declaró en el acta emitida por el Jurado Evaluador del día 26 de noviembre de 2004 (…) que el aspirante ciudadano ‘(...) Héctor Barrios, fue eliminado por no presentar certificación de investigación, requisito indispensable para concursar, por no tener postgrado”.

Adicionalmente sostuvo que “(…) ese mismo Jurado determinó, que la ciudadana MARIELA VILLALOBOS si había cumplido con los requisitos, al dejar claramente asentado en las actas de valoración de las credenciales que ‘La Lic. Villalobos cumple con el requisito: poseer experiencia de investigación mínima de 2 años’, por lo que procedió a cuantificar las credenciales, obteniendo una puntuación de 173,24 para octubre de 2004 (…)”. (Vid. folio 12)

Sobre el particular, esta Corte estima conveniente puntualizar que no es objeto de análisis en el presente recurso determinar la participación del ciudadano Héctor Barrios en el concurso de oposición efectuado en la Universidad del Zulia, dado que la presente causa se circunscribe sólo en referencia a la querellante, quien es la que recurre.

Ahora bien, respecto al alegato formulado por la parte recurrente relativo a que el jurado evaluador determinó para octubre de 2004, la ciudadana Mariela Villalobos cumplía con el requisito de “poseer experiencia de investigación mínima de 2 años”, esta Corte advierte tanto de las propias afirmaciones de la querellante, así como del Acta del Jurado de fecha 26 de noviembre de 2004, que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente judicial, que el concurso efectuado en ese año se realizó para optar al cargo de profesor contratado en el área de Ecología Acuática, siendo que el concurso objeto de impugnación en el presente recurso se realizó para proveer el cargo de profesor ordinario a tiempo completo en la categoría de instructor para la cátedra Ecología Acuática adscrito al Departamento de Biología de la Facultad Experimental de Ciencias, razón por la cual mal podría pretender que ambos concursos reúnan las mismas exigencias, siendo la categoría de profesores distintas.

Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia violación alguna a los principios fundamentales de Derecho por parte del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en su decisión de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el criterio emitido por el jurado evaluador del concurso de oposición para proveer un profesor en la cátedra Ecología Acuática al Departamento de Biología de la Faculta Experimental de Ciencias, puesto que la misma fue descalificada por no reunir con el requisito exigido en las bases del concurso referido a “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años”, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.


Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte no puede pasar desapercibido las denuncias formuladas por recurrente referidas a las irregularidades presuntamente cometidas en el Concurso de Oposición realizado para proveer un profesor en la cátedra Ecología Acuática adscrito al Departamento de Biología de la Faculta Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, toda vez que si bien se determinó que la ciudadana Mariela Villalobos no cumplió con los requisitos establecidos en las bases del concurso de oposición, es menester para esta Corte pasar a analizar si el mismo se cumplió conforme las disposiciones que lo regulan.

Así pues, esta Corte observa que la apoderada judicial de la recurrente adujo que “[la] fecha de recepción de documentos según las Bases del Concurso se estableció para los días del seis (06) al veinticuatro (24) de febrero de 2006. No hace mención la convocatoria del Concurso de los requisitos establecidos en el artículo 26 numeral 7 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, al no indicar las fechas ‘en que comenzará cada una de las pruebas del concurso, si se tratare de un concurso de oposición’. Con lo cual se violentan las normas correspondientes a la Apertura y Convocatoria de los concursos conforme se desprende del mencionado Reglamento (…)”.

Agregó que “(…) señala el artículo 26 numeral 7 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, que: ‘(...) La primera prueba debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la oportunidad para la inscripción (…)”.

Manifestó que “(…) la fecha cierta, de expiración del término para la recepción de documentos, expresada en las Bases del Concurso, a saber, la del veinticuatro (24) de febrero de 2006, y, (sic) la culminación de la prueba de evaluación de credenciales, diez y seis (16) de marzo de 2006, según el Acta Veredicto, se constat[ó] una flagrante violación de las disposiciones que regulan la transparencia de un Concurso de oposición para optar al cargo de Docente en la Universidad del Zulia (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Al respecto, esta Corte observa lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, el cual señala: “La fecha en que comenzará cada una de las pruebas, si se tratare de un concurso de oposición. La primera prueba debe realizarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la finalización de la oportunidad de la inscripción”.

Dicho artículo, contempla las disposiciones que deben contener la convocatoria para cada concurso.

Observa esta Corte que riela al folio doscientos dos (202) del expediente judicial copia del Aviso de Convocatoria publicado en el diario “La Verdad”, en el cual el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, invitó a los profesionales universitarios a participar en los concursos de oposición que allí se señalan, evidenciandose la descripción de la Categoría, Área, Departamento, Tipo de Personal, Dedicación, Número de Cargos, Títulos y demás requisitos especiales para participar, indicando además el lugar, fecha y hora de recepción de la referida documentación.

De igual manera, se evidencia que riela al folio doscientos cuatro (204) del citado expediente “AVISO” mediante el cual se informa a los participantes del concurso de oposición de Ecología que “Las credenciales no han sido entregadas al jurado, por lo tanto la primera prueba se realizará cuando estas estén en nuestras manos. Cualquier otra información será publicada en esta misma cartelera”. (Destacado de esta Corte).

Asimismo, reposa a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) del mencionado expediente judicial “Notificaciones” dirigida a los aspirantes admitidos al concurso, mediante las cuales los miembros del jurado evaluador informan acerca de las pruebas a realizar, así como lugar, fecha y hora en que se efectuarían las mismas.

Así pues, esta Corte advierte que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia dio cumplimiento a la normativa prevista en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios, referido a la apertura y convocatoria de los concursos para ingreso al personal docente y de investigación, es decir, procedió a publicar la convocatoria respectiva, con la descripción exacta de los cargos a proveer, lugar y fecha de recepción de las credenciales que debían presentar los concursantes, y a nombrar el jurado evaluador, siendo éstos últimos quienes posteriormente comunicaron las fechas y lugar de realización de las respectivas pruebas.

Aunado a ello, esta Corte estima oportuno resaltar que en razón de la falta de consignación de las credenciales por parte de los participantes llamados a intervenir al concurso de oposición, el jurado evaluador procedió a informarles a través de aviso publicado en la cartelera de la Facultad Experimental de Ciencias, que en razón de la falta de entrega oportuna de las credenciales las pruebas de realizarían cuando éstas estuviesen en sus manos, en virtud de lo cual mal podría denunciar la recurrente el incumplimiento de la normativa por parte del jurado evaluador cuando ella misma como participante del concurso no entregó en su oportunidad la documentación correspondiente.

En tal sentido, considera esta Corte que la fijación extemporánea por parte del jurado evaluador del término establecido en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios para la culminación de las pruebas de credenciales, tuvo lugar con ocasión a la falta de diligencia de los propios concursantes de remitir en la oportunidad que les fue señalada sus credenciales, siendo que no obstante tal retardo y en aras de garantizar su intervención les fue recibido a los concursantes los documentos y credenciales que avalaban su participación en el citado concurso de oposición.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias manifestadas por la recurrente relativa a que “(…) el Jurado del Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, (…) elaboró su temario e hizo selección del tema ‘Depredación y competencia como factores estructuradores de las comunidades litorales rocosas marinas’, (…)”, asimismo en cuanto a que dicho jurado decidió “(…) solicitarle al público presente que se retirara del acto para el lapso de preguntas, ya que las preguntas se formularían sin público asistente”; esta Corte no evidencia violación alguna a la normativa establecida en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, toda vez que es el propio Reglamento en su artículo 34 que faculta al jurado evaluador a elaborar el respectivo temario ante la falta de selección al azar de un tema del programa vigente de la materia, sumado a que dicho jurado como unidad encargada de evaluar la participación de los aspirantes al cargo objeto del concurso, le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar la comodidad y buen desempeño de los intervinientes, razón por la cual considera esta Corte que carece de fundamento las denunciase explanadas por la recurrente.

De igual manera, esta Corte considera que carece de fundamento el argumento expuesto por la recurrente referido a que el jurado seleccionado para el concurso de oposición no estaba compuesto por profesores de mayor categoría, puesto que estando en pleno conocimiento de la conformación del jurado evaluador procedió a presentar sus credenciales sin realizar objeción alguna, siendo que es sólo al finalizar el concurso que manifestó tal observación.

Aunado a ello, se advierte que los miembros del jurado evaluador en el concurso de oposición realizado por la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, fueron designados por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias en sesión Nº CAD. 006.06 de fecha 6 de marzo de 2006, sin que conste en autos impugnación alguna a dicha acta.

Por otra parte, en relación a la denuncia formulada respecto al “atraso en la entrega del veredicto. El Jurado Evaluador elaboró un informe que [les] fue entregado el día 23 de mayo de 2006 (…); en [ese] informe sólo se justific[ó] un retardo de 72 horas, inmediatas a la finalización del Concurso, pero quedó sin explicar los 4 días de retardo adicionales que tuvo la entrega del veredicto”, esta Corte observa que riela al folio doscientos uno (201) del expediente judicial comunicación suscrita por los miembros del jurado del concurso de oposición realizado por la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, en el cual expresan la suspensión del veredicto final por problema de salud de uno de sus miembros y el fallecimiento de un familiar de otro de los miembros del jurado, los cuales se encuentran avalados por la constancia médica que riela al folio doscientos nueve (209) y nota de condolencia que cursa al folio doscientos diez (210) del expediente de la causa.

En tal sentido, esta Corte observa que si bien sólo se justificó por setenta y dos (72) horas el retraso en la entrega del veredicto final en el concurso de oposición efectuado la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, no menos cierto es que dicho retardo no resultó determinante en la decisión proferida por el Jurado Evaluador, más aún cuando en el caso de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo se evidencia que fue descalificada del citado concurso de oposición desde la primera prueba (credenciales) puesto que no cumplió con el requisito especial establecido en las bases del concurso, esto es, “Poseer título de postgrado en el área objeto de concurso y/o poseer experiencia en investigación mínima de dos años.”

A tal efecto, visto que se encuentra justificado el atraso en la entrega del veredicto final por el jurado evaluador del concurso de posición realizado por la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, el cual se evidencia no fue excesivo y se debió a razones no imputables a los miembros del jurado, y comprobado que tal retraso no fue determinante en la decisión proferida por el cuerpo evaluador, pues éste no alteró ni modificó de manera alguna los resultados obtenidos en las pruebas realizadas durante el concurso de oposición, no se evidencia la violación al artículo 43 del Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia que denuncia la recurrente.

Finalmente, esgrimió la apoderada judicial de la recurrente que “(…) introdujo ante el Consejo de Facultad y Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias, y ante la Secretaría y el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, (…) las solicitudes para que se [les] entregara las actas pormenorizadas de las sesiones del Concurso, tal como queda especificado en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios como un instrumento para documentar la apelación y ejercer el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Sin embargo, el día 17 de mayo, en comunicación CAD.0486.06 emitida por el Consejo Académico Docente de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, [les] informa que ‘(...) sólo hay un acta veredicto del Concurso y aprobó hacerle entrega formal nuevamente de la copia del Acta Veredicto emitida por el jurado encargado de evaluar las credenciales del Concurso (…), resaltando que en ningún momento se entregaron las actas que deben dejar constancia de todo lo actuado y que deben constituir el expediente del tantas veces nombrado, Concurso de Oposición”.

Al respecto, esta Corte estima conveniente acotar que consta en autos Acta de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el Coordinador y los demás miembros del jurado encargados de evaluar las credenciales del concurso de oposición realizado en la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, en el cual se desprende una correlación de las actuaciones realizadas en el citado concurso las cuales concatenadas con las documentales que reposan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo permiten determinar que el citado concurso se cumplió a cabalidad. (Folio 126 al 128 del expediente judicial).

En consecuencia, visto que en el concurso de oposición realizado en la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia se procedió a i) Nombrar al jurado evaluador mediante acta de sesión 006 suscrita por el Consejo Académico Docente; ii) Se publicó la convocatoria del concurso en el diario “La Verdad”; iii) Se público en la cartelera del laboratorio de Ecología un aviso informando a los concursantes la falta de entrega de las credenciales del concurso; iii) Se establecieron los criterios de evaluación a ser utilizados en el concurso; iv) Se evaluaron las credenciales consignadas por los aspirantes; v) Se público por cartelera los resultados de las pruebas de credenciales; vi) Se realizaron las prueba del diseño del programa de la materia, así como la de lección teórico practica, y finalmente, vii) Se dictó acta de veredicto final, mal podría sostener la recurrente el incumplimiento de la normativa prevista en el Reglamento de Ingresos y de Concursos Universitarios de la Universidad del Zulia, en razón que sólo hay un acta veredicto del concurso, cuando de las documentales que anteceden se evidencia que el Concurso de Oposición realizado para proveer un profesor en la cátedra Ecología Acuática adscrito al Departamento de Biología de la Faculta Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia se cumplió a cabalidad. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Josefina Villalobos Luzardo, contra la Universidad del Zulia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Marielba Barboza Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA VILLALOBOS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.442.170, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-N-2007-000297
ERG/F/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.