JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2006-001701
El 1º de agosto de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3685 del 29 de junio de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. en lo sucesivo VYAVENUS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Puerto Cabello, el 28 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 33, libro 31-A, Tomo 32, contra la Providencia Administrativa Nº 091 del 26 de marzo de 1999, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se suspendió por un lapso de seis (6) meses y cinco (5) días hábiles, la autorización otorgada a la empresa recurrente para actuar como Agente de Aduanas.
El 13 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-00641, de fecha 13 de abril de 2007, esta Corte aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, admitió el aludido recurso, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara su curso de Ley.
En fecha 10 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A. (VYAVENUS), ello en atención de que “[…] en dos oportunidades se [trasladó] a la referida dirección, siendo los días 20, a las 2: 30 pm, y el 06 a las 4:19 pm del mes de Noviembre y Febrero, y no se encuentra la abogada en referencia […]”.
En fecha 7 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de febrero de 2010, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus S.A, siendo retirada la misma de la aludida cartelera, en fecha 8 de marzo de 2010, tras fenecer el lapso de diez (10) días de despacho concedidos por esta Corte.
En fecha 13 de abril de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuradora General de la República, y a la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A. Asimismo, se dejó constancia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, esta Corte solicitó al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 8 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir nuevamente del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año.
En 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 4 de abril de 2011, la abogada Adda Amanzar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.313, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos el poder que acredita la representación de la abogada Adda Amanzar, así como los antecedentes administrativos consignados por la aludida abogada.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A., ello en atención de que se trasladó al domicilio procesal indicado por la parte, y “[…] estando en dicho domicilio […] [fue] atendido por el ciudadano Luis José Trias Sembrano, de profesión abogado, quien [le] informó que la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela ya no laboraba en esa dirección y que ya no era la apoderada judicial de la sociedad mercantil antes mencionada […]”.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A.
En fecha 7 de julio de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A., la cual fue recibida en fecha 29 de junio del mismo año.
En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de2011, esta Corte fijó el día 27 de julio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la partes, en consecuencia, se declaró desistida la aludida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso, por virtud de escrito fechado 28 de abril de 1999, mediante el cual la abogada Carmen Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial de VYAVENUS, ejerció “recurso contencioso tributario” contra la Providencia Administrativa Nº 091 del 26 de marzo de 1999, emanada del SENIAT.
El 30 de abril de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Gerente Jurídico del SENIAT, a los fines de dictar pronunciamiento en torno a la admisión del recurso.
El 3 de mayo de 1999, el referido Juzgado dictó auto complementario con ajuste a lo estatuido en el artículo 189 del derogado Código Orgánico Tributario, a través del cual suspendió “la ejecución del acto impugnado”.
El 11 de junio de 1999, compareció la abogada Ginette García Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.470, actuando en representación del Fisco Nacional, y presentó escrito de oposición al “recurso contencioso tributario”
El 17 de junio de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas difirió el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso para el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha.
El 28 de junio de 1999, el citado Órgano Jurisdiccional desechó la oposición formulada por la representación del Fisco Nacional y admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la accionante.
El 2 de julio de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas con base en lo prescrito en el artículo 193 del derogado Código Orgánico Tributario.
El 6 de julio de 1999, la abogada Ginette García Trejo apeló del auto de admisión del citado recurso, apelación que declarada inadmisible por el Juzgado de la causa en auto fechado 9 de julio de 1999.
El 16 de julio de 1999, la abogada Carmen Figueroa, actuando en representación de VYAVENUS, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto del 28 de julio de 1999.
El 21 de julio de 1999, la abogada Ginette García Trejo ejerció recurso de hecho por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas el día 9 de julio de ese mismo año, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión del recurso contencioso tributario.
El 10 de noviembre de 1999, compareció el abogado Alejandro Wills Isava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.347, en su condición de representante del Fisco Nacional, y presentó escrito de informes.
Por su parte, la representación judicial de la empresa recurrente presentó sus informes en esa misma fecha.
El 29 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas dijo “Vistos”, y fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
El 4 de julio de 2000, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó la sentencia Nº 01581, en la que declaró con lugar el recurso de hecho intentado por la apoderada del Fisco Nacional y, en consecuencia, le ordenó al a quo oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra el auto emitido por ese Tribunal el 28 de junio de 1999, en el que se admitió el “recurso contencioso tributario”.
El 2 de agosto de 2000, el a quo dio por recibido el Oficio Nº 2109 del 25 de julio de 2000 proveniente de la precitada Sala, por el cual se le ordenó remitir a dicho Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, remisión que se produjo en Oficio Nº 3035 del 2 de agosto de 2000.
El 10 de agosto de 2000, la Sala Político-Administrativa dio por recibido el expediente y ordenó formar pieza separada con el mismo.
El 24 de noviembre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó la sentencia Nº 06337, en la que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil VYAVENUS, y competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción del mérito de la presente causa, a cuyo efecto ordenó la remisión del expediente a esta Instancia.
En fecha 13 de abril de 2007, mediante decisión Nº 2007-00641, esta Corte aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, admitió el aludido recurso, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara su curso de Ley.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO
Alegó la apoderada de la empresa accionante, que para la fecha de interposición del recurso su representada venía desempeñándose como Agente de Adunas por espacio de seis (6) años, según autorización otorgada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) a través de Resolución Nº 2220 del 21 de abril de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.199 del 28 de abril de ese mismo año.
Arguyó que entre las diversas operaciones de nacionalización de mercancías en las cuales ha intervenido dicha sociedad de comercio, en su condición de Agente de Aduanas, efectuó la nacionalización en representación de la empresa “Tuboacero, C.A.”, en marzo de 1995, del producto denominado tubo de perfiles hueco sin soldadura (sin costura de hierro o acero), procedente del Brasil, y que en esa ocasión presentó por ante el Departamento de Confrontación de la Aduana de La Guaira la documentación correspondiente a esa importación.
Afirmó que en el acto de reconocimiento los funcionarios actuantes no estuvieron de acuerdo con la tarifa declarada y, como consecuencia de ello, procedieron a la aplicación del Decreto Nº 470, suscrito entre Brasil y Venezuela el 30 de diciembre de 1994, en el marco de la ALADI, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.877 Extraordinario, de esa misma fecha, así como también le impusieron sanción de multa por mala tarifa ad valorem de conformidad con la -entonces vigente- Ley Orgánica de Aduanas.
Agregó la apoderada actora, que el 23 de junio de 1997 el Gerente de Aduanas del SENIAT emitió el Oficio Nº GA/97/400/297, en virtud del cual autorizó al ciudadano Jhonny Paiva Maggiolo, en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, para que realizara una cita de inspección y verificación fiscal en el domicilio de su representada, siendo que el 21 de agosto de 1997 ésta recibió el Oficio Nº GGDT/97/E/940 del 7 de agosto de ese mismo año, suscrito por el Gerente General de Desarrollo Tributario del SENIAT, por medio del cual se le notificó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra por encontrarse presuntamente incursa en el delito de fraude contra el Fisco Nacional, penado por el literal c) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Adujo que el 21 de abril de 1999, fue notificada del acto administrativo impugnado en nulidad, por el que se le aplicó la sanción de suspensión de la autorización para operar como Agente de Aduanas por un período de seis (6) meses y cinco (5) días, así como una multa en su carácter de consignatario aceptante de la mercancía importada hasta por la cantidad de trescientos veintidós millones seis mil cuatrocientos treinta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 322.006.431,26).
Ello así, argumentó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el acto administrativo in commento resulta absolutamente nulo de acuerdo con lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el artículo 32 de la -derogada- Ley Orgánica de Aduanas otorgaba al Ministerio de Hacienda (hoy de Finanzas) la competencia para revocar definitivamente o suspender temporalmente la autorización para actuar como agente de aduanas, de allí que -en su criterio- no le era dable al Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria proceder a aplicarle la aludida sanción de suspensión, por no encontrarse habilitado legalmente para ello.
Asimismo, esgrimió que en dicho acto es nulo por inmotivado, por cuanto el Superintendente no hizo mención expresa del “titulo (sic) formal de potestad, es decir, norma o normas que le atribuyen la medida del poder jurídico de actuación o de competencia”.
Por otra parte, apuntó que el SENIAT casi cuatro (4) años después de haberse producido la declaración a la Aduana de las mercancías importadas, estableció una interpretación errónea en lo tocante a las Tarifas aplicables a los productos ingresados a Venezuela en el marco del Tratado -ALADI-, con base en la Providencia Nº 32 Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictada por el SENIAT y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 del 29 de marzo de 1995, lo que -aseguró- le ocasionó perjuicios económicos de gran magnitud.
Apuntó que la multa que le fue impuesta a VYAVENUS resulta a todas luces ilegal, por cuanto el acto administrativo impugnado estableció que ésta actuó como consignataria aceptante de las mercancías importadas, cuando lo cierto, según sostuvo, es que para ser considerada como tal debía actuar por cuenta y nombre propio, situación que no se verificó en el caso sub examine, en vista que en todo momento actuó como Agente de Aduanas de la sociedad de comercio Tuboacero, C.A., por lo que dicho acto deviene nulo por fundarse en un falso supuesto.
Finalmente, la apoderada accionante solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y, en consecuencia, se condene en costas al Fisco Nacional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de abril de 2007, que riela a los folios trescientos siete (307) al trescientos veintiuno (321) del presente expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Gloria Figueroa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Vapores y Aduanas Venus, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 091 dictado en fecha 26 de marzo de 1999, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en el criterio competencial aplicable para la fecha de la aludida decisión, siendo éste el establecido en la sentencia Nº 06337 de fecha 24 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, resulta igualmente competente esta Corte para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse.
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2011, en la cual se dejo constancia de que en virtud de “[…] no encontrarse presente la parte demandante, ni por si [sic] mismos ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDA la presente audiencia de juicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Resaltado del Original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Gloria Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 091 dictado en fecha 26 de marzo de 1999, por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA,
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001701
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de____________ dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria Accidental.
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