EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000166
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088, 91.707, 97.685, 145.905 y 145.498, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de enero de 2010 contra la Resolución N° 738.09 del 18 de diciembre de 2009, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos un millones de bolívares fuertes (Bs. F. 201.000,00).
En fecha 13 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Giancarlo Selvaggio, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual sustituyó poder en la abogada Anny Milgram Miralles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.900.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Bancaribe Casa de Bolsa, C.A., Superintendente Nacional de Valores y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuya remisión lo le concedió un plazo de diez (10) días de despacho. Asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, luego de lo cual se remitiría a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente Nacional de Valores. Asimismo, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Bancaribe Casa de Bolsa, C.A.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-28144 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionadas con la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado y abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
En la misma fecha anterior, la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso incoado.
En fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada Anny Milgram, antes identificada, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia por medio de la cual sustituyó poder en la abogada Penélope Mendoza Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.532.
En fecha 1º de marzo de 2011, el abogado Luis Herrera, antes identificado, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por el Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la página del diario donde aparece publicado el aludido cartel.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de marzo de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel de emplazamiento, hasta el día 23 de marzo de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 01 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 09, 10, 14 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte fijó para el día 4 de mayo de 2011 la oportunidad la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Antonio Isaías Canova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto, la parte recurrida presentó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie con respecto al escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, el cual fue agregado a los autos el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, y ordenó intimar a los apoderados judiciales del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal para que comparecieran ante ese Órgano Jurisdiccional al quinto (5º) día de despacho, a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
En fecha 21 de junio de 2011, siendo el día y la hora fijados para la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte recurrida, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Selvaggio Belmonte Giancarlo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Lourdes María Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, ello en virtud del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas.
En la misma fecha, esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de junio de 2011, la abogada Lourdes María Verde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Giancarlo Selvaggio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 7 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 9 de abril de 2010, los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Del Caribe, C.A., Banco Universal, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que el presente recurso se encuentra dirigido a sustentar la nulidad de la Resolución Nº 102.10 emitida el 24 de febrero de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 738.09 del 18 de diciembre de 2009, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos un millones de bolívares fuertes (Bs. F. 201.000,00), la cual, a su juicio, incurrió en los siguientes vicios:
Falso Supuesto de Hecho, por errónea valoración de la relación jurídica existente entre Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y Casa de Bolsa del Caribe, C.A.
Señalaron que de conformidad “[…] con la Resolución No. 102.10 de la SUDEBAN, en el presente caso, BANCARIBE, al solicitar los servicios de su empresa relacionada, Casa de Bolsa del Caribe, CA. para adquirir a favor del fideicomitente títulos valores en los mercados primario y secundario, habría incurrido en la conducta prohibida por el numeral 5 del […] artículo 53, conforme al cual no pueden los Bancos y demás instituciones financieras autorizar a actuar como fiduciarios participar en proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la SUDEBAN, en forma previa se entiende, lo autorice, Concretamente señala SUDEBAN en el acto impugnado, que BANCARIBE realizó una ‘operación de compra’ en su condición de fiduciario a la empresa relacionada Bancaribe Casa de Bolsa , C A lo cual, asegura, ‘implica que debió haberse pactado previamente un precio y a su vez transferir la propiedad del título para concretar dicha operación’” (Mayúsculas del original).
Que “[…] las operaciones realizadas entre BANCARIBE y la Casa de Bolsa del Caribe, C.A. para efectuar la compra en los mercados primario y secundario de títulos valores a favor de un fideicomiso administrado por el primero, no implicaron para [su] representado, ni frente al fideicomitente ni frente a ningún otro sujeto, el adquirir la condición de deudor o acreedor, de modo que tales operaciones, cuya naturaleza se analiza de seguidas, no pueden ser calificadas, ni en términos jurídicos ni en términos contables, como operaciones activas o pasivas de BANCARIBE, al punto que puede afirmarse que las mismas fueron inocuas para la situación contable, financieras, de la institución” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señalaron que la relación existente entre Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y Casa de Bolsa del Caribe, C.A. se encuentra apegada a la ley de bancos y a la regulación de mercado de capitales, por cuanto “[…] ni en la Ley de Bancos, ni en la Ley de Mercado de Capitales ni en la Ley de Fideicomiso, se encuentra alguna norma que en forma expresa prohíba a los Bancos y demás Instituciones Financieras autorizados por la SUDEBAN a actuar como fiduciarios requerir los servicios de Casas de Bolsa o de Sociedades de Corretaje para que éstas adquirieran valores a pagar con fondos de un fideicomiso a fin de generar utilidades al titular de dicho fondo, de modo que la única limitación que podría existir en ese sentido, es la inclusión de tal prohibición en el contrato de fideicomiso (la cual no existe en el caso bajo análisis)”.
Indicaron que “[…] al contrato que celebran un Banco u otra Institución Financiera con una Casa de Bolsa o Sociedad de Corretaje para tales fines, se denomina Contrato de Cuenta de Corretaje Bursátil o Contrato de Comisión, el cual, […] en modo alguno es equiparable a un contrato de compara [sic] venta, como erradamente afirma SUDEBAN, siendo más bien una modalidad del Contrato de Mandato, y el cual se rige, fundamentalmente, por lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales y en las Normas sobre las Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa […]”.
Que “[…] no hay razón lógica (y por ello ninguna Ley vigente en el país en forma expresa lo prohíbe) para negar o prohibir al fiduciario la utilización del comisionista con el tenga mejor relación y mayor confianza para adquirir valores a nombre del fideicomiso que administra. Y en el caso de BANCARIBE, sin duda, ha de ser la empresa de su grupo financiero especializada y habilitada por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el mercado bursátil, esto es, la Casa de Bolsa del Caribe, C.A., la más idónea para solicitarte la celebración de un Contrato de Comisión” (Mayúsculas del original).
Consideraron que “[…] la posición asumida por SUDEBAN, además de fundarse en un falso supuesto de hecho […] termina siendo contraria a los intereses del propio fideicomiso y su titular, y arbitraria respecto de BANCARIBE (en vista de la sanción que le impone por realizar una contratación lícita), ya que forzaría a las entidades financieras que actúen como fiduciarias a realizar la adquisición de acciones, bonos o títulos valores (que, como se ha visto, necesitan de la intermediación de un comisionista, de un mandatario mercantil, y que se lleva a cabo a través de condiciones comunes o generalizadas) a través de empresas (Casas de Bolsa o Sociedades de Corretaje) con las cuales son tiene mayo o ninguna relación, y con las que, por lo tanto, no tiene una práctica constante y la confianza necesaria o suficiente que debe existir entre comitente y comisionista” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron además que “[…] la SUDEBAN se fundamentó en un hecho inexistente para dictar la Resolución No. 102.10, a saber, en la supuesta celebración entre BANCARIBE y Casa de Bolsa del Caribe, C.A., de un Contrato de Compra Venta, lo cual es totalmente falso, por cuanto tal y como lo explicó y demostró [su] representado tanto en sus descargos como en el recurso de reconsideración interpuesto, en el presente caso el único Contrato celebrado entre BANCARIBE y Casa de Bolsa del Caribe, C.A., fue el de Cuenta de Corretaje Bursátil, también llamado de Comisión o Mandato Mercantil” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que efectivamente “[…] el negocio jurídico celebrado entre BANCARIBE y Casa de Bolsa del Caribe, C.A., con plena sujeción a la Ley y al Derecho, fue un Contrato de Comisión o de Mandato Mercantil sin representación, cuyo objeto era no otro que solicitar a la Casa de Bolsa del Caribe, C A, que como comisionista, adquiriera con recursos del fideicomiso administrado por BANCARIBE, y por cuenta del titular del fideicomiso, en el mercado primario y en el mercado secundario ciertos valores (Bonos emitidos por la Corporación Andina de Fomento y Papeles Comerciales y otros Valores emitidos por las sociedades Venefco, S.A. e Industrias Unicon, C.A. en los mercados secundario y primario, respectivamente), para mejorar la situación patrimonial del fideicomiso, ya que esos valores no pasaron a formar parte de los activos de BANCARIBE, no obstante la condición de comitente de éste el Contrato de Comisión, sino de los activos del fideicomiso” (Mayúsculas del original).
Añadieron que “[…] BANCARIBE no efectuó con una empresa relacionada con él, por ser parte de su grupo financiero, esto es, con Casa de Bolsa Caribe, C.A., una operación activa, en la que [su] representado adquirió la condición de acreedor, por cuanto no hubo Contrato de Compra Venta sino contrato de Comisión o Mandato Mercantil, en el que si bien BACARIBE actuó como comitente, éste en realidad no resultó beneficiado en términos patrimoniales o incrementó sus activos con los valores adquiridos por el comisionista en los mercados secundario y primario en ejecución del Mandato Mercantil), dado que, al mismo tiempo, como fiduciario, como administrador de un fideicomiso, cual salieron los recursos para pagar los valores adquiridos, que en consecuencia entraron a formar parte del patrimonio de dicho fideicomiso aumentando sus beneficios, operación ésta que […] es perfectamente permitid por el Derecho aplicable a la controversia” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Falso Supuesto de Derecho, por errónea aplicación del literal a del numeral 6 del artículo 2 de la Resolución Nº 010.02 de fecha 24 de enero de 2002 relacionada con las “Normas Relativas la Clasificación del Riesgo en cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones”
Por otra parte, manifestaron que “[…] la Administración aplicó al caso de los ciudadanos, y por tanto, personas naturales, Nagnig Rich Makhlouta, Urko Javier Uzcanga de Anzola, Zeyad Aboaasi El Nimer y John Jairo Álvarez La Verde, clientes todos de BANCARIBE en condición de microempresarios, una posición, o al menos una parte de esa disposición, a saber, de la contenida en el literal a) del numeral 6 del artículo 2 de la Resolución sobre Microcréditos, a saber, a parte que exige sólo a las personas jurídicas, no a las personas naturales, que cuenten ‘con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.060 UT)’” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, afirmaron que la “[…] Resolución sobre Microcréditos relativa a la prohibición de que una persona realice ventas que superen las nueve mil unidades tributarias (9.000 UT) no es, en modo alguno, aplicable a los casos de personas naturales, como son los casos de los ciudadanos Nagnig Rich Makhlouta, Urko Javier Uzcanga de Anzola, Zeyad Aboaasi El Nimer y John Jairo Álvarez La Verde, que actúan como microempresarios en nombre propio, no como representante o a través de personas jurídicas, sino aplicable la limitante, como textualmente lo dicen las Normas, sólo a las personas Jurídicas”.
Arguyeron que “[…] BANCARIBE en modo alguno transgredió lo establecido en el literal a) del numeral 6 del artículo 2 de la Resolución sobre Microcréditos, al dispensar créditos a los mencionados ciudadanos en condición de microempresarios, pues ellos, en tanto personas naturales, no están sujetos a la limitación de volumen de ventas a la que sí están sujetas las personas jurídicas, de modo tal que no podía ser objeto de la sanción establecida en el artículo 416, numeral 5, de la Ley de Bancos” (Corchetes del original).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010.
II
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD INCOADO
En fecha 19 de enero de 2011, la abogada Lourdes Verde, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se opuso al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, precisó que la figura del fideicomiso“[…] constituy[e] un patrimonio separado distinto al del ente que funge como fiduciario, claramente se coligue que las actividades precisamente prohibidas por la Ley General de Bancos, son aquellas que involucran bienes del fiduciario o de empresas en las que este tenga participación, ello con la finalidad de propender a la transparencia del manejo del patrimonio de fideicomiso y la seguridad de los fondos de los beneficiarios de éstos […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es criterio de Sudeban que la norma contenida en el numeral 5 del artículo 53 [de la Ley General de Bancos], dispone que las Instituciones Financieras autorizadas para actuar como fiduciario, no podrán, con los fondos recibidos del fideicomiso, participar en operaciones activas o pasivas que lleven a cabo empresas relacionadas, por tanto la operación de compra que efectuó Banco del Caribe, C.A., Banco Universal en su condición de fiduciario con fondos fidecometidos, a su empresa relacionada Bancaribe Casa de Bolsa, C.A., implica que debió haberse pactado previamente un precio y a su vez transferir la propiedad del título para concretar dicha operación, hecho este que contraviene lo dispuesto en la citada norma y las colca en un escenario de ilicitud pues nacen al margen de una prohibición legal” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[e]l fondo fideicometido por ser dispuesto por el fiduciario exclusivamente para ejecutar las inversiones que le hayan sido expresamente autorizadas para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y en ningún caso, pueden ser utilizados para negociaciones activas o pasivas con instituciones que forman parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por el fiduciario, salvo autorización previa de la Superintendencia, evitando así los riesgos que puede implicar para el fondo fideicometido, el que este pueda verse disminuido como consecuencia de operaciones como las referidas en el presente caso, por lo tanto es falso que la Administración ejerce de manera abusiva el control que tiene sobre las Instituciones Financieras, interpretando de manera errada las normas que le sirven de fundamento y es falso que Sudeban al dictar el acto subsume la conducta del Banco en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión […]”.
Afirmó que “[t]ampoco existe vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del literal a) del numeral 6 del artículo 2 de la resolución sobre microcréditos, […] [dado que] se evidencia del expediente administrativo levantado a los fines antes indicados que en la visita de inspección general efectuada al banco el incumplimiento a la señalada resolución, que los microcréditos otorgados a las personas naturales y jurídicas señaladas en la página 2 de la Resolución N° 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, no se corresponden con los lineamientos y parámetros que deben seguir los sujetos que se encuentran sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del ente supervisor que se establecen en la ‘Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones’, a cuyo efecto determina las políticas y procedimientos que deben cumplir las instituciones financieras a fin de identificar y administrar los riesgos que las actividades relativas a este sector de microcréditos, mediante la medición, seguimiento y control de riesgos que asume la institución en virtud de esos tipos de operaciones […]” (Corchetes de esta Corte).
Que en el caso de autos “[…] se evidenciaron préstamos por Bs. F. 4.160.694, cuyos beneficiarios ;no corresponden al concepto de microcrédito contenido en el decreto ley de creación, estímulo, promoción y desarrollo del sistema microfinanciero en concordancia con la Resolución 010.02 […] puesto que se la visita de inspección general realizada al banco [su] representada evidenció que las ventas generadas por aquellos clientes que recibieron los microcréditos superan las nueve mil (9.000 UT) a las que hace referencia la respectiva resolución, razón por la cual no califican dichos clientes como microempresarios, por lo tanto no existe errónea aplicación del literal a [sic] del numeral 6 del artículo 2 de la resolución 010.02 sobre Microcréditos […]” (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, solicitó que el presente recuro contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Giancarlo Selvaggio Belmonte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en su escrito libelar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2011, la abogada Lourdes María Verde, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Sostuvo que “[…] la resolución recurrida en nulidad por el banco no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por errónea valoración de la relación jurídica existente entre Bancaribe y Casa de Bolsa del Caribe, C.A., por cuanto Sudeban ha examinado los descargos presentados en las oportunidades correspondientes desprendiéndose de los mismos que la institución financiera materializó el incumplimiento de la norma citada en el momento que efectuó la realización de operaciones de compra de títulos valores entre el mencionado Banco (Fiduciario) y la Casa de Bolsa del Caribe, C.A., según se evidenció del Auxiliar de Compras preparado por el Banco correspondiente al período entre los meses julio- diciembre 2006 y enero-marzo 2007, contentivo de las operaciones de compra venta de títulos valores entre Banco del Caribe, C.A. y la Casa de Bolsa Bancaribe, denominado Compras Intercompañías emanado de la Vicepresidencia de Fideicomiso y Gobierno, Gerencia de Cartera de Inversiones”.
En relación al incumplimiento de la Resolución N° 010.02 de fecha 24 de enero de 2002 relacionada con las “Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones”, manifestó que “[…] Sudeban demostró de manera fehaciente que en los expedientes de microcréditos se evidenciaron préstamos por Bs. 4.160.694, cuyos beneficiarios no se corresponden al concepto de microcrédito, contenido en el Decreto Ley de creación, estímulo, promoción y desarrollo del Sistema Microfinanciero especialmente en concordancia con el literal a del numeral 6 del artículo 2 de la Resolución N° 010.02 del 24 de enero de 2002 relacionada con las ‘Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones’ publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.577 del 30 de enero de 2002, que establece lo siguiente: Se considera microempresario a aquella persona natural o jurídica que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización, prestación de servicio, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de las personas jurídicas deberá contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.)”.
Agregó que “[…] la Administración aplicó correctamente la norma en la que el banco encuadró su conducta, pues es un hecho incontrovertido [sic] que el banco no aplicó las políticas y procedimientos que deben cumplir las instituciones financieras a fin de identificar y administrar los riesgos que las actividades relativas a este sector de microcréditos, mediante la medición, seguimiento y control de riesgos que asume la institución en virtud de esos tipos de operaciones, en este caso se evidenciaron préstamos por Bs. F. 4.160.694 […]”.
Que “[…] la Administración verificados los hechos interpretó correctamente la norma de cuya violación se trata en la resolución recurrida en nulidad y sancionó a la institución financiera por ese incumplimiento a la Resolución N° 010.02 del 24 de enero de 2002 […] cuyos beneficiarios insistimos no corresponden al concepto de microcrédito establecido en la mencionada resolución y en este sentido, no se corresponden con los lineamientos y parámetros que deben seguir los sujetos que se encuentran sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del ente supervisor, que son aquellos que se establecen en la ‘Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones’, por lo tanto la Administración actuando de conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos dictó la resolución recurrida en nulidad, aplicando al caso la norma concreta para la aplicación de la sanción que se produjo como consecuencia de la violación de la Resolución N° 010.02 antes citada […]”
En razón de las consideraciones anteriores, solicitó se declare sin lugar el presente recurso administrativo de nulidad.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 17 de mayo de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicó que “[…] la SUDEBAN cuenta con la mas [sic] amplia facultad en materia de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todas las instituciones financieras, contando asimismo con la atribución de vigilancia de la actividad bancaria en tutela de los derechos e intereses de los usuarios, y en procura del óptimo funcionamiento del sistema financiero y bancario, en el cual se encuentra comprometido el interés general, de tal manera, que efectivamente la Superintendencia en el ejercicio de tales facultades resultaba el órgano competente para impartir las instrucciones necesarias a las entidades bancarias a fin de corregir cualquier situación que afecte su funcionamiento de conformidad con la ley”. (Mayúsculas del Original).
Manifestó que en el presente caso “[…] tal como lo narran los recurrentes en su recurso ‘…el negocio jurídico celebrado entre BANCARIBE y Casa de bolsa Caribe C.A., que como comisionaria, adquiera con recursos de fideicomiso Administrado por BANCARIBE y por cuenta del Titular del Fideicomiso, en el mercado primario y el mercado secundario ciertos valores para mejorar la situación patrimonial del fideicomiso…’, en tal sentido y como se desprende del artículo [55 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] tal operación se encontraba prohibida por la Ley, pues dicha compra de valores efectuada por la Casa de Bolsa Caribe C.A., empresa que forma parte del Grupo financiero Bancaribe, constituye una operación activa para el fiduciario, lo cual contraviene lo establecido en la normativa anteriormente indicada y en razón de lo cual no es cierto que la Administración haya incurrido en Falso Supuesto al emitir el Acto aquí impugnado, pues la apreciación que se efectuó de los hechos para posteriormente dictar el acto sancionatorio se ajusta a lo preceptuado en la norma, por lo tanto, tal legato debe ser desechado” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
En copia simple, Resolución Nº 738.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de de doscientos un millones de bolívares fuertes (Bs. F. 201.000,00).
1) En copia simple, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02724 de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó a la recurrente de la Resolución Nº 102.10 de esa misma fecha.
2) En copia simple, Resolución Nº 102.10 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 24 de febrero de 2010, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 738.09 de fecha 18 de diciembre de 2009.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 16 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
Visto lo anterior, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio, actuando en representación de la sociedad de mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, lo constituye la Resolución 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de enero de 2010 contra la Resolución N° 738.09 del 18 de diciembre de 2009, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos un millones de bolívares fuertes (Bs. F. 201.000,00).
En tal sentido, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente sustentaron su pretensión de nulidad, señalando que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, por considerar que existe:
i) Falso Supuesto de Hecho, por errónea valoración de la relación jurídica existente entre Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y Casa de Bolsa del Caribe, C.A.
Al respecto, los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, señalaron que de conformidad “[…] con la Resolución No. 102.10 de la SUDEBAN, en el presente caso, BANCARIBE, al solicitar los servicios de su empresa relacionada, Casa de Bolsa del Caribe, CA. para adquirir a favor del fideicomitente títulos valores en los mercados primario y secundario, habría incurrido en la conducta prohibida por el numeral 5 del […] artículo 53 […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] las operaciones realizadas entre BANCARIBE y la Casa de Bolsa del Caribe, C.A. para efectuar la compra en los mercados primario y secundario de títulos valores a favor de un fideicomiso administrado por el primero, no implicaron para [su] representado, ni frente al fideicomitente ni frente a ningún otro sujeto, el adquirir la condición de deudor o acreedor, de modo que tales operaciones, […] no pueden ser calificadas, ni en términos jurídicos ni en términos contables, como operaciones activas o pasivas de BANCARIBE, al punto que puede afirmarse que las mismas fueron inocuas para la situación contable, financieras, de la institución” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, manifestaron que la relación existente entre su representada y la sociedad de comercio Casa de Bolsa del Caribe, C.A. se encuentra apegada a la Ley de Bancos y a la regulación de Mercado de Capitales, por cuanto “[…] ni en la Ley de Bancos, ni en la Ley de Mercado de Capitales ni en la Ley de Fideicomiso, se encuentra alguna norma que en forma expresa prohíba a los Bancos y demás Instituciones Financieras autorizados por la SUDEBAN a actuar como fiduciarios requerir los servicios de Casas de Bolsa o de Sociedades de Corretaje para que éstas adquirieran valores a pagar con fondos de un fideicomiso a fin de generar utilidades al titular de dicho fondo, de modo que la única limitación que podría existir en ese sentido, es la inclusión de tal prohibición en el contrato de fideicomiso (la cual no existe en el caso bajo análisis)”.
Indicaron que “[…] al contrato que celebran un Banco u otra Institución Financiera con una Casa de Bolsa o Sociedad de Corretaje para tales fines, se denomina Contrato de Cuenta de Corretaje Bursátil o Contrato de Comisión, el cual, […] en modo alguno es equiparable a un contrato de compara [sic] venta, como erradamente afirma SUDEBAN, siendo más bien una modalidad del Contrato de Mandato, y el cual se rige, fundamentalmente, por lo establecido en la Ley de Mercado de Capitales y en las Normas sobre las Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa […]”.
Que “[…] no hay razón lógica (y por ello ninguna Ley vigente en el país en forma expresa lo prohíbe) para negar o prohibir al fiduciario la utilización del comisionista con el tenga mejor relación y mayor confianza para adquirir valores a nombre del fideicomiso que administra. Y en el caso de BANCARIBE, sin duda, ha de ser la empresa de su grupo financiero especializada y habilitada por la Comisión Nacional de Valores para actuar en el mercado bursátil, esto es, la Casa de Bolsa del Caribe, C.A., la más idónea para solicitarte la celebración de un Contrato de Comisión” (Mayúsculas del original).
Consideraron que “[…] la posición asumida por SUDEBAN, además de fundarse en un falso supuesto de hecho […] termina siendo contraria a los intereses del propio fideicomiso y su titular, y arbitraria respecto de BANCARIBE (en vista de la sanción que le impone por realizar una contratación lícita), ya que forzaría a las entidades financieras que actúen como fiduciarias a realizar la adquisición de acciones, bonos o títulos valores (que, como se ha visto, necesitan de la intermediación de un comisionista, de un mandatario mercantil, y que se lleva a cabo a través de condiciones comunes o generalizadas) a través de empresas (Casas de Bolsa o Sociedades de Corretaje) con las cuales son tiene mayo o ninguna relación, y con las que, por lo tanto, no tiene una práctica constante y la confianza necesaria o suficiente que debe existir entre comitente y comisionista” (Mayúsculas del original).
Que “[…] el negocio jurídico celebrado entre BANCARIBE y Casa de Bolsa del Caribe, C.A., con plena sujeción a la Ley y al Derecho, fue un Contrato de Comisión o de Mandato Mercantil sin representación, cuyo objeto era no otro que solicitar a la Casa de Bolsa del Caribe, C A, que como comisionista, adquiriera con recursos del fideicomiso administrado por BANCARIBE, y por cuenta del titular del fideicomiso, en el mercado primario y en el mercado secundario ciertos valores (Bonos emitidos por la Corporación Andina de Fomento y Papeles Comerciales y otros Valores emitidos por las sociedades Venefco, S.A. e Industrias Unicon, C.A. en los mercados secundario y primario, respectivamente), para mejorar la situación patrimonial del fideicomiso, ya que esos valores no pasaron a formar parte de los activos de BANCARIBE, no obstante la condición de comitente de éste el Contrato de Comisión, sino de los activos del fideicomiso” (Mayúsculas del original).
Añadieron que “[…] BANCARIBE no efectuó con una empresa relacionada con él, por ser parte de su grupo financiero, esto es, con Casa de Bolsa Caribe, C.A., una operación activa, en la que [su] representado adquirió la condición de acreedor, por cuanto no hubo Contrato de Compra Venta sino contrato de Comisión o Mandato Mercantil, en el que si bien BACARIBE actuó como comitente, éste en realidad no resultó beneficiado en términos patrimoniales o incrementó sus activos con los valores adquiridos por el comisionista en los mercados secundario y primario en ejecución del Mandato Mercantil), dado que o, al mismo tiempo, como fiduciario, como administrador de un fideicomiso, cual salieron los recursos para pagar los valores adquiridos, que en consecuencia entraron a formar parte del patrimonio de dicho fideicomiso aumentando sus beneficios, operación ésta que […] es perfectamente permitid por el Derecho aplicable a la controversia” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida indicó que la figura del fideicomiso“[…] constituy[e] un patrimonio separado distinto al del ente que funge como fiduciario, claramente se coligue que las actividades precisamente prohibidas por la Ley General de Bancos, son aquellas que involucran bienes del fiduciario o de empresas en las que este tenga participación, ello con la finalidad de propender a la transparencia del manejo del patrimonio de fideicomiso y la seguridad de los fondos de los beneficiarios de éstos […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es criterio de Sudeban que la norma contenida en el numeral 5 del artículo 53 [de la Ley General de Bancos], dispone que las Instituciones Financieras autorizadas para actuar como fiduciario, no podrán, con los fondos recibidos del fideicomiso, participar en operaciones activas o pasivas que lleven a cabo empresas relacionadas, por tanto la operación de compra que efectuó Banco del Caribe, C.A., Banco Universal en su condición de fiduciario con fondos fidecometidos, a su empresa relacionada Bancaribe Casa de Bolsa, C.A., implica que debió haberse pactado previamente un precio y a su vez transferir la propiedad del título para concretar dicha operación, hecho este que contraviene lo dispuesto en la citada norma y las colca en un escenario de ilicitud pues nacen al margen de una prohibición legal” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[e]l fondo fideicometido por ser dispuesto por el fiduciario exclusivamente para ejecutar las inversiones que le hayan sido expresamente autorizadas para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y en ningún caso, pueden ser utilizados para negociaciones activas o pasivas con instituciones que forman parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por el fiduciario, salvo autorización previa de la Superintendencia, evitando así los riesgos que puede implicar para el fondo fideicometido, el que este pueda verse disminuido como consecuencia de operaciones como las referidas en el presente caso, por lo tanto es falso que la Administración ejerce de manera abusiva el control que tiene sobre las Instituciones Financieras, interpretando de manera errada las normas que le sirven de fundamento y es falso que Sudeban al dictar el acto subsume la conducta del Banco en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión […]”.
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Resaltado de la Corte).
Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que la presente denuncia se dirige a aseverar que la relación jurídica existente entre Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y Casa de Bolsa del Caribe, C.A., fue apreciada erróneamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tanto que las operaciones realizadas entre ambas empresas para efectuar la compra de títulos valores, no pueden ser calificadas como operaciones activas o pasivas de Banco del Caribe.
Denunciaron también, que ningún cuerpo normativo prohíbe en forma expresa que el banco recurrente (en su carácter de fiduciario), pueda requerir los servicios de Casas de Bolsa o de Sociedades de Corretaje para que éstas adquirieran valores a pagar con fondos de un fideicomiso a fin de generar utilidades al titular de dicho fondo, razón por la cual –a su decir- la transacción celebrada entre las empresas no fue un contrato de compra venta sino un “Contrato de Cuenta de Corretaje Bursátil o Contrato de Comisión”.
Expuestos como han sido los argumentos esgrimidos por la parte actora para sostener la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Corte, con la finalidad de analizar la situación planteada, pasa a realizar preliminarmente algunas consideraciones:
El fideicomiso es una figura jurídica que permite aislar bienes, negocios, etc. en un patrimonio independiente y separado con diferentes finalidades.
De acuerdo con el Profesor Melich Orsini, el fideicomiso es un negocio jurídico basado en la confianza (fiducia significa “fe, confianza”, etc.) en el cual el destinatario de tal efecto jurídico se habrá de servir de éste para así satisfacer el fin perseguido por el declarante. Tal negocio tiene pues una causa fiduciae, consistente en la confianza que pone el autor de la declaración -llamado fideicomitente- en que el destinatario –llamado fiduciario- “de la posición de poder derivada del efecto jurídico perseguido no defraudará la confianza que se ha tenido en él y hará de tal posición de poder que se le ha conferido el uso deseado por el fiduciante” (Vid. Melich Orsini, “El Fideicomiso en Venezuela”).
El fiduciario, quien administra los bienes, se debe desenvolver con la prudencia y diligencia de un hombre de negocios competente, en defensa de los bienes fideicomitidos y la finalidad del fideicomiso, sobre la base de la confianza que ha sido depositada en él y que fungió como razón principal para la suscripción del fideicomiso. De no ser así, el fideicomitente o el beneficiario pueden exigir la retribución por los daños y perjuicios causados, además de la terminación del fideicomiso.
De esa manera, la doctrina ha señalado que existe el fideicomiso cuando un sujeto (fideicomitente) le transfiere la propiedad temporal y condicionada de bienes a otra (fiduciario), sobre los cuales ésta última ejercerá la gestión que considere apropiada en beneficio de otro sujeto (beneficiario) o del mismo fideicomitente, hasta tanto se cumpla el plazo o condición pactado.
Por su parte, en la Ley de Fideicomisos publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 496 del 17 de agosto de 1956 se establece:
“Articulo 1: El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
Tal y como se desprende del artículo anteriormente transcrito, el contrato de fiducia o fideicomiso cuenta con la participación de tres personas, a saber, fideicomitente, fiduciario y beneficiario. Sin embargo, tal situación no obsta para que el fideicomitente y el beneficiario sean la misma persona.
Así, de acuerdo con la Ley antes citada, el contrato de fideicomiso efectivamente traslada la propiedad de los bienes al fiduciario, pero ello se genera con el objetivo de realizar -en un plazo estipulado- un fin determinado y favorable a otra persona o al propio fideicomitente, teniendo cualquiera de estos dos la posibilidad de accionar para exigir el cumplimiento del fin perseguido en el contrato o la terminación de la relación contractual. De manera pues que se trata de una transferencia temporal y condicionada (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0612 de fecha 14 abril de 2011, caso: Consorcio Grupo Capital, C.A. y Banco Capital, C.A. Vs. Junta de Regulación Financiera).
En este punto, resulta oportuno señalar que el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, establecía una serie de prohibiciones para las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios, respecto a los fondos que reciben en fideicomiso, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:
“Artículo 53: Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:
[…omissis…]
5. Participar en proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice […]”.
Del artículo anteriormente transcrito, se aprecia que la Ley establece en cabeza de las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, una serie de prohibiciones en relación a los fondos que reciben en fideicomiso, dentro de las cuales tenemos que no podrán ser parte de “proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero”, o sean relacionadas, con la excepción de que esas operaciones prohibidas podrán realizarse cuando sean autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, siendo que la recurrente arguyó que la operación efectuada entre ésta y la sociedad mercantil Casa de Bolsa del Caribe, C.A., -que dio motivo al acto administrativo impugnado- se trató de un “Contrato de Cuenta de Corretaje Bursátil o Contrato de Comisión” y no de una operación de venta, por lo cual, a su decir, no es subsumible entre los supuestos contenidos en el artículo 53, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza jurídica de los contratos de comisión y venta, ello a los fines de examinar en cuál de las figuras legales efectivamente se subsumió la transacción investigada, y al efecto se observa que:
La compra venta se encuentra estipulada en el artículo 1.474 del Código Civil entendida como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Tal como se observa, es un contrato bilateral por el que uno se obliga a dar una cosa, y el otro a pagar por ella una cantidad cierta y determinada. Tres cosas pues son esenciales en este contrato, a saber: el consentimiento, la cosa y el precio; sin ellos no puede existir contrato de compra venta.
Este contrato es consensual, pues tendrá validez jurídica con el mero consentimiento de los participantes; es bilateral o recíproco, es decir, hay en él una obligación recíproca por parte de cada uno de los contratantes; y además es oneroso, ya que ambos han de entregar algo al otro (Vid. sentencia Nº 2010-862 dictada el 14 de junio de 2010, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Por su parte, el contrato de comisión es aquel convenido entre dos comerciantes o entre un comerciante y otra persona, por el que una se obliga a realizar, por encargo y por cuenta de la otra, una o varias operaciones mercantiles (artículos 398 al 434 del Código de Comercio).
Es un contrato que sirve como medio para la colaboración entre comerciantes, que tiene por objeto actos u operaciones de comercio. Es intuito personae, fundado en la mutua confianza, es bilateral y es oneroso.
Ahora bien, aprecia esta Corte del acto administrativo primigenio mediante el cual se sancionó a Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, esto es, de la Resolución Nº 738.09 de fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 40 al 47 del expediente judicial), que el supuesto de hecho que SUDEBAN castiga es que “determinó la realización de operaciones de compra de títulos valores entre el mencionado Banco (Fiduciario) y la Casa de Bolsa del Caribe, C.A.”, siendo que:
“Por tanto, la operación de compra que efectuó el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal en su condición de fiduciario con fondos fideicometidos en su empresas relacionada Bancaribe Casa de Bolsa, C.A., implica que debió haberse pactado previamente un precio y a su vez transferir la propiedad del título para concretar dicha operación.
Así mismo, es importante señalar que el fondo fideicometido puede ser dispuesto por el fiduciario exclusivamente para ejecutar las inversiones que le hayan sido expresamente autorizadas para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y en ningún caso, pueden ser utilizadas para negociaciones activas o pasivas con relacionadas o promovidas por el fiduciario, salvo autorización previa de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, evitando así, los riesgos que puede implicar para el fondo de fideicomiso, el que éste pueda verse disminuido como dentro de las limitaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 53 del mencionado Decreto Ley, por cuanto la compra de títulos valores a la Casa de Bolsa del Caribe, C.A., empresa que forma parte del grupo Financiero Bancaribe, constituye una operación activa para el fiduciario” (Negrillas de esta Corte).
De la cita anterior, entiende la Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideró la adquisición de los títulos valores con fondos fideicometidos por parte de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, como una operación de compra-venta, ya que el perfeccionamiento de dicha transacción implicó “haberse pactado previamente un precio y a su vez transferir la propiedad del título”. Por ello, a juicio del ente administrativo regulador, la compra de títulos valores a la Casa de Bolsa del Caribe, C.A., (empresa que forma parte del grupo Financiero Bancaribe y por tanto es relacionada de la recurrente), constituye una operación activa para el fiduciario que se encuentra prohibida en la ley.
Al respecto, observa este Tribunal que la actuación sancionada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue la adquisición realizada por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal de títulos valores con fondos fideicometidos que se encontraban bajo su administración. Hechos estos que no han sido controvertidos por ninguna de las partes, existiendo consenso en que efectivamente dichas operaciones fueron realizadas por la institución bancaria accionante.
Así se ha verificado, cuando la recurrente señala en su escrito libelar que “[…] el negocio jurídico celebrado entre BANCARIBE y Casa de Bolsa del Caribe, C.A., con plena sujeción a la Ley y al Derecho, fue un Contrato de Comisión o de Mandato Mercantil sin representación, cuyo objeto era no otro que solicitar a la Casa de Bolsa del Caribe, CA, que como comisionista, adquiriera con recursos del fideicomiso administrado por BANCARIBE, y por cuenta del titular del fideicomiso, en el mercado primario y en el mercado secundario ciertos valores (Bonos emitidos por la Corporación Andina de Fomento y Papeles Comerciales y otros Valores emitidos por las sociedades Venefco, S.A. e Industrias Unicon, C.A. en los mercados secundario y primario, respectivamente), para mejorar la situación patrimonial del fideicomiso, ya que esos valores no pasaron a formar parte de los activos de BANCARIBE, no obstante la condición de comitente de éste el Contrato de Comisión, sino de los activos del fideicomiso” (Mayúsculas del original).
Es decir, que la propia recurrente reconoce expresamente que sí realizó la compra de títulos valores, aunque a través de la comisionista Casa de Bolsa del Caribe, C.A., que además es su relacionada.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, pretendió a través de la calificación de la operación cuestionada en un supuesto distinto al sancionado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que se le absolviera de su incumplimiento. Es decir, que la recurrente intentó burlar las prohibiciones contempladas en el numeral 5 artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realizando las referidas transacciones mediante un intermediario, a saber, Casa de Bolsa del Caribe, C.A., siendo que la casa de bolsa como agente de colocación de los títulos negociados, no se encuentra exceptuada del cumplimiento de la norma.
Significa entonces que la operación cuestionada se trató de una compra-venta de títulos valores, dado que Banco del Caribe, C.A., Banco Universal pagó a su empresa relacionada Casa de Bolsa del Caribe, C.A., una cantidad dineraria por la transferencia de los bienes. Ello se evidencia del acto Administrativo recurrido contenido en la Resolución 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, (folios 34 al 39 del expediente judicial), y de las actas del expediente administrativo (folios 10 al 13), en las que se señala que “Este Organismo, con ocasión a la Visita de Inspección General efectuada al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, […] determinó la realización de operaciones de compra de títulos valores entre el mencionado Banco (Fiduciario) y la Casa de Bolsa del Caribe, C.A., tal como se muestra a continuación:
Instrumento Fecha de
Compra Valor Nominal Costo de Adquisición
Bonos de Quirografarios
al Portador CAF 20 de julio
de 2006. Bs. 2.978.658.000,00
Equivalentes a
Bs.F. 2.978.658,00 Bs. 3.000.000.911,00
Equivalentes a
Bs.F. 3.000.000,91
Bonos de Quirografarios
al Portador CAF 27 de julio
de 2006. Bs. 10.113.000.000,00
Equivalentes a
Bs.F. 10.113.000,00 Bs. 10.119.954.945,00
Equivalentes a
Bs.F. 10.119.954,.45
Papel Comercial al Portador
de Venefco, S.A. 24 de enero
de 2007. Bs. 1.000.000.000,00
Equivalentes a
Bs.F. 1.000.000,00 Bs. 967.228.000,00
Equivalentes a
Bs.F. 967.228,00
Obligaciones Quirografarias
al portador Industrias Unión, C.A. 31 de enero
de 2007. Bs. 500.000.000,00
Equivalentes a
Bs.F. 500.000,00 Bs. 500.363.056,00
Equivalentes a
Bs.F. 500.363,06
Obligaciones Quirografarias
al portador Industrias Unión, C.A. 2 de febrero
de 2007. Bs. 1.000.000.000,00
Equivalentes a
Bs.F. 1.000.000,00 Bs. 1.001.452.222,00
Equivalentes a
Bs.F. 1.001.452,22
Es evidente entonces, que las operaciones cuestionadas se encuadran dentro de las prohibiciones contenidas en el numeral 5 del mencionado artículo 53 eiusdem, las cuales además tienen por finalidad proteger los bienes puestos en fideicomiso y propender a la transparencia en el manejo de estos, evitando la concentración de riesgos en los bienes fideicomitidos y la utilización de los mismos en provecho de las instituciones bancarias que fungen como fiduciarios.
Así lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01517 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual manifestó que:
“[…] Como ha sido expresado en anteriores oportunidades por esta Sala, la actividad de intermediación financiera ejercida por los bancos y demás instituciones financieras, por involucrar el interés general dada su incidencia en el ámbito económico del país, se encuentra fuertemente regulada, correspondiendo a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la inspección y control de los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los particulares que utilicen los servicios de dichas entidades.
En el caso de la figura del fideicomiso, la Ley establece una serie de prohibiciones como las apuntadas supra, con la finalidad de proteger los bienes del fidecomiso, estos además, constituyen un patrimonio separado distinto al del ente que funge como fiduciario, de aquí que los recurrentes aleguen que las operaciones suspendidas no son verdaderas compra ventas por tratarse de la misma persona jurídica, no obstante lo anterior, de la lectura de las disposiciones citadas anteriormente, claramente se colige que las actividades precisamente prohibidas por la ley son aquellas que involucran bienes del fiduciario, pues se prohíbe con los fondos del fideicomiso, adquirir o invertir en bienes del propio fiduciario o de empresas en las que éste tenga participación, ello con la finalidad de propender a la transparencia del manejo del patrimonio del fideicomiso y a la seguridad de los fondos de los beneficiarios de éstos.
[…omissis…]
[…] las prohibiciones contenidas en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no distinguen respecto a las consecuencias de las actuaciones que proscriben, ya que las instituciones autorizadas para actuar como fiduciarios deben abstenerse de realizar las operaciones descritas en dicho artículo, sin importar la incidencia positiva que dichas actividades puedan eventualmente tener en el patrimonio de los beneficiarios de los respectivos fideicomisos” (Resaltado de esta Corte)
Por lo demás, esta fue la interpretación asumida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando en la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, manifestó que “Este Organismo tiene a bien indicar que el fondo fideicometido debe ser dispuesto por el fiduciario exclusivamente para ejecutar las inversiones que le hayan sido expresamente autorizadas para el cumplimiento de los fines del fideicomiso y en ningún caso, pueden ser utilizados para negociaciones activas o pasivas con instituciones que forman parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por el fiduciario, salvo autorización previa de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, evitando así, los riesgos que puede implicar para el fondo fideicomtido, el que éste pueda verse disminuido como consecuencia de operaciones como las referidas en el presente caso, las cuales encuadran dentro de las limitaciones establecidas en el [el artículo 53, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] por cuanto la compra de títulos valores a la casa de Bolsa del Caribe constituye una operación activa para el fiduciario” (folios 34 al 39 del expediente judicial).
Aunado a lo anterior, cabe destacar que –contrario a lo denunciado por la recurrente- lo que SUDEBAN cuestiona no es la relación jurídica existente entre Banco del Caribe, C.A., Banco Universal y Casa de Bolsa del Caribe, C.A., pues lo que se sanciona es que la primera realizó a través de la intermediación de la segunda, operaciones prohibidas con fondos fideicometidos.
En ese sentido, es de señalar que independientemente de que el Banco recurrente poseyera con la Casa de Bolsa del Caribe, C.A., un “Contrato de Cuenta de Corretaje Bursátil o Contrato de Comisión” (cuestión no es objeto de discusión en la presente causa), lo cierto es que a través de tal figura el mismo no podía realizar la compra de títulos sin la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Cabe agregar que el propósito de la recurrente al calificar la operación como un contrato de comisión, por cuanto el mismo no está prohibido en la Ley, estuvo dirigido a eludir la norma imperativa que prohíbe la operación de compra-venta sin la autorización de SUDEBAN, persiguiendo así un resultado análogo. En ese sentido, resulta oportuno resaltar que tal negocio se califica como un fraude de Ley; integrado de dos elementos esenciales: uno subjetivo que es la idoneidad del negocio para conseguir el resultado análogo a aquel prohibido; y, un elemento subjetivo -quizás el más importante- es el propósito de eludir la norma imperativa (Vid. Roquefélix Arvelo Villamizar, “Teoría del Velo Corporativo y su aplicación en el Derecho Venezolano”, Caracas 1999 p. 38).
Con base en lo anterior, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la parte recurrente incumplió sus deberes como fiduciario al realizar con su relacionada Casa de Bolsa del Caribe, C.A., una operación prohibida por el artículo 53, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que motivó la imposición de la sanción prevista en el artículo 416 eiusdem, razón por la cual se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
ii) Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del literal a, del numeral 6, del artículo 2 de la Resolución Nº 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, contentiva de las “Normas Relativas la Clasificación del Riesgo en cartera de Microcréditos y Cálculos de sus Provisiones”.
Por otra parte, manifestaron que “[…] la Administración aplicó al caso de los ciudadanos, y por tanto, personas naturales, Nagnig Rich Makhlouta, Urko Javier Uzcanga de Anzola, Zeyad Aboaasi El Nimer y John Jairo Álvarez La Verde, clientes todos de BANCARIBE en condición de microempresarios, una disposición, o al menos una parte de esa disposición, a saber, de la contenida en el literal a) del numeral 6 del artículo 2 de la Resolución sobre Microcréditos, a saber, a parte que exige sólo a las personas jurídicas, no a las personas naturales, que cuenten ‘con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.060 UT)’” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, afirmaron que la “[…] Resolución sobre Microcréditos relativa a la prohibición de que una persona realice ventas que superen las nueve mil unidades tributarias (9.000 UT) no es, en modo alguno, aplicable a los casos de personas naturales, como son los casos de los ciudadanos Nagnig Rich Makhlouta, Urko Javier Uzcanga de Anzola, Zeyad Aboaasi El Nimer y John Jairo Álvarez La Verde, que actúan como microempresarios en nombre propio, no como representante o a través de personas jurídicas, sino aplicable la limitante, como textualmente lo dicen las Normas, sólo a las personas Jurídicas”.
Arguyeron que “[…] BANCARIBE en modo alguno transgredió lo establecido en el literal a) del numeral 6 del artículo 2 de la Resolución sobre Microcréditos, al dispensar créditos a los mencionados ciudadanos en condición de microempresarios, pues ellos, en tanto personas naturales, no están sujetos a la limitación de volumen de ventas a la que sí están sujetas las personas jurídicas, de modo tal que no podía ser objeto de la sanción establecida en el artículo 416, numeral 5, de la Ley de Bancos” (Corchetes del original).
En este orden de ideas, esta Corte observa que el quid del asunto se circunscribe en determinar si la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) erró al emplear el supuesto contenido en el literal a, del numeral 6, del artículo 2 de la Resolución Nº 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, a los créditos concedidos a los ciudadanos Nagnig Rich Makhlouta, Urko Javier Uzcanga de Anzola, Zeyad Aboaasi El Nimer y John Jairo Álvarez La Verde, ya que -a decir de la recurrente- la prohibición contemplada en la referida norma relativa a que una persona realice ventas que superen las nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.) no es, en modo alguno, aplicable a los casos de personas naturales, sino sólo está referida a personas jurídicas, razón por la cual a los mencionados ciudadanos que actúan como empresarios “en nombre propio”, no les es adaptable el imperativo normativo antes señalado.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente reclamación esta Corte aprecia que la Resolución Nº 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.577 Extraordinaria de fecha 31 de enero de 2002, por la que se dictaron las “Normas Relativas a la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Microcréditos y Cálculo de sus Provisiones” fue dictada con el objeto de establecer políticas, sistemas y controles con que deben contar las instituciones financieras que otorguen créditos a los microempresarios, destinados a identificar, medir, controlar y dar seguimiento a los riesgos asociados a los microcréditos, así como, la determinación del riesgo y el monto de las provisiones (artículo 1 eiusdem).
En ese orden y dirección, el literal a, numeral 6, del artículo 2 eiusdem, definió el concepto de microempresario en los términos siguientes:
“Artículo 2: A los fines de la aplicación de las presentes Normas, se establecen las presentes definiciones y criterios:
[…omissis…]
6. Se acogen las siguientes definiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.164 de fecha 22 de marzo de 2001:
a) Microempresario: Persona natural o jurídica que bajo cualquier forma de organización o gestión productiva, desarrolle o tenga iniciativas para realizar actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes. En el caso de persona jurídica, deberá contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores y trabajadoras o generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades tributarias (9.000 U.T.)”.
De la norma antes transcrita, se desprende que microempresario será toda persona natural o jurídica que bajo cualquier forma de organización desarrolle actividades de “comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial, agrícola o artesanal de bienes”, haciendo el señalamiento en cuanto a las personas jurídicas de dos (2) requisitos especiales, los cuales son: i) contar con un número total no mayor de diez (10) trabajadores o trabajadoras y, ii) generar ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.).
En relación a esto último, la recurrente denunció que Resolución 010.02 no es, “en modo alguno”, aplicable a los casos de los ciudadanos Nagnig Rich Makhlouta, Urko Javier Uzcanga de Anzola, Zeyad Aboaasi El Nimer y John Jairo Álvarez La Verde, que actúan como microempresarios en nombre propio, “en tanto personas naturales, no están sujetos a la limitación de volumen de ventas a la que sí están sujetas las personas jurídicas”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que en Venezuela como en la mayoría de los países, las empresas se clasifican en microempresas, pequeñas, medianas o grandes, dependiendo del número de trabajadores y la facturación en ventas anuales, tomando en cuenta, por separado, cada sector de actividad económica.
En lo que respecta las microempresas, cada vez con más frecuencia en nuestro país, se conocen iniciativas de empresarios (artesanos, músicos, deportistas, guías recreacionales o de turismo, mecánicos, peluqueras), que se inician en el campo de los negocios cuyas iniciativas se enmarcan, algunas de ellas, dentro del ámbito de la microempresa o microempresarios.
Por su parte, la microempresa (entendida como persona jurídica) es la expresión más pequeña de las iniciativas empresariales o de negocios, las cuales en muchos casos, son de tipo familiar que funcionan, inclusive, en locales acondicionados en la misma casa de habitación. Tal es el caso de oficios como la costura, la repostería, la piñatería, transcripción de documentos entre otros oficios.
Ahora bien, existen diferentes parámetros para clasificar una microempresa. A los efectos de esto, algunos especialistas destacan la importancia del volumen de ventas, la densidad de capital, el número de personas ocupadas, le valor de la producción o el de los activos para definirla.
Como se observa, existen diversos criterios para caracterizar a la microempresa, sin embargo, nuestra legislación cuando de reglamentarla o promocionarla se trata usualmente ha utilizado, los montos anuales vendidos y/o el número de personas ocupadas o el valor de los activos, para establecer sus límites.
En ese contexto, las microempresas son una entidad independiente, creada para ser rentable, cuya venta anual en valores no excede un determinado tope, esto es, nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.), y el número de personas que la conforman no excede un determinado límite, el cual es de diez (10) personas.
De modo que, el número de trabajadores y los montos anuales vendidos son los criterios usados en nuestra legislación para identificar lo que conocemos como microempresa.
Cabe agregar que anteponer la palabra “micro” a empresa, es como añadir un adjetivo para diferenciarla por oposición a una empresa grande, para describir a un tamaño de empresa que tiene como denominador común ciertas características que la diferencian de las demás.
Ahora bien, respecto al alegato de la recurrente según el cual la limitación del volumen de ventas al que están sujetas las microempresas es sólo aplicable a personas jurídicas más no a personas naturales, por tanto no se debe emplear a los microcréditos otorgados a los ciudadanos Nagnig Rich Makhlouta, Urko Javier Uzcanga de Anzola, Zeyad Aboaasi El Nimer y John Jairo Álvarez La Verde, este Tribunal debe precisar que aún cuando el literal a, numeral 6, del artículo 2 de la Resolución Nº 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, hace la distinción en cuanto a las personas jurídicas, tales limitantes igualmente arropan a las personas naturales que deban ser consideradas como microempresarios.
En efecto, las limitantes (relativas al número de trabajadores y volumen de ventas) que contempla la referida norma –como antes se precisó- fueron propuestas por el Estado a los fines de diferenciar cuando nos encontramos ante una microempresa o microempresario. Aseverar lo contrario sería admitir que las personas naturales que deseen desarrollarse dentro del ámbito de las microempresas, no tendrían limitación alguna en cuanto al volumen de ventas a generar anualmente, lo cual supone que aún cuando las mismas logren obtener ingresos mayores a los que describen a las microempresas, puedan estar dentro de este reglón.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la limitante contenida en el literal a, numeral 6, del artículo 2 de la Resolución Nº 010.02 de fecha 24 de enero de 2002, relativa al máximo de ingresos anuales que pueden generar las microempresas, es decir, nueve mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.), resulta aplicable a las personas naturales consideradas como microempresarios, y por tanto era aplicable a los microcréditos otorgados por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal a los ciudadanos Nagnig Rich Makhlouta, Urko Javier Uzcanga de Anzola, Zeyad Aboaasi El Nimer y John Jairo Álvarez La Verde, razón por la cual se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal contra la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones Del Sector Bancario, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de enero de 2010 contra la Resolución N° 738.09 del 18 de diciembre de 2009, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos un millones de bolívares fuertes (Bs. F. 201.000,00). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ejercido por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana, Mayerlin Matheus Hidalgo y Giancarlo Selvaggio, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 102.10 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de enero de 2010 contra la Resolución N° 738.09 del 18 de diciembre de 2009, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos un millones de bolívares fuertes (Bs. F. 201.000,00).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2010-000166
ASV/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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