Expediente N° AP42-R-2008-000082
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1876 de fecha 12 de diciembre de 2007 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente N° 11.901 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos Leonardo Mata y Silvia Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.643 y 106.843, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 28 de julio de 1975, bajo el N° 222, Tomo A-11, y posteriormente cambiado su domicilio a Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 8 de junio de 1988, bajo el N° 65, folios 416 al 418, Tomo A, N° 47 y reformado su Acta Constitutiva y Estatutos según Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de septiembre de 1997, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 8 de mayo de 1998, bajo el N° 49, Tomo A, N° 34, contra la “(i) Providencia Administrativa de fecha 9 agosto de 2007 […] dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar […], notificada a BLINDORSA el 13 de agosto de 2007, mediante la cual se declara sin lugar la defensas y excepciones opuestas por BLINDORSA en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (‘SITRABLO’), y en consecuencia, se ordenó a BLINDORSA continuar el referido procedimiento de negociación de convención colectiva y contra (ii) Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2007 […] dictada por la Inspectoría del Trabajo, notificada a BLINDORSA en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud BLINDORSA, y en consecuencia, se ordenó la reanudación del Procedimiento de Negociación Colectiva, para lo cual se fijó una reunión en fecha 14 de noviembre de 2007”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2007 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente, S.A., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento, así como la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de las partes.
En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó recibió de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 23 de ese mismo mes y año.
El 28 de abril de 2008, el referido Juzgado Superior remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en la cual se dejó constancia que el 16 de ese mismo mes y año se notificaron a la sociedad mercantil Blindados de Orientes, S.A., a través de la abogada Silvia Contreras, en su condición de apoderada judicial de la mencionada empresa y; al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, recibido ésta por la Jefe de Sala, Zuleyma González.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, notificadas como se encuentras las partes se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse una vez transcurridos los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, vencido los lapsos y término establecido en el auto de fecha 5 de mayo de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita se ordenó pasar el expediente el Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Por sentencia Nro. 2010-000304 de fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiera a este Órgano Jurisdiccional, información relativa a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual homologó el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 9 agosto de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la defensas y excepciones opuestas por dicha sociedad mercantil en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (SITRABLO).
En fecha 17 de junio de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte, se ordenó notificar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación Nº CSCA-2010-02536, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 15 de julio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 10-2037, de fecha 20 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, la cual fue solicitada por oficio Nº CSCA-2010-02536 de fecha 17 de junio de 2010 emanado de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de agosto de 2011, visto el oficio Nº 10-2037 de fecha 20 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Indicaron que interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […] contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de agosto de 2007 (en lo sucesivo el ‘Acto Administrativo I’) […] dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar […] mediante la cual se declara sin lugar las defensas y excepciones opuestas por BLINDORSA en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (‘SITRABLO’), y en consecuencia se ordenó a BLINDORSA continuar el referido procedimiento de negociación de convención colectiva; y contra […] Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2007 (en lo sucesivo el ‘Acto Administrativo II’) […] mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de BLINDORSA, y en consecuencia se ordenó la reanudación del Procedimiento de Negociación Colectiva, para lo cual se fijó una reunión en fecha 14 de noviembre de 2007” (mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que “[l]os actos administrativos impugnados [incurrieron] en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que consideró que no se evidenciaba en autos la existencia de una Convención Colectiva Vigente, cuando es lo cierto que dicha apreciación resultaba improcedente, en virtud del principio iuris novit curia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[l]a causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Por ello, la Administración para poder dictar un acto administrativo válido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación” (Corchetes de esta Corte).
Por lo que “[…] cuando la administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como el falso supuesto de hecho”.
En concordancia con lo anterior expresaron que “[…] el error en la apreciación o calificación de los hechos es aquel que se produce cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los hechos ocurridos en la realidad o se funda en hechos que ocurrieron de manera distinta a la presentada por la Administración, es decir, la Administración toma como cierto un hecho que es falso y en base a dicha falsedad o errada apreciación dicta un acto administrativo, lo cual obviamente vicia dicho acto de nulidad” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]uando la Administración incurre en una errada o falsa apreciación de los hechos necesariamente se va a producir una errada aplicación del derecho, pues la consecuencia jurídica será distinta a la que realmente correspondería si se hubiera apreciado correctamente el presupuesto de hecho” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[…] [era] evidente que la intención de BLINDORSA era suscribir un nuevo Contrato Colectivo y no sustituir éste por un Acta de Convenio” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] en fecha 6 de septiembre de 2007 se verificó el depósito ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de la Convención Colectiva de Servicio Pan Americano de Protección y sus filiales, dentro de las cuales se encuentra BLINDORSA” (Mayúsculas del original).
Por lo que “[…] al existir una Convención Colectiva de Trabajo vigente es evidente la improcedencia de la negociación planteada por SINTRABLO y así [solicitaron] sea declarado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] [fue] evidente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de hecho al considerar que el Contrato Colectivo tenía que estar consignado en el Expediente Administrativo, toda vez que por tratarse de derecho no es objeto de debate probatorio, sino que es susceptible de ser conocido por la administración y así [solicitaron] fuera declarado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En cuanto al falso supuesto de derecho alegaron que “[…] ocurre cuando la administración se fundamente en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Adicionalmente, el falso supuesto también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor acordó la aplicación de disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
En consecuencia alegaron que “[…] dado que los motivos del Acto Administrativo I son errados puesto que se basan en una interpretación equivocada del artículo 412 de la LOT, pues éste regula la forma en la cual pueden constituirse los sindicatos de empresa, pero no establece las condiciones que deben cumplirse cuando éstos pretendan actuar regionalmente, extremos éstos que se encuentran delimitados en el artículo 420 de la LOT, [solicitaron] […] [se] declare la nulidad del Acto Administrativo I por cuanto se encuentra viciado por falso supuesto de derecho” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo:
En tal sentido, adujeron que “Habiendo quedado plenamente demostrado que los Actos Administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, [solicitaron] de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, establecido en el artículo 21 de la LOTSJ, y el derecho de BLINDORSA a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, [se] suspendan los efectos de los Actos Administrativos y especialmente del Acto Administrativo II, en el cual se ordena la continuación de la discusión del proyecto de CCT presentado por SITRABLO.”. (Corchetes de esta Corte)
Que “[l]a presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de los propios actos administrativos de fecha 13 de agosto y 25 de octubre de 2007, respectivamente que se encuentra viciados de nulidad absoluta. En este sentido, de la simple lectura de los Actos Administrativos, se [pudo] apreciar que fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, quien además desconoció la existencia de una Convención Colectiva vigente, ordenado pese a ello, la discusión del Proyecto de CCT presentado por SITRABLO, no obstante tratándose de un Proyecto de CCT a nivel regional que abarca los Estado Bolívar, Anzoátegui, Monagas y Nueva Esparta, cuyo conocimiento está atribuido a la Inspectoría Nacional.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
A los fines de demostrar el periculum in mora indicaron “[…] ¿qué sucederá si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la Presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad? Como [fue] evidente, se procedería a obligar a [su] representada a conceder beneficios laborales adicionales y a negociar una nueva Convención Colectiva de Trabajo, no obstante que las condiciones laborales fueron pactadas hasta el año 2010 y se generaría una desigualdad respecto a los trabajadores de otras regiones, en violación del derecho constitucional a la igualdad” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] al existir una Convención Colectiva de Trabajo vigente es evidente la improcedencia de la negociación planteada por SITRABLO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adicionalmente agregaron que “[…] es sumamente difícil, por no decir casi imposible, para una empresa que ha obtenido la nulidad de una Providencia Administrativa recuperar los montos pagados a sus trabajadores en exceso, luego que tal pago ingresó al patrimonio de los trabajadores” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de BLINDORSA, [solicitaron] […] de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 21 de la LOTSJ, SUSPENDER los efectos de los Actos Administrativos dictados en fecha 13 de agosto y 25 de octubre de 2007, respectivamente, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad. En este sentido, y en virtud de lo [sic] novedosa LOTSJ, [solicitaron] que se [les] indique, de ser necesario, la caución a que se refiere el artículo 21 de la Ley mencionada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que se admitiera y se declarara con lugar el recurso de nulidad contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en fechas 13 de agosto y 25 de octubre de 2007, asimismo que se suspendieran los efectos de los mencionados actos.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 3 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Leonardo Mata y Silvia A. Contreras S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la ‘(I) providencia Administrativa de fecha 9 de agosto de 2007... dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declararon sin lugar las defensas y excepciones opuestas por BLINDORSA en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (‘SITRABLO’), y en consecuencia, se ordenó a BLINDORSA continuar el referido procedimiento de negociación de convención colectiva; y contra (II) Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2007 ... dictada por la Inspectoría del Trabajo, notificada a BLINDORSA en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de BLINDORSA, y en consecuencia, se ordenó la reanudación del Procedimiento de Negociación Colectiva, para lo cual se fijó una reunión en fecha 14 de noviembre de 2007’.
(…)
En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecer protección. (….)
(….)
Esta presunción de buen derecho requerirá -como su nombre lo indica- de indicios elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando ‘prejuzgar sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).
Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamento básicamente su pretensión en que: ‘... emana de las copias certificadas del Expediente Administrativo como de los propios Actos Administrativos de fecha 13 de agosto y 25 de octubre de 2007, respectivamente, que se encuentran viciados de nulidad absoluta. En este sentido, de la simple lectura de los Actos Administrativos, se puede apreciar que fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, quien además desconoció la existencia de una Convención Colectiva vigente, ordenando pese a ello, la discusión del Proyecto de CCT presentado por SITRABLO, no obstante tratandose (sic) de un Proyecto de CCT a nivel regional que abarca los Estados Bolívar, Anzoátegui, Monagos y Nueva Esparta, cuyo conocimiento está atribuido a la Inspectoría Nacional’.
Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Leonardo Mata y Silvia A. Contreras, en su carácter de coapocerados judiciales de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S.A., (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.-
En tal sentido, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente, S. A., contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Leonardo Mata y Silvia A. Contreras S., en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S.A., contra la ‘(i) Providencia Administrativa de fecha 9 agosto de 2007 … dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declararon sin lugar la defensas y excepciones opuestas por BLINDORSA en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (‘SITRABLO’), y en consecuencia, se ordenó a BLINDORSA continuar el referido procedimiento de negociación de convención colectiva y contra (ii) Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2007 … dictada por la Inspectoría del Trabajo, notificada a BLINDORSA en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud BLINDORSA, y en consecuencia, se ordenó la reanudación del Procedimiento de Negociación Colectiva, para lo cual se fijó una reunión en fecha 14 de noviembre de 2007”. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación aquí interpuesto, previo a las siguientes consideraciones:
-Del Decaimiento del Objeto en el Recurso de Apelación-
En primer lugar, es importante señalar que el objeto por el cual la parte recurrente apela de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior in commento, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S. A., es con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la referida Sociedad Mercantil, contra las providencias administrativas supra señaladas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar .
Ahora bien, en aplicación al principio de notoriedad judicial, esta Corte por sentencia Nro. 2010-000304 de fecha 9 de marzo de 2010, observó que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, identificadas anteriormente (causa principal), se dictó una decisión en fecha 14 de abril de 2008 que homologó el desistimiento del mencionado recurso de nulidad, el cual fue solicitado por la abogada Silvia Contreras, en su condición de apoderada judicial de la referida empresa (en el expediente N° 11.901); y en consecuencia ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiera a este Órgano Jurisdiccional, la información relativa a la precitada decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual había homologado el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ello así, se observa de las actas procesales (Vid. Folios 563 al 569 ambos inclusive del expediente), que en fecha 4 de agosto de 2010, se recibió oficio Nº 10-2037, de fecha 20 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las copias certificadas de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, en la cual señaló lo siguiente:

“ÚNICO
La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: ‘…{e}n nombre de mi representada, desisto formalmente en este acto, del presente recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto en contra de la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’.
Para decidir observa este Juzgado.
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
[…omissis…]
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada SILVIA CONTRERAS se encuentra facultada para desistir, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente expediente; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada SILVIA CONTRERAS, apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada SILVIA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar las defensas excepciones opuestas por BLINDORSA en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (‘SITRABLO’); y la Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de BLINDORSA, y en consecuencia, se ordenó la reanudación del Procedimiento de Negociación Colectiva”

Siendo ello así, visto que la acción principal fue decidida en fecha 14 de abril de 2008 por el Tribunal a quo, mediante la homologación del desistimiento al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en razón de la naturaleza instrumental y subsidiaria de la solicitud de la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Este Órgano Jurisdiccional estima que al haber desistido la parte recurrente de su acción de nulidad, carecería de sentido y propósito la solicitud de la medida de suspensión de efectos peticionada por la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., de forma subsidiaria en su escrito libelar.
Por consiguiente, siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente en nulidad contra la decisión dictada en primera instancia que declaró Improcedente la suspensión de efectos solicitada, resulta manifiesto para esta Corte que, Decayó el Objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de dicha solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, respecto de la acción principal, la cual fue decidida con anterioridad. (Vid. Sentencia Nro. 716-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Jacob José Carrero Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Así se Establece.-





IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2007, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Blindados de Oriente, S. A., contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Leonardo Mata y Silvia A. Contreras S., en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Blindados de Oriente S.A., contra la ‘(i) Providencia Administrativa de fecha 9 agosto de 2007 … dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declararon sin lugar la defensas y excepciones opuestas por BLINDORSA en relación con el Procedimiento de Negociación de Convención Colectiva iniciado por el Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente (‘SITRABLO’), y en consecuencia, se ordenó a BLINDORSA continuar el referido procedimiento de negociación de convención colectiva y contra (ii) Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2007 … dictada por la Inspectoría del Trabajo, notificada a BLINDORSA en fecha 5 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud BLINDORSA, y en consecuencia, se ordenó la reanudación del Procedimiento de Negociación Colectiva, para lo cual se fijó una reunión en fecha 14 de noviembre de 2007”.
2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/25
Exp. N° AP42-R-2008-000082


En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,