JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-004102

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº 4055 remitido con oficio Nº 1241 de fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GERTRUDIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.145.241, debidamente asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por el abogado asistente de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el asistente de la parte querellante mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la causa, la notificación por la vía más inmediata a la parte demandada y la reanudación de dicho proceso.

En fecha 8 de marzo de 2005, mediante auto emitido por esta Corte se expresó que en virtud de que en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria y además de que la causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma ordenando notificar al Contralor General del Estado Barinas y al Procurador General del Estado Barinas. Ese mismo día, se designó ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos y se libraron los oficios Nº CSCA-527-2005, CSCA-528-2005 y CSCA-529-2005.

En fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano Jorge Luis Bastidas, en su carácter de alguacil de esta Corte, consignó el oficio Nº CSCA-529-2005, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 4 de julio de 2005.

En fecha 8 de marzo de 2006, el asistente de la parte querellante mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 22 de marzo de 2006, mediante auto emitido por esta Corte y en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a la ciudadana Gertrudis Ramos, al Contralor General del Estado Barinas y al Procurador General del Estado Barinas. En esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se libraron los oficios Nº CSCA-2006-1508, CSCA-2006-1509, CSCA-2006-1510 y las boletas de notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº CSCA-2006-1508, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 28 de abril de 2006.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue agregada a los autos en fecha 26 de julio de 2006.

En fecha 27 de marzo de 2007, mediante auto emitido por esta Corte y en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a la ciudadana Gertrudis Ramos, al Contralor General del Estado Barinas y al Procurador General del Estado Barinas. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se libraron los oficios Nº CSCA-2007-1382, CSCA-2007-1383, CSCA-2007-1384, las boletas de notificaciones y la comisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue agregada a los autos en fecha 25 de julio de 2007.

En fecha 6 de mayo de 2010, la abogada Lymar Solangel Betancourt Coiran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.612, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Barinas, solicitó la perención de la instancia y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 17 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó la pronunciación acerca de la perención.

En fecha 21 de junio de 2011, la Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 20 de julio de 2011, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos.para el inicio de la relación de causa, fijados en el auto de fecha 2 de octubre de 2003.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 12 de agosto de 2002, la ciudadana Gertrudis Ramos, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Barinas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, sostuvo que en fecha 15 de febrero de 1993, mediante contrato de trabajo fue designada Auditora II, en la Contraloría General del Estado Barinas, hasta ascender al cargo de Auditora IV.

Asimismo, destacó que “(…) tal proceder, contenido en el Acto Administrativo que [ha] citado antes, [la] afecta ilegítimamente en [su] estatus como Funcionari[a] Public[a] de Carrera (…) y al removerse de dicho cargo, sin haberse llenado los extremos de la Ley; [la] afecta igualmente en lo moral, pues no obstante la legitimidad de [su] condición de funcionari[a] públic[a] de carrera y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad, apegado a la legalidad y principios que rigen la función pública contralora, [ha] sido separad[a] ilegalmente del mismo y expuesto [su] nombre públicamente, todo lo cual [la] afecta los ordenes legal, material y moral (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Por tanto resaltó que “(…) pose[e] el interés personal, legitímo y directo para presentar y sostener la presente Querella Funcionarial contra el acto de [su] remoción (…) el acto de [su] remoción, es violatorio de los derechos y garantías constitucionales (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En vista de lo anterior, señaló que “(…) han sido menoscabados en [su] contra los derechos y garantías constitucionales (...) el artículo 49 del Texto Fundamental vigente, consagra que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlo. Es necesario precisar si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley. En [su] caso concreto (…) era necesario que la Contraloría General del Estado Barinas, antes de emitir el Acto Administrativo que [la] removió del cargo que ocupaba, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo que [le] permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en [su] favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de [su] derecho al trabajo y a la estabilidad en el cargo que como funcionari[a] públic[a] de carrera pose[e](…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó alegando que se le violó el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, al consagrar que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente precisó que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios idóneos para ejercer la defensa. En consecuencia “(…) la Contralora General del Estado Barinas, obvió el procedimiento disciplinario, imponiéndo[le] de manera directa la sanción de remoción, sin permitir[le] interponer alegatos, defensas, o excepciones [y] promover pruebas en [su] favor, con lo cual violento de manera directa [su] Derecho a la Defensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Siguiendo la línea previamente expuesta, apuntó que se le violó el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, el cual consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. De esto que, al haber sido removida del cargo que ocupaba, se le impuso por adelantado la sanción de remoción, sin que se hubiese demostrado por un procedimiento previo que era merecedora de dicha sanción. Argumentó que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera tal que “(…) no podía dicha Contralora imponer[le] la sanción de remoción, sin que antes se hubiese producido la previa tramitación del procedimiento administrativo, pues sin el cumplimiento de esta formalidad es obvio que no puede verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que esta ha sido legalmente declarada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, adujo que la Contralora General del Estado Barinas violentó disposiciones de rango legal citando el artículo 16 de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas que en líneas generales establece que la Administración de Personal de la Contraloría General del Estado se regirá por esa Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor General del Estado. A raíz de esto, relató que la Contralora General estaba obligada a aplicar la Ley comentada y al no hacerlo violó en su contra la disposición antes citada. Además de esto, la misma Ley en el artículo antes mencionado establece que en ningún momento podrán desmejorarse los derechos consagrados a los funcionarios públicos, es decir, que en ningún momento, ni por ninguna causa, podía la Contralora desmejorar o disminuir su derecho a la estabilidad en el cargo que venía ejerciendo, tal y como lo establecía el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas. Así pues, expresó que “(…) al hacerlo y remover[la] del cargo, mediante una aplicación errada de [esas normas] afectó directamente [su] derecho a la estabilidad en el cargo (…) y [su] derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa que [le] consagra la Ley (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Con base en los puntos previos, esgrimió que los funcionarios de la Contraloría estaban sometidos a las sanciones y faltas previstas en la Ley de Carrera Administrativa por la remisión que el artículo 18 de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas hacía, en consecuencia no podía la Contralora afectar su derecho a la estabilidad imponiéndole la sanción mayor, como era la remoción y el despido, sin antes haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en materia de sanciones en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. Así pues el acto administrativo de su remoción estaba viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicitó que fuera declarado por ese Tribunal.

Invocó también el artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone la motivación de los actos administrativos de carácter particular, a razón de que “(…) en [su] caso, la Contralora, en el Acto Administrativo impugnado, solo hace referencia a los fundamentos legales del acto, obviando de manera absoluta la referencia a los fundamentos de hecho o causas que tuvo para [su] remoción; hecho este que sin duda hace inmotivado el acto recurrido, por no indicar los diversos supuestos de hecho que tuvo para expedirlo (…) En tal virtud, por lo expresado antes, es que el Acto Administrativo recurrido es anulable, por violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo disciplinario, indicó que “(…) la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas en su artículo 18 remite a la Ley de Carrera Administrativa en materia de sanciones y faltas a los funcionarios de la Contraloría General, de manera que la Administración Contralora estaba en la obligación para imponer[le] la sanción de remoción o destitución, de abrir y sustanciar[le] el respectivo procedimiento administrativo disciplinario (…) al no hacerlo, y obviar absoluta y totalmente este procedimiento, sin duda alguna, violó [su] derecho a la estabilidad y por consiguiente, a la carrera administrativa que como funcionari[a] públic[a] pose[yó]. En consecuencia, el Acto Administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma aplicable al presente caso(…)”.(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Además de lo anterior, expresó que “(…) en sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de Abril (sic) de 2002, se decidió declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, que habían intentado los ciudadanos Ángel Israel Azuaje Leal, Pedro Rafael González, Yelitza Ysmarys Pérez Palencia y Gertrudis Ramos (…) pero, en la misma sentencia, se indica que esa Inadmisibilidad (sic) no implica la pérdida de los derechos para los accionantes, quienes podrán volver a intentar su acción en la forma legal y correcta, así se declara, lo que es indicativo que esta decisión permite que pueda proponerse nuevamente la presente demanda en forma individual y personal, cosa esta que [hace] a través de la presente querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, pidió “(…) declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial y declarar la Nulidad de la Resolución Nº DC. 106-2000 (…) suscrita por la ciudadana Contralora General del Estado Barinas, y ordene por vía de consecuencia [su] reposición o reinstalación en el cargo de Auditor IV, que ocupaba para el momento de [su] ilegal remoción (…) se Condene a la Contraloría General del Estado Barinas, al Pago retroactivo de los Salarios dejados de percibir desde [su] ilegal remoción hasta la definitiva reinstalación (sic), con la respectiva condenatoria en mora de estos salarios (…) se admita y se ordene a darle el curso de Ley, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa derogada, ya que [su] remoción ha ocurrido bajo la vigencia de [esa] Ley (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:

Indicó que “(…) de las actas cursantes en autos se desprende que la reducción de personal en la cual se fundamento la remoción de la querellante está ajustada a derecho, puesto que la Contraloría General dictó la Resolución de reestructuración de conformidad con las atribuciones que le han sido conferidas, además se desprende que la recurrente recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual se configura la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral; por otra parte, el apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Barinas durante el acto de la audiencia definitiva alego que la ciudadana GERTRUDIS RAMOS ejercía dicho cargo de manera ilegal, puesto que no tiene el cargo de Contador Público, se observa que la recurrente no negó, ni rechazo de manera alguna tal alegato, no demostró en autos que ostente el titulo de Contador Público, motivo por el cual es evidente que ciertamente venía desempeñando el cargo AUDITOR de manera ilegal, por cuanto constituye un requisito esencial para el desempeño del mismo ser profesional de la Contaduría Pública y estar debidamente inscrito en el respectivo Colegio de Contadores Públicos; en tal sentido el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Barinas en su artículo 10 dispone que para el ingreso a dicho ente es necesario reunir los requisitos mínimos correspondientes al cargo, es obvio que en el caso que nos ocupa la recurrente no reúne el requisito mínimo para el desempeño del cargo de AUDITOR, puesto que como ha quedado demostrado en los autos, no es Contador Público, en razón de lo cual este Juzgador considera que la presente acción debe sucumbir ante la litis. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Siendo así, el Tribunal a quo declaró: “(…) PRIMERO: se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana GERTRUDIS RAMOS en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”. (Mayúsculas del Original).






III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

En fecha 2 de octubre de 2003, recibió la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1241 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual se remitió el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003. En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, dándose inició a la relación de la causa, cuya duración sería de diez (10) días de despacho

Observa entonces este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003, el apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que el apelante fundamentara su recurso, se configuraría el desistimiento del recurso efectuado.

Sin embargo, es menester para esta Corte hacer algunas consideraciones respecto al tema de la figura de la representación judicial. Ello así, es oportuno destacar que el articulo 84 numeral 7 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 de fecha 30 de julio de 1976 aplicable ratione temporis al caso en autos, que disponía:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor. (…)”.

Asimismo, esta Corte observa que el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:

“Articulo 28. Las partes actuaran en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada (…)”.

Por su parte, nos dice el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche que “(…) la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Puede ser clasificada según su origen en legal (representantes sin poder: art. 168 [del Código de Procedimiento Civil Venezolano]), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado [artículo 150 del Código de Procedimiento Civil Venezolano], pues solo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado) (…)”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. 3ª. Edición. 2006. Tomo I. Pag. 463, 464) (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a esto la Sala Político Administrativa ha señalado que “(…) los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil. (...) Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, debe esta Sala en esta oportunidad exhortar a los operadores judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo (…)”. (Vid Sentencia Nº 353 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002)”.

De igual forma, la Sala Constitucional ha señalado que “(…) previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, (…) no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante (…) en este sentido estima menester la Sala reiterar (…) la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio (…)”. (Vid Sentencia Nº 1.533 de la Sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2009)”.

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que “(…) es por ello que, en el caso de autos, el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (…) la Sala estima que, en el caso de autos, el abogado (…) no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación por ausencia del poder que le confiera la representación y lo autorice a actuar en la causa en nombre de la accionante, por lo que la apelación interpuesta contra la sentencia (…) resulta inadmisible (…)”.(Vid Sentencia Nº 1092 de la Sala Constitucional de fecha 8 de julio de 2008)”.

Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278 en reiteradas diligencias dentro del procedimiento sustanciado en primera instancia se acreditó la condición de apoderado judicial de la ciudadana Gertrudis Ramos; sin embargo de una exhaustiva revisión del expediente no cursa en autos el instrumento poder que acreditara a dicho abogado como representante judicial de la referida ciudadana; aunado al hecho de que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido por la propia parte asistida por el referido abogado (Vid folio 1 del expediente judicial).

En consecuencia, no habiéndose consignado el instrumento poder para el momento en que se ejerció el recurso de apelación, se oyó el mismo o se llevó a cabo la sustanciación del procedimiento de Segunda Instancia, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la apelación efectuada por ilegitimidad de la representación de la parte actora y en virtud de lo anterior revoca el auto de fecha 21 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por medio del cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la apelación interpuesta por ilegitimidad de la representación de la parte actora ejercida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando como supuesto apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.145.241, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por la ilegitimidad de su representación.

2. REVOCA el auto de fecha 21 de agosto de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por medio del cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/024
EXP. N° AP42-R-2003-004102

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental.