JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000766
En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0181-2008 de fecha 07 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN YUGO ESLAVIA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.194.612, asistida por el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.342, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio de 2007, por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, antes identificado, contra el fallo dictado en fecha 16 de abril de 2007 por el referido Juzgado Superior, que declaró con INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia al querellante, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 18 de enero de 2010, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaria. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el días seis (06) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05 y 06 de junio de 2008 (…)”.
En fecha 18 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 8 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales sustituidas con posterioridad al mismo; asimismo, se repuso la causa al estado en que se notifique a las partes del inicio de la relación de la causa, contemplada en el aparte 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Apure, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido Estado, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones mediante auto emitido por esta Corte, librándose los oficios Nº CSCA-2010-003532, CSCA-2010-003533, CSCA-2010-003534; así como, las respectivas boletas de notificación.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-003532, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 de octubre de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esta Corte debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos en fecha 2 de junio de 2011y se ordenó en ese mismo auto que se comenzara a transcurrir los ocho (8) días de despacho, así como los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y que vencidos estos se diera inicio a los diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de su apelación, acompañada de las pruebas documentales.
En fecha 25 de julio de 2011, esta Corte dictó auto indicando que notificadas como se encontraban las partes ordenó realizar cómputo por Secretaria. En esa misma fecha certificó que “(…) desde el día dos (2) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones ordenadas y fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2010) fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días de despacho de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22y 27 de junio de dos mil once (2011), así como, cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011), 1º y 2 de julio de dos mil once (2011) (…)”.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 17 de enero de 2007, la ciudadana Carmen Yugo Eslavia Olivero, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, sostuvo que “(…) con la interposición de [esa] demanda, se [perseguía] obtener el cobro de bolívares por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, para la suscrita CARMEN YOGOSLAVIA OLIVERO, ya identificada, generados por el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales de los cuales [se hizo] acreedora por haber trabajado para el Estado Apure, persona jurídico territorial de derecho público, representada por el ciudadano Gobernador JESUS (sic) AGUILARTE GAMEZ(sic), en su carácter de representante del Poder Ejecutivo Regional, a quien le [presto sus] servicios como Secretaria III (Jubilada), adscrita al Estado Apure (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacó que “(…) en fecha 1º de Abril de 1.987, [su] persona inició sus labores como Mecanógrafa I, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; hasta el día 1º de Mayo del 2.000, en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, [fue] beneficiada con la figura legal denominada Jubilación, a través de la Resolución signada con el Nº SG-369, de fecha 24 de Abril del 2000, suscrito por el entonces Secretario General de Gobierno del Estado Apure (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) posteriormente a ello, y en virtud de que no se [le] habían satisfecho [sus] derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que [laboró] para el Estado Apure, [incoó] demanda contentiva de Prestaciones Sociales, dicha demanda fue signada con el Nº12.533 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto resaltó que “(…) transcurrido todo el procedimiento legal establecido para dicho juicio, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 6 de Marzo del 2.002, en donde decidió CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al Estado Apure a [pagarle] la cantidad (…) [y ordenó] la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado “(…) luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 4 de Mayo del 2.006 (…) el ente empleador condenado consignó cheque donde cumplía con su obligación de ley, y en consecuencia [su] persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de mis derechos laborales adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, es decir, que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de [sus] derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses aproximadamente, ya que el dinero que [su] persona debió recibir para el día 1° de mayo del 2.000, fecha ésta en que [fue] jubilada, le fue pagado en fecha 4 de Mayo del 2.006, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] prestaciones sociales, con relación al tiempo en que se profirió la sentencia en segunda instancia y el momento efectivo del pago de [sus] derechos laborales (…)”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al haber existido en consecuencia, un retardo en el pago de prestaciones sociales de los cuales [se hizo] acreedora por haber trabajado bajo relación de dependencia para el Estado Apure, y siendo beneficiada con la figura de la Jubilación, el ente territorial debió efectuar el pago de [sus] prestaciones sociales el mismo día en que fue decretada [su] Jubilación, por mandato expreso del artículo 92 de nuestra Carta Magna, es decir, el 1° de Mayo del 2.000, hecho éste que no ocurrió, por lo que al haber transcurrido dos (2) años y cuatro (4) mes (sic) aproximadamente, después de que condenaron al pago de los intereses moratorios en segunda instancia, en donde efectivamente el Estado Apure, procedió a pagar[le] [sus] prestaciones sociales, dicho ente territorial, incurrió en una conducta morosa (…), en consecuencia, (…) tiene todo el derecho de reclamar el pago de la cantidad dineraria generada con motivo de ese retardo, ya que no se efectuó por parte de [su] patrono el pago oportuno de [sus] derechos laborales (…)”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, argumentó que “(…) tiene todo el derecho, la legitimación activa y el intereses procesal de ejercer por vía judicial el cobro de la cantidad de dinero generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, el pago de los intereses de mora (…)”.
Que “(…) obtuvo el pago de sus prestaciones sociales generados por los servicios personales que prest[ó] al Estado Apure, a través de Sentencia definitivamente firma, proferida por un Tribunal competente, lo cual conlleva como consecuencia a la interrupción de la prescripción de las acciones que se generan con motivo de la relación laboral; ahora bien (…) el mismo ente empleador de manera expresa interrumpe la prescripción de la acción (…) para el reclamo de los intereses en mora adeudados, ya que dicho acto de efectuar el pago de los derechos laborales de los cuales [se hizo] acreedora, demostró el tiempo con motivo de la tardanza en cumplir fielmente con su obligación, la cual no era otra sino haberme pagado mis prestaciones sociales el mismo día de la notificación de la jubilación a la cual me hice acreedora (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al haber realizado la parte perdidosa patronal, el pago de [sus] prestaciones sociales para así dar fiel cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal tanto de Primera Instancia como el jerárquicamente Superior, con relación a los conceptos discriminados en el escrito libelar, operó la denominada cosa juzgada (…) al haber recibido únicamente el pago de las prestaciones sociales como también el pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de [sus] derechos laborales hasta la fecha señalada por los expertos designados, dichos intereses restantes no se encuentran afectados por la denominada COSA JUZGADA (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) ahora bien, recibido el pago de [sus] beneficios laborales el día 4 de Mayo del 2.006, los cuales contemplan lo relativo a las prestaciones sociales, el ente empleador debió resarcir el daño causado a [su] persona por el retardo en el pago, haciendo el pago de los intereses de mora, hecho éste que no ocurrió, por el contrario, la Administración Pública Estadal, se limitó al pago del monto condenado por el Tribunal respectivo así como también a la indexación judicial (…) por lo que al estar integrada esta demanda por una acción contentiva de un derecho de crédito como lo son el cobro de intereses de mora producto del retardo del pago de las prestaciones sociales, los cuales son de carácter constitucional, y no por una acción de carácter netamente funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, NO SE LE DE PUEDE APLICAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ya que se estaría en presencia de una falsa aplicación de una norma jurídica, como también en una errónea interpretación en el contenido y alcance de una norma (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [esa] demanda laboral se interpone con fundamento en las disposiciones legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, a saber; Artículos 3 y 10, que regula el ‘principio de la irrenunciabilidad de las normas laborales’, según el cual, sus normas, por considerarse de orden público, son irrenunciables y, por tanto, tienen un carácter imperativo, que priva aún sobre la voluntad de las partes; de manera, que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales, un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la Ley (…) Con la negativa de la parte patronal de efectuar el pago de lo que se [le] adeuda, viola claramente el contenido del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’ (…) finalmente se alega a [su] favor, con relación al derecho del cobro de los intereses de mora, lo establecido en los artículos 1.277 y 1.969 del Código Civil Venezolano vigente (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En conclusión, precisó que “(…) de los diversos razonamientos de hecho y de derecho, señalados precedentemente, se desprende que efectivamente el Estado Apure se encuentra en deber de pagarle a la suscrita CARMEN YUGOSLAVIA (sic) OLIVERO, ya identificada, la expresada cantidad de Quince Millones Trescientos Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 15.323.778,oo); más la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, o a ello debe ser condenado por el Tribunal (…)”. (Mayúsculas del original).
Por último, pidió que “(…) el Estado Apure persona jurídico territorial de derecho público, representada por el ciudadano Gobernador JESUS AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de patrono de [su] persona, (…) sea condenada por el Tribunal a pagar a la suscrita CARMEN YUGOSLAVIA (sic) OLIVERO, de las características personales anotadas, la cantidad de Quince Millones Trescientos Veintitrés Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 15.323.778,oo) (…) asimismo, demand[ó] la cantidad que se determi[nara] mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial. Pid[ió] también la aplicación del método de indexación judicial, que viene aplicando la Jurisprudencia Laboral (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales, ejercido por la ciudadana Carmen Olivero, en contra de la Gobernación del Estado Apure, con base en la fundamentación que a continuación se señala:
“(…) la caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales (…) ‘la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente’ (…) siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales(...)”. (Subrayado del original).
“(…) con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador (…) siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 17 de enero de 2.007, y la recurrente le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 04 de mayo de 2.007, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y trece (13) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
“(…) se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide (…)”. (Negrillas del original).
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, desde el día dos (2) de junio de 2011, fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones ordenadas y fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso para de apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de dos mil once (2011), sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 18 de julio de 2007, que declaró inadmisible el cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales, ejercido por la ciudadana CARMEN OLIVERO, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, contra el ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ (__) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2008-000766
ERG/024
En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.
La Secretaria Accidental.
|