Expediente Nº AP42-R-2008-001330
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 4 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08/0794, de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTOS RAFAEL MARCO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.257, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y por la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Nancy Laya, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación y consignó poder que acredita su representación.
El 16 de octubre de 2008, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, esta Corte dictó auto a través del cual dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 6 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió para el 14 de octubre de 2009, a las 12:00m, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, llegada la oportunidad para celebrarse el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes declarándose desierto dicho acto.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente -13 de agosto de 2008- hasta la culminación del lapso de quince (15) días de despacho, establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar el vencimiento del lapso que tenía el apelante para presentar el escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaria. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que: “desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, y 01, 02, 06 y 07 de octubre de 2008”.
En fecha 4 de diciembre de 2009, se pasó el expediente Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2010 esta Corte dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual anuló parcialmente el auto de fecha 13 de agosto de 2008, emitido por este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa; y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte querellante se dio por notificada del auto dictado en fecha 8 de febrero de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto ordenando notificar a la parte querellada y a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en esa misma fecha los oficios Nros. CSCA-2010-002048 y CSCA-2010-002047, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio por el cual se dio por notificada la parte querellada.
En fecha 4 de agosto de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó recibo de notificación suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dio por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto ordenando practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive.
Por auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y; 04, 05, 06, 07, 11, 13 y 14 de octubre de 2010 (…)”.
En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte querellante, asistido por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.177, otorgó poder apud acta.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó diligencia de fecha 20 de junio de 2011, donde solicitaba se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Santos Rafael Marco Chacín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató que “(…) en fecha primero (01) de agosto de 1958 [su] mandante comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ‘Auxiliar Liquidador’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio (sic) fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se [jubiló] el de ‘Inspector de Rentas I’, equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)” [Corchetes de esta Corte].
En “(…) fecha veintiséis (26) de diciembre de 1996, se le [notificó] a [su] representado que se le [había] concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1997 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) para el momento en que se le [otorgó] la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio S/N, de fecha 26/12/1996 tenía una antigüedad en el servicio de treinta y nueve (39) años y siete (07) meses, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de ley y otorgándole la pensión con un monto porcentual del ochenta por ciento (80%) [siendo] otorgada con un monto de setenta y cinco mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 75.035,44), actualmente es de ochocientos ochenta y dos mil ciento sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 882.171,20) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) [su] mandante [había] solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se [procediera] a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le [fue] otorgada, sin ninguna respuesta positiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Informó que “(…) el dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto Nº 310 se [creó] el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de esa fecha (…). Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) [procediesen] a revisar el monto de dinero que se le [canceló] por la jubilación, situación [esa] que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación [fue] peticionando [su] representado, sin ninguna respuesta positiva (…) En el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda) se produjo como se adelanto (sic) anteriormente, una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se [crearon] los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta [esos] momentos, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Informó que “(…) se [presentó] ante [el Juez], en nombre de [su] patrocinado, para [querellarse] contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a [su] mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados del referido organismo (…). El cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se [le concedió la jubilación], era el de Inspector de Rentas I, grado 22, el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 11 (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó precisando que “(…) por todas las razones explanadas precedentemente es por lo que [concurrió] (…) para [querellarse], en nombre de [su] patrocinado contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que se acordara, y que [correspondía] a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 11 de manera obligatoria, periódica y permanente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Además, solicitó que “(…) el reajuste de la jubilación de [su] representado se [hiciere] de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario – Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo de [su] patrocinado (…) el de Inspector de Rentas I, grado 22, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 11, en la reestructuración efectuada (…). [Por último, pidió que] las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, [fuese] acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) La presente querella tiene por objeto que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, realice el reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano Santos Rafael Marco Chacín, en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, cargo equivalente al de Inspector de Rentas I, que ejercía para el momento de la jubilación.
Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III (sic) suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente judicial, relación de cargos del ciudadano Santos Rafael Marco Chacín, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 1º de agosto de 1958, con el cargo de “Auxiliar de Liquidación”, y que egresó el 1 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de “Inspector de Rentas I, grado 22.
Corre igualmente inserto al folio diez (10) del expediente judicial copia del Oficio sin número, de fecha 26 de diciembre de 1996, emanado del extinto Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación al querellante con vigencia a partir del 30 de diciembre de ese mismo año.
Por otra parte, consta al folio doce (12) y su vuelto del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), desapareciendo el cargo de Inspector de Rentas I, grado 22, a raíz de dicha fusión, y creándose como equivalente el cargo de Profesional Tributario, grado 11, por lo que es sobre el sueldo de éste último, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que el Ministerio querellado debe proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Santos Rafael Marco Chacín, a partir del 24 de junio de 2007, conforme al sueldo que percibe actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 11 equivalente al de Inspector de Rentas I, grado 22 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, en lo referente a la indexación solicitada, debe acoger este Tribunal el criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales han establecido de manera constante que dicha institución no aplica en los casos relativos a las pensiones de jubilación, por cuanto las mismas no constituyen ‘cantidades de dinero líquidas’ pues, al contrario, requieren de una serie de actuaciones complementarias a los fines de determinar su procedencia, motivo por el cual este Juzgado niega tal solicitud y así se decide (…)” (Negrillas de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA
En fecha 2 de octubre de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) en el presente caso, el A Quo estimó que la parte actora [tuvo] derecho a que le [fuese] reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de hacer cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella (…). Con [esa] afirmación, el Juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que [fundamentó] su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se [creó] por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela (…) [y en fecha] 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 de [dictó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria cuyos artículos 13 y 14 disponen: (…) De las normas transcritas se [evidenció] que solo (sic) los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresado en consecuencia a la Carrera Tributaria (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, concluyó señalando que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano SANTOS RAFAEL MARCO CHACÍN, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente (sic), no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Inspector de Rentas I, que fue el último cargo desempeñado en [ese] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley (…)” (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 7 de julio de 2008, ratificada en fecha 21 de julio de 2008, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Santos Rafael Marco Chacín, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y a tal efecto observa:
- De la apelación de la parte querellante
Es preciso iniciar el presente análisis indicando previamente que, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, emanado de esta Corte, por medio del cual se le notificó a ambas partes del inicio de la relación de la causa, estipulando el lapso predeterminado por la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que las partes apelantes consignaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En relación con esto, esta Corte observa que en el folio ochenta y siete (87) del presente expediente, riela auto de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante el cual la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, y 01, 02, 06 y 07 de octubre de 2008” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte apelante no consignó escrito que indicara razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
El referido artículo plantea la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla el supuesto en el cual, cuando la parte apelante no consigne escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su apelación dentro del lapso estipulado por la ley, deba ser declarada como una falta de interés en continuar con la controversia.
Visto esto, se observa en el caso de marras la omisión por parte de la recurrente de consignar en el lapso establecido por ley, el escrito contentivo en el que fundamentara la apelación, por lo que se encuentra enmarcado dentro del supuesto normativo citado ut supra, razón por la cual debe esta Corte declarar el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte querellante en el presente caso. Así se decide.
- De la apelación de la parte querellada
Dicho lo anterior, esta Corte pasa de seguida a conocer sobre los razonamientos de hecho y de derecho contemplados en la fundamentación a la apelación realizada por la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República y al respecto se observa lo siguiente:
- Del cargo que ostenta la recurrente
La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia recurrida violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado la decisión con apego a las normas rectoras en la materia, asimismo señaló que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “(…) da por probada la circunstancia de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”; por lo que adujo que la sentencia apelada es nula por adolecer de tal vicio, además señaló que no es posible ajustar la pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, ya que crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
Igualmente, alegó que el a quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la pensión de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la recurrente no ingresó a la nueva estructura de dicho servicio.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que “(…) es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida (…)”.
En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión jurídica del ciudadano Santos Rafael Marco Chacín, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1997, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Inspector de Rentas I, grado 22, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
Ante tal situación, pasa esta Corte a revisar si el iudex a quo, en la sentencia recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación y a tal efecto debe indicarse que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así pues, la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(...) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
De allí que, en lo que respecta al argumento de la parte querellada conforme al cual la recurrente para el momento en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional querellado, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas, la misma no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo órgano, por cuanto a decir de la querellada, la recurrente se encontraba jubilada.
En este sentido, y por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras), por lo que esta Corte debe desestimar el mencionado argumento.
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Santos Rafael Marco Chacín, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
- Del ajuste de la Pensión Jubilatoria
Precisado lo anterior, debe esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión de jubilación, sobre la base del sueldo que devengaba, para el momento de concederle la jubilación por el cargo de Inspector de Rentas I, Grado 22 en el Ministerio de Hacienda, el cual –según los dichos del recurrente– es el equivalente al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, cursa hoja de relación de cargos correspondiente al querellante, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de la que se desprende que el ciudadano Marco Rafael Santos Chacín, prestó servicios como Inspector de Rentas I desde el 1º de diciembre de 1990, hasta el 1º de enero de 1996, momento en que se le otorgó el beneficio de la jubilación, en la Dirección General de Aduanas en la Guaira (por 2 años) y en la Dirección General de Rentas de la Región Capital (por 4 años), las cuales pasaron a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, referido a la creación del Servicio Nacional querellado, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, documento que esta Corte le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial del querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente al de Inspector de Rentas I, Grado 22, es el de Profesional Tributario, Grado 11 lo cual quedó demostrado según cuadro al igual que lo prueba el cual contiene las equivalencias según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según consta en folio trece (13), y siendo que la representación judicial de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al Servicio Nacional referido, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al de Inspector de Rentas I, Grado 22, es el de Profesional Tributario, Grado 11, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2009-261, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Zambrano de Dávila Vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ratificado el criterio en sentencia Nº 2010-638 de fecha 13 de mayo de 2010 caso: Eslis Morales Vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, dictadas ambas por esta Corte Segunda, entre otras).
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara desistida la apelación interpuesta por la parte querellante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2008, por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2008 y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTOS RAFAEL MARCO CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.257, contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la ciudadana Janette Elvira Sucre Dellán, apoderada judicial del ciudadano Santos Rafael Marco Chacín.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela,
4.- CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2008-001330
ERG/13
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|