EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000134
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González P., José Humberto Frías, Álvaro Guerrero Hardy y Andreina Martínez V, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.249, 56.331, 91.545 y 117.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S. A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A-Pro, posteriormente modificada su denominación mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 9 de de julio de 1991, bajo el N° 46, Tomo A-41, contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0160048 de fecha 17 de Agosto de 2009 y notificado el día 22 de septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual confirmó la decisión que aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 8369240, realizada por la mencionada empresa.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El día 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el presente expediente.
En fecha 8 de abril de 2010, el Jugado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitiendo dicha acción de nulidad, y en consecuencia ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en artículo 21, aparte el 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2010, se libraron los Oficios Nro. JS/CSCA-2010-0229, JS/CSCA-2010-0230, JS/CSCA-2010-0570 y JS/CSCA-2010-0232, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) respectivamente.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó en autos la notificación debidamente practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 5 de mayo de 2010, el ciudadano Mario Longa, en su condición de alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó en autos la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, recibida en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ratificó el contenido del oficio Nro. JS/CSCA-2010-0232, librado por dicho Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que cumpliese con lo ordenado en dicho oficio; y en esa misma fecha, se libró la ratificación del oficio in commento.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó en autos la ratificación del oficio Nro. JS/CSCA-2010-0232, debidamente practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, se consignó en autos la notificación debidamente practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de abril de 2010.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de julio de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nro. CAD-PRE-CJ-097435, de fecha 6 de julio de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del cual remitió copias de los antecedentes administrativos.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar en autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, procedió a retirar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el precitado cartel al abogado antes señalado.
En fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Nacional” en fecha 15 de julio de 2010.
En esa misma fecha, se ordenó agregar en autos el referido cartel.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Por auto dictado en esa misma fecha, esta Corte fijó para el día 6 de octubre de 2010, la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por acta de fecha 6 de octubre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio, asistiendo a dicho acto los abogados Álvaro Guerrero Hardy, en su condición de apoderado judicial de la demandante; y la abogada Enoy Guaiquirima inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.929, en su carácter de representante judicial de la demandada, igualmente se hizo presente el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo la representación judicial de la recurrida consignó escrito conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copias simples del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó en autos su correspondiente escrito de informes. Actuación que realizó nuevamente el día 20 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó abrir el lapso de 5 días de despacho para que las partes presentasen sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó en el expediente escrito de opinión. Fiscal.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso de presentación de informes, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 24 de mayo y 2 de agosto de 2011 se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencias mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0160048 de fecha 17 de agosto de 2009 y notificado el día 22 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los siguientes argumentos:
Manifestaron que en fecha 29 de julio de 2008, su representada realizó la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el número 8369240 por un monto de “un Millón Ciento Ochenta Mil Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve centavos (US$ 1.180.072,89) (AAD)”. No obstante, el día 19 de enero de 2009, la empresa recurrente presentó ante CADIVI una carta de renuncia a las divisas no utilizadas, que ascienden a la cantidad de “ciento veintinueve mil trescientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco céntimos (US$ 129.390,85)”.
Señalaron que el día 18 de febrero de 2009, su representada ingresó el cierre de importación por un monto total a solicitar de “un millón cincuenta mil seiscientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuatro céntimos (US$ 1.050.682,04) (…), y el 8 de julio de 2009, MMC recibió la notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de novecientos veintiún mil doscientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve céntimos (US$ 921.291,19), (….) monto el cual es exactamente ciento veintinueve mil trescientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco céntimos (US$ 129.390,85) menos que lo solicitado por MMC cuando ingresó el Cierre de Importación”.
Por lo tanto precisaron que “(…) el 5 de agosto de 2009, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra del ALD que le negó parcialmente las divisas solicitadas, (…). Seguidamente, el 22 de septiembre de 2009, MMC fue notificada del Acto Impugnado, mediante la cual se confirmó la decisión que negó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”.
-De vicio en la notificación del acto impugnado:
La representación judicial de la recurrente, adujo que el acto impugnado adolece de vicios en la notificación ya que “(…) incumple con los requisitos expresamente exigidos por el artículo 73 de la LOPA para que la notificación de un acto administrativo se considere válidamente efectuada. (…)”.
Que “(…) en el presente caso CADIVI incumplió de forma absoluta la indicación de la información relativa a la recurribilidad del acto exigida por el artículo 73 de LOPA, lo cual dejó a MMC en un estado de indefensión. Por ello, (…) MMC no puede ser imputada o sancionada por la demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso procedente contra el Acto Impugnado en virtud de la omisión absoluta de CADIVI de realizar las indicaciones exigidas por el artículo 73 de la LOPA. No obstante, a todo evento [han] interpuesto la presente demanda dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación errónea (…)” (Subrayado del Original).
-Violación del derecho al debido proceso y a la defensa:
En tal sentido sostuvieron que “(…) [e]l Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en el recurso de reconsideración”, puesto que -a decir de la recurrente - “(…) el Acto Impugnado no señala (i) el monto efectivamente reflejado en el Cierre de Importación que consta de tres (3) parciales con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación (ii) los documentos en base a los cuales estimó que la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) debía ser otorgada por US$ 921.291,19 ni (iii) de dónde provenía la diferencia de US$ 129.390,85 entre el monto solicitado y el efectivamente autorizado para su liquidación” .
Por tanto, precisaron que “(…) CADIVI no consideró en el Acto Impugnado expresamente de los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa (…) y acarrea la nulidad absoluta del Acto Impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19(1) de la LOPA”. (Mayúsculas del Original).
-Del vicio de falso supuesto:
La representación judicial de la recurrente adujo en su escrito de nulidad que “[e]l acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto pues CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos. Específicamente, CADIVI no constató correctamente el valor de los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que, “(…) la solicitud de autorización de Adquisición de Divisas Nº 8369240 fue realizada por MMC por un monto de US$ 1.180.072,89 (…) Dicho monto se fundamentó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 16 de julio de 2008 por (la suma de) US$ 1.180.072,89 (…)” así que “(…) [p]osteriormente al presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 8369240 MMC indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 1.050.682,04 debido a que las facturas efectivamente emitidas por Sojitz Corporation a MMC eran por ese monto (…). Por tanto, MMC renunció a un monto de US$ 129.390,85 según se evidencia de la carta de renuncia presentada por MMC a CADIVI el 19 de enero de 2009 (…)”.
Que, “(…) CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 8369240 por un monto US$ 921.291,19, es decir, por US$ 129.390,85 menos que los US$ 1.050.682,04 evidenciados de las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC debidamente consignadas por ésta ante CADIVI en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (…)”.
En ese sentido argumentaron que “(…) CADIVI descontó dos veces la diferencia entre la factura proforma original y el monto efectivamente facturado (los US$ 129.390,85), ya que los descontó no sólo del monto originalmente solicitado para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) sino también del monto solicitado para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Negrillas de su Original).
Indicaron que, “(…) resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 1.050.682,04 y a pesar de ello, CADIVI solo (sic) autorizó la liquidación de US$ 921.291,19 (…) queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su nulidad absoluta (…)”.
-Violación del principio de congruencia y globalidad:
De igual forma, la recurrente sostuvo que el acto impugnado adolece de violación al principio de congruencia o globalidad, al sostener que “(…) CADIVI no analizó los argumentos esgrimidos por MMC sobre (la) procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas. (…) que en el Acto Impugnado se ignoraron importantes alegatos de MMC”. Asimismo precisaron que “(…) la omisión de CADIVI es una irregularidad relevante, ya que incide en el contenido del Acto Impugnado, pues tal omisión se produjo no sólo en la narrativa sino en su motivación y, consecuencialmente, en la decisión”.
Que “(…) CADIVI no hizo mención alguna o análisis adicional a los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración para declarar la improcedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas. Por ello, resulta claro que CADIVI ignoró los alegatos de MMC que demostraban la procedencia de la liquidación total de las divisas solicitadas (…)”. (Resaltado del Original)
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó que el recurso ejercido fuera declarado con lugar y en consecuencia se deje sin efecto el acto impugnado.
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo en términos semejantes los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar del recurso de nulidad aquí interpuesto.
II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo las razones de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
En primer lugar, sostuvo que “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una vez que el solicitante haya cumplido con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa para otorgarla. Así que la cantidad otorgada está supeditada al cumplimiento de los requisitos consignados por el solicitante (…)”.
Que “(…) la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no constituye un acto administrativo como tal, puesto que la finalidad de la misma es autorizar la liquidación de las divisas solicitadas, una vez cumplido el procedimiento y consignados los documentos requeridos, de acuerdo a los documentos consignados; e igualmente el hecho de que se haya otorgado una Autorización de Adquisición de Divisas (AA), no implica que se debe [otorgarse] por la misma cantidad si la importación realizada es por una cantidad inferior (…)”.
Igualmente, precisó que “(…) de la revisión del expediente administrativo se constató, que la representación de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S. A., realizó una importación de bienes cuyo valor corresponde a una cantidad inferior al monto indicado en la solicitud de Adquisición de Divisas (ADD). En consecuencia, y a tenor de lo establecido en los artículos 24 y 29 de la providencia Nro. 085 de fecha 31/01/2008 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862 de la misma fecha, esta comisión (sic) otorgó una Autorización de Liquidación de Divisas por el monto correspondiente a los documentos de declaración y acta de verificación de mercancía y factura comercial definitiva”.
En cuanto a lo aseverado por la representación judicial de la empresa recurrente, relativo a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a (i) los recursos que proceden contra el mismo; (ii) los lapsos para ejercerlos; (iii) los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sostuvo que “(…) la violación del mencionado derecho constitucional, como vicio que afecte la validez del acto administrativo que confirma la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), (…) [se] observa que del expediente administrativo del recurrente así como del escrito contentivo de su recurso de nulidad se desprende que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, SA., interpuso recurso de reconsideración en fecha 05 de agosto de 2009, transcurrido más de quince (15) días luego de su notificación, tal como lo exige el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo transcurrido desde el 08 de julio de 2009, fecha en la que fue notificado del acto hasta la fecha de la interposición del recurso de reconsideración veinte (20) días, y aun así esta Comisión dio respuesta a su petición, dentro del lapso establecido en el mencionado artículo; no alegando la caducidad del lapso para negar la reconsideración de la solicitud Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Por el contrario, como se expresó anteriormente, esta Comisión procesó la solicitud formulada por el recurrente, no negándole el derecho a la defensa (…)”.
Que “si bien es cierto que el acto recurrido no hace mención o transcripción expresa de los argumentos del recurrente, de su contenido se evidencia que esta Comisión dio (sic) una respuesta cónsona con el reclamo realizado, (…) el Órgano Administrador de Divisas respondió su reclamo mencionando que se constató que la cantidad de bienes ingresados al país correspondían a una cantidad inferior al indicado en su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo que se otorgó un monto inferior al señalado en la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), siendo esta una respuesta acorde con los alegatos presentados y el ordenamiento jurídico que regula la actividad de esta Comisión (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., en contra del acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0160048 de fecha 17 de Agosto de 2009 y notificado el día 22 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual confirmó la decisión que aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 8369240 realizada por la mencionada empresa.
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Juan Betancourt, antes identificado en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión, exponiendo lo siguiente:
Sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, indicó que “(…) [e]l argumento central en el cual fundamenta la parte recurrente su recurso de nulidad, refiere la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, arguyendo que la Administración no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en el recurso de reconsideración, lo cual, en criterio de esta Representación Fiscal resulta incierto por cuanto del mismo acto se desprende que la Administración efectuó valoración de los alegatos expuesto (sic) por los recurrentes tal y como consta del expediente administrativo en el cual se constata que los recurrentes efectuaron una importación de bienes cuyo valor corresponde a una suma inferior al monto indicado en la solicitud de Adquisición de divisas (ADD) por lo cual la misma otorgó una Autorización de Liquidación de Divisas cuyo monto se corresponde con los indicados en los documentos consignados (…)”.
Que “(…) en el presente caso, (…) tanto (…) en sede administrativa, como en el órgano jurisdiccional [la participación que] ha tenido la parte recurrente, interviniendo, alegando, promoviendo pruebas que evidentemente han sido valoradas por parte de la administración, al punto de haber sido mencionadas y analizadas tanto dentro del procedimiento administrativo como en el acto administrativo finalmente impugnado, con lo cual es forzoso apreciar el respeto (…) la garantía del derecho a la Defensa y al debido proceso que en el presente caso ha sido dispensado por el Órgano administrativo, a lo cual observa el Ministerio Público que no es cierto que haya sido violentada tal garantía por lo que tal denuncia debe ser desestimada”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, la representación del Ministerio Público sostuvo que “(…) la Administración en el ejercicio de su potestad normativa, tal y como lo sostiene el Acto impugnado, dictó una serie de normativas relacionadas con el régimen para la Administración de las Divisas, en tal sentido, una de ellas es la Providencia N° 085, la cual reguló todo lo relacionado con los requisitos, controles y trámites para autorizar la Adquisición de las Divisas a que haya lugar para el negocio correspondiente, en este caso para las importaciones, las cuales preceptúan que en caso de discrepancias entre la información suministrada por el solicitante y los documentos aportados demostrativos de la importación efectuada, se liquidará el monto que corresponda a la cantidad y precio de los bienes importados, con inclusión del costo del flete y el seguro, demostrados o que consten en dicha documentación, lo cual evidencia que la Administración se limitó a efectuar la constatación de la cantidad de bienes ingresados al territorio nacional y procedió al otorgamiento de Divisas conforme a dichas cantidades y montos, en virtud de lo cual no se evidencia que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto (…)”.
Finalmente en atención a lo anteriormente expuesto la representación Fiscal del Ministerio Público considera “(…) confirmar la decisión que aprueba parcialmente la autorización de liquidación de divisas (ALD) de la solicitud Nº8369240 debe ser declarada ‘sin lugar’ (…)”.
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Mediante acto administrativo N° CAD-PRES-CJ-0160048 de fecha 17 de Agosto de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado a la recurrente en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante el cual confirma la decisión que aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 8369240, realizada por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S. A., el ente Administrativo antes señalado fundamentó su decisión de aprobar parcialmente la adquisición de divisas a la empresa antes señalada, en lo siguiente:
“Caracas, 17 de agosto de 2009
Señores
MMC AUTOMOTRIZ, S. A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación, mediante la cual solicita a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), proceda a revisar la decisión correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 8369240, mediante la cual se otorgó la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por un monto inferior al solicitado.
En tal sentido, cabe indicar que la ejecución de las actividades necesarias para el desarrollo de la política cambiaria bajo el Régimen para la Administración de Divisas, acordado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, (BCV), conforme a lo dispuesto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 de marzo del mismo año, corresponden a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal coma se desprende del artículo 2 del referido Convenio, el cual indica:
(…Omissis…)
Por su parte, el Decreto N° 2/330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual el Ejecutivo Nacional crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), atribuye a éste Órgano la competencia para establecer las normas destinadas a regular el otorgamiento de las autorizaciones para la adquisición y liquidación de divisas, y dispone en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 3 del referido instrumento normativo, lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
En ejercicio de la comentada potestad normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia N° 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, ‘Mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, en la que se estableció que en caso de discrepancias entre la información declarada por el usuario en su respectiva solicitud y los documentos demostrativos de la importación realizada, se producirá el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por el monto que corresponda a la cantidad y precio de los bienes importados, incluyendo el costo del flete y seguro, según lo demostrado en dicha documentación.
En este orden de ideas, los artículos 24 y 29 de dicha Providencia disponen:
(…Omissis…)
En el presente caso, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), examinados los documentos demostrativos de la importación objeto de su solicitud y de su respectivo procedimiento de desaduanamiento y nacionalización, así como de la verificación realizada por este Órgano sobre los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, logró constatar que la cantidad del mismo resulta inferior al indicado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, circunstancia esta que incide sobre los montos del precio, flete. seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud, por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la Providencia N° 085, se ratifica la decisión por medio de la cual se otorgó el monto señalado en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la Solicitud N° 8369240.
En este punto, es preciso acotar los poderes de los órganos de la Administración, para que en esa resolución definitiva con respecto a los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por aquellos los confirme, modifique o revoque, según sea el caso, este postulado lo contempla el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
(…Omissis...)
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud antes mencionada”. (Negritas y mayúscula del original)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 8 de abril de 2010, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ratificada la competencia, procede este órgano jurisdiccional a valorar el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, y a tal respecto se tiene que:
La presente acción de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., se ejerció contra el acto administrativo N° CAD-PRES-CJ-0160048, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 22 de Septiembre de 2009, por medio del cual el precitado organismo confirmó su decisión de aprobar parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 8369240, realizada por dicha empresa en fecha 29 de julio de 2008.
A tal efecto, la representación judicial de la recurrente señaló que el acto impugnado adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo por inconstitucional e ilegal, por lo que esta Corte procede a pronunciarse al respecto en la forma siguiente:
PRIMERO: De vicio en la notificación del acto impugnado
En primer lugar, observa esta Corte que fue alegado por la representación judicial de la recurrente en su recurso de nulidad, que el acto impugnado adolece de vicios en la notificación, planteando que incumple con los requisitos expresamente exigidos por el artículo 73 de la LOPA para que la notificación de un acto administrativo se considere válidamente efectuada.
Que “(…) en el presente caso CADIVI incumplió de forma absoluta la indicación de la información relativa a la recurribilidad del acto exigida por el artículo 73 de LOPA, lo cual dejó a MMC en un estado de indefensión. Por ello, (…) MMC no puede ser imputada o sancionada por la demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso procedente contra el Acto Impugnado en virtud de la omisión absoluta de CADIVI de realizar las indicaciones exigidas por el artículo 73 de la LOPA. No obstante, a todo evento [han] interpuesto la presente demanda dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación errónea (…)” (Subrayado del Original).
En atención a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que la denuncia esgrimida por la recurrente parte del supuesto vicio en la notificación del acto impugnado al no precisar los recursos, lapsos y órganos o tribunales en los cuales podrían ser ejercidas las acciones administrativas o judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Ahora bien, en fecha 4 de agosto de 2009, la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S. A., interpuso recurso de reconsideración a la solicitud Nº 8369240, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“En fecha 29 de julio de 2009 realizamos la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el Nº 8369240 por un monto de US$ 1.180.072,89 (AAD). En fecha 18 de febrero de 2009 ingresamos el Cierre de Importación que consta de tres (3) parciales con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación por un monto total a solicitar de US$ 1.050.682,04. Posteriormente en fecha 08/07/09 (sic) recibimos notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de US$ 921.291,19, quedando un remanente sin aprobar de US$ 129.390,85”.
En efecto, el acto impugnado lo constituye el Oficio N° CAD-PRES-CJ-0160048, dictado en fecha 17 de Agosto de 2009 por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), suscrito por el Presidente del referido organismo, mediante la cual se confirmó la decisión de aprobar parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 8369240, realizada por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S. A., el cual fuera signado como recibido en fecha 22 de septiembre de 2009.
En ese sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la precitada norma, la cual señala:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte intereses subjetivos o legítimos de cualquier interesado, para que produzca sus efectos, debe cumplir con su debida notificación, siendo obligatorio para el órgano o ente que emitió dicho acto indicar los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse.
Así pues, se dice que la notificación será válida cuando se reúna todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o error no cumpla con los extremos anteriormente referidos. No obstante, y a pesar del vicio que reporta la notificación, el ejercicio oportuno de los recursos a que hubiere lugar dentro de los plazos de Ley estipulados y por ante el ente, órgano o tribunal competente, mitiga los efectos de su nulidad.
Ello así, el acto administrativo impugnado arriba identificado, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión de aprobar parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no señaló los recursos de ley, lapsos para interponerlos y el órgano o tribunal competente para su conocimiento.
Sin embargo, dicho acto le fue notificado a la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S. A., en fecha 22 de Septiembre de 2009, siendo recurrida en nulidad por la representación judicial de ésta última en fecha 17 de marzo de 2010. Por lo tanto, la empresa accionante ejerció debidamente los recursos de Ley contra el acto in commento, ante la jurisdicción competente para ello, de forma que de haber alguna omisión se tiene como convalidada, y en consecuencia se desecha la precitada denuncia. Así se establece.-
Establecido lo anterior, habría que puntualizar, que existe una diferencia substancial, entro lo que pudiere significar un acto administrativo propiamente dicho (manifestación de voluntad de la Administración) y los mensajes de datos producidos por el Sistema Automatizado CADIVI, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, y en la línea trazada por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1011 de fecha 8 de julio de 2009, reiterado en las sentencias Nº 1437 de fecha 8 octubre de 2009 y Nº 100 de fecha 3 de febrero de 2010, respectivamente, esta Corte ha manifestado con respecto al sistema de datos proferido por el sistema de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que “(…) no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que según refiere la Sala Político Administrativa, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0930, de fecha 6 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
En consecuencia, el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sujeto a los diferentes medios de impugnación resultaran aquellos que generen un gravamen para el particular, y no cuya naturaleza implique la simplificación de los procesos llevados ante el referido organismo, por tal motivo, la legalidad de estos últimos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: De la naturaleza de los actos dictados por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Determinada como ha sido la importancia de la notificación de los actos mediante los cuales la comisión (CADIVI) resuelva, solicitudes, peticiones o recursos de reconsideración, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre lo planteado por la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el escrito de informes, según el cual “(…) la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no constituye un acto administrativo como tal, puesto que la finalidad de la misma es autorizar la liquidación de las divisas solicitadas, una vez cumplido el procedimiento y consignados los documentos requeridos, de acuerdo a los documentos consignados; e igualmente el hecho de que se haya otorgado una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no implica que se debe [otorgar] por la misma cantidad si la importación realizada es por una cantidad inferior”. [Corchetes de esta Corte].
Los actos dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), han sido dispuestos para que regulen algunos aspectos atinentes con el control cambiario, imponiendo restricciones –o al menos- condiciones para acceder a las divisas. Habría que puntualizar, que las técnicas de las que se vale la Administración para ordenar la forma y manera como serán asignadas las monedas libremente convertibles, naturalmente, constituyen instrumentos normativos de carácter general y abstracto, a los efectos de que dichas reglas sean aplicables universalmente y garantizar el principio de igualdad, empero, al momento que sus condiciones y efectos se individualizan lo hacen objeto de impugnación, característica que distingue los actos administrativos.
En consecuencia, esta Corte, no puede compartir el criterio asumido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en relación con la naturaleza del acto de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por cuanto, en función al principio universalidad de control de los actos administrativos, y siempre que generen un gravamen para el particular admite los medios impugnatorios consagrados en el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Ahora bien por razones de orden práctico y dilucidado el argumento planteado por CADIVI respecto a la naturaleza jurídica del acto autorizatorio, de adquisición de divisas esta Corte estima pertinente analizar en primer término el vicio de falso supuesto propuesto por la parte recurrente en su escrito de nulidad, para lo cual resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones:
TERCERO: Del vicio de falso supuesto
Observa esta Corte que la parte recurrente sostuvo en su escrito de nulidad que el acto en cuestión supuestamente adolece del vicio de falso supuesto, en razón de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos. Que la misma, fue realizada por un monto de US$ 1.180.072,89, con fundamento en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 16 de julio de 2008 por la suma de US$ 1.180.072,89 posteriormente, renunció a un monto de US$ 129.390,85 según se evidencia de la carta de renuncia presentada por MMC a CADIVI el 19 de enero de 2009, señalo igualmente que el día 19 de enero de 2009, la empresa recurrente presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) una carta de renuncia a las divisas no utilizadas, renunciando a la suma de “ciento veintinueve mil trescientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cinco céntimos (US$ 129.390,85) correspondiente al monto no utilizado de la solicitud de autorización y adquisición de divisas realizada el 29 de julio de 2008.
Asimismo argumentaron que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) descontó dos veces la diferencia entre la factura proforma original y el monto efectivamente facturado de la siguiente forma I) un primer descuento por la cantidad (US$ 129.390,85) del monto originalmente solicitado en la (AAD) es decir (US$ 1.180.072,89) – (129.390,85) y II) un segundo descuento por la misma cantidad de (129.890,85) del monto definitivo solicitado para la autorización de (LD), esto es (US$ 1.050.682,04 – 129.390,85); autorizado en consecuencia un monto por concepto de (ALD) por la cantidad de (US$ 921.291,19).
Sin embargo, la representación judicial de (CADIVI) en su escrito de informes precisó que “(…) de la revisión del expediente administrativo se constató, que la representación de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S. A., realizó una importación de bienes cuyo valor corresponde a una cantidad inferior al monto indicado en la solicitud de Adquisición de Divisas (ADD). En consecuencia, y a tenor de lo establecido en los artículos 24 y 29 de la providencia Nro. 085 de fecha 31/01/2008 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862 de la misma fecha, esta comisión otorgó una Autorización de Liquidación de Divisas por el monto correspondiente a los documentos de declaración y acta de verificación de mercancía y factura comercial definitiva”.
Asimismo, la representación del Ministerio Público sostuvo que “(…) la Administración se limitó a efectuar la constatación de la cantidad de bienes ingresados al territorio nacional y procedió al otorgamiento de Divisas conforme a dichas cantidades y montos, en virtud de lo cual no se evidencia que acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales).
El falso supuesto es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo o en un acto administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. En idénticos términos Sentencias de esta Corte Nº1444/2009, 1445/2009).
De lo anterior se infiere, que el falso supuesto es una figura impresa en el contenido del acto administrativo, cuya faceta material se objetiva por una incorrecta percepción de las circunstancias de hecho que lo articulan, su inexistencia, o bien por su imprecisa conjunción en el dispositivo legal correspondiente, y por ende queda infectado con un vicio que amenaza su ejecutividad.
Asimismo, aprecia esta Corte que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de falso supuesto “(…) alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Ahora bien, observa esta Corte que la delación esgrimida por la recurrente se circunscribe al vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurrió la Administración en virtud de que en la solicitud Nº 8369240 de Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la empresa MMC automotriz S. A., no se tomó en consideración las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC las cuales establecían el monto inicialmente aprobado por la suma de un Millón Ciento Ochenta Mil Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y nueve (US$ 1.180.072,89), monto del cual dicha empresa renunció a Ciento Veintinueve Mil Trescientos Noventa Dólares con Ochenta y Cinco Céntimos (US$ 129.390,85) en fecha 19 de enero de 2009.
Por tanto, que -en opinión de la denunciante- el ente recurrido “(…) descontó dos veces la diferencia entre la factura proforma original y el monto efectivamente facturado (los US$ 129.390,85), ya que los descontó no sólo del monto originalmente solicitado para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) sino también del monto solicitado para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”.
Visto lo anterior, se desprende del acto administrativo N° CAD-PRES-CJ-0160048, de fecha 17 de Agosto de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), notificado a la recurrente en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante el cual confirma su decisión de aprobar parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud N° 8369240, realizada por la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S. A., señalando al efecto lo siguiente:
“En ejercicio de la comentada potestad normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia N° 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008, ‘Mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones’, en la que se estableció que en caso de discrepancias entre la información declarada por el usuario en su respectiva solicitud y los documentos demostrativos de la importación realizada, se producirá el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por el monto que corresponda a la cantidad y precio de los bienes importados, incluyendo el costo del flete y seguro, según lo demostrado en dicha documentación.
(…Omissis…)
En el presente caso, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), examinados los documentos demostrativos de la importación objeto de su solicitud y de su respectivo procedimiento de desaduanamiento y nacionalización, así como de la verificación realizada por este Órgano sobre los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, logró constatar que la cantidad del mismo resulta inferior al indicado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, circunstancia esta que incide sobre los montos del precio, flete. seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud, por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la Providencia N° 085, se ratifica la decisión por medio de la cual se otorgó el monto señalado en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la Solicitud N° 8369240.
(...Omissis…)
En razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud antes mencionada”.. (Negritas del original y negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, conforme al acto administrativo parcialmente transcrito, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras luego de haber examinado los documentos demostrativos de la importación objeto de la solicitud y del respectivo procedimiento de desaduanamiento y nacionalización de la mercancía, así como de la verificación realizada por dicho órgano sobre los bienes efectivamente ingresados al territorio nacional, constató –supuestamente- que el valor en divisas de tales bienes resultaba inferior al indicado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) presentado inicialmente por la empresa accionante, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la Providencia N° 085, ratificó su decisión de otorgar parcialmente las divisas solicitadas por la sociedad Mercantil MMC Automotriz, S. A.
En ese sentido, esta Corte estima pertinente analizar la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para regular y fiscalizar el régimen de control de solicitudes y adquisición de divisas por parte de los particulares interesados dentro del territorio nacional, siendo necesario para ello citar lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que señala lo siguiente:
“Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, el cual dispone:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”
Artículo 3°. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas.
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9 Autorizar los bancos casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario”. (Destacado de esta Corte)
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el ente competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como autoridad de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, y velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
Tales facultades fiscalizadas son dirigidas al trámite y aprobación de los corresponsales autorizados de adquirir divisas así como los autorizados de liquidar divisas aun ejercidos por (CADIVI), a través de diversas menciones, entre ellos mediante declaraciones y actos de verificación de la mercancía que ingresan los usuarios importadores al país.
En tal sentido es importante destacar que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía que cualquier usuario realiza ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene como fin “solicitar la verificación física de los bienes importados”, la cual está sujeta a los procedimientos previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo dicho texto procedimental una guía para los usuarios y operadores cambiarios sobre la forma de presentación de la documentación a consignar, con el objeto de obtener el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); así como la conformidad por la venta de divisas obtenidas en las operaciones de exportación de bienes y servicios. (Capítulo I objetivo del Manual ut supra).
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron los requisitos para los importadores que deseen obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, entre otros múltiples requisitos tenemos los siguientes:
Artículo 6. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación, los interesados deberán presentar ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente lo correspondiente al pago de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago y demás conceptos de la referida importación, así como de los siguientes requisitos, cuando correspondan:
a) Original y copia del contrato, acuerdo y/o convenio de suministro del bien, debidamente autenticado o legalizado, según sea suscrito en el territorio de la República o en el extranjero, y traducido por intérprete público si estuviere en idioma diferente al castellano.
b) Oficio emanado de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien.
c) Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente”.
De una lectura del artículo transcrito, se observa que la Administración ha dispuesto un conjunto condiciones para autorizar la liquidación de divisas. Los referidos requisitos giraran en torno a la facultad que tiene la Administración para comprobar la veracidad de ciertas operaciones, la forma empleada por ciertos instrumentos de información y su correspondencia con las exigencias impuestas, así como la situación o modo como haya ingresado la mercancía al país.
De lo expuesto se tiene que, el solicitante deberá presentar la planilla de Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) obtenida por medios electrónicos; dicha técnica de información permite que la Administración mantenga intensos controles sobre la constitución y objeto de la sociedad, destino que eventualmente tendrán las divisas, naturaleza de las operaciones y tráfico comercial, entre otras. La razón del referido registro está sustentada por la necesidad que tiene la Administración –en el marco de su plan cambiario- de evitar la salida indiscriminada de divisas sin “justificación alguna” y de “alguna manera” ejercer un control preventivo sobre la persona que solicita las divisas.
Por otro parte, aunado al examen del referido registro, la Administración deberá inquirir el contenido de la factura proforma o proforma invoice (en su voz inglesa), el cual es un documento que admite la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro del control cambiario establecido –a las limitaciones que nacen del propio acto de autorización- y de los beneficios que reporta en el comercio internacional. Las facturas proforma a diferencia de las facturas comerciales definitivas –que expresan perfección en la realización del contrato- valdrán como una oferta o compromiso en el cual existe una obligación de respetar las condiciones del mismo, y cuya diferencia radicaría en su esencial cumplimiento.
En tal sentido, los requisitos mínimos que deberá contener la factura proforma, referidos a los términos y condiciones de venta, deberá expresar explícitamente lo siguientes requisitos formales para que tenga eficacia: (i) el pago de fletes; (ii) seguros; (iii) comisiones; (iv) modalidades de pago y demás conceptos de la referida importación. En la categoría relativa a los demás conceptos de la importación, pudieran incluirse –en función del carácter abstracto del enunciado- nombre o razón social y domicilio del vendedor; cantidad de la mercancía en unidades, su peso, volumen, precio unitario y unidad de comercialización, valor total, condición y lugar de entrega de la misma, forma y condición de pago.
La factura proforma, admitida para ciertas operaciones por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá dos (2) funciones fundamentales: (i) permite reconocer la obligación contraída; y (ii) funge como base de cálculo para otorgar las divisas.
En las actividades económicas –frecuentemente reguladas- siempre existe un órgano o ente regulador que vela y supervisa que los operadores cambiarios cumplan con todas las normas jurídicas dictadas (carácter legal o sub-legal). Ello así, las actividades de limitación u ordenación que ejerce la Administración Cambiaria en este particular, a diferencia de otras actividades de limitación, se caracteriza porque en principio su función es velar que el control cambiario sea respetado en todas sus partes y políticas, y en función de ellos, el propósito de restringir el acceso a las mismas a partir de una serie de condiciones, que de no ser llenadas impiden acceder a las divisas.
Ahora bien, para un examen mucho más concreto, corresponde realizar un estudio exhaustivo de ciertos documentos que reposan en el expediente administrativo, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Providencia 098, en ese sentido, los mismos son como sigue:
A. Riela anexo al folio tres (3) del expediente administrativo “Registro de Usuarios para Importación”.
B. Riela anexo al folio cuatro (4) “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para Importación” de fecha 29 de julio de 2008, el cual expresa los siguientes montos en dólares: monto F.O.B.: un millón setenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro dólares con veintinueve céntimos (1.074.164,29 USD); monto del flete: ciento tres mil setecientos cuarenta y siete dólares con veinte céntimos (103.747,20 USD); monto de seguro: dos mil ciento sesenta y un dólares con cuarenta céntimos (2.161,40 USD).
De los citados documentos se desprende que hizo una solicitud por la cantidad de (1.180.072,89) para la importación de vehículos los cuales llegaban al país mediante tres (3) embarques de la siguiente manera:
C. Riela anexo al folio cinco (5) hoja de cálculo en el cual se plasma “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para Importación”, suscrito por un funcionario autorizado de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), número 8369240, en la cual se expresan entre otros los siguientes particulares: casilla 5: Descripción del Producto/servicio: Accent gls 1.6 a/t (cbu); casilla 7: precio unitario: diez mil seiscientos treinta y cinco mil dólares con veintinueve céntimos (10.635,29 USD); casilla 8: cantidad: ciento uno (101); casilla 9: forma de pago: crédito noventa (90) días; casilla 10: monto F.O.B.: un millón setenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro dólares con veintinueve céntimos (1.074.164,29 USD); casilla 11: seguro: 2.161,40; casilla 12: flete: 103.747,20; casilla 14: monto de la suma de las casillas 11, 12 y 13, el cual da un total de: 105.908,60; casilla 16: Sub-total (F.O.B.), la suma de los totales de las casillas 10 y 14, el cual da un monto de: 1.180.072,89.
I) Riela anexo al folio seis (6) del expediente administrativo, hoja de cálculo, en el cual se plasma la “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”, suscrito por un funcionario autorizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), control Nº 400948, en el cual se observan los siguientes particulares: casilla 5: tipo de embarque: total; casilla 11: fecha de embarque: 1º de septiembre de 2008; casilla 9: forma de pago: crédito noventa (90) días; casilla 11: fecha de embarque: 1º de septiembre de 2008; casilla 15: monto F.O.B.: 852.157,80; casilla 16: seguro: 2.575,76; casilla 17: fletes: 84.197,26; casilla 19: total de la suma entre F.O.B., seguro, fletes y otros por: novecientos treinta y ocho mil novecientos treinta dólares con ochenta y dos céntimos (938.930,82); casilla 20: monto a renunciar: ciento veintinueve mil trescientos noventa mil dólares con ochenta y cinco céntimos (129.390,85); casilla 24: Descripción del Producto/servicio: Accent gls 1.6 a/t (cbu); casilla: noventa (90); casilla 26: cantidad final: noventa (90); casilla 29: observaciones: “FOB y flete menor a lo aprobado. Seguro superior a lo aprobado”.
II) Riela anexo al folio siete (7) del expediente administrativo, hoja de cálculo, en el cual se plasma la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, suscrito por un funcionario autorizado de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizada en, control Nº 412161, en el cual se observan los siguientes particulares: casilla 5: tipo de embarque: total; casilla 9: forma de pago: crédito noventa (90) días; casilla 11: fecha de embarque: 30 de septiembre de 2008; casilla 15: Monto F.O.B.: ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis dólares con cincuenta y ocho céntimos (84.656,58 USD); casilla 16: seguro: ciento sesenta y siete dólares con sesenta y cinco céntimos (167,65 USD); casilla 17: fletes: seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro dólares con cuarenta y un céntimos (6.444,41 USD); casilla 19: el total de la suma del F.O.B., seguros y fletes: noventa y un mil doscientos sesenta y ocho dólares con sesenta y cuatro céntimos (91.268,64 USD); casilla 25: solicitadas: nueve (9); casilla 29: observaciones: “monto fob, seguros, fletes y total inferior al solicitado. Varias solicitudes bajo el mismo embarque”.
III) Riela anexo al folio ocho (8) del expediente administrativo, hoja de trabajo, en el cual se plasma la “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”, suscrito por un funcionario autorizado de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizada en fecha 4 de diciembre de 2008, control Nº 400948, en el cual se observan los siguientes particulares: casilla 5: tipo de embarque: total; casilla 9: forma de pago: crédito noventa (90) días; casilla 11: fecha de embarque: 30 de septiembre de 2008; casilla 15: Monto F.O.B.: dieciocho mil novecientos cuarenta y nueve dólares con veintiséis céntimos (18.949,26 USD); casilla 16: seguro: treinta y siete dólares con sesenta y dos céntimos (37,62 USD); casilla 17: fletes: mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con setenta céntimos (1.495,70 USD); casilla 19: el total de la suma del F.O.B., seguros y fletes: veinte mil cuatrocientos ochenta y dos dólares con cincuenta y ocho céntimos (20.482,58 USD).
De los actos de verificación se desprende que ingreso tal cantidad de vehículos correspondientes a la cantidad de US$.
D. Asimismo, riela anexo al folio nueve (9) del expediente administrativo proforma invoice o factura proforma de la cual puede leerse lo siguiente: (i) el número de la proforma es: H0808-HMC2-101-1-CR, de fecha 16 de julio de 2008; modelo: BLS4A761B G(G150) Accent CLS 1.6 A/T; cantidad: 101 unidades; unidades F.O.B.: 10.635,29 dólares; monto de F.O.B. será igual al precio de las unidades: 1.074.164,29, precio de flete marítimo: 103.747,20 dólares, más seguro: 2.161,40, será igual a C.I.F. (Puerto Cabello, Venezuela): 1.180.072,89; pago: noventa (90) días después que se embarque en la nave.
E. Riela anexo al folio once (11) factura, definitiva en la cual queda constancia entre otras cosas lo siguiente:
• Número de factura: SJWN-1428-IW de fecha 1º de septiembre de 2008, vendido a MMC Automotriz S.A.;
• Salida aproximada 1º de septiembre de 2008,
• Descripción: vehículos de Hyundai, modelo, BLS4A761B G G150 ACCENT (MICA), de los cuales fueron enviadas cincuenta y nueve (59) unidades, a un precio unitario en dólares de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y dos Céntimos (9.468,42 USD), con un valor total de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Seis con Setenta y Ocho Céntimos (558.636,78),
• Descripción: vehículos de Hyundai, modelo, BLS4A761B G G150 ACCENT (METALIC), por treinta y un (31) unidades, a un precio unitario de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con Cuarenta y Dos Céntimos (9.468,42), con un valor total de Dos Cientos Noventa y Tres Mil Quinientos Veintiuno con Dos Céntimos (293.521,02);
• A las cantidades arriba transcritas de sendos modelos da como resultado la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete con Ochenta Céntimos Dólares (852.157,80 USD);
• A dicha cantidad le fue sumado por concepto de fletes por Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete con Veintiséis (4.197,26 USD):
• Premio de seguro dos mil quinientos cincuenta y siete con setenta y seis (2.575,76 USD),
• Arrojando un total por concepto de C.I.F., Puerto Cabello por Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta con Ochenta y Dos Céntimos (938.930,82 USD).
F. Riela anexo al folio once (11) factura, emitida por Sojitz Corporation, en la cual queda constancia entre otras cosas lo siguiente:
• Número de factura: SJWN-2652-IW-1, de fecha 30 de septiembre de 2008, vendido a MMC Automotriz S.A.;
• Salida aproximada 30 de septiembre de 2008,
• Descripción, vehículos de Hyundai, modelo, BLS4A761B G G150 ACCENT (MICA), de los cuales fueron enviadas ocho (8) unidades, a un precio unitario en dólares de nueve mil trescientos noventa y siete con ochenta y nueve céntimos (9.397,89 USD), lo que arroja como resultado un valor total de setenta y cinco mil ciento ochenta y tres con doce céntimos (75.183,12 USD);
• Descripción, vehículos de Hyundai, modelo, BLS4A761B G G150 ACCENT (METALIC), una (1) unidad, a un precio unitario de nueve mil cuatrocientos setenta y tres mil con cuarenta y seis céntimos (9.473,46), lo que arroja como resultado un valor total de nueve mil cuatrocientos setenta y tres mil con cuarenta y seis céntimos (9.473,46);
• A las cantidades arriba transcritas de sendos modelos arrojó como resultado la cantidad en dólares de ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y seis con cincuenta y ocho (84.656,58 USD);
• Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Ocho (84.656,58 USD) le fue sumado por concepto de fletes seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta y un dólares (6.444,41 USD); premio de seguro ciento sesenta y siete con sesenta y cinco dólares (167,65 USD);
• Arrojando un total por concepto de C.I.F. Puerto Cabello de noventa y un mil doscientos sesenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos (91.268,64 USD).
G. Riela anexo al folio doce (12) factura, emitida por Sojitz Corporation, en la cual queda constancia entre otras cosas lo siguiente:
• Número de factura: SJWN-2652-IW, de fecha 30 de septiembre de 2008, vendido a MMC Automotriz S.A.;
• Salida aproximada 30 de septiembre de 2008,
• Descripción, vehículos de Hyundai, modelo, BLS4A761B G G150 ACCENT (MICA), de los cuales fueron enviadas dos (2) unidades, a un precio unitario en dólares de nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro con sesenta y tres céntimos (9.474,63 USD), lo que arroja como resultado un valor total de dieciocho mil novecientos cuarenta y nueve mil con veintiséis céntimos (18.949,26 USD);
• A las cantidades arriba transcritas de sendos modelos arrojó como resultado la cantidad en dólares de dieciocho mil novecientos cuarenta y nueve mil con veintiséis céntimos (18.949,26 USD);
• A la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y nueve mil con veintiséis céntimos (18.949,26 USD) le fue sumado por concepto de flete mil cuatrocientos noventa y cinco con setenta céntimos (1.495,70 USD); premio de seguro treinta y siete con sesenta y dos dólares (37,62 USD);
• arrojando un total por concepto de C.I.F. Puerto Cabello de veinte mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y ocho dólares (20.482,58 USD).
De citada documentación, que reposa en autos, se observa que la parte recurrente presentó una factura proforma –oferta o compromiso del contrato de compra-venta entre Sojitz Corporation y MMC Automotriz S.A- por un monto de Un Millón Ciento Ochenta Mil Setenta y Dos Dólares con ochenta y nueve céntimos (1.180.072,89 USD) (folio 9 del expediente administrativo). De igual modo, evidencia esta Corte que realizó una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación de fecha 29 de julio de 2008, por el monto antes indicado.
Observa igualmente esta Corte que hubo tres (3) embarques verificados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fechas 16 de octubre de 2008, 27 de noviembre de 2008 y 4 de diciembre de 2008. Ahora bien, a los fines de tener una visión integral del presente asunto, es menester –sin que ello resulte una intercalación injustificada- transcribir lo resuelto en el artículo 20 de la para entonces vigente Providencia 085, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 20: A los efectos de esta providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primero de estos y la del último, transcurra un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, ambas inclusive, debiendo el usuario indicarlo expresamente en la planilla de la solicitud de autorización de adquisición de divisas. En este caso, la liquidación de las divisas se realizará en forma total, a tal efecto el usuario al haber completado la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado, la documentación a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia.
La Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considerará que la importación ha sido completada cuando el operador cambiario autorizado remita la documentación correspondiente, y en consecuencia, procederá al análisis requerido para la liquidación de las divisas.
Salvo la excepción a que se refiere este artículo, no se otorgarán autorizaciones de liquidación de divisas para la importación de bienes embarcados en forma parcial o fraccionada”.
De conformidad con el artículo 20 de la providencia 084, se considerará una misma importación, la que conste en uno o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primero de estos y la del último, transcurra un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos. Dicha norma pretende que las importaciones que resulten fraccionadas por múltiples embarcaciones en la zona primaria no reciban un trato diferenciado, rompiéndose la unidad de la misma, lo que generaría –de manera escalonada- la reproducción de trámites para la adquisición de las divisas como tantas embarcaciones hubieran.
En tal sentido, consta al folio trece (13) del expediente administrativo Bill of Lading o conocimiento de embarque. El bill of lading, grosso modo es un documento que ampara el transporte marítimo, sirve para acreditar la recepción de la carga a transportar y protege al cargador y al consignatario de la carga frente al naviero. Igualmente, es un documento que justifica el gasto o erogación, ya sea dentro del costo de ventas de la empresa –estados financieros- o ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a efectos de la Autorización de la Liquidación de Divisas (ALD).
H. Riela a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del expediente administrativo Bill of Lading el cual entre otras cosas destaca lo siguiente: emitida por Eukor Car Carrier Inc., Nº EUKOHUVZ355098, exportador: Hyundai Motor Company; consignatario a orden de: MMC Automotriz, S.A.; primer embarque, en fecha 1º de septiembre de 2008; segundo y tercero, en fecha 30 de septiembre de 2008, es decir, de los documentos de transporte supra mencionados relativos a los tres (3) embarques, no existe una diferencia superior a los sesenta (60) días, que las haga formalmente diferentes y que haga suponer una autonomía de cada una con respecto al todo, y, que por ende, presuponga adiciones de múltiples importaciones. Por tal motivo, debe reputarse como una única importación.
Establecido lo anterior, observa igualmente esta Corte, que de la Declaración y Acta de Verificación de mercancías de fecha 16 de octubre de 2008, la parte recurrente decidió renunciar a un monto de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Noventa Mil Dólares con Ochenta y Cinco Céntimos (129.390,85 USD).
Concatenado con lo anterior, reposa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, carta de renuncia, suscrita por el vicepresidente de finanzas de MMC Automotriz, S.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 19 de enero de 2009, en la cual entre otras cosas se indica lo siguiente:
“Asunto: Carta de Renuncia de las Divisas No utilizadas
Yo, FERNANDO SEMPRUM, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.970.016, actuando en mi carácter de Vicepresidente de Finanzas de MMC Automotriz, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente acreditado como representante de la empresa ante la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…), por el presente documente DECLARO: Que bajo juramento renuncio en nombre de mi representada a la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Noventa Dólares con Ochenta y Cinco Centavos USD (129.390,85), correspondiente a la diferencia no utilizada entre el monto de las facturas Nro. SJWN-1428-IW, SJWN-2652-IW-1, SJWN-1428-IW perteneciente a la importación de Material CBU ACCENT GLS 1.6 A/T realizada bajo la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Número 02757657 de fecha 01-09-08.
La presente Declaración Jurada se emite a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Providencia emitida por la Comisión de Administración de Divisas Nro. 085 de fecha 30 de enero de 2008”.
En el mismo orden de ideas, señaló la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad que “(…) la solicitud de autorización de Adquisición de Divisas Nº 8369240 fue realizada por MMC por un monto de US$ 1.180.072,89 (…) Dicho monto se fundamentó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 16 de julio de 2008 por [la suma de] US$ 1.180.072,89 (…)” así que “[p]osteriormente al presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud Nº 8369240 MMC indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 1.050.682,04 debido a que las facturas efectivamente emitidas por Sojitz Corporation a MMC eran por ese monto (…). Por tanto, MMC renunció a un monto de US$ 129.390,85 según se evidencia de la carta de renuncia presentada por MMC a CADIVI el 19 de enero de 2009 (…)”
Ahora bien, la factura de cada uno de los tres (3) embarques, emitida por Sojitz Corporation, tienen como total las siguientes cantidades: la primera, las factura Número SJWN-1428-IW, tiene un total por concepto de C.I.F. Puerto Cabello de novecientos treinta y ocho mil novecientos treinta con ochenta y dos céntimos (938.930,82 USD); el segundo, Número de factura: SJWN-2652-IW-1, de fecha 30 de septiembre de 2008, por un monto de noventa y un mil doscientos sesenta y ocho con sesenta y cuatro céntimos (91.268,64 USD); y tercero, factura número SJWN-2652-IW, de fecha 30 de septiembre de 2008, por un monto de veinte mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta y ocho dólares (20.482,58 USD).
Una simple operación aritmética entre las tres (3) facturas arroja como resultado en dólares la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Dólares con Cuatro Céntimos (1.050.682,04 USD).
Sin embargo, la parte recurrente sólo recibió la notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de Novecientos Veintiún Mil Doscientos Noventa y un Dólares con Diecinueve Céntimos (921.291,19 USD), es decir, Ciento Veintinueve Mil Trescientos Noventa Dólares con Ochenta y Cinco Céntimos (129.390,85 USD) menos de lo habría solicitado en la (AAD), y como punto a destacar, dicho monto es igual al que previamente hubiera renunciado tal y como se evidencia de la Declaración y Acta de Verificación de mercancías de fecha 16 de octubre de 2008, así como de la carta de renuncia, suscrita por el vicepresidente de finanzas de MMC Automotriz, S.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 19 de enero de 2009.
En efecto, de las facturas emitidas por Sojitz Corporation, puede evidenciarse en primer lugar, el pago de seguros, a tal respecto, las facturas SJWN-1428-IW, SJWN-2652-IW-1 y SJWN-2652-IW, arrojan un total de Dos Mil Setecientos Ochenta y un Dólares con Tres Céntimos (2.781,03 USD), monto mayor al que habría solicitado en la factura proforma, el cual alcanzaba la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y un Dólares con Cuarenta Céntimos (2.161,40 USD). Resultaría oportuno destacar, que en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, Control Nº 400948, de fecha 16 de octubre de 2008, se estableció la siguiente observación: “Seguro superior a lo aprobado”.
Como segundo requisito tenemos, el pago de fletes. De la suma de las referidas facturas, cuyos montos son como sigue se desprende que: del primer embarque, Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Mil Dólares con Veintiséis Céntimos (84.197,26 USD), del segundo, Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Dólares con Cuarenta y un Céntimos (6,444, 41 USD) y del último, Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Dólares con Setenta Céntimos (1.495,70 USD), lo cual arroja un total global por concepto de fletes de importación de: Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Siete Dólares con Treinta y Siete Céntimos (92.137,37 USD). Dicho monto, es menor del que se evidencia de la solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación y de la factura proforma, el cual fue calculado por un monto de ciento tres mil setecientos cuarenta y siete dólares con veinte céntimos (103.747,20 USD).
Y por último, con relación a la condición referida a las modalidades de pago y demás conceptos de la importación, tenemos que, la suma de costo, seguro y transporte (C.I.F) (siglas en ingles que se refieren al costo, seguro y flete) en cuanto a los tres embarques de cara a lo objetivado en la factura proforma, arrojan los siguientes totales: en el primer embarque, Novecientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta Dólares con Ochenta y Dos Céntimos (938.930,82 USD); en el segundo, Noventa y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Mil Dólares con Sesenta y Cuatro Céntimos (91.268,64 USD); y en el tercer embarque, Veinte Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Dólares con Cincuenta y Ocho Céntimos (20.482,58 USD), lo cual da un total general por concepto de C.I.F. de Un Millón Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Dólares con Cuatro Céntimos (1.050.682,04 USD).
El monto global arriba indicado al cual ya se ha hecho mención antes, constituye la base sobre la cual la parte recurrente solicitó fueran liquidadas las divisas. Ello así, habría que destacar, igualmente, que tanto la factura proforma y las respectivas facturas de la operación, suponen –aunado a las funciones arriba mencionadas- la base o el monto sobre el cual se realizó el contrato, es decir, que su utilidad –en un principio- será resultado de verificar la veracidad de su contenido con respecto a los bienes, mercancías, productos o los servicios que ingresen a la aduana para su correspondiente nacionalización.
En tal sentido, siendo que la factura proforma y las sucesivas facturas no constituyen un documento que valga por sí mismo, que goce de plena legitimidad y eficacia por su sola emisión, y que por ende, resulte oponible libremente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las mismas requieren que se haga un minucioso examen a fines de verificar su contenido. En ese sentido, se requiere de un acto de verificación, realizado por la oficina de verificación aduanal respectiva, que confronte físicamente los bienes importados en la zona primaria o Aduana Principal, definida ésta como el área de la circunscripción aduanera donde las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas, integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y, en general, por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga. (Vid. Artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas).
En ese sentido, resulta elemental evaluar los resultados arrojados en el escrutinio realizado por la oficina de verificación aduanal de cara a la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías. No obstante, sobre este punto giran ciertas disposiciones que deben igualmente ser evaluadas por la inmensa connotación en el caso y su conexidad en razón de la potestad inspectora de la Administración Aduanera. Por lo tanto, los datos y registros que resulten de la inspección, podrán tener un significativo impacto en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), vale decir, en supuestos en los cuales surjan diferencias de los códigos arancelarios presentados en la planilla obtenida por medios electrónicos al solicitar la autorización de adquisición de divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar su liquidación.
a. Reposa al folio dieciséis (16) copia de la Declaración Andina de Valor, que entre otras cosas establece: Nº Factura Comercial: SJWN-1428-IW de fecha 1 de septiembre de 2008.
b. Reposa al folio dieciocho (18) copia de la Declaración Andina de Valor, que entre otras cosas establece: Nº Factura Comercial: SJWN-2652-IW de fecha 30 de septiembre de 2008.
c. Reposa al folio veintiuno (21) copia de la Declaración Andina de Valor, que entre otras cosas establece: Nº Factura Comercial: SJWN-2652-IW de fecha 30 de septiembre de 2008.
Ahora bien, el artículo 27 de la Providencia 085, establece una carga al importador, la cual estará supuesta sobre un aspecto, relativo a la necesidad de presentar ciertos recaudos para poder acceder a las divisas. Dicha norma establece lo siguiente:
“[u]na vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador la presentará por ante el operador cambiario autorizado conjuntamente con los siguientes recaudos:
“a) Copia de los documentos correspondientes a la nacionalización (forma 87 DAV; B y C- 80 ó C-81) o cualquier otra sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
(…Omissis…)
c) Copia de la factura comercial definitiva y sus anexos.
d) Copia del documento de transporte.
e) Original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si el estuviere en idioma distinto al castellano, cuando se trate de bienes importados bajo el régimen de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), este último caso cuando la mercancía tuviere más de 3 meses en él depositada.
f) Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva, para aquellos casos de importación ingresadas al país a través de los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops).
Asimismo, deberán presentar, en tanto le sean aplicables, los siguientes recaudos:
(…Omissis…)
c) Copia de licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
d) Cualquier otro documento que requiera la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Así pues, la Administración en atención de su potestad inspectora, regula todo lo relacionado con los requisitos, controles y trámites para autorizar la Adquisición de las Divisas de los interesados, y en especial atención para las importaciones. Ello así, como todo acto que condiciona y limita previamente el ejercicio de un derecho, requiere para su pleno ejercicio que los requisitos impuestos por el instrumento normativo sean colmados en toda su cobertura y extensión. Ello implica, en función de una lógica inversa, que si las exigencias no son llenadas tal y como son dispuestas, el acto autorizatorio no expedirá sus efectos habilitantes, y por el contrario mutará en un acto denegatorio.
A tal efecto, esta Corte estima pertinente transcribir lo dispuesto en la Providencia N° 085, la cual establece en sus artículos 24 y 29 lo siguiente:
“Artículo 24. Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y en la documentación presentada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá autorizar la liquidación por un monto inferior al solicitado; o procederá a solicitar la ejecución de la garantía, si fuere el caso, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa, civil o penal prevista en la Ley”
Artículo 29. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá ordenar la liquidación de las divisas por un monto inferior al autorizado, cuando de la documentación consignada de conformidad con el artículo anterior se evidencien diferencias entre lo autorizado y el resultado de la verificación efectuada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Por lo tanto, se observa de la normativa parcialmente transcrita que en caso de discrepancias entre la información declarada por el usuario en su respectiva solicitud y los documentos demostrativos de la importación realizada, se producirá el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por el monto que corresponda a la cantidad y precio de los bienes importados, incluyendo el costo del flete y seguro, según lo demostrado en dicha documentación.
Las normas supra referidas constituyen, por una parte, una consecuencia negativa que reposa sobre el importador al presentar la información con inconsistencias y disparidades, y por otra parte, como regla y fundamento de la técnica de ordenación en manos de la Administración cambiaria, el deber de observar con estricta exhaustividad, meticulosidad y prolija atención la información consignada.
Ello así, la parte recurrente solicitó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por el monto facturado de un millón cincuenta mil seiscientos ochentas y dos dólares con cuatro céntimos (1.050.682,04 USD), sin embargo, sólo recibió la notificación de (ALD) por un monto de novecientos veintiún mil doscientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve céntimos (921.291,19 USD), siendo dicho acto objeto de recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por (CADIVI) en fecha 17 de agosto de 2009, donde el referido ente confirmó su decisión de aprobar parcialmente las divisa solicitadas en virtud de que “(…) los documentos demostrativos de la importación objeto de su solicitud y de su respectivo procedimiento de desaduanamiento y nacionalización, así como de la verificación realizada por este Órgano sobre los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, [se] logró constatar que la cantidad del mismo resultó inferior al indicado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas”.
Como nota esencial para determinar el monto a liquidar, es elemental precisar que la Administración cambiaria en el procedimiento de verificación, sobre la documentación aportada por el solicitante a efectos del desaduanamiento y nacionalización, debe ejercerse una actividad de comparación o cotejo, entre la solicitud de (AAD), la documentación aportada y los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, con el propósito de constatar que el valor de esos bienes guarden entera relación con lo indicado en la solicitud de divisas presentada inicialmente.
A las consideraciones asumida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el recurso de reconsideración resuelto, pueden darse y enunciarse ciertas lecturas: la primera, que el monto de la mercancía que ingresó a la Aduana Principal es inferior a la que reflejan tanto la factura proforma como las facturas de la operación, (instrumento el primero, empleado para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)); la segunda, que el monto de la mercancía que ingresó a la Aduana Principal es inferior al indicado en la solicitud de (AAD), si a cada desembarque se le asigna un trato autónomo y diferenciado en una sola y única importación; la tercera: que el monto de la mercancía que ingresó a la Aduana Principal es inferior al indicado en la solicitud de (AAD) y aún menor, al monto solicitado en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), situación que ipso facto activa las cláusulas anti-fraude dispuestas en el artículo 24 y 29 de la entonces vigente Providencia Nº 085; y la cuarta: que el monto de la mercancía que ingresó a la Aduana Principal es inferior al indicado en la solicitud de (AAD), mas, dicho monto sí corresponde con el solicitado en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
No obstante, de los instrumentos que reposan en autos y reproducidos en la presente decisión, se observa que hubo tres (3) desembarques en la Aduana Principal, pero por su naturaleza, modalidades y requisitos legales en la normativa pertinente se reputa como una única importación (artículo 20 de la Providencia 085). Al dividirse los embarques, la mercancía que ingresa en las aduanas mostrará en cada uno –como es lógico- las diferencias supuestas por los montos de la factura proforma y de la solicitud de (AAD). Empero, la suma del monto de la mercancía de cada embarque de no haberse renunciado a una parte de las divisas –como sí ocurrió en el presente caso- debe resultar la misma o guardar una imagen idéntica, con respecto a lo señalado en la solicitud inicial de (AAD).
Ahora bien, la factura de cada uno de los tres (3) embarques, tal y como fue evidenciado supra tienen un total por concepto de C.I.F. (Costo, Seguro y Flete) de un millón cincuenta mil seiscientos ochenta y dos dólares con cuatro céntimos (1.050.682,04 USD). De manera que, no entiende esta Corte como la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) del procedimiento de inspección y verificación de la mercancía existente en territorio nacional pudo extraer y constatar que el valor de los bienes ingresados al país era inferior al monto solicitado, y por ende, acordar un monto menor en divisas al que fuera peticionado por la empresa recurrente.
Presume esta Corte, por cuanto, no observa elementos en el expediente que permita demostrar efectivamente que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hubiera –a partir de una operación aritmética- sustraído la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Noventa Mil Dólares con Ochenta y Cinco Céntimos (129.390,85 USD), tanto del monto solicitado inicialmente, es decir, de un Millón Ciento Ochenta Mil Setenta y Dos Dólares con Ochenta y Nueve Céntimos (1.180.072,89 USD), como del monto de solicitado para la (ALD) referido a Un Millón Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Dólares con Cuatro Céntimos (1.050.682,04 USD), lo cual da como resultado lo que en definitiva terminó pagando la Administración cambiaria la cantidad de Novecientos Veintiún Mil Doscientos Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Diecinueve Céntimos (921.291,19 USD).
Y aunado a ello, no observa esta Corte, justificación material o registral que permita determinar cuál fue el procedimiento y operación realizado para la Administración para liquidar las divisas por un monto menor al señalado en las facturas.
Señalar, como lo hizo la Administración que “(…) examinados los documentos demostrativos de la importación objeto de su solicitud y de su respectivo procedimiento de desaduanamiento y nacionalización, así como de la verificación realizada por este Órgano sobre los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional, logró constatar que la cantidad del mismo resulta inferior al indicado en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, circunstancia esta que incide sobre los montos del precio, flete. seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud (…)”, no es un argumento sólido y materialmente admisible para negar la cancelación de la liquidación de las divisas, más aún, si los resultados son obtenidos en función de operaciones aritméticas y de cálculos, en los cuales se requieren cotejar las facturas y documentos de cara a la solicitud inicial.
Resulta oportuno subrayar, que el vicio de falso supuesto se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. Las decisiones administrativas deberán versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido concebidos en razón de la asunción de los diferentes medios, documentos o instrumentos que comportan la actuación a determinar.
En tal sentido, al no existir un razonamiento lógico y fundadamente objetivo del cual pueda extraerse el motivo que impelió a la Administración a liquidar un quantum menor al solicitado, resultaría muy compleja una labor compleja determinar con total precisión las razones que motivaron a la Administración la configuración las líneas de ordenación de su actuación. Es evidente, que existe un control cambiario que busca armonizar políticas económicas y cambiarias en un marco macroeconómico, mas, no es posible que la coyuntura permita el ingreso de prácticas arbitrarias, que no resulten apegadas a criterios normativos, a principios generales del derecho y menos a principios de orden Constitucional.
Observa esta Corte que en el expediente administrativo y judicial no consta algún instrumento, acta o documentación que justifique –al menos someramente- las sustracción por duplicado de la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Noventa Dólares con Ochenta y Cinco Céntimos (129.390,85 USD) que está demás decir, fue el que del monto que habría renunciado la parte recurrente. Es por ello que esta Corte presume –al no evidenciarse otra cosa del expediente- que por un error material la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) restó del monto a liquidar Un Millón Cincuenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos Dólares con Cuatro Céntimos (1.050.682,04 USD) la cantidad renunciada por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S. A., por lo que carece de respaldo probatorio o instrumental.
Resulta oportuno destacar, que siendo que la parte recurrente llenó los extremos para superar la barrera impuestas para acceder a las divisas, la respuesta lógica y consecuente con la Providencia 098, resultaría liquidar el monto solicitado y no asumir la conducta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y liquidar un monto inferior motivado por razones inicuas y nimias sin asidero documental. La Administración es protectora del bien común y el resguardo del interés general, mas, ello no implica una desatención del interés individual, sobre una base solapada por razones –de existir- que no respondan a ningún criterio de justicia.
Así pues, de la documentación presentada por la recurrente para la aprobación de las divisas solicitadas y de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías -actividad de inspección de los bienes ingresados al territorio nacional- no encuentra esta Corte algún tipo de antagonismo y diferencia entre los montos solicitados y las facturas consignadas por la parte recurrente al Operador Cambiario Autorizado.
Y considerando que no encuentra esta Corte evidencia que permita determinar por qué motivo fue descontado en dos (2) oportunidades el monto de las divisas a renunciar de aquel autorizado a liquidar, y aunado al hecho, que la Administración no logró desvirtuar lo alegado por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la denuncia de falso supuesto del acto. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que las denuncias de violación del principio de congruencia y globalidad de los actos giran en torno a la determinación del monto a liquidar, considera esta Corte inoficioso pronunciarse con relación a las mismas. Así se declara.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar con Lugar el presente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Guerrero Hardy inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S. A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0160048 de fecha 17 de Agosto de 2009 y notificado el día 22 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual confirmó la decisión que aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 8369240 realizada por la mencionada empresa. Así se Decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Guerrero Hardy inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S. A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0160048 de fecha 17 de Agosto de 2009 y notificado el día 22 de Septiembre de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual confirmó la decisión que aprueba parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 8369240 realizada por la mencionada empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ (_____) días del mes de ________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/022
Exp. Nº AP42-N-2010-000134
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.
La Secretaria Accidental,
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