EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000076
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el oficio N° 0948, de fecha 30 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY LEZAMA COVA, CÉLIDES LEZAMA COVA Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.334.872 y 3.810.305, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado Eduardo García, antes identificado, en fecha 30 de junio de 2011, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado superior en fecha 23 de junio de 2011, por medio de la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional incoada.
En fecha 28 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Eduardo García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisó que “[l]a construcción que causó el problema fue hecha en los años 1995, mediante permiso otorgado en la oportunidad legal, posteriormente se pidió permiso en el año 2007, para cambiar la estructura del techo de zinc por tabelones, quedando exactamente igual la misma dimensión que antes tenía el anexo de marras, al cual se le agregó una ventana, que sería prácticamente lo único que había que cambiar”.
Que “[…] [tienen] información de que en acatamiento a la decisión de fecha 1521 [sic] del 20 de Agosto de 2008 dictada por el DIRECTOR DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. La Ingeniería Municipal va a demoler la pequeña construcción que había sido autorizada por esa misma DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas del Original).
Precisó que “[e]n violación de derechos constitucionales de [sus] conferentes quienes estaban amparados por la orden de construcción, legalmente emitida. Orden que no podía ser derogada por el órgano que la emitió por haber originado derechos subjetivos personal [sic] y legítimo […]. Se evidencia entonces de lo expuesto que la terracita [sic] construida por [sus] conferentes gozaba del valor de cosa juzgada administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] es improcedente la demolición de la pequeña obra construida porque eso generaría, además la desocupación del área objeto de demolición”.
Que “[…] en el proceso realizado en sede administrativa no se cumplieron los parámetros legales para resolver el asunto, pues a [sus] conferentes no le [sic] notificaron personalmente, la decisión Nº 1521 del 20 de Agosto de 2008, sino mediante cartel por la prensa, lo cual ya fue suficientemente debatido y superado por la jurisprudencia patria que estableció que la notificación del fin de un proceso o para iniciarlo debe estar precedido de boleta personal de notificación”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y los artículos 2 y 3 eiusdem en concordancia son [sic] los artículos 1, 2 y 3 de le Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se le conceda a [sus] conferentes la protección constitucional a que tienen derecho y se les libre de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a que están sometidos […]”.
Adicionalmente pidió que se“[…] decrete medida cautelar innominada y ordene a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se abstenga de ejecutar la orden de demolición del anexo de la Quinta ZELIDETH […]”. (Mayúsculas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
[…Omissis…]
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
[…Omissis…]
De autos se evidencia que en el caso bajo estudio, los accionantes disponían de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es la demanda de nulidad, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 76 prevé su ejercicio para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En tal sentido es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas [sic] aún, si se acciona conjuntamente con medida cautelar, de ser considerado necesario por los accionantes.
Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Vista la anterior declaración, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra actuaciones de la Universidad José María Vargas, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que debe estar Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que ésta dictare en fecha 23 de junio de 2011.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Ello así, se observa que la presente acción amparo constitucional fue interpuesta a los fines de lograr por vía judicial la suspensión de los efectos de la resolución Nº 0312, de fecha 7 de diciembre del 2009 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ordenó la demolición de una “[…] terracita de anexa [sic] de 2,80 Mtrs. X 2,67 Mtrs. CERRAMIENTO CON LOSA DE TABELONES [sic] DE (5,00 Mtrs. X 3,00 Mtrs.) Y CONSTRUCCIÓN DE UNA VENTANA DE (1,00 X 1,00 Mtr.) UBICADA EN LA PARED LIDERO [sic] con la QUINTA NANCY-MIG. Lla [sic] Quinta ZELIDETH, situada en la calle Dublín de la Urbanización la California Sur […]”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando al respecto que “[…] la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia dictada por el aludido Juzgado se encuentra ajustada a derecho, considera este Órgano Jurisdiccional necesario, verificar si efectivamente la acción de amparo constitucional interpuesta debía declararse inadmisible por estar subsumida la misma en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado en todo proceso judicial.
En este sentido, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando, entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[….omissis…]
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.[Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, la inadmisibilidad señalada en el citado artículo 6 ordinal 5º hace referencia a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
De cara a lo anterior se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“[…] En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]” [Negrillas de esta Corte].
Conforme a lo anterior, dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del accionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. En consecuencia, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la única excusa que ésta es una vía más expedita y, por tanto, adecuada para restablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2602, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca C.A. contra el Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó sentado lo siguiente:
“[…] no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial.
Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” [Negrillas de esta Corte].
De tal forma, reitera esta Corte que la interpretación que resulta acertada respecto de la norma in commento, es la de considerar que los “medios” a los que está referida, son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe acceder, forzosamente, en principio, por considerarse el medio idóneo para tal protección.
En el caso de autos, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional incoada se encuentra fundamentada en la presunta violación por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de los derechos constitucionales de los ciudadanos Freddy Lezama Cova, Célides Lezama, Otilia Eduvigis Lezama Cova, Esperanza Josefina Lezama Cova y Asención Lezama Cova, en virtud de que la aludida Alcaldía ordenó la demolición de una “[…] terracita de anexa [sic] de 2,80 Mtrs. X 2,67 Mtrs. CERRAMIENTO CON LOSA DE TABELONES [sic] DE (5,00 Mtrs. X 3,00 Mtrs.) Y CONSTRUCCIÓN DE UNA VENTANA DE (1,00 X 1,00 Mtr.) UBICADA EN LA PARED LIDERO [sic] con la QUINTA NANCY-MIG. Lla [sic] Quinta ZELIDETH, situada en la calle Dublín de la Urbanización la California Sur […]”.
Ello así, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue invocada buscando principalmente que el Órgano de Administración de Justicia que conociera de la causa en cuestión ordenara a la “[…] Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se abstenga de ejecutar la orden de demolición del anexo de la Quinta ZELIDETH, situada en la Calle Dublín de la Urbanización la California Sur, Parroquia Petare del Municipio Autónomo Sucre […]”. (Mayúsculas del Original).
De tal manera, que a la luz de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la pretensión real de la parte actora es la nulidad de la Resolución Nº 0312, de fecha 7 de diciembre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual ratificaba el contenido del acto administrativo Nº 1521, de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ante tal situación, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en el capítulo denominado “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”.
“Artículo 76: Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1.- Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2.- Interpretación de leyes.
3.- Controversias administrativas”. [Negrillas de esta Corte].
En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que el accionante contaba con vías ordinarias para intentar la nulidad de la Resolución Nº 0312, de fecha 7 de diciembre de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales se encuentran previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe señalarse, que siendo el amparo constitucional un mecanismo extraordinario, sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, visto que la parte accionante contaba con una vía idónea para lograr su pretensión, intentando erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer el recurso respectivo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la vía ideal para lograr la plena satisfacción de su pretensión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio esgrimido por el Juzgado a quo al señalar que “[…] la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, motivo por el cual, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante en fecha 28 de junio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2011-0406, de fecha 17 de marzo de 2011, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY LEZEMA, CELIDES LEZAMA, OTILIA LEZAMA, ESPERANZA LEZAMA Y ASENCIÓN LEZAMA, contra el fallo de fecha 23 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de junio de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2011-000076
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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