JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001218

En fecha 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 876-07 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550, y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.619.643, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 24 de mayo de 2007, respectivamente, contra la sentencia proferida por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 13 de agosto de 2007, a los fines previstos en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda certificó que “desde el día trece (13) de agosto de 2007 hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondiente a los días 14 de agosto de 2007 y; 16, 17, 18 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambas inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27, y 28 de septiembre y; 1°, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de octubre de 2007”. [Corchetes de esta Corte].

El 26 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1.- LA NULIDAD parcial del auto emitido por esta Corte el 13 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REP[USO] la causa al estado de que se notifi[cara] a las partes para que se d[iera] inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 9 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliados en ese estado se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de que realice las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios CSCA-2009-005583, CSCA-2009-005584 y CSCA-2009-05585 respectivamente.

En fecha 19 de enero de 2010, compareció el ciudadano José Salazar Alguacil de la Corte a los fines de consignar oficio de remisión dirigido al Juzgado comisionado, el cual fue enviado a través de la valija oficia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 de enero de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el oficio Nº 1315 de fecha 19 de noviembre de 2010 mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas del expediente las referidas resultas.

En fecha 28 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en que culmino el referido lapso, dejando constancia de los días continuos correspondientes al término de la distancia. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011. Igualmente certific[ó] que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 07, 08, 09 y 10 de de junio de 2011 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 2005, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Iribarren del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho como de derecho:

Arguyeron que “(…) [su] representado [era] funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de Febrero de 1991 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos (…) devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 471.749) con horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le correspond[ían] cumplir (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “(…) los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarren se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, vigente desde el día 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se [veía] en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario (…)”.

Agregaron que, en razón de lo anterior, en muchas oportunidades su representado tenía que “(…) llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales [debían] ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) la Cláusula 80 de la supra señalada II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren establece [que] ‘El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día: SÁBADO: Pagará tres (3) días de salario. SÁBADO FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario. DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) días y medio de salario. DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Explicaron que en virtud de los anteriores conceptos “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren le [adeudaba a su] poderdante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.380.185,80) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Especificaron que “(…) el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, [establece] que la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo [además] (…) que el artículo 508 ejusdem preceptúa que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran, confiriéndole la norma del artículo 60, literal A de la L.O.T. (sic) rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Reseñaron que “(…) la II Convención Colectiva del trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) desde el mes de agosto de 1998 razón por la cual [invocaban] a favor de [su] patrocinado el contenido de LA CLÁUSULA 80 de la (…) convención colectiva del trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Acentuaron que “(…) el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario [y] (…) que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna (…)”.

Finalmente indicaron que “(…) por cuanto [su] representado [había] agotado todas las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeudan por los conceptos supra señalados, resultando infructuosas todas ellas (…) [demandaban] (...) a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello (…) [1] la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 3.793.139,91) [2] más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar (…) [3] que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar (…) [4] los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago (…) [reclamado] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el Municipio Iribarren del estado Lara con base en las siguientes consideraciones:

“(…) [Indicó que] en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un criterio sobre el asunto controvertido. En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.

(…) Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, (sic) se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Pública al decir del Profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide (…)

(…) Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior (…) [decidió]:

PRIMERO: (…) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito, debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el quincuagésimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, observándose lo siguiente:

-Del desistimiento tácito

En relación con lo anterior, esta Corte observa que en el folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, se encuentra auto de fecha 28 de julio de 2011, donde se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011. Igualmente certific[ó] que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 07, 08, 09 y 10 de de junio de 2011 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis. Dicha norma establecía que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Tal disposición legal, prevé expresamente el desistimiento tácito del recurso cuando la parte apelante no consigne dentro del lapso legal establecido, un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, por lo que en el presente caso se configuraría la consecuencia jurídica establecida en la referida norma.

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, según el artículo citado ut supra, es necesario señalar que la jurisprudencia se pronuncia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de comprobar si el mismo viola normas de orden público o si contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional.

Así, en atención al criterio referido, (1) no se verifica la violación de alguna norma de orden público por parte del Tribunal de Instancia que conoció la presente causa y (2) no contradice ningún fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto en el caso bajo examen, al verificarse el incumplimiento de la carga legal establecida, debe este Órgano Jurisdiccional declarar desistida la apelación ejercida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY GONZÁLEZ contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental en fecha 21 de mayo de 2007.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2007-001218
ERG/11


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.