EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000045
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 769-O-2010, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILA MARGARITA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.949, asistida en ese acto por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte. Se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte apelante debería presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Se designó ponente al ciudadano Juez ALEJADRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió de la abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 115.783, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 29 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2011-0471, declaró:
“1.- la NULIDAD de las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte).

El 26 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se libró boleta de notificación por cartelera, dirigida a la ciudadana LILA MARGARITA MORENO, Se libró Oficios Nos. CSCA-2011-002802, CSCA-2011-002803 y CSCA-2011-002804 dirigido a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estampó nota mediante el cual se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Lila Margarita Moreno.
El 6 de junio de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la ciudadana Lila Margarita Moreno.
En fecha 7 de junio de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio dirigido al ciudadano Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Yvette Alvarado, quien labora en la oficina de Registro Civil.
En la misma fecha ut supra transcrita, compareció el Alguacil de esta Corte y consigno Oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Desireé Costa, quien labora en la Sindicatura Municipal.
El 7 de junio de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consigno Oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Guarama José, quien labora en la Dirección General de Correspondencia.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del escrito presentado por la representante judicial del recurrente el 28 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Tribunal Distribuidor, se colige que los fundamentos del recurso interpuesto son los siguientes:
Alegó, que “En fecha nueve (09) de enero del dos mil cuatro (2004), en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda N° (38-01/2004 Extraordinario […], el ciudadano […] en su condición de Alcalde del mencionado Municipio, dictó la Resolución N° 05-04, mediante la cual se [l]e designó el cargo de SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL, el cual h[a] ejercido desde ese momento con honradez y transparencia en el cumplimiento de [sus] deberes, a pesar que ostento un cargo de funcionario de carrera en fecha doce (12) de enero el ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, [l]e solicitó que le colocara [su] cargo a la orden, por tal razón reali[zó] un escrito dirigido al nuevo Alcalde del Municipio Sucre […] y le colo[có] el cargo de SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL a su orden […], posterior a eso en fecha 28 de febrero del dos mil nueve (2009) recibi[ó] [su] último pago salarial y cuando [s]e dirigi[ó] [su] jefe quien es el Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda [l]e indicó que estaba retirada sin dar[le] alguna otra explicación” (Paréntesis, negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] hasta el momento no h[a] sido notificada por ningún medio de que se [l]e halla [sic] iniciado un acto administrativo en contra de [su] persona por las autoridades de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que para que sea retirada del cargo que ostentaba se [l]e debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 89 del la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] se desprende el alcance y contenido del vicio , de falta absoluta de procedimiento previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprenden una serie de supuestos que van más allá de la carencia total y absoluta del procedimiento previsto en el texto legal, criterio éste que se aplica a lo alegado en autos, por esta razón solicito ciudadano Juez, que sea declarado la nulidad absoluta del acto de destitución realizado en mi contra en fecha 28 de febrero del 2009” (Corchetes de esta Alzada).
Esgrimió, que “El hecho que no se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades exigidas en la Constitución y las leyes para retirar a un funcionario válidamente de la Administración Pública Nacional por la causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo aplicando el retiro (vías de hecho: exclusión de la nómina de pago)’ [sic], por lo que tal hecho verifica que la Administración no respetó las formalidades y fases del procedimiento legalmente establecido, a los fines de garantizar efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1º y 3° del artículo 49, las cuales consagra el Debido Proceso y el derecho a la Defensa” (Paréntesis de este Órgano Colegiado).
Sostuvo, que “[…] la violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso normas constitucionales [sic], se demuestra que le acto de retiro en [su] contra en fecha 28 de febrero del 2009, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que solicito que así sea declarado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna y reiterado en los tratados, pactos y convenciones relativos a los Derechos Humanos, suscrito y ratificados por Venezuela, y así solicito sea declarado” (Corchetes de esta Alzada).
Señaló, que “[…] la persona que [l]e indicó que estaba retirada de [su] cargo fue el Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y no el ciudadano Alcalde de ese Municipio, siendo él la persona idónea por ser la máxima autoridad del Municipio y su atribución conferida por el artículo 74 en su ordinal 5°, el ciudadano Registrador realizó atribuciones a las cuales no está facultado” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Acotó, que “[…] el acto de retirarme de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda está viciado de nulidad, por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, por lo tanto se [l]e conculcaron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, se infringiendo normas de rango constitucional, las cuales serán considerados como un vicio de orden público y llevarán aparejadas la nulidad absoluta del acto que causó [su] retiro, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “En cuanto a la solicitud de poner mi cargo a la orden por parte del Registrador de la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual [l]e ordenó en su condición de jefe supervisor inmediato, en ningún momento se debe tomar como [su] renuncia al cargo que venía desempeñando desde hace aproximadamente cinco (05) años, ya que no fue más que una manifestación de voluntad de colaborar con el nuevo Representante del Organismo en la consecución de la tarea encomendada por dicho funcionario, lo cual resulta inoficioso por cuanto todos los cargos de la Administración Pública están a la disposición de la misma Administración, por lo que mal podría el Registrador Civil del ente recurrido presumir que tal manifestación se asimilaba a su renuncia al cargo, lo cual nunca ocurrió, ya que poner a disposición el cargo que ejerce un empleado, es un acto unilateral de voluntad del titular del cargo, esto es, de su libre albedrío hacerlo o no hacerlo” (Paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Solicitó “[…] la nulidad del acto de retiro mediante el cual fu[e] desincorporada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con los ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Alzada).
Así mismo solicitó que:
“[…] sea declarado CON LUGAR, la presente querella.
En consecuencia, sea declarado la nulidad absoluta del acto mediante el cual fui desincorporada al cargo de SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Solicito que LILA MARGARITA MORENO sea reincorporada al cargo que desempeñaba de SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL o a otro de igual jerarquía y [l]e sea pagado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] egreso hasta [su] efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales conoce el Organismo querellado.
De igual manera solicito, una vez declarado con lugar la presente demanda, se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…omissis…]
Corresponde a es[e] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Lilia Margarita Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.552 contra la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alega la parte querellada como punto que previo la caducidad de la acción, ya que resulta claro que el hecho que motivo la querella funcionarial, fue la carta recibida por el ciudadano Registrador Municipal el 12 de enero de 2009, en la cual puso su cargo a la orden a partir del 19 de enero del mismo año.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester este Tribunal, verificar lo dispuesto en el artículo 94 del Estatuto de la función Pública, la cual establece:
[…omissis…]
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se constata que no se realizó notificación alguna, asimismo la carta suscrita por la hoy querellante dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre el 12 de enero de 2009 establece lo siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, de lo anteriormente escrito se constata que la hoy querellante no renunció del cargo que desempeñaba, solo puso su cargo a la orden a partir del 19 de enero de 2009, en esta misma secuencia, la Administración no notificó a la ciudadana Lila Margarita Moreno de la destitución que se le realizó del cargo que venía desempeñando en el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL y ello es así porque ciertamente no existe procedimiento sancionatorio alguno a la accionante simplemente dejo de cancelar el sueldo a partir del 28 de febrero de Dos Mil Nueve (2009), situación ésta que ocasiona en el querellante que se le produzca un hecho dañoso.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, estima que por cuanto no existe Acto Administrativo Alguno [sic] se tiene que computar el lapso a partir del hecho que le ocasionó el daño, es decir, desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), no puede declararse como caduca la acción al haber presentado el presente recurso dentro del lapso establecido. Así se decide.
Alega la querellante que realizó un escrito dirigido al nuevo Alcalde del Municipio Sucre para colocar el cargo de Secretaria del Registro Civil Municipal a su orden, no existiendo procedimiento disciplinario de destitución.
Por otra parte, señala la recurrida que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ha iniciado algún procedimiento de destitución porque la ciudadana Lila Margarita Moreno renunció a su cargo, abandonando las funciones que tenia asignadas a partir del día 19 de enero de 2009.
Al respecto este Tribunal observa que al folio 07 del presente expediente riela escrito suscrito por la ciudadana Lilia Margarita Moreno, en su condición de Secretaria del Registro Civil del Municipio Sucre, dirigido al Alcalde del Municipio Sucre, en el cual se desprende que la actora expresa lo siguiente:
[…omissis…]
Este Juzgado entiende por Renuncia como la manifestación voluntaria y consciente que hace una persona de una cosa, de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor.
Igualmente la renuncia debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario público manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeña.
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que hubiese una carta o una comunicación mediante la cual la ciudadana Lila Margarita Moreno renunciara al cargo que desempeñaba, así mismo no constata del expediente administrativo prueba alguna que la Administración haya aceptado tal renuncia. En tal sentido mal puede entender la Administración que en el presente caso hubo una renuncia, ya que del escrito antes mencionado, solo se constata que la misma puso a la disposición del Alcalde del Municipio Sucre el cargo que desempeñaba, lo cual no puede entenderse más que como un simple formalismo, en especial, cuando se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza del cargo es precisamente la libre disposición por parte del jerarca, lo cual implica la libertad de disponer del mismo mediante la remoción de quien ejerza dicho cargo.
En este sentido, la Corte se ha pronunciado en relación con los requisitos que deben concurrir para entender aceptada válidamente una renuncia. Así, mediante sentencia N° 2.689 de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Digna Teresa Rincón Prieto vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas), señaló lo siguiente:
[…omissis…]
De lo antes expuesto se desprende que la renuncia de un funcionario debe ser una manifestación escrita y expresa de su voluntad inequívoca de terminar la relación funcionarial que mantenía con la Administración, criterio que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, se reitera, no existe una manifestación expresa por parte del querellante de renunciar al cargo que venía desempeñando, pues no señaló expresamente que renunciaba al mismo, sino que, como ya se dijo, procedió a indicar que lo ponía a la orden o del Alcalde del Municipio Sucre, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional que aun cuando existió una comunicación escrita suscrita por el querellante, la manifestación de voluntad contenida en ella no resulta inequívoca.
Dado que el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que la renuncia del funcionario se haga por escrito, no puede la Administración presumir la voluntad de renunciar del funcionario, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, la comunicación suscrita por el querellante donde pone su cargo a disposición del Alcalde del Municipio Sucre, no constituyó una renuncia en los términos que establece la referida Ley.
Siendo ello así, estima este Juzgado que al asimilar el planteamiento del querellante como una renuncia y dar por culminada la relación funcionarial que mantenía con el mismo, el Instituto querellado incurrió en un falso supuesto. Ahora bien, Ante [sic] el argumento de que la querellante abandonó su sitio de trabajo, debe observar, este Sentenciador que tal omisión es imputable a la Administración, pues debió ante tal ausencia abrir la averiguación respectiva, pues no puede pretender que esa inactividad justifique su negligencia como administrador de personal por lo que se ordena al ente administrativo la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración.
solicita [sic] la querellante que se le cancelen sueldos dejados de percibir, de este modo, es[e] Tribunal considera que se otorga esta indemnización cuando el funcionario deja de percibir las respectivas remuneraciones por parte de la Administración en virtud del acto o actuación ilegal por parte de la Administración, mas en el caso sub-judice, cierto es, que la ciudadana Lilia Margarita Moreno no asistió a la sede del Registro a desempeñar las funciones a las cuales por Ley se encontraba obligada, contrariamente siguió percibiendo remuneraciones y fue el cese de los pagos lo que la instó a interponer formal querella, lo que denota falta de honestidad en consecuencia, este Juzgado niega expresamente el pago de sueldos dejados de percibir, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, es[e] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la ciudadana Lila Margarita Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.956.552, debidamente asistida por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.407, ejercen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda” (Negritas, paréntesis y mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte)


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2011, la abogada Nollybel Castro Oropeza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municpio Sucre del Estado Miranda, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lila Margarita Moreno, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debió ser declarada inadmisible por encontrarse caduco el lapso para interponer el referido recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[…] el hecho que motivó la interposición de la querella interpuesta por la ciudadana Lila Margarita Moreno a los efectos del cómputo del lapso de caducidad en tal sentido, tenemos que en fecha 12 de enero de 2009, según manifiesta la ciudadana Lila Margarita Moreno, le fue solicitado por parte del ciudadano Registrador Municipal, que pusiera su cargo a la orden, siendo ello así, debe tenerse tal hecho como aquél que dio lugar a la interposición de la querella” (Negritas de la apelante) (Corchetes de esta Alzada).
Sostuvo, que “[…] el reclamo de la querellante se basa en que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando desde la fecha de su egreso, es decir, 19 de enero de 2009” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Expuso, que “Tal hecho dañoso se materializó al momento en que la ciudadana Lila Margarita Moreno suscribió la carta dirigida al ciudadano Carlos Ocariz Guerra, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de enero de 2009, en la cual puso su cargo a la orden a partir del 19 de enero de 2009, cumpliéndose claramente el segundo supuesto al que hace referencia la jurisprudencia, es decir, el momento en que se produjo el hecho dañoso” (Negritas y subrayado de la apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Consideró, que “[…] a partir de ese momento ocurrió el hecho que generó la interposición de la presente querella, pues de no darse tal situación, es decir, la supuesta solicitud de poner el cargo a la orden, y que posteriormente la hoy querellante entregara la carta dirigida al ciudadano Alcalde poniendo su cargo a la orden, no se estuviera demandando hoy la reincorporación al cargo que venía desempeñando, y así solicito sea declarado por esta Corte, en la sentencia que recaiga en la presente causa” (Negritas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
Precisó, que “[…] la sentencia recurrida estableció tal y como fuera expuesto en líneas anteriores, que el hecho dañoso ocurrió en fecha 28 de febrero de 2009, pues según su decir, es el momento en que la Administración dejó de cancelar el sueldo a la hoy querellante” (Negritas de la apelante) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Esgrimió, que “[…] tal hecho no puede tomarse como el hecho dañoso que motivó la interposición de la querella, por dos razones, la primera, porque tal y como se expuso en las líneas que anteceden, la querellante reclamó la reincorporación de cargo que venía desempeñando, por la supuesta solicitud de poner su cargo a la orden, situación que originó la carta presentada por la ciudadana Lila Margarita Moreno, y la segunda, porque la ciudadana Lila Margarita Moreno al poner su cargo a la orden, no se presentó desde esa fecha a prestar sus servicios en la sede del Registro Municipal, por lo que a criterio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal situación fue tomada en cuenta como una renuncia, pues manifestó su voluntad de no asistir a su puesto de trabajo, y así se mantuvo a la fecha de la interposición de la querella.” (Negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[…] la ciudadana Lila Margarita Moreno de manera voluntaria presentó una comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en la que indicó que ponía su cargo a la orden a partir del 19 de enero de 2009, fecha a partir de la cual no asistió más a su puesto de trabajo; situación ésta que debe interpretarse de manera clara e inequívoca como que decidió de manera voluntaria renunciar y no asistir a su puesto de trabajo ni ejercer el cargo que se encontraba desempeñando, por lo que la Administración, de manera lógica dejo de cancelar el sueldo que la ciudadana Lila Margarita Moreno percibía, en cumplimiento del principio básico laboral que el salario o sueldo del trabajador nace, o se genera a partir de la prestación efectiva del servicio, en tal sentido, a falta de prestación del servicio, mal podría la Administración cancelar sueldo alguno, pues dicho sueldo no fue generado, pues no prestó efectivamente sus servicios […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[…] sorprendió a es[a] representación que el tribunal de primera instancia afirmara en la sentencia apelada que el hecho dañoso es la no cancelación del sueldo a la hoy querellante, pues tal y como se manifestó en las líneas que anteceden, el pago de los sueldos no se generaron, en virtud de que la ciudadana Lila Margarita Moreno manifestó su voluntad de manera escrita e inequívoca de no prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo dicha comunicación de fecha 12 de enero de 2009, el documento fundamental de la acción, y en consecuencia dejó de asistir a partir del 19 de enero de 2009, tomando tales hechos como manifestación voluntaria de renunciar al cargo que venía ocupando […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] resulta claro que el ‘hecho’ que motivó la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lila Margarita Moreno, fue precisamente la solicitud realizada por el Registrador Municipal de poner su cargo a la orden, así como la carta que ella misma dirigió al ciudadano […], Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ambas realizadas en fecha 12 de enero de 2009, hechos estos que motivaron la interposición de la presente querella funcionarial” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] se evidencia que si los hechos que motivaron la interposición de la presente querella funcionarial ocurrieron en fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana Lila Margarita Moreno, tenía hasta el día 12 de abril de 2009, para interponer cualquier reclamo judicial derivado de la relación de empleo público que mantuvo, hasta su renuncia, con mi representada” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] al observar que la fecha de interposición de la presente querella funcionarial fue el día 25 de mayo de 2009, se puede concluir a simple vista que la misma fue interpuesta transcurrido en exceso el lapso de caducidad de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Sostuvo, que “[…] el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud de que motivó su decisión, en hechos inexistentes; lo cual se puede apreciar cuando afirmó que: ‘.. la Administración no notificó a la ciudadana Lila Margarita Moreno de la destitución que se le realizó del cargo que venía desempeñando en el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL y ello es así porque ciertamente no existe procedimiento sancionatorio alguno a la accionante simplemente dejo (sic) de cancelar el sueldo a partir del 28 de febrero de Dos Mil Nueve (2009), situación ésta que ocasiona en el querellante que se le produzca un hecho dañoso’” (Negritas, paréntesis y subrayado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] Tal y como quedó demostrado en el expediente judicial, el caso bajo estudio no se trata de una destitución, sino de la renuncia de la querellante al cargo que ocupaba en la Administración Pública Municipal […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Dicho error en la apreciación de los hechos, además de las anteriores consideraciones sobre la caducidad de la acción, es de tal entidad que de no haberlo apreciado de esa manera, otra habría sido la conclusión a la que necesariamente debió haber llegado el Juzgador de primera instancia”
Precisó, que “En fecha 12 de enero de 2009, la querellante dirigió una carta al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la que expresó ‘… la presente tiene por finalidad, poner mi cargo a la orden, a partir del Lunes, 19 de enero de 2009, cargo que he venido desempeñando desde el año 2004, como SECRETARIA DEL REGISTRO MUNICIPAL. (…)’” (Subrayado del escrito).
Esgrimió, que “[…] la querellante se ausentó de su puesto de trabajo desde el día 19 de enero de 2009, dejando clara su intención de no prestar sus servicios para [su] representada” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Apuntó, que “[…] la manifestación de voluntad de ‘poner su cargo a la orden’, que en la jerga cotidiana de la Administración Pública se conoce como la renuncia al cargo, aunada a que en efecto, la ciudadana Lila Moreno no asistió más a su puesto de trabajo a partir de la fecha en la que dijo que ponía su cargo a la orden, debe entenderse como la renuncia al mismo” (Corchetes de esta Alzada).
Arguyó, que “[…] si bien es cierto que no consta en autos que tal renuncia haya sido aceptada en los términos previstos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido que la justificación fáctica y jurídica de someter a condición suspensiva la aceptación de la renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que ejecuta dicho funcionario, y en el caso de marras no existe tal justificación por cuanto es evidente que la funcionaria querellante dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del día 19 de enero de 2009” (Negritas y subrayado de la apelante) (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “[…] quedó demostrado que la ciudadana Lila Margarita Moreno manifestó por escrito su voluntad de no prestar servicios en la Administración Pública, situación que se materializó a partir del 19 de enero de 2009, momento en que dejó de asistir a su puesto de trabajo, resulta evidente que se configuró el supuesto de la renuncia expresa e inequívoca, de no prestar servicios para la Administración Pública, por lo que a criterio de es[a] representación judicial erró el A quo al considerar que la querellante había sido destituída de su cargo” (Corchetes de esta Alzada).
Esgrimió, que “Tal error en la apreciación de los hechos se evidencia aún más cuando el juzgador de primera instancia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la presunta falta de notificación de un acto de destitución que no existía ordenó la reincorporación, pero no así el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2009, por considerar que la querellante fue deshonesta en su actuación por reclamar judicialmente la situación sólo después de haber dejado de percibir su salario, tal y como se desprende del primer párrafo de la página No 13 del fallo apelado” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[…] el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al afirmar que la Administración debió notificar del procedimiento de destitución, que como quedó demostrado nunca existió procedimiento disciplinario alguno, y como consecuencia de ese vicio, ordeno a [su] representada reincorporara a la querellante al cargo que venia [sic] desempeñando, basándose para su decisión en hechos inexistentes, y que de no haberlo considerado de esa manera la decisión del A quo hubiera sido otra, al punto de declarar sin lugar la querella interpuesta, en virtud de que lo que debió valorar fue la voluntad de la querellante de no prestar más sus servicios en la Administración Pública Municipal, tal y como fuera expuesto en la sentencia ut supra […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] la sentencia recurrida se pronunció sobre el fondo del asunto cuando se había configurado la caducidad de la acción, pues el hecho dañoso ocurrió en fecha 12 de enero de 2009, fecha en la cual se pidió la renuncia de la ciudadana Lila Moreno, y en la que manifestó por escrito su voluntad inequívoca de poner su cargo a la orden a partir del día 19 de enero de 2008, y no fue sino hasta el 28 de mayo de 2009, que interpuso la querella […]” (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “[…] El A quo incurrió en el vicio de suposición falsa en virtud de que en la sentencia recurrida motiva la decisión, en hechos falsos e inexistentes cuando afirma que: ‘… la Administración no notificó a la ciudadana Lila Margarita Moreno de la destitución que se le realizó del cargo que venía desempeñando en el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL...’ y en tal sentido, quedó demostrado y así lo reconoció además el tribunal de primera instancia, que la Administración no abrió ningún procedimiento de destitución a la ciudadana Lila Margarita Moreno, sino que le pidió su renuncia, y ésta puso su cargo a la orden […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Consideró, que “[…] Del contenido de la comunicación que la ciudadana Lila Margarita Moreno, mediante la cual puso su cargo a la orden, se desprende la voluntad de la querellante de retirarse de la Administración Pública Municipal, y si bien es cierto que no consta en autos que tal renuncia haya sido aceptada en los términos previstos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido que la justificación fáctica y jurídica de someter a condición suspensiva la aceptación de la renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que ejecuta dicho funcionario, y en el caso de marras no existe tal justificación por cuanto es evidente que la funcionaria querellante se encontraba ausente de su puesto de trabajo a partir del día 19 de enero de 2009, todo lo cual lleva a esta representación judicial a considerar que la voluntad de la hoy querellante, de poner su cargo a la orden, se manifiesto como la voluntad inequívoca de renunciar a su puesto de trabajo al no presentarse a prestar sus servicios, en consecuencia la renuncia ha surtido sus efectos […]” (Corchetes de esta Alzada).
Finalmente solicitó, que “[…] sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 01 de julio de 2010 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lila Margarita Moreno contra nuestra representada; y en consecuencia sea revocado el fallo de primera instancia, y sea declarada INADMISIBLE por caducidad, o en su defecto sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta […]” (Mayúsculas de la apelante) (Corchetes de esta Alzada).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2) Del thema decidendum
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el thema decidendum del presente caso se funda en la solicitud nulidad absoluta del “acto” mediante el cual la ciudadana Lila Margarita Moreno fue desincorporada del cargo de Secretaria del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto no se cumplió el procedimiento legalmente establecido de la Administración Pública Municipal, violentando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente esgrimió que, la solicitud de “poner su cargo a la orden” no se debe tomar como una renuncia al mismo, pues según sus dichos ello sólo es una manifestación de colaborar con el nuevo representante del ente municipal, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado a quo la reincorporación al cargo que desempeñaba en el Registro Civil, y en consecuencia le fueran cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su egreso hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de mayo de 2009 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia: i) Dictaminó improcedente la caducidad alegada por la representación judicial del Organismo recurrido; ii) Ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria del Registro Civil Municipal, y; iii) Negó de manera expresa el pago de los sueldos dejados de percibir.




3) Del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, la representación judicial del Municipio en su escrito de fundamentación a la apelación denunció: 1) La caducidad de la acción, por cuanto a su decir, el hecho dañoso ocurrió en fecha 12 de enero de 2009 (fecha en la cual puso su cargo a la orden) y no fue sino hasta el 28 de mayo de 2009 en que interpuso la querella; 2) Que la decisión dictada por el a quo se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa en virtud que se basó en hechos falsos o inexistentes como fue que “la Administración no notificó a la ciudadana Lila Margarita Moreno de la destitución” cuando ciertamente no existía procedimiento sancionatorio, sino que se le dejó de cancelar el sueldo a partir del 28 de febrero de 2009, por cuanto la recurrente no se presentó a prestar sus servicios desde el 19 de enero de 2009 y; 3) Finalmente expresó que, si bien es cierto que no consta que la renuncia haya sido aceptada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública y el 117 el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, esta sólo se justifica cuando existe continuidad en la prestación del servicio público ejecutado por el funcionario.
Verificado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación en los siguientes términos:

4) De la caducidad de la acción.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la representación judicial del apelante en su escrito de fundamentación, entre otras cosas, señaló que “[…] se había configurado la caducidad de la acción, pues el hecho dañoso ocurrió en fecha 12 de enero de 2009, fecha en la cual se pidió la renuncia de la ciudadana Lila Moreno, en la que manifestó por escrito su voluntad inequívoca de poner su cargo a la orden a partir del día 19 de enero de 2008, y no fue sino hasta el 28 de mayo de 2009, que interpuso la querella […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] por cuanto no existe Acto Administrativo Alguno [sic] se tiene que computar el lapso a partir del hecho que le ocasionó el daño, es decir, desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), no puede declararse como caduca la acción al haber presentado dentro del lapso establecido”. (Paréntesis del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, dada la inexistencia de acto administrativo alguno sobre el cual sea posible estudiar la legalidad (al menos, así se desprende del estudio de las actas procesales) esta Corte debe establecer como fecha del inicio del lapso respectivo, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso, es decir la fecha en que se suscitó el hecho generador que a decir del recurrente presuntamente es lesiva para los derechos e intereses subjetivos del recurrente.
Ahora bien, esta Alzada observa que según Resolución Nº 05-04 de fecha 9 de enero de 2004 (folio 6 del expediente judicial), el entonces Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda José Vicente Rangel Avalos designó a la ciudadana Lila Margarita Moreno como Secretaria del Registro Civil Municipal, cargo este que a través de la comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2009 suscrito por dicha funcionaria (folio 7 del expediente judicial), colocó a las ordenes de la nueva autoridad municipal, el cargo que desempeñaba en el Registro Civil del Municipio Sucre a partir del 19 de enero de 2009.
Con base en lo expuesto, esta Corte deduce que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentado contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, esto es, el 28 de febrero de 2009, por cuanto en la mencionada fecha la ciudadana Lila Margarita Moreno “[…] recibió [su] último pago salarial y cuando [se] dirigi[ó] a [su] jefe quien es el Registrador de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda [l]e indicó que estaba retirada sin dar[le] alguna otra explicación”, y no como lo señaló la Administración Municipal al expresar que dio origen al recurso contencioso administrativo funcionarial fue el 12 de enero de 2009, fecha en la cual manifestó por escrito, su voluntad de poner el cargo a la orden de las nuevas autoridades municipales a partir del 19 de enero del mismo año.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el hecho generador del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo constituye la actuación material de la administración a través de la cual desincorporó de la nómina de pago de la Administración Pública Municipal a la recurrente, esto es, el 28 de febrero de 2009, siendo esta la fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad, por ser el hecho generador de la controversia.
Ello así, de las actas que componen el presente proceso se desprende que la querella fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, y el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue como se dijo anteriormente la actuación material de la administración pública municipal que desincorporó de la nómina de pago a la ciudadana Lila Margarita Moreno, que ocurrió el 28 de febrero de 2009, lo que evidencia que no transcurrió el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
5) Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la representación judicial del Ente querellado en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que “[…] el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al afirmar que la Administración debió notificar del procedimiento de destitución, que como quedó demostrado nunca existió procedimiento disciplinario alguno, y como consecuencia de ese vicio, ordeno a [su] representada reincorporara a la querellante al cargo que venia [sic] desempeñando, basándose para su decisión en hechos inexistentes, y que de no haberlo considerado de esa manera la decisión del A quo hubiera sido otra, al punto de declarar sin lugar la querella interpuesta, en virtud de que lo que debió valorar fue la voluntad de la querellante de no prestar más sus servicios en la Administración Pública Municipal, tal y como fuera expuesto en la sentencia ut supra […]” (Corchetes de esta Corte).
Así mismo alegó, que “[…] si bien es cierto que no consta en autos que tal renuncia haya sido aceptada en los términos previstos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido que la justificación fáctica y jurídica de someter a condición suspensiva la aceptación de la renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que ejecuta dicho funcionario, y en el caso de marras no existe tal justificación por cuanto es evidente que la funcionaria querellante dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del día 19 de enero de 2009” (Negritas y subrayado de la apelante) (Corchetes de esta Corte).
Visto el argumento planteado por la parte apelante, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al vicio de falsa suposición, y al efecto observa lo siguiente:
Ello así, cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la “suposición falsa” o “falso supuesto” de la sentencia, se origina en los casos que el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, aún cuando el aludido vicio no se encuentra previsto como uno de los supuestos legales para declarar la nulidad de la sentencia, en observancia con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez al dictar la sentencia de mérito, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente, atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo, incurre en falso supuesto, en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó en el presente caso, y en ese sentido se tiene que la parte apelante alegó que el a quo no valoró el hecho de la querellante de “poner su cargo a la orden”, como una manifestación de voluntad no prestar más servicios en la Administración Pública Municipal, ordenando erróneamente la reincorporación de la querellante al cargo que venía ocupando.
De este modo, advierte esta Corte que, corre inserto al folio 7 del expediente judicial comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana Lila Margarita Moreno, dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano:
CARLOS OSCARIZ [sic]
ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de saludarle y vez desearle el mejor y mayor de lo éxitos en el desempeño de sus funciones.
La presente tiene por finalidad, poner mi cargo a la orden, a partir del Lunes 19 de enero de 2009, cargo que he venido desempeñando desde el año 2004, como SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL MUNUCIPAL [sic]
Participación que hago a Usted, para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.-
Atentamente.,
LILA MARGARITA MORENO
SECRETARIA DEL REGISTRO CIVIL
DEL MUNICIPIO SUCRE (Corchetes de esta Corte)”

De la comunicación supra citada se observa que la recurrente suscribió la comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2009, dirigida al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual colocó el cargo de Secretaria del Registro Civil de Municipio Sucre a las órdenes de las nuevas autoridades municipales.

Ahora bien, de las actas procesales se colige que la recurrente ingresó al cargo de Secretaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de enero de 2004 mediante Resolución Nº 05-04 de fecha 9 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 08-01/2004 de la misma fecha (folios 5 y 6 del expediente judicial).


Así mismo, del escrito recursivo presentado afirmó la recurrente que el nuevo Registrador del Municipio Sucre del Estado Miranda le solicitó que colocara “su cargo a la orden”, en virtud de lo cual dirigió la comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2009 suscrita por la recurrente al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual colocó su cargo de Secretaria del Registro Municipal a la orden de las nuevas autoridades municipales.
Sucede pues que, la actuación en virtud de la cual la querellante puso su cargo a la orden, constituye una expresión pragmática, cuya sintaxis manifiesta “orden u organización” objetivado en un estado de sumisión o subordinación, que tuvo por objeto comunicar al superior jerárquico, que el cargo que ha venido ocupando puede ser dispuesto por éste, en virtud de su competencia o potestad de decisión sobre el mismo. Su empleo carece de consagración normativa. Su pragmatismo es producto de la usanza inveterada de la expresión como muestra de respeto y de consideración ante su superior. Tal manifestación en principio no debe reputarse como un acto dimisión, su finalidad se reduce a comunicar e informar anticipadamente, la evidente disposición que tiene el superior jerárquico del cargo en razón de la imagen o naturaleza del mismo.
Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por esta Corte de la siguiente forma “(…) la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).
En el mismo sentido, el fallo supra apuntado, citando la sentencia Nº 2007-1265, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que la misma debe ser:
“[…] libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente”.(Negritas del escrito) (Corchetes de esta Corte)
En consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la distinción entre la expresión “poner el cargo a la orden” y el acto de “renuncia”, realizó las siguientes consideraciones:
“Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, (…) entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.
A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-899 de mayo de 2009). (Negrillas de esta Corte)
En el mismo orden de ideas, si partimos de la comunicación de fecha 12 de enero de 2009, suscrita querellante en la cual le manifiesta al Alcalde su disposición de poner el cargo de Secretaria del Registro Civil Municipal, entiende esta Corte que tal declaración no constituyó una expresa voluntad de no seguir manteniendo una relación de carácter funcionarial con la Administración, por el contrario, representó una muestra de compromiso ante su nueva gestión, que emprendía él Alcalde del Municipio Sucre. Con lo cual, la Administración le acreditó un contenido y propósito distinto a la manifestación mediante la cual el querellante puso su cargo a la orden, asimilándolo con un acto de renuncia.
Ahora bien, para que la renuncia de un funcionario al servicio de la Administración Pública se considere válida y por consiguiente puede surtir plenos efectos jurídicos, como es el egreso efectivo de organismo o ente, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente, a saber, i) que la misma se presente en forma escrita y ii) que sea aceptada por la Administración, tal y como expresamente lo señala el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, en el presente caso, se observa que no se dieron los elementos para considerar la existencia de una renuncia tácita por parte de la querellante, pues si bien se observa que la funcionaria recurrente se retiró de su puesto de trabajo durante días sucesivos y visto que tal actuación pudiera encontrarse tipificada en una causal de destitución, concretamente, la contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el ente querellado, debió abrir un procedimiento disciplinario a los fines de realizar el procedimiento mediante el cual se comprobaran los hechos imputados, quedando en evidencia la Administración al proceder a retirar a la querellante de nómina sin un acto administrativo previó, constituyéndose en una vía de hecho, que como lo señaló el juzgado superior contencioso, no puede bajo ninguna circunstancia equiparase a una renuncia en los términos establecidos en la ley.
Aunado a ello, esta Corte con relación al argumento de la aceptación de la renuncia encuentra que el mismo no tiene sustento en los hechos ni en el derecho, pues tal y como lo ha expuesto esta Corte el hecho que la recurrente haya puesto “su cargo a la orden” de las nuevas autoridades municipales no se puede asimilar a una renuncia al cargo desempeñado, razón por la cual al no estar en presencia de una renuncia no puede haber por parte de la administración aceptación de la misma, en virtud de su inexistencia. Así se declara.
En consecuencia, se desestima la denuncia de falsa suposición de sentencia proferida por el representante judicial del Municipio querellado. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibido la solicitud de la recurrente relativa al pago de los sueldos dejados de percibir, a lo cual el iudex a quo en su sentencia dictaminó que la ciudadana Lilia Margarita Moreno no asistió a la sede del Registro a desempeñar las funciones a las cuales por Ley se encontraba obligada, contrariamente siguió percibiendo remuneraciones y fue el cese de los pagos lo que la instó a interponer formal querella, lo que denota falta de honestidad en consecuencia, este Juzgado niega expresamente el pago de sueldos dejados de percibir, y así se decide”.
Ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
Con base en las consideraciones anteriores, y visto que los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, se entiende que lo que se busca es condenar al Organismo a indemnizar el daño material causado al querellante por haber sido retirado ilegalmente.
Ante la situación planteada, esta Corte observa que la recurrente dejó de asistir a sus labores habituales a partir del 19 de enero de 2009 y fue hasta el 28 de febrero del mismo año en que la Administración Municipal la desincorporó de la nómina de pago se hace necesario señalar que, el artículo 91, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…omissis…]
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.

Conforme a la normativa expuesta, mal podría la Administración recurrida haber continuado pagando salarios que no fueron causados pues es evidente que la recurrente a partir del 19 de enero de 2009, abandonó sus labores habituales, por lo cual dichos pagos contravienen los principios de de justicia y equidad que establece nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto el trabajo genera un derecho de carácter socio-económico (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como es el salario, no es menos cierto que, el mismo se traduce en una retribución por la prestación plena, diligente y continua de los deberes que implica el servicio público.
En consecuencia, no es posible que la Administración Pública Municipal sufrague los costos laborales generados por un funcionario que injustificadamente se ha separado del cargo, y visto que el reingreso de la ciudadana Lila Margarita Moreno, a la Administración no puede significar para la Administración indemnización alguna, pues de las afirmaciones del Municipio recurrido se colige que desde el 19 de enero de 2009, la funcionaria recurrente dejó de prestar servicios de manera injustificada en el Registro Civil del Municipio Sucre, afirmación esta que no fue contradicha por la funcionaria retirada de la Administración Municipal, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que desde el 19 de enero de 2009 la la recurrente dejó de asistir a cumplir con las labores habituales a su cargo, resultando acertado el análisis realizado por el a quo con relación a este argumento. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio recurrido, y confirma en los términos expuestos el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de julio de 2010 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lila Margarita Moreno Tito contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Nollybell Castro Oropeza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 1º de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LILA MARGARITA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.532.949, asistida en ese acto por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.407, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación incoada.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo proferido por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a losdiez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000045
ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,