JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000340
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0309 de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Zulay Socorro y Yélidex Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo Nros. 23.381 y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN IRENE ABAD SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.539, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante en fecha 2 de febrero de 2011, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dio cuenta esta Corte y, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, y en vista que la parte recurrente no consignó domicilio procesal, se ordenó librar boleta de notificación la cual sería fijada en cartelera de este Tribunal, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento. De igual forma, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia que en dicha fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la parte apelante y se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-003198 y CSCA-2011-003199, dirigidos al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2011, se consignó oficio de notificación, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora el Instituto Nacional de Hipódromos, recibido en fecha 9 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, se dejó constancia en autos, que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a la parte apelante.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, dejándose constancia de que “(…) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de junio de dos mil once (2011) y a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de julio de dos mil once (2011) (…)”.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por las partes, en los siguientes términos:
“Vistas las pruebas promovidas por las abogadas ZULAY SOCORRO y YÉLIDEX RODRÍGUEZ (…) actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, y el abogado ALFREDO MORERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.461, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellada, y siendo la oportunidad legal para su admisión, este Tribunal observa:
La parte querellante promueve en el capítulo 1 de su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:
- Copia certificada de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, año 2003-2005, homologada por ante el Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social, en fecha 27/08/2003 (…).
- Notificación emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Nro. PRE-308, de fecha 24/05/2010, recibida por la hoy querellante en fecha 21/06/2010, mediante la cual se le notifica de la Resolución Nro. 116, del 10/05/2010, emanada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación especial (…).
- Planilla de Liquidación de Antigüedad, y Planilla de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación, emanadas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, recibidas por la hoy querellante en fecha 13/07/2010(…).
- Original de los recibos de pago de los años 2000 al 2010, emanados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y entregados a la hoy querellante (…).
- Original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.424, de fecha 14/05/2010, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nro. 116, de fecha 10/05/2010, emanada del Ministro del Popular del Despacho de la Presidencia, en el cual se le otorga a la hoy querellante el beneficio de la jubilación especial (…).
Este Tribunal observa que las documentales promovidas por la parte actora no son manifiestamente ilegales e impertinentes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 429 y siguientes ejusdem.
En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito, en la cual solicita se oficie a las sociedades mercantiles Seguros Pirámide C.A. y E.M. Asesores, a fin que informen a este Tribunal lo siguiente: 1. ‘identificación de la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para los Funcionarios Públicos Activos, como para el personal jubilado y pensionado de dicho Organismo’; 2. ‘Fecha de vigencia de la Póliza’; 3. ‘Cobertura que abarca tanto la Póliza de Seguro de los Funcionarios Públicos Activos y la de los Jubilados o pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos’; 4. ‘Alcance de la Póliza’; 5. 'Familiares que cubre la Póliza Colectiva, tanto de los Funcionarios Públicos Activos como la que cubre los jubilados y pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos’; 6. ‘Identificación de la Póliza Colectiva de Servicios Funerarios, para los Funcionarios Públicos Activos, como para el personal jubilado y pensionado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos’; 7. ‘Fecha de vigencia de ambas Pólizas’; 8. ‘Alcance de la Póliza (qué cubre)’; 9. ‘Familiares que cubre la Póliza Colectiva para los Funcionarios Públicos Activos como la que cubre los jubilados y pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos’; 10. ‘Diferencias que presenten los contratos de la Pólizas antes mencionadas, entre los Funcionarios activos y los jubilados y pensionados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos’; este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 en su relación con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordena oficiar a las sociedades mercantiles Seguros Pirámide y E.M. Asesores, a los fines que informen dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que consten en autos su notificación, lo señalado anteriormente (…).
Las apoderadas judiciales de la parte actora promueven, la prueba exhibición los siguientes documentos:
1) Las Nóminas de los Empleados Públicos, específicamente, las de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, desde enero del año 2006, al 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive.
2) Las Nóminas que relacionan los cesta tickets, enviadas a la empresa para la elaboración de los mismos, específicamente la concerniente a la Unidad de Consultoría Jurídica de la ]unta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, desde enero del año 2006, al 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive.
3) Original del Acta Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la exhibición de los documentos señalados en los numerales 1 y 2, este Órgano Jurisdiccional basándose en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, observa que la parte accionada, consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas, todos los recibos de pago de la ciudadana querellante desde el año 2000 hasta 2010.
En este sentido, este Tribunal declara inoficiosa la exhibición solicitada, por cuanto en el expediente consta en originales la nómina de los años de 2006 al 2010, de la hoy querellante. Así mismo, considera este Tribunal que traer a la sede de este Tribunal (sic) todas las nóminas de los empleados públicos, así como las nóminas que relacionan los cesta tikets (sic) específicamente, las de la Unidad de Consultoría Jurídica de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, desde enero del año 2006, al 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, constituye un exceso por parte de la representación judicial de la parte querellante, por constituir referida exhibición en una indeterminada e indeterminable revisión de recibos, cuestión que resulta enqorroso (sic), ya que abusando del contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a solicitar la exhibición de una (sic) o varias (sic) recibos de un funcionario determinado y determinable, sino que solicita se exhiban los recibos de toda un nómina de funcionarios públicos del hoy querellado desde 2006 al 2010, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 436 ejusdem, desecha por impertinente la exhibición solicitada al respecto. Así se decide.
En cuanto a la exhibición promovida por la parte actora en relación al Original del Acta Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ileqal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a fin que exhiba al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél que conste en autos su notificación a las nueve ante meridiem (09:00 am), el Original del Acta Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006. Líbrese oficio.
Con respecto al capítulo I del escrito de pruebas promovido por la parte accionada, referente al Mérito Favorable que se desprende de los Autos, y el Principio de Comunidad de la Prueba, respectivamente, este Juzgado considera que ciertamente no constituyen objeto de promoción alguna, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por lo (sic) se inadmite la Promoción del Mérito Favorable y el Principio de Comunidad de la Prueba.
Con respecto al capítulos (sic) II, promovido por la parte querellada, referente a las siguientes documentales:
- Copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999, en donde se encuentra publicado e! Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas, signado con el Nro. 422 (…).
- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se encuentra publicado que se le otorgó el beneficio de la jubilación especial a la ciudadana CARMEN IRENE ABAD SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.650.539 (…).
- Copia certificada de la planilla de liquidación de las Prestaciones Antigüedad ‘Jubilación Especial”, a favor de la ciudadana CARMEN IRENE ABAD SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.650.539 (…).
- Copia certificada de la planilla de cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación, a favor de la ciudadana CARMEN IRENE ABAD SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad 6.650.539 (…).
- Copia certificada del Acta Convenio Nro. 422, de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (…).
- Copia certificada del documento constante de la Decisión acordada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, referente a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Servicio Funerario (…). Este Tribunal observa que las documentales promovidas por la parte querellada no son manifiestamente ilegales e impertinentes, razón por la cual las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 429 y siguientes ejusdem (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero 2011, por las apoderadas judiciales de la parte querellante contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 16 de mayo de 2011, se le dio entrada al mismo y en esa misma fecha, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Alzada que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de esta Corte).
Así tenemos que en el aparte único del artículo 92 transcrito, se consagra la figura del desistimiento tácito ante la el incumplimiento por parte del apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez vs Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
Ahora bien, volviendo al caso de marras, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte apelante, esta Corte en fecha 16 de mayo de 2011, ordenó notificar a la misma mediante boleta fijada en cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículo 174 y233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se procedió a fijar la referida boleta de notificación, siendo retirada el día 29 de junio de 2011.
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de junio de dos mil once (2011) y a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de julio de dos mil once (2011) (…)”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2011, quedando en consecuencia, firme el referido auto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por las abogadas Zulay Socorro y Yélidex Rodríguez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN IRENE ABAD SÁNCHEZ, anteriormente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por las partes, y en consecuencia se declara FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000340
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Accidental,
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