JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001776

El 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA-2008-1183 del 10 de noviembre de 2008, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÓSCAR ALEJANDRO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 3.983.652, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 14 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008 por el referido Tribunal Superior, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose un lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían dichos recursos. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando a esta Corte la continuación de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó “desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009”.

En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-00636 declaró la nulidad parcial del auto en fecha 28 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta a la parte actora y los oficios Nros. CSCA-2010-003988 y CSCA-2010-003989, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-003989, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2010.

En fecha 18 de Octubre de 2010, la Corte fijó boleta de notificación por cartelera al ciudadano Óscar Alejandro Arias.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 19 de octubre de 2010, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la Corte retiró la boleta de notificación por cartelera a la parte actora

En fecha 12 de mayo de 2011, la apoderada judicial del querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual indicó que a los fines previstos de dictar decisión correspondiente, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, esto a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de dos mil diez 2010, asimismo, desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010) y 01, 02, 06, 07, 08, 09 de diciembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive”.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que “[el] 01 de FEBRERO de 1973, ingreso a la Policía Metropolitana (…) como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal (…) [el] funcionario se desempeño en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 200[0] (…) es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero [d]el año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que [lo] benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alego “[el] funcionari[o] le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta (…)”[Corchetes de esta Corte].

Indicó que “la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la Administración Pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela”.
Argumentó a su favor a los fines de sustentar la querella la aplicación de los articulo 21,89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma trajo a colación la aplicación presente caso de los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. En este sentido solicitó, la aplicación de los artículos 26, 27, 32 y 33 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la derogada Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, asimismo, pidió que se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva SUMEP- G.D.F.

Precisó que “[se] declarar[á] con lugar en todas y cada una de sus partes la (…) demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas (…) [el] ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de la Prestaciones sociales completas, así como cualquier otra acreencias que corresponda” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó sobre el pago de “las Prestaciones Sociales: y demás acreencias que corresponden a [su] representado, los derechos reclamados son los siguientes (…) Antigüedad desde el 16 de JUNIO de 1985 al 18 de junio del (sic) 1997 (…) Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 (…) Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001(…) Bono de Transferencia (…) Vacaciones pendientes (…) Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la Administración Pública (…) Total a demandar (Bs. 12.823.367,60), DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Mayúsculas, Negrillas y Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “se sirva de admitir la presente demanda, en todas y cada una de sus parte (…) demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente [al] funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales (…) [el] pago de los intereses de mora (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Arias Óscar Alejandro con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.

Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.

(…Omissis…)

Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 1488 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad. Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 10 al 11, Resolución Nº 1488 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:

‘Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación’. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 1488 indujo en error al Administrado al indicarle que podía ‘ejercer directamente el recurso de nulidad’, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer dicho recurso directamente, y así se declara.

(…Omissis…)

(…) Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 472.632,20 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 15.754,40 como sueldo diario. Para decidir este Juzgado observa que: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 415.255,20 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que poseía 30 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 144.700,00 arrojan 30 años por Bs. 144.700,00 es igual a Bs. 4.341.000,00, suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración.

(…Omissis…)

(…) Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. Para decidir este Juzgado observa: Se evidencia de la Resolución Nº 1488 inserta al Folio 9 del Expediente Principal que el querellante egresó por jubilación el 19 de Diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no entiende por qué el querellante pretende el pago de los intereses hasta el 16 de Enero de 2001, por lo que debe forzosamente rechazar tal pedimento, y así se decide.

Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 56.111,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 30 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 56.111,00 igual a 729.443,00, le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 729.443,00 menos Bs. 150.000,00 es igual a Bs. 579.443,00. Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una diferencia de bono de transferencia, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 45 días por Bs. 15.754,40 para un total de Bs. 708.948,00 a pagar por este concepto. Para decidir este Juzgado observa: el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.(…)’

De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 41 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 462.132,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de resumen de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales cursante al Folio 13 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 15.404,4 por 41 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 631.580,4 y así se decide.

Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que(sic) año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo (sic) en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa: No se evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, y en vista que se limitó a promover como prueba una copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorros de Banesco que no contiene el nombre de su titular ni especifica el concepto de los montos en ella reflejados, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.

(…Omissis…)

(…) Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARIAS ÓSCAR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.983.652 contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia:
1) IMPROCEDENTE la diferencia en el pago de antigüedad;
2) IMPROCEDENTE la diferencia en el pago de intereses;
3) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de Bono de Transferencia;
4) PROCEDENTE el pago de Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F 631.58) por concepto de vacaciones”
5) IMPROCEDENTE el bono de Bs. F 800,00
6) IMPROCEDENTE el pago de corrección monetaria
7) IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios. (Mayúsculas y Negrillas del Original)

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante contra la sentencia del 3 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:

Corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el folio 142 se encuentra auto de fecha 20 de junio de 2011, en el que la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se certificó que: “desde el día nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), transcurrieron ocho (08) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de dos mil diez 2010, asimismo, desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 29 y 30 de noviembre de dos mil diez (2010) y 01, 02, 06, 07, 08, 09 de diciembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive (…)”.

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, esta Corte observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución que este desconozca algún fallo de interpretación vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Al verificarse el incumplimiento de la carga procesal de la parte apelante y comprobándose de una lectura detenida del fallo apelado que el mismo no violenta normas de orden público ni interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito al recurso de apelación ( Vid. Sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

A este respecto, observa esta Corte que al momento en que el a quo sentenció en fecha 3 de octubre de 2008, estaba vigente y le era aplicable la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, visto que el Distrito Metropolitano de Caracas es una manifestación del Poder Público Municipal, esto está sostenido dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia Nº 1.563 de fecha 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que:

“(…) La ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

En el caso de auto le es aplicable dicha normativa sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009.

Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 3 de Octubre de 2008, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno delimitar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:

i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.

ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse una interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal, en caso de autos no le es aplicable la mencionada prerrogativa en virtud de que al momento que el a quo dictó el fallo, le era aplicable la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, caso: WILLMER RAFAEL CANICHE FIGUEREDO VS. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de Octubre de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Alejandro Arias contra la Policía Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÓSCAR ALEJANDRO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 3.983.652, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de Octubre de 2008.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001776
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.