JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000896

En fecha 20 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0959-2008 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA CATALINA TREJOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 3.130.510, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de abril de 2008, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el abogado Érik Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 30 de junio de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento. En esa misma fecha, el referido órgano certificó que “(…) desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, y 26 de junio de 2008 (…)”

En fecha 2 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que se notificara a las partes.

En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 2 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Apure, y a tal fin, se libró comisión al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, librándose los oficios con la denominación CSCA-2008-9139 y CSCA-2008-9140, así como boleta de notificación a la parte querellante.

En fecha 6 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte César Betancourt, dejó constancia de haber enviado la comisión al Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 2 de octubre de 2008.

En fecha 9 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Pedro Rodríguez, consignó boleta de notificación dirigida a la querellante, la cual fue debidamente recibida en fecha 8 de octubre de 2008.

En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 0223-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 16 de septiembre de 2008, y se ordenó agregarla a los autos a los fines de dar inicio al lapso establecido en el aparte 18 del artículo 19 y siguiente de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, luego del lapso de ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que la causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el oficio Nº 0223-09 de fecha 11 de febrero de 2009, anexando las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.

En fecha 21 de abril de 2009, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la querellante presentó diligencia indicando nuevo domicilio procesal.

En fecha 18 de julio de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2005, por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 51.089 y 90.684, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Julia Catalina Trejos Escobar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que “(…) [su] mandante (…) ingreso (sic) a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha 1 enero de 1986 (…) desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario del Vecindario Laguna Honda II (…) del Estado Apure (…) devengando una remuneración mensual de TRECIENTOS VEINTIUN (sic) MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.694,54) como lo indica el recibo de pago signado con el número 95 del mes de enero de 2005, por concepto de cestatickets, aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como una prima por razón de servicios por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, [su] representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone [la] Ley y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado, Gobernación del Estado Apure y los empleados del poder público estadal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[su] mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales (…) así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado (…) el procedimiento administrativo previo (…) no ha obtenido una respuesta satisfactoria a pesar que la cláusula 50 Parágrafo Único de la Convención Colectiva suscrita (…) establece un lapso no mayor de 45 días para el pago de las prestaciones sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, solicitaron “(…) la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de [su] representado, no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso (sic) a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitaron “(…) el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de [su] representada y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de [su] representada y que acarrean perjuicios frentes (sic) a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses (…)”. [Corchetes de esta corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad (sic) un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo (sic) sentado el criterio que se transcribe a continuación:

‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas. Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…’ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación (sic) de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creces el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2009, la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con base en las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Arguyó la representación judicial de la querellante que “(…) la decisión del ad quo vulnero (sic) de manera flagrante y determinante, los derechos laborales de nuestra procurada, preceptuados en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) [su] procurada ingreso (sic) a prestar servicios a la querellada Gobernación del Estado Apure, en fecha 01/01/1986, desempeñándose para el momento de su egreso el 27/01/2005, como Comisario en el Vicendario (sic) Laguna Honda II, del Municipio Muñoz de la Parroquia San Vicente del Estado Apure, para un total de diecinueve (19) años y veintiséis (26) días de servicios, y que la querella fue interpuesta en fecha 03/10/2005”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo (sic) comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006 (…)” (Resaltado del Original).

Ratificó que “(…) la jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa para el momento en que se produjo el hecho generador se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad, es decir período comprendido entre 09/06/2005 y el 15/03/2006”. (Resaltado del original).

Precisó que “(…) esta honorable Corte (…) en sentencia de fecha 18/10/2007, signada con el número 2007-01764 y de fecha 31/07/2008 signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión (…)”.

Concluyó señalando que “(…) la decisión del ad (sic) quo vulnero (sic) de manera determinante los derechos laborales de [su] procurada establecidos en el ordinal 2º del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En tal sentido, [consideró] que la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales como las prestaciones sociales o su diferencia”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido, lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia Catalina Trejos Escobar.

Alegó la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 23 de mayo de 2007, que “(…) [su] procurada ingreso (sic) a prestar servicios a la querellada Gobernación del Estado Apure, en fecha 01/01/1986, desempeñándose para el momento de su egreso el 27/01/2005, como Comisario en el Vicendario (sic) Laguna Honda II del Municipio Muñoz, Parroquia San Vicente del Estado Apure, para un total de diecinueve (19) años y veintiséis (26) días de servicios, y que la querella fue interpuesta en fecha 03/10/2005”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo (sic) comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006”.

Por su parte, el a quo en su fallo señaló lo siguiente:

“(…) Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creces el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide (…)”.

Ahora bien, visto que el criterio utilizado por el Tribunal de Primera Instancia a los fines de determinar la inadmisibilidad del presente recurso se centra en la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, ella misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Dicho esto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).

La disposición legal citada establece un lapso de caducidad de tres (3) meses que se cuenta una vez ocurrida la causa de la lesión a los derechos o intereses del funcionario.

En relación con esto, considera importante esta Corte que en el caso de marras se deben puntualizar los diferentes criterios que estaban vigentes en relación con la institución de la caducidad, ya que a los efectos de determinar dicha consecuencia jurídica, se deben tomar en cuenta los diferentes criterios que para ello se han desarrollado jurisprudencialmente. (Vid. Sentencia Nº 2007-01764 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social)

En abundamiento de lo anterior, resulta necesario traer a colación uno de los supuestos estatuidos en la sentencia citada ut supra, la cual estableció lo siguiente:

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.

En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.

De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.

Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye la remoción del cargo de Comisario del Vecindario Laguna Honda II, el cual se efectuó el 27 de enero de 2005, lo cual se evidencia en la providencia administrativa Nº 030 emanada del Despacho del Gobernador del Estado Apure, la cual riela en el folio once (11) del presente expediente.

Ahora bien, se evidencia que el criterio vigente para la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es, el 27 de enero de 2005, era el lapso de un (1) año de caducidad a los fines que la funcionaria solicitase -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales.

Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 27 de enero de 2005, fecha en que la querellante fue removida del cargo que ostentaba, hasta el 3 de octubre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso, no había transcurrido el lapso de un (01) año, establecido jurisprudencialmente, razón por la cual la pretensión fue ejercida tempestivamente. Así se declara.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad de la acción interpuesta el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julia Catalina Trejos Escobar, en consecuencia, esta Corte revoca el fallo dictado por el referido Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto al mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad, sin revisar la caducidad, como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes). Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2007, por el abogado Érik Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Catalina Trejos Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.510, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 23 de mayo de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las otras causales de inadmisibilidad del asunto debatido, sin revisar la caducidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente





El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2008-000896

ERG/13

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.