JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000070

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº ADM-0112-2011 de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 2.113.982, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2011, por el apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagúndez contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2011, que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” en la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 19 de julio de 2011, se dio cuenta del recibo del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada presentó escrito de alegatos respecto a la apelación interpuesta.

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagúndez, ejerció acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de marzo de 2011, y se ordenó al referido Juzgado revisar el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de abril de 2011, el referido Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparecieran a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes contados a partir de que constara en autos la última notificación ordenada.

En fecha 19 de mayo de 2011, el iudex a quo declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto, en virtud de la incomparecencia del accionante a la audiencia oral y pública de amparo constitucional.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagúndez, ejerció acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[en] la Gaceta Oficial 39.414 del 30 de abril de (…) 2010, se publicó el Decreto Presidencial Nº 7401, el cual tiene como contenido los distintos escenarios para optar por la Pensión de Vejez asignada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; entre estos requisitos puede leerse en su artículo 1º, que serán beneficiados con la pensión de jubilación que otorga ese Instituto, aquellos ciudadanos hombres que sean mayores de 60 años, y el artículo 4º, ejusdem, indica que el beneficio y manifiesten su voluntad de completarlas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) [su] representado cumple con esos requisitos en virtud que por una parte nació el 18 de mayo de 1942, lo cual representa que tenía para el momento de la emisión del Decreto Presidencial más de 60 años (…) y de conformidad con el formato de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de ese Instituto [su] representado alcanza un total de semanas cotizadas de 612 (…) es decir, menos de las 700 cotizaciones indicadas en el Decreto 7.401 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] representado [procedió] a realizar su solicitud de Pensión de Vejez en las oficinas del IVSS, con el resultado que no le admitieron la solicitud, con el argumento que (…) no cumple con los requisitos estipulados, en el Decreto Presidencial, debido a que su ‘cuenta individual’ aparecía como ‘ACTIVO’ y que el decreto (sic) es para los asegurados ‘CESANTES’ antes del 1 de mayo; argumento que no se corresponde primero con la realizada porque el Decreto no es excluyente y segundo porque [su] representado no tenía carácter de personal ACTIVO que se le atribuía (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) el Instituto se fundamentó en el formato emitido por su (sic) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero en fecha 2 de agosto del presente año, donde a [su] representado se le reconocían un total de semanas cotizadas de 812, y se le atribuía que él se encontraba activo, (…) y que por estar en esa situación no le era procedente el beneficio en virtud que solo (sic) abarcaba a los que estaban cesantes antes de la fecha del Decreto Presidencial, es decir, antes del 1º de mayo de 2.010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) [su] representado para probar que él no estaba ‘ACTIVO’, consignó en la misma fecha, 2 de agosto de 2010, la forma 14-03 donde se refleja la participación de retiro que hizo el Centro Nacional del Libro (CENAL) al IVSS el 6 de octubre de 2006 (…) consignó copia de la constancia de fecha 11 de Octubre de 2006, donde el citado patrón manifestó que el ciudadano FAGÚNDEZ ALEXIS ANTONIO, había prestado su servicios en esa institución entre 01/02/2006 y el 29/09/2006 (…) con lo cual demostraba que todo de (sic) debía a una omisión interna del mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado estos documentos el IVSS, procedió a corregir el número de cotizaciones, reduciéndolas a las 612 cotizaciones ya citadas y cambia el estatus de asegurado de ACTIVO a ‘CESANTE (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[no] obstante admitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tanto la edad que tiene [su] mandante, como el número de cotizaciones pagadas y su estatus, la situación de inadmisibilidad de la solicitud de [su] representado se ha mantenido igual, tal como lo demuestra la constancia emitida por ese Instituto en fecha 23 de agosto de 2010, donde se le mantiene como un ciudadano que no cumple con los Requisitos Estipulados (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) [su] representado por la conducta de omisión del Instituto se encuentra con la amenaza latente que se le viole el derecho constitucional de su pensión de vejez otorgada mediante el sistema de Seguridad Social contemplado en el artículo 80 de nuestra Constitución (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) se declare con lugar el amparo constitucional. (…) Se ordene la incorporación al listado de los beneficiados al (sic) ciudadano ALEXIS ANTONIO FAGÚNDEZ, por pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial 7.401. (…) Se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicar el monto que tiene que cancelar [su] representado para completar la cotización de las setecientas semanas (…) Se le paguen todas las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva de la incorporación al listado de pensionados, en virtud de dichas (sic) mensualidades no se le han pagado a [su] representado por razones imputables única y exclusivamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo es el no mantener vigente la data de sus afiliados y además por la errada interpretación y aplicación del Decreto Presidencial 7.401 al pretender establecer resquicitos (sic) que el mismo legislador no requirió (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagúndez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Se evidencia del Acta de Audiencia Constitucional Oral y Pública fijada por este Tribunal Superior para el día Martes 17 de Mayo de 2011, inserta en el Expediente Principal del Folio Setenta y Ocho (78) al Setenta y Nueve (79), que la parte presuntamente agraviada no compareció a dicha Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, entendiéndose, por tanto, que desistió de la acción incoada, por cuanto la Audiencia Constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de Amparo Constitucional al tener las partes oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es un acto complejo donde el Juez actuando en Sede Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria y formula las preguntas que considere pertinentes en virtud de sus potestades inquisitivas, siendo la parte presuntamente agraviada el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional, protector de las garantías y derechos constitucionales, por lo que su incomparecencia a dicho acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento.
…omissis…
En el caso de autos, [ese] Tribunal Superior ante la falta de comparecencia del ciudadano ALEXIS ANTONIO FAGÚNDEZ, parte presuntamente agraviada y de su Apoderado Judicial a la señalada audiencia constitucional oral y pública, así como ante la carencia de argumentos que permitan evidenciar a este Juzgado que está involucrado el orden público, al no alegarse infracciones a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, ni que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran e ordenamiento jurídico, las cuales serían la única excepción para continuar el presente procedimiento, debe declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de amparo incoado por la parte presuntamente agraviada por estimar que se configuró un desistimiento tácito de la acción interpuesta, lo cual se constató por su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y así se declar[ó]” [Corchetes de esta Corte].


IV
DEL ESCRITO DE ALEGATOS

En fecha 2 de agosto de 2011, la representación judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagúndez presentó escrito de alegatos sobre la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que “(…) en fecha 12 de abril de 2011, consign[ó] mediante diligencia ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dos juegos de copias para la elaboración de las respectivas compulsas tanto al ciudadano Procurador como al Presidente de los Seguros Sociales, luego en fecha 15 de abril de este mismo año el mencionado Tribunal hace mención al hecho que he consignado los respectivos fotostatos, expres[ó] que se certificaron las copias y que se elaboraron las compulsas para la Procuraduría General de la República, del Presidente de los Seguros Sociales y del Fiscal General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) con el conocimiento que no se habían consignado los suficientes fotostatos para la elaboración de las tres (3) compulsas a las que hizo mención el Tribunal de la causa y con la noción que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha repuesto la causa, en diversas ocasiones para ordenar el emplazamiento de cualesquiera de estos funcionarios, en aplicación estricta a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que de manera expresa consagra como un requisito esencial para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, de lo contrario se le estaría violando el derecho constitucional e innegable al Debido Proceso, lo que resulta lesivo a los intereses de la parte demandada y al considerar que por no practicarle la respectiva compulsa para el ejercicio de la misma, se le priva de asumir su propia representación, con lo cual se irrespeta y desacata lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que desarrolla de manera amplia y expresa la garantía al Debido Proceso el cual deberá aplicarse en todas las actuaciones judiciales sin importar el estado o grado en que se hallen (…)”.

Señaló que “(…) el Tribunal de la causa al hacer mención de la elaboración de las tres compulsas y mi representado con la certeza que no se pueden haber preparado más de las consignadas en el expediente y desconociendo por lo tanto a que (sic) institución no se le está elaborando la respectiva compulsa de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la misma configura una violación del derecho legal y constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, procedió a presentarse en fecha 18 de mayo de este mismo año para consignar las copias que estaban por entregar, de esta forma se entera que la audiencia pública se efectuó el día 17 de mayo, y en virtud que no nos hicimos presente, se consideró desistido el Recurso (sic) (…)”.

Denunció que “(…) cuando el Tribunal de la Causa en forma errónea se pronunció que había recibido tres fotostatos, nos trasmitió que eran tres los que teníamos que consignar, y ante este el criterio de ese Juzgado, era lógico que consignáramos la tercera copia, y una vez realizado el proceso podía continuar, precisamente para no violentar el derecho de cualesquiera de las tres instituciones a las que hizo el mismo tribunal había señalado, de esta forma no teníamos la certeza de cuál de las tres instituciones no iba a estar a derecho; nunca se pensó que el tribunal supliera [su] actividad de consignar, pero al suplir [su] actividad [les] creó un estado de indefensión en virtud que pasa[ron] a desconocer cuándo se entregaron las respectivas compulsas y por lo tanto cuándo se realizaría la Audiencia Constitucional, de esta forma siguió el juicio su proceso normal, a [sus] espaldas, y es el motivo por el cual se produjo el desistimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que si “(…) bien es cierto, que se produce indefensión para la parte accionada por la no entrega de la compulsa, no es menos cierto que se produce el mismo efecto para la parte actora, cuando lo inducen a desconocer cuándo se entrega la misma (…)”.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia constitucional.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:

En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1.700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que debe esta Corte declarar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare en fecha 19 de mayo de 2011.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció un recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alexis Antonio Fagúndez, y en tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia declaró “DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en virtud de que la parte quejosa no asistió a la audiencia constitucional celebrada y que esa inasistencia tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento, salvo que los hechos alegados afecten el orden público.

Así, el Juez constitucional de instancia estimó que no “(…) está involucrado el orden público, al no alegarse infracciones a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, ni que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…)” y en consecuencia, procedió a declarar desistido el procedimiento de amparo constitucional, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el escrito presentado ante esta Corte en fecha 2 de agosto de 2011 indicó que únicamente consignó “(…) dos juegos de copias para la elaboración de las respectivas compulsas tanto al ciudadano Procurador como al Presidente de los Seguros Sociales, luego en fecha 15 de abril de este mismo año el mencionado Tribunal hace mención al hecho que he consignado los respectivos fotostatos, expres[ó] que se certificaron las copias y que se elaboraron las compulsas para la Procuraduría General de la República, del Presidente de los Seguros Sociales y del Fiscal General de la República (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) con el conocimiento que no se habían consignado los suficientes fotostatos para la elaboración de las tres (3) compulsas a las que hizo mención el Tribunal de la causa [por lo que] en aplicación estricta a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que de manera expresa consagra como un requisito esencial para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, de lo contrario se le estaría violando el derecho constitucional e innegable al Debido Proceso, lo que resulta lesivo a los intereses de la parte demandada y al considerar que por no practicarle la respectiva compulsa para el ejercicio de la misma, se le priva de asumir su propia representación, con lo cual se irrespeta y desacata lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que desarrolla de manera amplia y expresa la garantía al Debido Proceso el cual deberá aplicarse en todas las actuaciones judiciales sin importar el estado o grado en que se hallen (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) cuando el Tribunal de la Causa en forma errónea se pronunció que había recibido tres fotostatos, nos trasmitió que eran tres los que teníamos que consignar, y ante este el criterio de ese Juzgado, era lógico que consignáramos la tercera copia, y una vez realizado el proceso podía continuar, precisamente para no violentar el derecho de cualesquiera de las tres instituciones a las que hizo el mismo tribunal había señalado, de esta forma no teníamos la certeza de cuál de las tres instituciones no iba a estar a derecho; nunca se pensó que el tribunal supliera [su] actividad de consignar, pero al suplir [su] actividad [les] creó un estado de indefensión en virtud que pasa[ron] a desconocer cuándo se entregaron las respectivas compulsas y por lo tanto cuándo se realizaría la Audiencia Constitucional, de esta forma siguió el juicio su proceso normal, a [sus] espaldas, y es el motivo por el cual se produjo el desistimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].

De los anteriores alegatos, se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende justificar su incomparecencia a la audiencia oral y pública, bajo el pretexto de que debía consignar tres (3) juegos de copias para la elaboración de las compulsas, y únicamente consignó dos (2) juegos de copias, por lo tanto, según sus alegatos el iudex a quo no debió practicar las notificaciones ni fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y pública, hasta tanto el mismo consignara el tercer (3º) juego de copia que faltaba para practicar todas las notificaciones, indicando que el Juez de Primera Instancia al suplir su carga de consignar la totalidad de las copias necesarias para practicar las notificaciones, le creó un estado de indefensión porque se siguió el juicio “a sus espaldas”.

Sobre la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, la doctrina sostiene que es la violación del principio que se denomina “equilibrio procesal” que según el autor Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

“(...) Se rompe la igualdad procesal cuando: se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante (...)” (Mayúscula de esta Corte).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se limita, priva o coarta a una parte el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso. (Sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, Caso: Asociación Civil Pro Vivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges” contra José Manuel Giménez Herrera).

Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte indicar en torno a la naturaleza de la presente acción que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia número 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). (Destacado de esta Corte).

Por lo tanto, el hecho de que el iudex a quo diligentemente haya proveído todas las notificaciones ordenadas, aún y cuando la parte accionante no había consignado la totalidad de las juegos de copias necesarios para las prácticas de las mismas, no causó indefensión, por cuanto no se limitó, privó o coartó a ninguna de las partes el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso, así como tampoco otorgó una ventaja no establecida en la Ley; todo lo contrario, en virtud de la urgencia que caracteriza a este tipo de acciones, procedió a realizar las notificaciones respectivas, a los fines de que comparecieran a la sede del Tribunal a conocer la oportunidad en que se realizaría la audiencia constitucional, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el procedimiento de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.

Por todo lo anterior, la Corte debe desestimar el alegato planteado por la representación judicial de la parte accionante, referido a la supuesta indefensión causada por el iudex a quo al proveer las notificaciones, aún y cuando el propio accionante omitió consignar la totalidad de las copias necesarias para realizar dichas notificaciones, por cuanto tal y como fue señalado con anterioridad, en virtud de la naturaleza jurídica del amparo constitucional, el mismo debe ser tramitado con preferencia a cualquier otro asunto, y no se encuentra sujetos a formalidades no esenciales. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte que mediante decisión de fecha 8 de abril de 2011 el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Procurador General de la República y el Fiscal General de la República, indicando además en la referida decisión, que las notificaciones ordenadas eran con el fin de que concurrieran a la sede del tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, la cual sería fijada dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se llevara a cabo la emisión de las respectivas boletas de notificación, tanto al ciudadano Procurador General de la República como al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; indicando además que consignaba dos (2) juegos de copias para la elaboración de las compulsas.

Por nota de fecha 15 de abril de 2011, estampada por la ciudadana Eglys Fernández, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dejó constancia de la consignación de los fotostatos por parte accionante, y se libraron los oficios números 1-0514-2011, 1-0515-2011 y 1-0516-2011, dirigidos a la Procuraduría General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Fiscal General de la República, respectivamente.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en virtud de que se encontraban efectivamente consignados los recibos de los oficios librados en fecha 15 de abril de 2011, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oral y pública.

Ello así, resulta necesario para esta Corte señalar lo dispuesto en la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula el procedimiento de amparo, y que estableció el efecto procesal de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

(…omissis…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. ((Negrillas y subrayados agregados).

Del anterior criterio jurisprudencial, se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, tiene como consecuencia jurídico procesal que se declare el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo; consecuencia que cuenta con una única excepción, referida a cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se desprende claramente que el ciudadano Alexis Antonio Fagúndez, en su carácter de presunto agraviado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia constitucional respectiva realizada en fecha 17 de mayo de 2011, en la sede del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela a los folios 109 y 110 del presente expediente judicial, razón por la cual, esta Alzada debe proceder a analizar la única excepción que haría procedente el recurso de apelación ejercido, juzgando sobre el fondo de la pretensión constitucional incoada, esto es, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional afecten el orden público, lo que en definitiva establecerá si esta Alzada debe o no confirmar la declaratoria realizada por el a quo.

Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, consideró necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), señalando que:

“(…) Es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional.

Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Señalado lo anterior, le corresponde a la Corte verificar si en la presente acción se encuentra involucrado el orden público en los términos establecidos en la sentencia anteriormente transcrita, es decir, que “(…) el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante (…)” en cuyo caso, podría excepcionarse de la aplicación de las normas procedimentales de los juicios de amparo, si se comprueba de forma evidente, que como consecuencia de la violación denunciada se infringen derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad o al interés general.

Ello así, se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que el objeto de la presente acción se encuentra constituido por la pretensión por parte del accionante de que se ordene su “(…) incorporación al listado de los beneficiados (…) por pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial 7.401 (…) se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicar el monto que tiene que cancelar [su] representado para completar la cotización de las setecientas semanas (…) se le paguen todas las pensiones de jubilación (sic) causadas y no pagadas desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha efectiva de la incorporación al listado de pensionados (…)”.

Por lo tanto, considera la Corte que el eventual error en el que pudo haber incurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al señalar que el actor no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto Presidencial Nº 7401 de fecha 30 de abril de 2010, para que sea incorporado al listado de beneficiados por pensión de vejez conforme a dicho Decreto, no afecta el orden público, muy por el contrario, únicamente incide en la esfera jurídico subjetiva del propio actor, por lo tanto en el presente caso no opera la excepción antes analizada.

Ante tal situación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el proceso de amparo constitucional sustanciado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral, situación que, –tal como se señaló–, ocasiona el desistimiento y por tanto la terminación del proceso de amparo constitucional interpuesto.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de mayo de 2011, que declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, actuando con el carácter del apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.982, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-O-2011-000070
ERG/017


En fecha _____________ de ___________de dos mil once (2011), siendo ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.



La Secretaria Accidental.