JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001633

El 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 06-1276 de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SATURNA RAMONA COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 4.731.658, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2006, por la abogada Milagro Rivero Otero, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada Nilia Velásquez, antes identificada solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 12 de abril de 2007, esta Corte indicó que “(…) por cuanto en fecha (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa (…)”. De igual forma ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se libraron los oficios Nº CSCA-2007-1684, CSCA-2007-1685.

En fecha 10 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2007-1684, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2007-1685, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 10 de mayo de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada Nilia Velásquez, antes identificada se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, y a tal fin se libraron los oficios Nº CSCA-2007-7213 y CSCA-2007-7214.

En fecha 21 de enero de 2008, la abogada Nilia Velásquez, antes identificada solicitó la consignación de las notificaciones practicada a la parte querellada y se procediera al envío del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 19 de febrero de 2008., mediante el cual dejo constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2007-7214, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el día 19 de septiembre de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado solicitó continuidad en la causa y se dictara sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde que se le dio cuenta a la Corte del presente expediente, exclusive, hasta el día en que se terminó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, esta Corte ordenó practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se le dio cuenta a la Corte del presente expediente hasta que se terminó la relación de la causa. En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, exclusive, hasta el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1 y 2 de julio de dos mil seis (2006) los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil siete (2007) los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 [de julio] de dos mil siete (2007) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

El 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2005, los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Saturna Ramona Colmenarez Linarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron, que la querellante “(…) en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintiocho (28) años de servicio, desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el primero (1°) de agosto de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en Resolución N° 032001 de fecha treinta (30) de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación (…)” .(Mayúsculas del original).

Señalaron, que “(…) en fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31 de julio de 2003, (…) que suman un total neto a pagar de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.972.129,63), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones (…)” .(Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “(…) una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró [su] mandante como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que el Órgano querellado calculó “(…) las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, (…) los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquitó entregado por dicho Ministerio (…)”.

Agregaron, que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.260.652,26, siendo lo correcto Bs. 4.523.101.36, lo que representa una variación en contra de [su] mandante por la cantidad de Bs. 1.262.449,10, la cual se atribuye por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos (…)” .(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inici[ó] con un monto de Bs. 7.499.642,26, siendo el monto correcto Bs. 8.762.091,36 lo que genera intereses por Bs. 36.905.129,79 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 24.836.163,79 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que los “(…) cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 12.068.966,00, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 45.667.221,15 y no la cifra reflejada de Bs.(sic) Bs. 32.335.806,05 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que en “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 41.972.129,63, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 58.460.783,89, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 16.488.653,99, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por [ese] concepto de Bs 47.806.499,21, calculados desde la fecha de egreso 1/10/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 11/04/2005, es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, así como en la Clausula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva del Trabajo.

Finalmente, solicitaron el pago de la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Dos Cientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.64.295.153,21), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados.

Igualmente, solicitaron la indexación de las cantidades demandadas de conformidad con la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, más las costas y costos del juicio.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Precisó, que “(…) por su parte, la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de contestación de la demanda, opuso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo prescrito en los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser éste obligatorio para la admisión y procedencia de las demandas contra la República. Alega que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda a la querellante, ya que pagó todas las prestaciones sociales con sus intereses (…)”.

Señaló que “(…) debe el Tribunal en primer lugar, analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada mediante el cual señal[ó] que se debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) a tal efecto se observ[ó], que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, y en [ese] sentido resulta aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el alegato del querellado resulta improcedente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado “(…) la querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, y se limita a señalar el monto de la supuesta diferencia que existe a su favor, coincidiendo con la Administración en el monto del capital, sin embargo, sus cálculos arrojan un resultado distinto. De esta manera, [la] querellante concluye que se genera una diferencia a su favor, sin especificar de dónde deviene tal diferencia, y la incluye como base, en los cálculos que posteriormente realiza. De allí, que en criterio de ese Tribunal, al partir de una errónea base, los cálculos realizados, resultan errados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello “(…) observa el Tribunal que consta en autos documentos administrativos (…) de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la querellante, esto es, el 01 de agosto de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 11 de abril de 2005, por el monto de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTS (sic) Y TRES CÉNTIMOS (41.972.129,63) ha habido una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda a la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92, sobre el referido monto, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se [decidió] (…)” . (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria reclamada, reiteró “(…) el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aunado a que el monto [allí] condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, es decir, se genera a partir de un vinculo de naturaleza estatutaria, y en virtud que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del pretendido ajuste, el mismo debe negarse, y así se [declaró] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Siendo así, el Tribunal a quo declaró: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados NILIA VELÁSQUEZ Y RONALD GOLDING, apoderados judiciales de la ciudadana SATURNINA (sic) RAMONA COLMENAREZ LINAREZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (…) SE ORDEN[Ó] el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales generados (…) SE ORDEN[ó] la realización de una experticia complementaria al fallo (…) para determinar el monto de los intereses ordenados a pagar (…) SE [negaron] el resto de las pretensiones del (sic) querellante (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento once (111) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó “(…) que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, exclusive, hasta el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 1 y 2 de julio de dos mil seis (2006) los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de dos mil siete (2007) los días 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 [de julio] de dos mil siete (2007) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo 19 aparte 17 eiusdem.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia Número 2006-000173 del 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008).

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Saturna Ramona Colmenarez, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En este sentido, en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró procedente el pago de los intereses moratorios reclamados por el apoderado judicial de la parte querellante, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de agosto de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 11 de abril de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 11 de abril de 2005 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se decide.

En relación a lo ut supra mencionado, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes y la sentencia número 2007-889 de 22 de mayo de 2007, caso Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes). Así se decide.

Así las cosas, esta Corte declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2006, por la abogada Milagro Rivero Otero, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SATURNA RAMONA COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 4.731.658, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2006.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2006-001633

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.